CNDJ - F11001110200020160628301ADJUNTA20210507103015-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160628301ADJUNTA20210507103015-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201606283 01 Aprobado según Acta de Sala No.024 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor Alexander Antonio Pabón Capacho contra la decisión de terminación y archivo adoptada en favor del abogado Franco Guillermo Nates Gavilanes, por parte de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201606283 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
de Bogotá1 en audiencia de pruebas y calificación provisional agotada el 6 de febrero de 2018. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario, se originó por la queja promovida por los señores Gloria Alcira Bermúdez Alvarado y Alexander Antonio Pabón Capacho, en calidad de copropietarios de la Copropiedad Agrupación Oviedo Primera Etapa, contra el abogado Franco Guillermo Nates Gavilanes, señalando que el togado en calidad de representante judicial y asesor de la referida copropiedad ha rendido informes inexactos de su gestión,
asegurando en la Asamblea Ordinaria celebrada el 2 de abril de 2016 que todos los procesos que le fueron encomendados “van bien” a fin de cobrar sus honorarios profesionales, sin embargo al verificar constaron que han sido descuidadas por el profesional, por cuanto en el proceso de deslinde y amojonamiento No.2015-00683 seguido contra la Constructora Capital S.A., presentó demanda que fue inadmitida y rechazada en el año 2015 y sin informar a la copropiedad dejó pasar hasta el año 2016 para radicarla nuevamente. De igual forma en el proceso de pertenencia No.2016-000364, seguido contra la misma constructora, presentó la demanda y ante 1 Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO su inadmisión la retiró, sin informar de tal situación a la copropiedad. Finalmente y pese a que en el contrato de prestación de servicios de servicios profesionales suscrito entre la administración de la Agrupación Oviedo Primera Etapa y el investigado, se consignó que se iniciaría unas acciones administrativas contra Colpensiones, al parecer el togado no los adelantó, dejando a la deriva los intereses de los copropietarios. Por otra parte, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante el cual se acreditó que Franco Guillermo Nates Gavilanes,
identificado con cédula de ciudadanía número 12955762 se desempeña como abogado con tarjeta profesional número 45424 vigente.2 También se allegó el certificado No.164452 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual da cuenta que el investigado no tiene ninguna sanción disciplinaria.3 2 Folio 9 del C.O. 3 Folio 10 y 27 del C.O.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto del 16 de febrero de 2017, se ordenó la apertura de proceso disciplinario4 contra el investigado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, estableció fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - La audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se desarrolló en las sesiones del 11 de mayo de 2017, 31 de agosto de 2017 y 6 de febrero de 20185. En las sesiones de audiencias de pruebas y calificación se delimitó el objeto de investigación disciplinaria, se decretaron pruebas, con las siguientes intervenciones: Ampliación y ratificación de queja de Gloria Alcira Bermúdez Alvarado: señaló que conoció al disciplinado el 2 de abril de 2016 cuando lo presentaron en la Asamblea Ordinaria y allí rindió informes que no coincidían con la realidad. Dijo que el abogado
investigado fue indiligente en los procesos que a él se le encomendaron pues las demandas fueron inadmitidas y luego retiradas, sin ser informada de tal situación. Respecto de los honorarios señaló que se le cancelaron al togado la suma de $1.500.000 para iniciar las correspondientes demandas 4 Folio 11 C. O. 5 Folios 60, 152 y 183 del C.O.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO y pese a ello presentó un informe a la copropiedad diciendo que era muy complicado subsanar las demandas, situación que no comparte. Dijo que posteriormente la administración le canceló la suma de $500.000 y finalmente un abono de $1.700.000. En relación con el proceso de Colpensiones, la quejosa señaló que se le encomendó al disciplinado, investigar el estado de un proceso que al parecer había instaurado un extrabajador de la copropiedad porque no se le pagaron unos aportes al sistema de pensiones, pero al parecer no hizo nada. Ampliación y ratificación de queja del señor Alexander Antonio Pabón Capacho: consideró que el abogado investigado fue indiligente en los asuntos ordinarios civiles encomendaos, no informó con veracidad sobre el desarrollo de los mismos y no adelantó el trámite ante Colpensiones, pese a los honorarios cancelados. Ante el interrogatorio realizado por el magistrado, contestó el quejoso que hasta la fecha la copropiedad no ha tenido dificultades
