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CNDJ - F11001110200020160609001ADJUNTA20210408151631-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160609001ADJUNTA20210408151631-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 2016 06090 01 Aprobado según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en Apelación.

ASUNTO Una vez aceptado el impedimento presentado por el Honorable Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 15 de febrero de 20181, mediante la cual impuso al abogado ÓSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada 1 Sala dual integrada por Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2016 0 6090 01

REF. ABOGADO EN APELACION en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El presente proceso disciplinario, se originó por la queja disciplinaria presentada por la señora María Nuvia Piamonte

Ocación y el señor José Alcides Monroy Beltrán, contra el abogado ÓSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ. En el documento manifestaron que, fueron demandados en un proceso de restitución de bien inmueble, dentro del radicado No. 11001400301020150047800, siendo demandante el señor Manuel Alejandro La Rotta Barrera, tramite dentro del cual el disciplinado debía defenderlos. Refirieron que, dentro de la contestación de la demanda, RIVERA RODRÍGUEZ, no aportó las copias de los recibos de consignaciones que ellos realizaron, con los que pretendían demostrar la inexistencia de la obligación, sumado a que el disciplinable no propuso excepciones de fondo.

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REF. ABOGADO EN APELACION Dijeron que el Juzgado 10 Civil Municipal aceptó las últimas tres consignaciones de los cánones de arrendamiento, admitiendo su intervención dentro del proceso, y ordenó como prueba que el Banco AV Villas informara las consignaciones realizadas desde el año 2013, a lo corrido del año 2016, fijando en auto de 21 de junio de 2016 la fecha para adelantar la audiencia única oral el día 31 de agosto de 2016, dando aplicación a lo normado en los artículos 392, 372 y 373 del Código General del Proceso. Indicaron que el 1 de agosto de 2016, se declaró sin valor y efecto el auto anterior, y se decretó no escuchar a los

demandados. El 18 de agosto de 2016, se dictó sentencia que dispuso la terminación del contrato de arrendamiento, por lo cual tuvieron que presentar una acción de tutela que fue conocida por el Juzgado 35 Civil del Circuito, y en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, resolviéndose que como el abogado no hizo uso de los mecanismos de defensa procedentes, la acción no podía prosperar. Mediante certificado No. 1308792, expedido por el Registro Nacional de Abogados de fecha 16 de mayo de 2017, se acreditó que el abogado ÓSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.203.338, es 2Folio 62 del c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACION portador de la tarjeta profesional N.º 96.555 del Consejo Superior de la Judicatura, a la fecha vigente. De igual forma se constató la existencia de antecedentes disciplinarios a cargo del mencionado profesional del derecho, mediante el certificado No. 868.555 de fecha 20 de noviembre de 2017, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación3 Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto, siendo asignado el 03 de mayo de 2017. Mediante auto del 05 de mayo de 20174, se ordenó la apertura de proceso disciplinario

contra el investigado, ÓSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para 19 de septiembre de 2017. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- se desarrolló en las sesiones del 19 de septiembre y 4 de diciembre de 20175, en la cual se dio traslado de la queja a los intervinientes, se practicaron pruebas documentales, y se recabaron las siguientes declaraciones: 3Folio 103 del c.o., sanción de censura, la cual fue impuesta mediante sentencia del 8 de julio de 2015. 4Folio 63 del c.o. MP. Ariel Lozano Gaitan. 5Folio 97 y 120 del c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACION Ampliación y ratificación de queja por parte de la señora María Nuvia Piamonte Ocación: manifestó que el abogado no cumplió con el poder que le fue otorgado, ocasionándole daños y perjuicios, porque fue decretado el lanzamiento del local, por lo que perdió la prima comercial y tuvo que alquilar un local más costoso, y que además no recuperó algunos valores que hizo por mejoras, por ejemplo, el pago de una deuda con el acueducto y que tuvo afectación con las ventas. Indicó que el poder se le confirió al abogado el 11 de abril de 2016, que le pagó $ 3.000.000,00 y este le expidió un recibo,

aseverando que el dinero se lo regresó el 18 de enero o 19 de abril de 2017. Indicó que el abogado se comprometió a estar pendiente del proceso, a informarle qué estaba pasando, pero no le dijo de los autos ni de la sentencia que fue proferida, sino que la llamó el 19 de agosto, para decirle que perdió el pleito y que tenía que ir a su oficina, para concretar cómo se haría la entrega del local, el pago de los daños y perjuicios, y las costas del proceso. Señaló que

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REF. ABOGADO EN APELACION finalmente el local lo entregó el 6 o 7 de septiembre de 2016, y que el abogado no volvió a contestarle.

