🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020160619401ADJUNTA20210625114529-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020160619401ADJUNTA20210625114529-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201606194 01

Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha Referencia: funcionario en apelación de auto interlocutorio ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión interlocutoria del 13 de junio de 2018 mediante la cual la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria en favor del doctor Federico 1 Sala dual integrada por los H. M. Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201606194 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

González Campos, en su condición de Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja formulada por Carlos Andrés López Arévalo contra el doctor Federico González Campos, Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, señalando que el mencionado presuntamente incurrió en irregularidades al interior del proceso reivindicatorio No.

110013103003200800637 00 de Jesús Adonai Ochoa Forero contra Ana Isabel Rodríguez Roa de Escandón. Al respecto refirió que el funcionario continúa dando curso al proceso reivindicatorio, pese a existir decisión de fondo ejecutoriada en favor de los demandados emitida al interior del expediente de pertenencia No. 2006-0723 por el Juzgado 2 Civil del Circuito de esta ciudad el 25 de octubre de 2013, siendo confirmada por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión del 29 de abril de 2014. Agregó que formuló solicitud de nulidad por ese motivo, invocando la causal dispuesta en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente formuló

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201606194 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue despachado desfavorablemente mediante auto del 28 de septiembre de 2016, lo que considera ilegal, como quiera que ya existe una decisión de fondo emitida dentro del proceso de pertenencia que versa sobre los mismos hechos. Refirió que, en el mencionado proveído, el Juez de manera equivocada hace referencia a la decisión emitida por el Juzgado 3 Civil del Circuito el 27 de septiembre de 2010, sin tener en cuenta que se trata de dos nulidades diferentes, dado que para esta ocasión ya existía una sentencia que no se observaba en pretérita oportunidad. Manifestó su inconformismo con la decisión de compulsa de copias

ordenada en contra del apoderado de los demandados por una presunta dilación y reseñó que, con dicha determinación, el funcionario pretende infundir temor en el mismo para que no pueda continuar ejerciendo en debida forma los derechos de sus representados. Señaló que el funcionario no resolvió en su debida oportunidad las solicitudes presentadas por el abogado de las partes dentro de los términos de Ley, por lo que considera que está transgrediendo sus deberes funcionales.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201606194 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

Mediante auto del 16 de enero de 20172 la primera instancia de conformidad al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó la etapa de indagación preliminar contra el doctor Federico González Campos, en su condición de Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá. Oportunidad en la cual se recaudaron los siguientes medios de convicción. Copia del certificado de prestación de servicios, resolución de nombramiento y acta de posesión del funcionario investigado. Copia del proceso reivindicatorio No. 110013103003200800637 00 de Jesús Adonai Ochoa Forero contra Ana Isabel Rodríguez Roa de Escandón. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en decisión interlocutoria del 13 de junio de 2018 resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria en favor del doctor Federico González Campos, en su condición de

Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá. 2 Folio 14 del c.o.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201606194 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

Consideró la primera instancia que no advierte mérito para continuar con la presente investigación toda vez que la inconformidad del quejoso radica en actuaciones propias que fueron desatadas en el trámite legal del proceso reivindicatorio distinguido con el radicado No. 110013103003200800637 00, las cuales se encuentran amparadas bajo el principio de autonomía e independencia judicial. Agregó que de la inspección judicial practicada a las copias del aludido proceso se colige que no se presentaron periodos de inactividad procesal atribuibles al indagado, pues siempre que el expediente ingreso al despacho con alguna solicitud de las partes, dentro de un término razonable fueron emitidas las decisiones respectivas3. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, se notificó la decisión adoptada en precedencia mediante estado No. 59 del 12 de julio de 2018, como se aprecia al respaldo del folio 50 del cuaderno principal. 3 Folio 50 del c.o.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201606194 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

Sin embargo, el quejoso4 inconforme con la aludida decisión formuló recurso5 de alzada por intermedio de apoderado judicial al

referir que la primera instancia no se pronunció respecto del auto de fecha 28 de septiembre de 2016 proferido por el indagado, a través del cual, se tornó intimidatorio, puntualmente porque en dicha providencia manifestó que Alfonso Martínez Arévalo presentó de forma concurrente escritos para dilatar la decisión con el objeto de obtener fallos favorables en otras causas, situación que raya con la realidad, pues para aquella época no tenía otros intereses litigiosos más que aquel, a conocimiento del disciplinable. De igual forma, en dicha decisión el indagado mencionó que lo pretendido por el apoderado de la parte demandada en el proceso de marras, fue presionarlo para que terminara el proceso, lo cual no es cierto. CONSIDERACIONES Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el 4 Art. 90 numeral 2 concordante con el Parágrafo Ley 734 de 2002. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. (…) 2. Interponer los recursos de ley. PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 5 Folio 53 del c.o.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201606194 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Asunto en concreto En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la presente actuación, se circunscribe a la inconformidad del quejoso contra la decisión interlocutoria de fecha 13 de junio de 2018, mediante la cual, la Seccional de conocimiento resolvió terminar y archivar anticipadamente las diligencias en favor del doctor Federico González Campos, en su condición de Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, abordando como principal punto de inconformidad del censor, que no indicó en su análisis lo concerniente al auto de fecha 28 de septiembre de 2016 emitido