con la Constructora porque las demandas fueron retiradas, aun no se ha trabado la Litis. Que no hay ningún proceso de Colpensiones contra el conjunto, solo un requerimiento, pues se le debe un dinero a un extrabajador de la copropiedad.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Dijo el quejoso que no recuerda qué participación realizó el abogado investigado en la asamblea del 2 de abril de 2016. Finalizó diciendo que considera que el disciplinado debió iniciar unas acciones grupales, antes de instaurarse las demandas. Versión libre del abogado Franco Guillermo Nates Gavilanes: afirmó que fue contratado por la mencionada copropiedad para llevar unas gestiones, una de ellas fue ante Colpensiones, pero siempre y cuando hubiese lugar a iniciarla, pues tenía entendido que a un extrabajador del conjunto no se le habían pagado algunos aportes de pensión, no obstante, revisado los documentos del conjunto, encontró que ya se había llevado a cabo una audiencia de conciliación ante el Ministerio de trabajo, por eso, procedió a asesorar a la administradora de la copropiedad, indicándole que en vista de la conciliación, se debía esperar que el afectado instaurara la demanda y en su momento procesal la contestaría, acción que hasta la fecha no se radicó ni se inició por parte del extrabajador, por tal motivo no inició ninguna acción ante la referida entidad, pues ellos son la parte pasiva. En relación con el proceso de deslinde y amojonamiento, refirió que
el origen de dicho asunto, se debió a una controversia sobre un área de un terreno que colinda con la Agrupación Oviedo I Etapa y la Constructora Capital S.A. Agregó, que el área total de las dos agrupaciones están constituidas por varias escrituras, mediante las
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cuales se fueron comprando porciones de terrenos hasta conformar la totalidad de lo que constituye el área de cada agrupación, entonces para poder delimitar los linderos, tanto en el proceso de deslinde como en el de pertenencia, era muy difícil, pues obtener el certificado que expide la Oficina de Registro, así como el número de la matrícula inmobiliaria, los linderos, la matrícula catastral y el avaluó de cada zona, requería de mucho tiempo y trabajo. Que una vez la demanda de deslinde fue inadmitida el 20 de noviembre de 201, procedió a presentar el día 30 de noviembre de 2015 el escrito subsanatorio, en ese sentido refirió que sí realizó la gestión a tiempo. Sin embargo, dijo que lo que el Juzgado solicitaba para subsanarla era casi imposible de reunir en poco tiempo. Al respecto sostuvo el togado, que ambos Juzgados (pertenenciadeslinde), le estaban solicitando que la parte actora allegara el número de la matricula inmobiliaria del bien a usucapir, así como los linderos, la extensión de la zona, las franjas de terreno del cual
se desprende la acción deprecada y como eran bastantes, le era casi imposible reunir todos esos requisitos. Por lo anterior, consideró razonablemente que no era posible subsanar en debida forma lo que los juzgados solicitaban, por las razones que expuso, pues las dos áreas están dentro de muchas
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO escrituras y esa información era casi imposible reunirla, no obstante, en el escrito subsanatorio que presentó le hizo dar entender al despacho de tal situación, para que los Jueces a cargo entendieran que se trata de muchos lotes y de personas diferentes. Dijo que esa situación se la explicó a sus poderdantes en el informe verbal que rindió el 2 de abril de 2016 en la Asamblea Ordinaria, así como en los informes escritos que presentó, sin omitirles nada, y, en vista de ello, decidieron contratar a otro abogado, pero tiene entendido que no ha prosperado ninguna demanda por las mismas razones. Ante el interrogatorio del magistrado el abogado investigado contestó que no volvió a presentar el proceso de deslinde y amojonamiento por la imposibilidad de reunir todos los requisitos solicitados por los Juzgados, pues los mismos estaban en múltiples escrituras de varias personas y los lotes hacen parte de diversos predios, y en ese orden de ideas, consideró que era muy complicado aportarle al proceso los datos solicitados por el Juzgado. En relación con el proceso de pertenencia, señaló que pasó la