Versión Libre del disciplinable: manifestó que entendía la posición de los quejosos, por haber perdido la actividad comercial del restaurante que manejaban, pero que no compartía las mentiras consignadas en el escrito de queja, pues no podía ser escuchada dentro del proceso si no acreditaba el pago de las obligaciones y consignaba lo que se estaba reclamando.

Precisó que sus clientes manifestaron tener unos recibos de consignación, pero faltando dos días no se los llevó. Sin embargo, una sobrina de la quejosa le entregó unos comprobantes de pagos adulterados, por lo que en la contestación de la demanda mencionó su existencia, diciendo que sus mandantes le comentaron que se le extraviaron algunos. Refirió que en otros recibos aparecían

anotaciones a mano, por lo cual advirtió que no podía aportarlos y que les preguntó por la copia de las consignaciones, pero la aquí insistían en que se extraviaron.

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REF. ABOGADO EN APELACION Expresó que luego, al mirar varios de los recibos que le entregaron, advirtió que correspondían a la misma consignación y que la fecha estaba adulterada, de tal manera que no podía utilizarlos, contestando la demanda con lo que tenía. Indicó que no era irregular no presentar excepciones, pues contestó la demanda en debida forma, incluso acudiendo a fallos de la Corte Constitucional, y que la Jueza 10 Civil Municipal de Bogotá encontró que había mérito para escucharlos, decretando la práctica de las pruebas, como la que estaba extrañando la quejosa, de requerir al Banco AV Villas, para que certificara si se hicieron las consignaciones. Contó que hubo cambio de funcionario en el Juzgado, y la nueva jueza revocó el auto, lo cual informó a la quejosa, así como siempre la mantuvo enterada de lo que pasaba en el proceso. Frente a la inconformidad de la quejosa, de no haber interpuesto recursos, dijo que no era viable, por ser un proceso de única instancia, lo cual informó a su clienta,

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REF. ABOGADO EN APELACION planteándole reponer la decisión notificada el 3 de agosto de 2016, mediante la cual se tenía por contestada la demanda, pero que debía hacerse con los recibos para que el juzgado los escuchara, sin que esta se los llevara, por lo cual no tuvo forma de interponer el recurso de reposición, y finalmente ordenando restituir el bien, declarando terminado el contrato y comisionando a un inspector de policía para la entrega del mismo. Estableció que cuando habló del tema con la quejosa, le propuso instaurar la acción de tutela y le explicó que para ello necesitaba los recibos, pero tampoco fueron entregados, muy a pesar de su insistencia, creyendo que no contaba con ellos. Consideró extraño que el Tribunal dijera que no interpuso recurso, cuando se trataba de un proceso de única instancia, no susceptible de recurso de alzada. Comentó que siempre fue diligente, que se comunicaba telefónicamente con la quejosa, con la sobrina de ella, quien era estudiante de derecho, e incluso con una señora que iba con su clienta, diciendo ser abogada, informando sobre el proceso, del cual estuvo atento y lo vigilaba. Explicó que el propósito de

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REF. ABOGADO EN APELACION la quejosa era que él sacara avante un proceso con recibos adulterados, que de haberlo hecho estaría siendo investigado

por otras conductas disciplinarias y penales. Refirió no recordar la fecha en la que le fue otorgado poder y que después de proferida la providencia que ordenó la restitución del inmueble, no realizó ninguna actuación de carácter procesal, debido a que contra la sentencia no procedía recurso, por ser de única instancia, reiterando que le ofreció a su clienta, instaurar una tutela, pero con el aporte de los recibos que hacían falta. Dijo que decidió hacerle entrega a la quejosa, del dinero que le pagó, debido a que ya llevaba casi veinte años como abogado, que nunca ha tenido problemas de dinero con sus clientes, que no es su principio quedarse con sumas de ellos, y que, si el cliente no estaba satisfecho, no tenía reparo en ese sentido. Respecto de la contestación de la demanda, explicó que en vista de que la quejosa le hizo entrega de recibos adulterados, él manifestó que se habían extraviado,