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201606194 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. por el disciplinable dentro del proceso reivindicatorio bajo radicado No. 110013103003200800637 00. Ahora bien, revisadas las piezas del aludido proceso, aquella decisión, objeto de inconformidad por parte del quejoso, decidió negar el recurso de reposición, y en su lugar concedió el subsidiario de apelación interpuestos contra el auto de fecha 10 de junio de 2015, ordenando de forma concurrente la compulsa de copias en contra del apoderado de los demandados. De las actuaciones de aquella causa, se tiene que el abogado del extremo pasivo el 30 de abril de 2015, formuló ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, autoridad que conocía el proceso para esa época, solicitud tendiente a que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del 25 de octubre de 2013, argumentando que con la acción de dominio se pretendía la reivindicación de unos bienes inmuebles que ya no eran propiedad del demandante. El pedimento elevado por el abogado Alfonso Martínez Arévalo fue despachado desfavorablemente por el Juzgado, rechazando de plano el incidente de nulidad propuesto, tras señalar lo siguiente: "(...) Respecto a la nulidad propuesta desde el proveído de 25 de octubre de 2013, en adelante por la parte

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201606194 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. demandada el despacho la rechaza toda vez que la nulidad propuesta es improcedente, ya que, de la revisión del expediente, se observa que está ya había sido resuelta mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2010, /a cuál fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, mediante proveído de 25 de enero de 2011”. Contra la mencionada decisión, el incidentante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, luego de lo cual, el funcionario aquí indagado, por decisión del 28 de septiembre de 2016 dispuso mantener el auto recurrido, tras señalar que no era procedente la nulidad impetrada y concedió la alzada en el efecto devolutivo, ordenando compulsar copias contra el abogado para que se investigara su presunta actuación irregular. Esta situación contraria a lo aludido por el recurrente fue objeto de pronunciamiento en la decisión censurada, pues el a quo consideró al respecto que “la parte demandada no se encuentra conforme con el trámite dado al proceso reivindicatorio, dado que, según su sentir, ha debido decretarse una nulidad a partir de la fecha en que se declararon los bienes como propiedad de los demandados en un proceso de pertenencia que éstos habían iniciado previamente. No obstante, el hecho de que el

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000201606194 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. funcionario de conocimiento dispusiera mantener la decisión recurrida, dado que no era viable decretarse una nulidad, no puede ser objeto de reproche, pues señaló que los nuevos hechos aducidos por el recurrente no encuadraban dentro de la causal alegada, decisión que no se evidencia infundada o irrazonable, máxime, si la administración de justicia se rige por principios de celeridad y eficiencia que buscan evitar dilaciones injustificadas, que con el decreto de una nulidad infundada se verían afectados”. En este orden de ideas, considera esta Comisión que no evidencia razón alguna para revocar la decisión censurada, puesto que la inconformidad del quejoso no devela un comportamiento irregular, dado que la presunta actuación intimidatoria denominada así por el apelante, se determinó por la compulsa de copias que ordenara el disciplinable al interior del proceso bajo estudio, no obstante, esta situación fue consecuencia de la insistente participación del aquejado dentro de la causa de marras, reiterando sus solicitudes, pese a que en algunos casos ya se encontraban resueltas, situación considerada por el indagado como posiblemente irregular, y por ello, en cumplimiento del deber general que le asiste a todos los funcionarios judiciales de “denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201606194 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. conocimiento”6 así procedió, sin que por esa potísima razón se pueda predicar una animadversión o retaliación en su contra. Por consiguiente, no basta con que el disciplinable haya interpretado de forma amplia el contexto que motivó la compulsa de copias, pues precisamente, la Jurisdicción Disciplinaria establecerá la realidad fáctica y jurídica de los hechos objeto de investigación, de manera que, los planteamientos que fundamentaron dicha resolución en términos concretos no exponen una situación contraria a la realidad, precisamente porque acaecieron, pero la intención o el resultado de los mismos puede ser distinta, lo cual, se determinara en el proceso disciplinario correspondiente. Oportunidad procesal en la cual el ente investigador respectivo en caso de hallar mérito para iniciar la actuación del caso, lo dispondrá tramitando el asunto conforme a los procedimientos legales establecidos para tal fin, escenario natural ante el cual, el sujeto objeto de la compulsa, podrá ejercer los derechos de defensa y contradicción respecto de las imputaciones efectuadas por el hoy indagado, las cuales se itera, de ninguna forma se tornan anómalas 6 Ley 734 de 2002, articulo 34 numeral 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201606194 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. o groseras, pues se enuncia de forma sumaria un escenario en el que acontece un posible actuar irregular.

De manera que, si analizamos lo anteriormente aducido con los hechos que fundamentan la queja, esta Comisión no evidencia que se presente irregularidad alguna en la compulsa de copias ordenada por el indagado en la decisión adoptada el 28 de septiembre de 2016, pues como quedó anotado por la primera instancia, los funcionarios judiciales, se encuentran amparados por el principio de autonomía judicial, aunado al hecho de que les demanda el deber de poner a conocimiento de las autoridades correspondientes hechos o situaciones que se tornen en un posible ilícito disciplinario o penal. Por ello, y teniendo en cuenta que no obra prueba alguna que permita a la Comisión inferir que el implicado haya actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, advirtiendo con ello, que el fondo del presente fallo se limita en los aspectos abarcados por el a quo y referidos por el quejoso en el recurso de apelación, no existen hasta este estadio procesal elementos de prueba que nos permitan inferir razones para iniciar actuación disciplinaria en contra del indagado y por ende, se confirmara la decisión censurada.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201606194 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

Máxime cuando el auto del 28 de septiembre de 2016 emitido por el disciplinable fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de octubre de ese mismo año, como se advierte a folio 4 del cuaderno anexo No. 2. Proveído que goza de

presunción de legalidad, y hace tránsito a cosa juzgada, en lo que respecta a los demás aspectos ahí considerados. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 13 de junio de 2018 mediante la cual la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria en favor del doctor Federico González Campos, en su condición de Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas a lo largo de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201606194 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201606194 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201606194 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...