misma situación, pues el Juzgado requería la misma información, por eso no volvió a presentar la demanda y en tal razón, consideró
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el investigado que hubiere sido engañoso tanto para sus poderdantes como para el Juez volver a instaurar un proceso el cual no se podía subsanar. Respecto a la reunión del 2 de abril de 2016, refirió el disciplinado que ese día, procedió a informar a los asistentes de tal reunión, de manera clara y expresa sobre la situación ya mencionada, es decir, la realidad de la prosperidad de los asuntos encomendados y así lo soportó en los informes escritos que presentó a la copropiedad. Agregó el abogado que en la referida agrupación se han generado controversias entre los quejosos y los miembros del consejo y la administradora, acciones de carácter policivas, penales y administrativas, mismas que han sido instauradas contra los miembros de la administración, y en tal virtud ha venido representado, no a los quejosos, sino a los miembros de la administración, asuntos los cuales se han resulto en favor de los clientes. En vista de lo anterior, finalmente aclaró que por los procesos de deslinde y de pertenencia sólo recibió la suma de $1.500.000 pese a que el contrato se pactó por $5.000.000, y que los otros dineros referidos por la quejosa en su ampliación se debieron a las
diferentes actuaciones de índole policiva, administrativa y penales
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que adelantó en favor de los miembros de la administración, dineros que no se deben confundir. Testimonio de Rita Isabel Martínez: refirió que es la administradora de la referida agrupación desde el año 2011 y que conoce al investigado por que es abogado de la Agrupación Oviedo I Etapa. Señaló que suscribió un contrato de prestación de servicios con el investigado el cual se pretendía el trámite de 3 procesos: En relación con el proceso de Colpensiones indicó que el disciplinado la asesoró y la ayudó a realizar una carta dirigida a dicha entidad, que no se instauró ningún proceso porque dentro de los archivos encontrados de la agrupación; los cuales eran pocos pues la administradora anterior perdió bastantes, se encontró una conciliación con el extrabajador ante el Ministerio de Trabajo, en ese sentido y bajo la asesoría del investigado se concluyó que lo mejor era esperar a que el afectado instaurara la correspondiente demanda y en ese evento el abogado actuaria, antes no. Por ello en vista de la autorización de la administración y de su concepto profesional, no se inició la acción, máxime que a la fecha el extrabajador no ha instaurado ninguna demanda, ni han sido notificados de ninguna actuación por parte de Colpensiones. Dijo la testigo, que el abogado investigado en la Asamblea
Ordinaria celebrada el 2 de abril de 2016 expuso la realidad de los
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO dos procesos a él encomendados, el de pertenencia y el de deslinde y amojonamiento, sin omitir ninguna información. No obstante, renunció al poder, respecto de las 3 acciones encomendadas, renuncia aceptada por la copropiedad. Agregó la testigo que ella trató de conseguir varias de las escrituras para sacar los datos solicitados por los Juzgados, pero fue una tarea muy difícil, pues eran bastantes. Refirió además que los quejosos han instaurado muchas acciones en su contra, contra otros abogados y contadores. Respecto a los honorarios del togado, señaló la testigo que sólo se le canceló por las 3 gestiones objeto de queja la suma de $1.500.000.
Testimonio de Ricardo Penagos: Dijo que los quejosos han presentado quejas, denuncias, trámites policivos y administrativos contra los miembros del consejo, contra profesionales como contadores y otros abogados. Dice que el abogado investigado si rindió informes y no obró de manera indiligente, pues si inició las acciones pertinentes.
