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CNDJ - F11001110200020160629301ADJUNTA20211028093045-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160629301ADJUNTA20211028093045-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2159

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201606293 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la disciplinada contra la sentencia1 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 18 de enero de 20192, mediante la cual sancionó a la abogada SUSANA LÓPEZ LÓPEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por José Antonio Forero Mayorga, en calidad de representante legal de la Cooperativa de Aportaciones y Préstamos de Pensionados de 1 Folio 144 al 207, Expediente 110011102000201606293 01 2 M.P. Paulina Canosa Suarez – Sala con el Magistrado Siria Well Jiménez Orozco 1 A 2159

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201606293 01

REF. ABOGADO APELACIÓN Ecopetrol CAPPEN Ltda, para que se investigara disciplinariamente a la abogada SUSANA LÓPEZ LÓPEZ, alegando que la anterior gerencia ordenó consignar a la cuenta de la disciplinable la suma de $4.850.000, lo cual se realizó el 15 de septiembre de 2016, para que adelantara proceso de impugnación de acta de asamblea de la Cooperativa, sin que se hubiera recibido información de las gestiones adelantadas, pese a habérsele requerido en tal sentido a través de un correo electrónico. Por otra parte, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de SUSANA LÓPEZ LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 51.560.969 y tarjeta profesional vigente número 133528. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 5 de mayo de 20173, mediante auto se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la investigada, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 21 de julio de la misma anualidad, la cual fue reprogramada por el despacho para el 25 de agosto siguiente4. La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – En la fecha indicada no se pudo realizar la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por inasistencia de la disciplinable, por lo que

se reprogramó para el 1 de noviembre de 20175, data en la cual tampoco concurrió la disciplinada, por lo que mediante auto del 28 de 3 Folio 16 y 17, Expediente 110011102000201606293 01 4 Folio 16 y 17, Expediente 110011102000201606293 01 5 Folio 32 Expediente 110011102000201606293 01 2 A 2159

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REF. ABOGADO APELACIÓN noviembre de la misma fecha se le designó defensor de oficio y se fijó el 24 de enero de 2018 para la realización de la diligencia6. La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional., fue iniciada en sesión del 15 de marzo de 20187, con asistencia del defensor de oficio de la investigada y el quejoso. A solicitud del defensor de oficio de la investigada y de oficio, el a quo ordenó i) actualizar los antecedentes disciplinarios de la abogada de la Procuraduría General de la Nación, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Policía Nacional e INPEC, ii) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener la vigencia de la cédula de ciudadanía de la disciplinable, iii) oficiar a la Cámara de Comercio para que envíe certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Aportaciones y Prestamos Pensionados Ecopetrol CAPPEN Ltda, iv) escuchar los testimonios de Nancy Vélez Medina y José Antonio Forero Mayorga, v)

Oficiar al banco Davivienda para que informe si la profesional investigada tenia cuenta en dicha entidad para el año 2016 y en caso de ser afirmativo, enviar los extractos de septiembre de 2016, vi) imprimir de la página web de la rama judicial las anotaciones que aparezcan del proceso de Impugnación de la Cooperativa de Aportaciones y Prestamos Pensionados Ecopetrol CAPPEN Ltda8. La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional continuó en sesión del 12 de junio de 2018, con asistencia de la disciplinable y su 6 Folio 37-39 Expediente 110011102000201606293 01 7 Folio 59 Expediente 110011102000201606293 01 8 Folio 59 Expediente 110011102000201606293 01 3 A 2159

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REF. ABOGADO APELACIÓN defensor de oficio, la quejosa y el testigo José Antonio Forero Mayorga9. Se escuchó en versión libre a la abogada Susana López López. Así como ampliación de queja a la señora Elsa María Centeno Cárdenas, quien para el momento de la diligencia se identificó como representante legal 122 de la Cooperativa de Aportaciones y Préstamos de Pensionados de Ecopetrol. CAPPEN LTDA. Igualmente se recepcionó el testimonio del señor José Antonio Forero Mayorga.