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REF. ABOGADO EN APELACION correspondiendo a los de julio y noviembre de 2013, porque los demás aparecieron y fueron aportados al Juzgado. Su razonamiento jurídico para que el juzgado lo escuchara, fueron los fallos de tutela 107-2014, 118-2012 y 808-2009, en el sentido de que no era absoluto, ni podía aplicarse per se lo reclamado por el actor, ni se podía dar

por terminado el contrato de arrendamiento, si el arrendatario cumplió con sus obligaciones, aportando los tres últimos pagos, apoyándose en la norma que dice que si estos se acreditan, se presumen los pagos anteriores, pidiendo oficiar al Banco AV Villas, para que certificara los demás pagos, diciendo que en el contexto de ese razonamiento, la jueza le dio la razón y fijó fecha para la diligencia. Explicó que no asistió a la audiencia citada para el mes de julio de 2016, porque recibió la citación once días después. Justificó que, sobre el tema de los recibos adulterados, por lealtad con su clienta, no puso el caso en conocimiento de ninguna autoridad.

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REF. ABOGADO EN APELACION Se recibió testimonio de la señora Zoraida Patricia Morales Espinosa, quien manifestó que conoció al disciplinable hace muchos años, cuando este litigaba en penal, y que lo volvió a ver unos 7 u 8 meses atrás, cuando convocaron una audiencia de conciliación en la Procuraduría General de la Nación, para el regreso de los honorarios a la señora quejosa, siendo ella la apoderada de la señora Piamonte; y a la señora quejosa la conoce desde el mes de septiembre de 2016, cuando acudió a su oficina para que la asesorara en un proceso de restitución de inmueble, en el que fue condenada.

Hizo mención a algunas actuaciones del proceso civil adelantado en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, señalando que presentó en favor de la quejosa una acción de tutela, por vulneración al debido proceso y . derecho de defensa, la cual fue fallada desfavorablemente, señalando las instancia que fue la inactividad del aquí disciplinable, la que causó las decisiones de los despachos, que de todos modos no fueron ilegales, porque se debía haber cancelado todos los cánones de arrendamiento, porque se hablaba en la demanda que eran 3 del año 2013, 3 del año 2014, 2 del año 2015 y 1 del año 2016.

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REF. ABOGADO EN APELACION En atención a que eran tantos cánones, debían aplicarse las reglas del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que llegaron a un acuerdo transaccional con el apoderado de la parte demandante, para dar cumplimiento a la sentencia de 18 de agosto de 2016, se entregó el inmueble, se acordó el pago de los cánones, se pagaron los honorarios del abogado, siendo aceptado el acuerdo por el Juzgado, quien decretó el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el inmueble de habitación de la quejosa. Respondió al disciplinable, que supo que él contestó la demanda, que el Juzgado le solicitó allegar algunas

documentales, a lo cual él aportó recibos que fueron tenidos en cuenta, y se fijó fecha para la audiencia de 31 de agosto de 2016, diciendo que el despacho se pronunció en tres ocasiones, en el mes de junio, señalando que a pesar de que no presentó excepciones en el escrito, pero presentó consignaciones, lo tomaba como excepción y le corrió traslado a la contraparte, luego, en el mes de agosto entró la nueva jueza, ella dejó sin valor los autos de mayo y de junio, siendo lo último la sentencia.