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de febrero de 2018, resolvió terminar y en consecuencia archivar las diligencias en favor del abogado Jaime Quintero Jaramillo. La primera instancia señaló que en la presente investigación disciplinaria se logró observar que los motivos de reproche al investigado por parte de los quejosos, se centraron en 3 aspectos así: (i).Desatender sus encargos encomendados, relacionado con el proceso de deslinde y amojonamiento No.2015-00683 y pertenencia No.2016-00684. (ii). Abstenerse de iniciar proceso ante Colpensiones. (iii). Rendir informes inexactos. En ese contexto, como primera medida el a quo resaltó que el abogado fue contratado el 27 de mayo de 2015 y en noviembre de 2016, ya estaba siendo denunciado disciplinariamente, tiempo muy corto para realizar todas las gestiones a él encomendadas, máxime la complejidad de las mismas. Como segunda medida, el a quo señaló que verificado el plenario se observó que el investigado instauró proceso de deslinde y amojonamiento No.2015-00683 seguido contra la Constructora Capital S.A., el cual le correspondió al juzgado 21 Civil del Circuito
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de Bogotá, demanda que fue radicada el mismo año que fue
contratado, demostrando con ello que sí realizó la gestión en tiempo. Agregó el magistrado de instancia que efectivamente la demanda fue inadmitida por el Juzgado el 20 de noviembre de 2015 y fue subsanada en término por el abogado, sin embargo, no se cumplieron en su integridad los requerimientos del Juzgado por lo que fue rechazada el 12 de mayo de 2016, término que no se le debe endilgar al togado sino al Despacho que se demoró 5 meses en rechazarla. Por lo anterior, el disciplinado procedió a retirarla el 8 de junio de 2016, tal y como es el proceder después de un rechazo. Respecto de los informes rendidos por el togado, el a quo observó que les informó con veracidad sobre la evolución y estado del proceso y así lo hizo en la Asamblea del 2 de abril de 2016, contrario a lo que dijeron los quejosos, pues de ellos dan fe los dos testigos y el informe escrito visible a folio 116 a 118 del c.o., informe que da cuenta que el Juzgado le exigió la descripción de los linderos de los distintos predios, la determinación de la zonas limítrofes que serían objeto de demarcación y el valor del derecho del demandante en el respectivo inmueble. En ese sentido, la seccional de instancia resaltó que en dicho informe el abogado les indicó a sus poderdantes que lo solicitado por el Juzgado es a todas luces difícil de dar cumplimiento, porque
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO tal determinación de los linderos de la zona que habría de ser objeto de demarcación es viable cuando la demanda se instaura entre dos copropietarios que tienen perfectamente delimitado y alinderado sus predios, pero en el caso a él encomendado, se trata de dos lotes de mayor extensión, los cuales se compraron a través de varias escrituras, entonces pretender localizar en dichos instrumentos públicos la zona a demarcar y los linderos de los predios colindantes se torna una tarea prácticamente imposible, por tal motivo le era imposible subsanar la demanda, lo que conllevó a que la acción fuera rechazada, pues requería un estudio de fondo. El anterior informe y a juicio del a quo, es totalmente razonable y de recibo para su defensa, versión que también es soportada con el testimonio que rindió la señora Rita Isabel Martínez. Así mismo resaltó la primera instancia que sorprende el hecho de que quien haya denunciado al togado sean habitantes de la agrupación y no la misma administradora o los directivos del conjunto, pero no fue así. Por otro lado, el magistrado señaló que el disciplinado renunció al poder a finales del año 2016, lo que quiere decir, primero que la renuncia fue muy simultánea a la queja disciplinaria y segundo, que el profesional no actuó en los años 2017 ni 2018, por obvias razones.
