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CNDJ - F11001110200020160612001ADJUNTA20210326120927-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160612001ADJUNTA20210326120927-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201606120 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201606120 01 Aprobado según Acta de Sala No.017 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer el recurso de apelación promovido por el apoderado del disciplinable contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 30 de abril de 20191, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado 1 Sala dual integrada por los H. M. Héctor Eduardo Realpe Chamorro (ponente) y Antonio Suarez Niño. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL PATRICIO PALACIOS MOSQUERA, como responsable de las faltas consagradas en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, contrarias al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 6°. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó como consecuencia de la

compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá D.C., al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado cursado bajo radicado No. 2015-0089100, contra el abogado PATRICIO PALACIOS MOSQUERA por haber modificado la demanda, al inducir en error al titular de dicho despacho con el fin de que continuara el asunto y concediera las pretensiones de su cliente, dado que el contrato original aportado no habría cumplido con los requisitos de ley para ser tenido como fundamento de la acción. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, el 22 de enero de 2017, a través de certificado N.17362 acreditó que el doctor PATRICIO PALACIOS MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía número 11.791.005, es Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL portador de la tarjeta profesional de abogado número 51.512 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2. Igualmente, mediante certificado N. 102.093 de antecedentes disciplinarios de abogado, del 13 de febrero de 2017, se acreditó la ausencia de los mismos frente al mencionado letrado3. El Magistrado instructor mediante auto del 19 de enero de 20174, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario, y fijó para los días 20 de septiembre, 14 de diciembre de 2017, 5 de marzo, 18 de junio y 1 de noviembre de 2018, la etapa de pruebas y calificación

provisional, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron pruebas, se delimitó el objeto de la pesquisa, se escuchó en versión libre al doctor PALACIOS MOSQUERA5, como también en declaración al señor José Alexander Rico Riaño6, asimismo se reconoció personería jurídica para actuar al defensor de confianza del disciplinable. Una vez perfeccionada la investigación se emitió auto de cargos contra el abogado PATRICIO PALACIOS MOSQUERA por la 2 Folio 4 del c.o. 3 Folio 14 del c.o. 4 Fl. 5 c.o. 5 Folio 29 del c.o. 6 Folio 68 del c.o. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por incumplir el deber previsto en el numeral 6° del articulo 28 ibídem. Lo anterior, por cuanto el abogado en el mes de abril de 2016 habría alterado de manera irregular algunos documentos del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2015-00891, en lo referente a la identificación del inmueble objeto de litigio, incluidos el contrato, el poder, la demanda y los traslados obrantes en el expediente, al cambiar el número “2” por el “6”, para que el apartamento quedara descrito con la nomenclatura “626”. Actuación que fue advertida por la Juez Veintiséis Civil Municipal de Bogotá en auto del 9 de junio de 2016.

La audiencia de juzgamiento se celebró los días 7 de diciembre de 2018 y 8 de febrero de 2019, durante las cuales se escuchó en alegatos de conclusión al profesional del derecho disciplinado y su defensor de confianza. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 30 de abril de 2019, mediante la cual sancionó con Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado PATRICIO PALACIOS MOSQUERA, como responsable de las faltas consagradas en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, contrarias al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 6°. Coligió la Sala a quo que, conforme al acervo probatorio acopiado, está demostrado la incursión por parte del disciplinable en la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, puesto que del infolio arrimado en la compulsa se demostró con grado de acierto que quien modificó la demanda en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2015-00891, fue el investigado, y no una persona distinta a él, con la finalidad de inducir en error al titular del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, para que continuara el asunto y concediera las pretensiones de su cliente. En lo que respecta a la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, la Primera Instancia sostuvo que el

abogado incurrió en un acto fraudulento, por cuanto de manera dolosa alteró documentos y con ello procuró en forma engañosa convalidar las pretensiones de la demanda, puesto que, de pasar inadvertida la modificación, el despacho hubiese Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL incurrido en error, al continuar la restitución de un inmueble indebidamente identificado en la demanda; téngase en cuenta que si bien el asunto terminó por acuerdo de voluntades entre las partes, la singularización del apartamento no estaba hecha en debida forma y se prestaba para confusión. Si bien fue la atención y memoria de la titular del Juzgado 26 Civil Municipal que impulsó a indagar sobre las anomalías en los documentos con la fortuna de tener en su poder una copia no alterada de los mismos, lo que impidió una irregular continuación del proceso, ello no justifica el cuestionable proceder del disciplinado. Razón por la cual, consideró razonable, necesario y proporcional gravar al jurista con la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses. DE LA APELACIÓN El defensor de confianza del disciplinable inconforme con la decisión adoptada en precedencia formuló recurso de alzada contra la misma, centrando su pretensión principal en la revocatoria del mencionado fallo, por no acreditarse probatoriamente la incursión en las faltas endilgadas a su Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL procurado, máxime cuando quien se reputa como responsable de los actos por los que se le juzga fue el dependiente judicial de su