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REF. ABOGADO EN APELACION También se surtió el testimonio del señor José Alcides Monroy Beltrán, quien manifestó que, en su calidad de esposo de la quejosa, otorgaron poder al disciplinable, para que los defendiera, en razón a que el dueño del inmueble los demandaba por $ 28.000.000,00. Dijo que le pasaron al abogado todas las consignaciones que tenían, pero que este contestó la demanda en favor de la contraparte, porque el abogado demandante le dijo que consiguiera un abogado bueno, pues la contestación fue en beneficio de quien demandaba. Señaló que el problema fue que se le extraviaron al parecer dos recibos, pero que le solicitaron al abogado que estableciera esos pagos con el Banco AV Villas, situación que le hicieron saber al abogado desde el primer día. Manifestó que el abogado hizo observación sobre estos dos

recibos que fueron extraviados, pero que le insistieron que podía solicitar un extracto en la cuenta del Banco, donde debían aparecer depositados. Mencionó que el abogado le dijo que iba a solicitar el estado de cuenta en el Banco AV Villas, y respondió al procurador

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REF. ABOGADO EN APELACION delegado, que no tuvo contacto por vía telefónica con el disciplinable. Delimitado el objeto de la investigación, y perfeccionada la etapa de pruebas se profirió pliego de cargos al letrado investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa. Audiencia de Juzgamiento. – El día 17 de enero de 20186, la Magistrada Sustanciadora7 llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público8, el doctor RIVERA RODRIGUEZ expusieron sus alegatos finales, en donde el investigado sostuvo que su actuar estuvo ajustado a la ley y que de haberse anexado los comprobantes bancarios que habían sido adulterados, se encontrarían en un proceso en instancias penales, por lo que solicitó, ser absuelto de cualquier cargo en su contra.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

6Folio 148 del c.o. 7 H.M. Paulina Canosa Suarez. 8 Procurador Jairo Enrique Correa Rangel.

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REF. ABOGADO EN APELACION La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia el 15 de febrero de 20189, en la que SANCIONÓ al doctor ÓSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que el fundamento principal para endilgarle falta disciplinaria al abogado fue que este, actuando en condición de apoderado de los quejosos, en calidad de demandados al interior del juicio distinguido con el radicado No. 201500478 00, no propuso ningún tipo de excepción, y por tanto, era dentro del trámite de las mismas que podía hacer la solicitud probatoria para oficiar al Banco AV. VILLAS, para determinar que valores qué estaban allí consignados, correspondían a los pagos, y que éstos, a su vez, concernían a los cánones de arrendamiento que tenían que pagar sus clientes. Por lo tanto, contestar la demanda sin acreditar las causales que le permitían que sus prohijados fueran escuchados dentro del proceso, fue “nada menos que incurrir en una falta a la diligencia,

9 Folio 150 C.O.

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REF. ABOGADO EN APELACION porque no les permitió hacer uso de la defensa”. Asimismo, debió tener en consideración si la contestación de la demanda que iba hacer tenía alguna vocación de prosperidad para que ameritara la contratación de un apoderado. Por su parte, sus clientes estaban con el convencimiento de que el disciplinable había entregado los recibos y que solicitó acreditar en el Banco aludido, esos pagos, para seguramente haber demostrado la condonación de la mora de algunos meses, y, por tanto, la continuación del contrato de arrendamiento. Por lo tanto, sostuvo el a quo que tal accionar de incuria implicó el desconocimiento concreto del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía al abogado de marras la obligación de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, estructurándose la falta de que trata el artículo 37 numeral 1, en la modalidad de culpa y haciéndose acreedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al estimarla necesaria, proporcional y razonable de cara a los criterios de graduación previstos en el artículo 45 ibidem.

RECURSO DE APELACIÓN

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REF. ABOGADO EN APELACION Notificada la decisión a los sujetos procesales, el disciplinable formuló recurso de alzada sustentando que en la práctica y en la oportunidad debida, él si contestó la demanda en término, en la que realizó su solicitud probatoria para oponerse a las pretensiones del libelo, empero, por intermedio del auto adiado 1 de agosto de 2016 se resolvió anular dicha actuación, al no obedecer lo dispuesto en el artículo 384 del CGP., según la cual “no se escuchará al demandado mientras no acredite el pago o exhiba consignaciones a órdenes del juzgado de la cantidad reclamada en la demanda”. Agregó que su estrategia de defensa no fue atacar el negocio jurídico objeto de discusión, ni presentar excepciones, sino más bien oponerse a las pretensiones del pleito, a través de la contestación de la demanda, acompañada de su correspondiente solicitud probatoria, sostuvo que el fallo atacado se fundamenta en simples apreciaciones particulares sin que logre desvirtuar la presunción de inocencia en su favor. Finalmente sostuvo, que se dedujo responsabilidad disciplinaria en su contra, por el hecho de haber devuelto a los quejosos los honorarios que le fueron dados por concepto de anticipo, lo cual, realizó en virtud a sus principios y decidió reintegrarles el dinero en