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En esa línea de pensamientos, concluyó el a quo que el doctor Franco Guillermo Nates: (i) presentó la demanda oportunamente, (ii) intentó subsanar la demanda, (iii) informó con veracidad el estado de los procesos (iv) le impusieron una carga que le era muy difícil afrontar, pues ello implica un estudio de títulos muy elaborado. Frente al proceso de pertenencia, señaló el a quo que según el informe que rindió el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, visible a folio 77 del c.o., se encontró que el profesional investigado el 9 de junio de 2016, presentó ante la oficina de reparto proceso de pertenencia el cual correspondió a dicho Juzgado bajo el radicado No.2016-00364 de Agrupación Oviedo I Etapa contra Constructora Capital S.A., y mediante auto del 24 de junio de 2016 fue inadmitida y el 14 de julio de 2016 fue rechazada, siendo retirada por el disciplinado el 18 de julio de ese mismo año. Resaltó el a quo que el informe anterior, el cual fue rendido por el Juzgado de conocimiento, tiene total relación con el informe que presentó el disciplinado, visto a folio 117 y siguiente de c.o., toda vez que del mismo se desprende textualmente lo siguiente: “El suscrito apoderado en nombre de la Agrupación Oviedo 1 Etapa, instauró demanda de PERTENENCIA contra CONSTRUCTORA CAPITAL SA, la cual le correspondió al Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, cuyo radicado es el No.2016-00364.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Dicha demanda fue INADMITIDA por el citado Juzgado y para su admisión ordenó además de otros requisitos subsanables (…). Lo solicitado por este Juzgado es prácticamente imposible de cumplir, toda vez que el predio que se pretendía usucapir o adquirir mediante prescripción adquisitiva de dominio no se le puede determinar en forma concreta, ni alinderar, tampoco avaluar, ni tampoco se puede indicar su matrícula inmobiliaria ni su nomenclatura porque carece de ellas (…)”. En relación con el anterior informe, indicó el a quo que el togado investigado si cumplió con su deber de informar, pues comunicó a la agrupación de las problemáticas y el estado actual de cada proceso. Por otro lado, en lo atinente al proceso ante Colpensiones, refirió el a quo que conforme al testimonio rendido bajo la gravedad de juramento por la administradora de la agrupación y lo manifestado por el investigado, se logró evidenciar que efectivamente la administración autorizó al abogado investigado no presentar ninguna acción ante dicha entidad, hasta tanto el afectado no instaurara una demanda, esto en atención a la conciliación que se encontró en los archivos del conjunto y la asesoría desplegada por el disciplinado, máxime que a la fecha el ex empleado ha demandado, por ello el togado no actuó. Es decir, a juicio de la primera instancia, lo anterior no se dio por desidia del abogado sino por autorización de los miembros del consejo de la agrupación y asesoría del togado, evento que de
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ninguna manera se le reprocharía disciplinariamente, pues se logró establecer que el extrabajador ya había conciliado ante el Ministerio de Trabajo y en vista a que era imposible determinar si ya se le habían cancelado dichas prestaciones, con ocasión a la pérdida de documentos del anterior administrador del conjunto. En ese orden de ideas, concluyó diciendo el a quo que claramente no les quedaba otro camino que esperar si el ex empleado instauraba la demanda y como no se dio, pues se dejó así. Finalmente, estimó la primera instancia que los informes rendidos por el abogado investigado logran observar la minucia de cada proceso, un informe detallado, cumpliendo a cabalidad con la carga profesional que le asistía. Como último punto, refirió el seccional que la jurisdicción disciplinaria no tiene competencia para fijar honorarios, para eso existen juzgados laborales y/o otras jurisdicciones, aunado a que no había lugar a ellos, dado que únicamente se le canceló al togado por las 3 gestiones encomendadas la suma de $1.500.000, pese a que el contrato se estipuló $5.000.000, entones, no sería desproporcionado; pues los otros valores que mencionaron los quejosos en ampliación de queja, le fueron cancelados al profesional por otros trámites de carácter policivos, administrativos y penales, y no por las 3 gestiones ya descritas.