representado de nombre José del Carmen Rodríguez, a quien se le cursó un trámite penal por dichos actos. Resaltó que las conclusiones ultimadas por el a quo respecto a que i) la señora Alexa Patricia Perea no ordenó al disciplinado elaborar un contrato, ii) que como la cliente no ordenó la elaboración de tal contrato, entonces mal pudo el abogado subordinar esa elaboración a su dependiente, iii) que Alexa Patricia Perea es una cliente nueva para el abogado y por consiguiente, no lo pudo conocer en el 2013, para respaldar estas suposiciones argumentó que el contrató se elaboró en 2013 y la demanda en el 2015, empero, los planteamientos que gravitan al lado de tal situación no son del todo ciertos. Tacho de cuestionable la declaración del señor José Alexander Rico Riaño, dado que no está soportado por otra prueba, recalcó también el hecho de que se afirmara que el enjuiciado tenía conocimiento de las enmendaduras, con anticipación del 9 de junio de 2016, con ocasión de los requerimientos que hiciera el Juzgado 26 Civil Municipal a las partes, dado que se sabe que la labor de los citatorios es responsabilidad de las empresas de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL mensajería, y son los dependientes judiciales quienes han de impulsar esa clase de actividades. Agregó que, pese a las enmendaduras, finalmente se terminó adoptando una decisión de fondo al interior del pleito objeto de compulsa con fundamento en los documentos adulterados, para así, corresponder a un proveído conforme a derecho. Y añadió

que, pese a que desde un punto de vista formal tal conducta se haya materializado, en realidad no afectó el deber profesional enrostrado, puesto que no produjo ningún efecto nocivo. Finalmente insistió en la aplicación del principio disciplinario non bis in ídem, al haber sido sancionado con una multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos por parte de quien compulsó al interior del pleito ordinario civil. Por otra parte, solicitó la nulidad del fallo objeto de análisis, en razón a que el magistrado ponente de primera instancia no fue el mismo que dirigió el proceso hasta la etapa de juzgamiento, por consiguiente, solicita la aplicación del numeral 7 del artículo 133 del CGP., como causal de nulidad, “7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Caso en concreto: Se tiene claro que el asunto tuvo su génesis en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Veintiséis Civil

Municipal de Bogotá D.C., al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado cursado bajo radicado No. 2015-0089100, contra el abogado PATRICIO PALACIOS MOSQUERA por haber

modificado la demanda, al inducir en error al titular de dicho despacho con el fin de que continuara el asunto y concediera las pretensiones de su cliente, dado que el contrato original aportado no habría cumplido con los requisitos de ley para ser tenido como fundamento de la acción. En tal virtud, el libelo correspondió para su conocimiento al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá D.C., bajo radicado No. 201500891 00, autoridad judicial que, mediante auto de 10 de diciembre de 2015, dispuso admitirla y correr traslado a la parte demandada Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL para que aportaran y solicitaran todas las pruebas que estimaran idóneas para su defensa. Luego, el despacho judicial evidenció la alteración del contrato de arrendamiento así como al libelo introductorio y a los traslados, razón por la cual mediante auto de fecha 9 de junio de 2016, se requirió a las partes para que efectuaran un pronunciamiento respecto de las tachaduras insertas en el expediente, la cual aceptó el apoderado de la parte demandante PATRICIO PALACIOS MOSQUERA como se aprecia a folio 96 del cuaderno anexo no. 3 en la que sostuvo “me permito indicar que las irregularidades observadas (…) en el libelo demandatorio fueron realizadas después de impetrada la demanda por mi dependiente judicial quien, así me lo manifestó”. Por lo anterior, en decisión del 8 de septiembre de 2016, se emitió sentencia contraria a los intereses de la cliente del disciplinable por

no estar claramente identificado el inmueble objeto de restitución, “pues nótese que en la cláusula 1° en lo referente al número del apartamento se describe como 226 y se sobrepone el número 6 a manera que parezca que el bien se trata del 626”. Situación por la cual, como se observa en la parte introductoria de esta sentencia, el doctor PATRICIO PALACIOS MOSQUERA fue hallado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias de que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL tratan los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber contentivo en el artículo 28 numeral 6 de la misma normatividad, a título de dolo. Al respecto, se interpuso recurso de alzada, en donde se solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, en gracia a que el Magistrado Ponente de primera instancia no fue quien escuchó los alegatos conclusivos del disciplinable y de su defensor de confianza, esto con fundamento en la causal de que trata el articulo 133 numeral 7 del CGP. Es de resaltar, para resolver el anterior cuestionamiento, que dentro de los principios que orientan la declaratoria de nulidad, para éste caso específico se destaca el principio de “naturaleza residual de las nulidades” según el cual, su declaratoria es una medida extrema que únicamente tiene lugar a decretarse en los eventos en los cuales sea estrictamente necesario; es decir, que únicamente procede la declaratoria de nulidad cuando la gravedad del vicio alegado indique que la única medida que