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REF. ABOGADO EN APELACION cita, porque “es mejor tener paz que tener la razón”. (sic a lo transcrito) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 24 de mayo de 2018, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Dra. Magda Victoria Acosta Walteros10. Obra constancia secretarial de fecha 5 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. -Recibido el expediente en el despacho el día 5 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que 10 Folio 3 del c.o. de segunda instancia.

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REF. ABOGADO EN APELACION el mismo consta de 3 cuadernos con 4-4-168 folios 1 anexo con 97 folios y 6 cds. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de

lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no

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REF. ABOGADO EN APELACION goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 Del asunto en concreto. Atendiendo los fines de la apelación, en

este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Seccional de Bogotá, de fecha 15 de febrero de 2018, mediante la cual sancionó al abogado ÓSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN EN EL 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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REF. ABOGADO EN APELACION EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10, a título de culpa. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el

cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, esto es, las copias del proceso radicado No. 2015-478, tramitado en el Juzgado 10° Civil Municipal de Bogotá, se tiene que el objeto de la demanda fue el no pago de unos cánones de arrendamiento mensuales, acordados en el contrato suscrito el 28 de febrero de 2013, por parte de los señores Manuel A. La Rotta en calidad de arrendador y José Alcides Monroy y otros, en calidad de arrendatarios.

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REF. ABOGADO EN APELACION La demanda en comentó fue admitida por auto adiado 14 de octubre de 2015, el cual fue corregido y complementado por auto del 13 de noviembre de aquel año. Sin embargo, tenemos que los hoy quejosos, en calidad de demandados contrataron los servicios profesionales del abogado ÓSCAR ALBERTO RIVERA

RODRÍGUEZ el 21 de abril de 2016, quien contestó la demanda el 27 de aquel mes. La cual se tuvo por contestada, y mediante auto del 21 de junio de 2016 se dispuso a correr traslado de la misma. No obstante, en auto del 1 de agosto de 201612 la nueva Directora del proceso hizo un control oficioso de legalidad, de acuerdo al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, y dio aplicación a la teoría del antiprocesalismo, o sea que los autos ilegales no atan a los jueces, ni a las partes, por lo que declaró sin valor ni efecto el auto de 21 de junio de 2016, y ordenó no escuchar a los demandados, ni tener en cuenta la contestación de la demanda por ellos formulada. Ahora bien, el objeto de la presente investigación es determinar si en efecto el doctor ÓSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ incurrió en la falta de que trata el articulo 37 numeral 1 de la Ley 12 Folio 94 del c.a. No. 1

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REF. ABOGADO EN APELACION 1123 de 2007, en la modalidad de dejar de hacer las actuaciones profesionales en la oportunidad debida. Al respecto, cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a

realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. De tal manera, considera esta Colegiatura que, en el presente asunto, las alegaciones del investigado no serán de recibo, y en consecuencia se confirmara el fallo apelado, en tanto, no puede el recurrente justificar su incuria alegando autonomía profesional o falta de experiencia y conocimiento en el asunto, como así lo

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2016 0 6090 01

REF. ABOGADO EN APELACION parece indicar, al señalar de forma descontextualiza ciertas conclusiones arribadas por el a quo. Quiere decir lo anterior, que las restricciones disciplinarias impuestas por la Ley 1123 de 2007 no pueden dirigirse a exigir un modelo de conducta perfeccionista que desconozca la autonomía de los profesionales de la abogacía, así como su derecho a desarrollar de manera libre su personalidad, pero, su ejercicio está ligado al cumplimiento estricto de un decálogo de deberes deontológicos que garantizan de forma coherente la función social

de la profesión. Así las cosas, la estrategia defensiva que según el investigado consideró más apropiada, al contestar la demanda en vez de excepcionar la misma, no puede enmarcarse en la órbita de su autonomía, por cuanto, el legislador, en desarrollo del principio del debido proceso estableció en el canon 384 de

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