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RECURSO DE APELACIÓN El señor quejoso, Alexander Antonio Pabón Capacho, interpuso recurso de apelación de forma verbal en audiencia de pruebas y calificación provisional agotada el 6 de febrero de 2018, reafirmando los mismos argumentos expuestos en la queja. Manifestó además que al abogado investigado le faltó más diligencia para reunir todos los requisitos solicitados por los juzgados, consideró que debieron iniciarse otras acciones antes de instaurar un proceso de pertenencia, máxime que no daba lugar a instaurar el mismo. En relación con el proceso de Colpensiones dijo que la administración tiene una obligación con dicho ex empleado y por negligencia del togado, esa obligación debe estar creciendo, pues no prescribe. Concluyó el recurriendo diciendo que el togado guardó silencio en la Asamblea Ordinaria del 2 de abril de 2016, pues no dijo la realidad del estado de los procesos. TRASLADO A LOS NO APELANTES Por su parte el abogado investigado, como no apelante, manifestó que el objeto del contrato era claro y en tal virtud realizó las gestiones encomendadas. Frente a que el conjunto tiene una deuda con Colpensiones, refirió que no es cierto, pues dicha entidad en ningún momento ni a la fecha, ha hecho manifestación
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO alguna respecto a una posible prestación pendiente por pagar de un extrabajador de la agrupación. En relación con el informe del 2 de abril de 2016, señaló procedió a ventilar a los miembros del concejo y hasta del mismo quejoso, con mucha claridad cada una de las actuaciones adelantadas y el estado de las mismas. Dijo que una queja disciplinaria no puede ser una represalia contra un profesional del derecho, pues la jurisdicción disciplinaria no fue elaborada para ello. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de la Dra. María Lourdes Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni del auto interlocutorio atacado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Comisión se resolver lo que en derecho corresponda. En este sentido, las imputaciones del quejoso están direccionadas a sostener que el investigado fue negligente en la actuación encomendada y rindió informes contrarios a la realidad. Así las cosas, la Comisión anunciará desde ya que no acogerá favorablemente ningún argumento esgrimido por el apelante, en primer lugar, porque no presentó argumento razonable alguno que
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO permita desvirtuar las consideraciones realizadas por el a quo, en segundo lugar, se limitó a enunciar los mismos argumentos
expuestos en su escrito de la queja. En esa línea de pensamientos procede la Comisión en su integridad a evaluar cada uno de los reproches realizados al investigado: Proceso de deslinde y amojonamiento No.2015-00683: el togado fue contratado el 27 de mayo de 2015, para que iniciara el proceso de la referencia, mismo que instauró ese mismo año, en representación de la Agrupación Oviedo I Etapa contra la Constructora Capital S.A., el cual le correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. Efectivamente la demanda fue inadmitida el 20 de noviembre de 2015, no obstante el abogado investigado en cumplimiento de su carga, presentó escrito subsanatorio, sin embargo, el Juzgado la rechazó el 12 de mayo de 2016 porque no se cumplió en su integridad los requerimientos, razón por la cual, el togado retiró los documentos el 8 de junio de 2016, sin que tal comportamiento constituya falta disciplinaria. Proceso de pertenencia No.2016-00364: otro encargo profesional que le fue entregado al disciplinado por parte de la agrupación fue
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO iniciar el proceso de la referencia, mismo que radicó el 9 de junio de 2016, correspondiéndole al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, en representación de la Agrupación Oviedo I Etapa contra
Constructora Capital S.A. Efectivamente mediante auto del 24 de junio de 2016 la demanda fue inadmitida y rechazada el 14 de julio de 2016, siendo retirada finalmente por el disciplinado el día 18 del mismo mes y año. En vista de lo anterior, procede está Comisión a determinar si el doctor Franco Nates, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, o en su defecto, examinar si existió justificación en su actuar. Al respecto, se debe indic
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