puede tomarse para sanear el proceso es la declaratoria de invalidez; pero en el evento de existir una opción diferente a la nulidad para garantizar en este caso el derecho de defensa y contradicción del investigado debe optarse por ésta, como quiera Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL que la irregularidad puede ser subsanada por otro medio diferente. De otro lado con base en el principio de especialidad, las nulidades y en general el protocolo para los abogado esta reglado integralmente en la Ley 1123 de 2007, especialmente en el artículo 98 y siguientes, de manera que no es procedente la invocación de las mismas a través del Código General del proceso. Así las cosas, esta Instancia sin grado de dubitación sostiene que no acogerá la tesis del recurrente, puesto que en el presente evento la situación que se expone no reviste de irregularidad sustancial que afecte el desarrollo de las diligencias, las cuales, quedaron puestas a conocimiento del Magistrado Ponente de primera instancia por medio magnético, estableciendo con objetividad las razones y fundamentos que se manifestaron en los alegatos de cierre; además, cabe agregar que en la solicitud de nulidad bajo estudio se echa de menos una argumentación válida, puesto que no cumple con los parámetros exigidos en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que el interesado deberá, en este caso no lo hizo, determinar la causal que invoca, las cuales son taxativas y de forma clara establecidas por el legislador en el artículo 98 ibídem, i) falta de competencia, ii) violación del derecho de defensa del disciplinable y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL afecten el debido proceso. Por consiguiente, se despachará de forma desfavorable a los intereses del recurrente la solicitud de nulidad. Continuando con el objeto de la investigación, esta Colegiatura considera que pese a no manifestarse en el recurso de apelación de manera concisa la aplicación del principio non bis in ídem, respecto de un errado proceso de subsunción típica de las conductas a investigar, este factor se torna inescindible al recurso de alzada, puesto que se ataca el fondo del asunto, y puede constituir una irregularidad que en este caso es saneable. En la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo el 1 de noviembre de 2018, el magistrado instructor de primera instancia formuló cargos contra el disciplinable por la posible incursión en dos tipos disciplinarios, tal y como se aprecia en el acápite de hechos y actuaciones procesales de este proveído, sin embargo, la calificación fáctica de ambos cargos comparte un mismo escenario, lo que constituye un aparente concurso de tipos. Significa lo anterior, que un mismo comportamiento puede generar la apariencia de enmarcarse en varios tipos disciplinarios excluyentes a pesar de que, en realidad, únicamente genera la configuración de uno de ellos. Es lo que se conoce como Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL concurso aparente de infracciones disciplinarias en estos eventos no hay un verdadero concurso. De tal suerte que para resolverlo existen los mecanismos que tienen como finalidad garantizar el

respeto del principio non bis in idem en la medida en que, de esta forma, se evita que una única conducta que acarrea una sola falta sea sancionada repetidamente, lo que se logra excluyendo las infracciones disciplinarias que en realidad no se tipifican por medio de la aplicación de los principios de especialidad, subsidiariedad y consunción. El análisis de los cargos y las faltas que conforme al disciplinable se endilgaron, conduce a concluir que en el caso de marras existe una unidad de conducta, toda vez que no resulta posible identificar varios comportamientos independientes por parte del doctor PATRICIO PALACIOS MOSQUERA, teniendo esto presente, es importante señalar que la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 debe excluirse porque le fue enrostrada al investigado con base en un cargo que, materialmente verificado, no constituye un hecho distinto al ya anotado, es decir al que fue objeto de la compulsa y del que se enmarca de forma simple en el injusto de “usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL administrativas”, aun cuando una lectura desprevenida pudiera generar la apariencia de que sí lo es, pero lo cierto es que existe una unidad de acción respecto de la realización de los hechos constitutivos de la infracción disciplinaria. Así pues, se absolverá al disciplinable del cargo enrostrado a que hace referencia el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007

