CNDJ - F11001110200020160626701ADJUNTA20221117170654-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160626701ADJUNTA20221117170654-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 6261
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 2016 06267 01 Aprobado según Acta de Sala No.86 de la misma fecha.
Ref.: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conociera el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 23 de junio de 20201, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá2, sancionó al abogado CÉSAR SARMIENTO OLANO con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la comisión dolosa de la falta disciplinaria contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al contrariar los deberes profesionales de que tratan los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, de no ser porque se evidenció la existencia de causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en compulsa de copias ordenada por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., en contra del abogado CÉSAR SARMIENTO OLANO, dentro del proceso penal
Nº1100160000492009014500, adelantado por el delito de falsedad de 1 Folio 1 a 19 del archivo virtual 02SENTENCIA 2016-6267 P.C.S. 2 Sala Integrada por la HM Paulina Canosa Suárez (ponente) y el HM Mauricio Martínez Sánchez. 1
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RAD. No. 110011102000 2016 06267 01
REF. ABOGADOS EN APELACIÓN documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, en el cual el investigado actuó como defensor de confianza de los procesados estando suspendido de la profesión. El doctor CÉSAR SARMIENTO OLANO, identificado con cédula de ciudadanía Nº79122821 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº91604 documento vigente3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado registra el siguiente antecedente disciplinario4: - Suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión, sentencia de fecha 7 de septiembre de 2016, con fecha de inicio del 20 de octubre de 2016, la cual finalizó el 19 de junio de 2017, por incurrir en faltas contempladas en los artículos 32 y 33 numerales 2° y 8° de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en el informe, el 4 de agosto de 20175, el entonces Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra
el investigado, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Audiencia de pruebas y calificación provisional, se realizó en sesiones del 24 de abril de 20196, 30 de mayo de 20197, se decretaron pruebas de oficio por parte del despacho y se formularon cargos al investigado por la presunta comisión culposa de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y la posible desatención de los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, el cual preceptúa: 3 Folio 6 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL 2016-6267 P.C.S. 4 Folio 4 a 5 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL 2016-6267 P.C.S. 5 Folio 9 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL 2016-6267 P.C.S. 6 Folio 108 a 109 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL 2016-6267 P.C.S. 7 Folio 148 a 149 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL 2016-6267 P.C.S. 2
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.” Lo anterior, por cuanto en audiencia de juicio oral convocada para el 1 de noviembre de 2016 dentro del proceso penal Nº1100160000492009014500, en uso de la palabra el fiscal, informó que el defensor fue sancionado el 7 de septiembre de 2016, con suspensión en el ejercicio de la profesión cual inició su vigencia el 20 de octubre de 2016 y finalizaría el 19 de junio de 2017, como constaba en la certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, concedido el uso de la palabra al investigado realizó la confesión de la falta, situación que fue aceptada por el a quo, evitando con esa decisión la fijación de audiencia de juzgamiento.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 23 de junio de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado CÉSAR SARMIENTO OLANO con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo 3
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN responsable de la comisión dolosa de la falta disciplinaria contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al contrariar los deberes profesionales de que tratan los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma. Consideró, que revisada la consulta del sistema de gestión para el 1 de noviembre de 2016, estaba programada la audiencia de juicio oral, el acusado que estaba en libertad, no aceptó los cargos. Al dársele la palabra al fiscal para presentar su teoría del caso, mencionó que el abogado estaba litigando a pesar de estar sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Sostuvo, que el investigando se presentó ante el Juzgado informante a la audiencia de juicio oral, en representación de las personas acusadas, violando el deber contemplado en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007 pues, lejos de renunciar, sustituir, nombrar un suplente, actuó pero estaba vigente la sanción, cuya finalidad era que hiciera un alto en el camino, para que valorara su profesión, sin que pudiera seguir actuando en los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Se atribuyó la comisión de la falta en la forma dolosa, debido a que después de estar vencido en un proceso, tenía conocimiento de que no podía seguir ejerciendo la profesión y a pesar de ello voluntariamente intervino.
Respecto de la dosificación de la sanción, la misma se fijó de acuerdo con el contenido de los artículos 41, 44 y 45 literal b numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, además, la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, la modalidad de la conducta y circunstancias en que se cometió la falta.
DE LA APELACIÓN
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes el día 26 de julio de 20208, Así mismo, se fijó edicto9 el 4 de agosto de 2020 desfijado el 10 de agosto de 2020 El investigado mediante correo electrónico allegó escrito contentivo del recurso de apelación el cual fue concedido mediante providencia del 27 de agosto de 202010. Inconforme con la sentencia sancionatoria adoptada, el disciplinable solicitó revocar la sentencia de primera instancia o se determine la imposición de una sanción menor, con fundamento en que no actuó de forma dolosa, además, que no actuó en la diligencia del 1 de noviembre de 2016 y que no se probó el supuesto perjuicio causado a sus clientes en el proceso penal. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia11, que señala que esta
Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Sería el caso que esta Corporación resolviera el recurso de apelación presentado contra la sentencia sancionatoria emitida, de no ser 8 Folio 1 a 3 del archivo virtual 03NOTIFICACIONES Y RECURSO 2016-6267 P.C.S.pdf 9 Folio 64 del archivo virtual 03NOTIFICACIONES Y RECURSO 2016-6267 P.C.S.pdf 10 Folio 1 del archivo virtual 06CONCEDEAPELACIÓN2016-6267 P.C.S 11 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 5
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN porque se encuentra que en las presentes diligencias ha operado el fenómeno de la prescripción que extingue la acción disciplinaria, conforme con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que
expresan en su literalidad: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción...” “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” La Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente: “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica12”. Dentro del proceso disciplinario reposa entre otras, las siguientes pruebas: - Acta de audiencia de juicio oral adelantada el 1° de noviembre de 201613, por el juzgado informante, al interior del proceso Nº1100160000492009014500, en el cual consta la asistencia del disciplinable. 12 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058. 13 Folio 2 a 3 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL 2016-6267 P.C.S. 6
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN - Certificación N°81113014, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se informó que el abogado registra antecedente disciplinario, consistente en suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión, con fecha de inicio del 20 de octubre de 2016, la cual finalizó el 19 de junio de 2017, por incurrir en faltas contempladas en los artículos 32 y 33 numerales 2° y 8° de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, la misma encuadra para el caso en específico en conducta de carácter instantáneo, ya que el componente fáctico de la citada norma tuvo ocurrencia el día en que se llevó a cabo la audiencia de juicio oral convocada por el informante. Para el caso en específico, el hecho del cual se reprochó responsabilidad disciplinaria al investigado ocurrió el 1 de noviembre de 2016, fecha en la cual, como se ha indicado, el disciplinable actuó como defensor de confianza de los procesados estando suspendido de la profesión, dentro del proceso penal Nº1100160000492009014500, adelantado por el delito de falsedad de documento privado en concurso homogéneo y sucesivo. Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que a la fecha transcurrieron más de los 5 años con los que cuenta esta Corporación
para emitir pronunciamiento de fondo al respecto, en consecuencia, se declarará la terminación y el archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por 14 Folio 4 a 5 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL 2016-6267 P.C.S. 7
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la terminación del proceso disciplinario adelantado contra de CÉSAR SARMIENTO OLANO y como consecuencia archivar las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO. - Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, para lo de su cargo advirtiendo que contra esta
providencia no procede recurso alguno. CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 8
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 9
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 10