Cargos: La Magistrada de Instancia, precisó que de las pruebas obrantes en el dossier existían elementos de juicio que permitían formular cargos por cuanto la investigada presuntamente se habría

sustraído de los deberes que le impone la profesión y por tanto, procedió a imputar cargos contra la abogada Susana López López, por presuntamente desconocer los deberes consagrados en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 ibídem. Lo anterior, por cuanto López López, presuntamente patrocinó e intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de la Cooperativa de Aportaciones y Prestamos de Pensionados de Ecopetrol CAPPEN Ltda, pues recibió como anticipo de honorarios la suma de $4.850.000 para adelantar demanda con la finalidad de impugnar el acta de asamblea del 31 de marzo de 2016, respecto a las elección de los miembros de la Junta Directiva, cuando el término estaba suficientemente vencido, tal y como lo advirtió el Juzgado 9 Folio 100 Expediente 110011102000201606293 01 4 A 2159

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REF. ABOGADO APELACIÓN Tercero Civil del Circuito de Bogotá en auto del 6 de diciembre de 2016, mediante el cual rechazó la demanda al interior del proceso radicado No. 2016-0867. A petición del defensor de oficio de la disciplinada, el a quo como pruebas reiteró escuchar en testimonio a Nancy Vélez Medina y decretó los testimonios de Oscar Yesid del Valle Clavijo, Jaime

Hernando Gómez Oliveros y Jairo Alberto Suarez Murcia y reiterar al banco Davivienda para que informe si la profesional investigada tenía cuenta en dicha entidad para el año 2016 y en caso de ser afirmativo, enviar los extractos de septiembre de 2016. La audiencia de Juzgamiento, se adelantó en sesión del 9 de octubre de 2018, conforme al artículo 106 de la Ley 1123 2007, con asistencia del defensor de oficio de la investigada López López y lo testigos Jaime Hernando Gómez Oliveros y Jairo Alberto Suarez Murcia10. El defensor de oficio, solicitó la suspensión de la diligencia con la finalidad de que pudiera comparecer la señora Nancy Vélez Medina, solicitud que fue denegada por la Magistrada de Instancia, al advertir que fue citada en dos oportunidades, esto es para la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de junio de 2018 y a la presente audiencia de juzgamiento, sin embargo, no concurrió. Se escuchó el testimonio del señor Jaime Hernando Gómez Oliveros. En esta sesión, se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio de la abogada Susana López López. 10 Folio 138 Expediente 110011102000201606293 01 5 A 2159

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REF. ABOGADO APELACIÓN

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia, el 18 de enero de 201911, ahora Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, profirió sentencia el 18 de enero de 2019, mediante la cual sancionó a la abogada SUSANA LÓPEZ LÓPEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. Señaló el a quo que, de conformidad con el material probatorio allegado al plenario, se evidenciaba que López López, patrocinó e intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de la Cooperativa de Aportaciones y Préstamos de Pensionados de Ecopetrol CAPPEN Ltda, pues recibió como anticipo de honorarios la suma de $4.850.000 para adelantar demanda con la finalidad de impugnar el acta de asamblea del 31 de marzo de 2016, respecto a las elección de los miembros de la Junta Directiva, cuando el término estaba suficientemente vencido, tal y como lo advirtió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá en auto del 6 de diciembre de 2016, mediante el cual rechazó la demanda al interior del proceso radicado No. 2016-0867. En cuanto a la sanción, explicó el a quo, el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, establece que para la graduación de la sanción disciplinaria

se debe considerar los criterios generales, los de atenuación y los de agravación, allí contenidos. Resaltando que en el presente asunto no 11 M.P. Paulina Canosa Suarez – Sala con el Magistrado Siria Well Jiménez Orozco 6 A 2159