por cuanto, la calificación fáctica que soporta dicha acusación, se estructura con mayor riqueza descriptiva en el tipo de qué trata el artículo 33 numeral 11, también endilgado al profesional del derecho investigado. En relación con el argumento del apelante cuando solicita la aplicación del principio del non bis in ídem, frente al correctivo del que se vio expuesto al interior de las diligencias ordinarias que motivaron esta investigación, la Comisión debe recordarle al recurrente que la naturaleza de aquellas medidas tienen una finalidad distinta a la que persigue esta jurisdicción, y que la autonomía e independencia de cada esfera jurisdiccional no puede comprometer el campo de acción de las otras, por lo cual, no es correcto establecer que los poderes correctivos con los que el legislador dotó al juez ordinario, suponen una sanción de carácter disciplinario, dado que primero como ya se anotó, tiene Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL una finalidad y una causa distinta y, tal facultad sancionatoria de índole disciplinaria está restringida a esta Jurisdicción. De otro lado, respecto a los argumentos que expone el recurrente frente a la sentencia bajo estudio, es de aclarar que los mismos no cuentan con el soporte argumentativo, jurídico y sustancial para desacreditar la postura del a quo en el sentido de que no hay duda sobre la enmendadura del contrato de arrendamiento del inmueble, pues así lo aceptó el investigado, sin embargo, el objeto del asunto gravita en que no milita prueba que demuestre con grado de acierto la responsabilidad del investigado en la

participación de estos hechos, según expone su defensor en la alzada, no obstante, tal planteamiento es incorrecto, si se tiene en cuenta que el inculpado no negó la situación por la que se le investiga, además, nunca debatió la materialidad de las enmendaduras. Es decir, el problema jurídico en este caso radica en que según el recurrente fue el señor José del Carmen Rodríguez Ariza, quien para la época de los hechos fue dependiente judicial del hoy investigado, el responsable de efectuar las enmendaduras bajo examen sin la autorización o participación del jurista PALACIOS MOSQUERA. Escenario que a la postre no encuentra respaldo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL probatorio, puesto que al plenario no se aportaron medios de convicción que establecieran un nexo causal y una posible hipótesis de ausencia de responsabilidad. En el desarrollo del proceso disciplinario si bien, la estrategia defensiva del investigado radicó en desplazar la responsabilidad de los hechos a un tercero, lo cierto es que tal postura solo es razonable para el enjuiciado, pues no se aportó documento alguno que demostrara un vínculo contractual o laboral entre el investigado y aquel sujeto, a quien refiere la actuación censurada por la primera instancia. En lo que respecta a la tacha del testigo, en este caso, no se especificó el porqué de tal cuestionamiento, o la duda probable para entrar a verificar si lo expuesto por aquél puede o no tenerse como prueba razonable para acreditar un hecho, entonces al no manifestar el punto de inconformidad que permita a esta instancia

emitir un pronunciamiento al respecto, no se ahondará frente a este argumento, dado que contrario a lo estimado por el recurrente las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y valorarse razonadamente. Finalmente, el recurrente sostiene que la Juez Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, emitió sentencia con fundamento en los Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL documentos enmendados, no obstante, desconoce el hecho de que el sentido de aquella decisión fue contraria a los intereses de su representada, dado que no se dio por identificado el predio objeto de litigio, así las cosas, se condenó a la parte demandante a pagar las costas, luego de que se negaran las pretensiones de la demanda y dando por terminado el proceso de restitución de inmueble arrendado. Frente a la sanción, la Comisión degradara la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio profesional impuesta a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, por encontrar que la misma se adecúa y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, al atender los criterios de trascendencia social de la conducta, en el presente caso, porque el jurista obró con dolo y pretendió con ello un desenlace desleal en perjuicio de la administración de justicia, por lo cual es menester tener en cuenta el perjuicio causado a su poderdante quien se vio afectada con la resulta del proceso; además, con la incursión en la falta de actuar

sin colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, desprestigió y dejó en entredicho el ejercicio de la abogacía. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Por consiguiente, debe esta instancia recalcar que la actuación del abogado se torna anómala, sus exculpaciones no encuentran soporte probatorio, y las conclusiones a las que arribó la primera instancia son producto de un proceso hermenéutico, y de la experiencia, luego de analizar el cardumen probatorio, por ello, se despacharan desfavorablemente los planteamientos del recurrente, y en consecuencia se confirmará el fallo apelado. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por el defensor del disciplinado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 30 de abril de 2019, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado PATRICIO PALACIOS MOSQUERA, como responsable

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL de las faltas consagradas en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, contrarias al deber

profesional de que trata el articulo 28 numeral 6°, para en su lugar:  Absolver de responsabilidad disciplinaria al abogado PATRICIO PALACIOS MOSQUERA de la incursión en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007.  Confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado PATRICIO PALACIOS MOSQUERA frente al cargo preceptuado a través del artículo 33 numeral 11 ibidem.  Reducir la sanción impuesta por la Sala a quo a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses. TERCERO. -Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL CUARTO. - Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo. QUINTO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de

la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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