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REF. ABOGADO APELACIÓN concurrió ninguno de atenuación, ni de agravación, sin embargo, la modalidad de la conducta, fue calificada a título de dolo. Por lo anterior, la Sala sancionó a la abogada investigada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que es una sanción proporcional, en tanto cumple con las funciones de corrección y prevención; además que está en armonía con el artículo 45 ibídem. RECURSO DE APELACIÓN En el término legal el apoderado de oficio de López López, interpuso recurso de apelación12 solicitando revocatoria de la sentencia proferida en contra de su prohijada y en su lugar se le absolviera de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado por las siguientes razones: Manifestó, que en el plenario se estructuró violación del debido proceso y del derecho de defensa de su cliente, toda vez que, la Magistrada de Instancia negó el testimonio de Nancy Vélez Medina. Igualmente, advirtió que en el plenario no existían medios de

convicción que permitieran establecer inequívocamente que su cliente incurrió en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y la decisión solo estaba basada en unos testimonios, que por demás eran contradictorios, dejando claro que no conocían la verdad de los hechos, solo estaban actuando en venganza contra la señora Nancy Vélez Medina y desconocían que tal como la 12 Fl. 217 a c. o. 7 A 2159

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REF. ABOGADO APELACIÓN disciplinable lo advirtió en su versión libre, los dineros que recibió por parte de la Cooperativa estaban soportados por las labores que realizó en favor de la misma por más de siete meses. Finalmente, señaló que la disciplinada radicó la demanda de Impugnación de Asamblea, porque así le fue exigido por el Consejo de Administración de la Cooperativa de Aportaciones y Prestamos de Pensionados de Ecopetrol CAPPEN Ltda, ello con el fin de que se conociera las irregularidades que había al interior de la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la

misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Asunto a Resolver. Respecto al aspecto fáctico, se tiene que la actuación disciplinaria se originó por la queja presentada por José Antonio Forero Mayorga13, en calidad de representante legal de la Cooperativa de Aportaciones y Préstamos de Pensionados de Ecopetrol CAPPEN Ltda, para que se 13 Folio 1 y 2 Expediente 110011102000201606293 01 8 A 2159

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REF. ABOGADO APELACIÓN investigara disciplinariamente a la abogada Susana López López, alegando que la anterior gerencia ordenó consignar a la cuenta de la disciplinable la suma de $4.850.000, lo cual se realizó el 15 de septiembre de 2016, para que adelantara un proceso de impugnación de acta de asamblea de la Cooperativa, sin que se hubiera recibido información de las gestiones adelantadas, pese a habérsele requerido en tal sentido a través de un correo electrónico14. Corresponde a la Comisión, dirimir la apelación, interpuesta contra la decisión proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el 18 de enero de 201915, mediante la cual sancionó a la abogada SUSANA LÓPEZ LÓPEZ, con SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. Recurso, interpuesto por la defensa de la disciplinada, conforme lo autoriza el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con los planteamientos aducidos en el recurso, Inicia esta colegiatura por referirse al debido proceso disciplinario. Para luego, abordar la parte sustancial que ha sido objeto de inconformismo en relación con la decisión Judicial sancionatoria. Del debido Proceso Disciplinario. Como primera medida, advierte esta Corporación que no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo 14 Ibidem. 15 M.P. Paulina Canosa Suarez – Sala con el Magistrado Siria Well Jiménez Orozco 9 A 2159

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REF. ABOGADO APELACIÓN actuado, dado que el Procedimiento Disciplinario se adelantó conforme a los lineamientos de la actuación procesal establecida en el Título III, capítulo I, III y IV de la Ley 1123 de 2007. Garantizándose, en especial los derechos de defensa, de contradicción de la disciplinada. En su recurso, la defensa de la disciplinada Susana López López, alegó, la existencia de nulidad, por violación del debido proceso y del

derecho de defensa de su cliente, toda vez que, la Magistrada de Instancia negó el testimonio de Nancy Vélez Medina. Lo primero que determina esta Corporación es que la apreciación del recurrente es imprecisa porque no hubo negativa de la prueba testimonial. Analizado el trámite de primera instancia, se tiene que el testimonio de Nancy Vélez Medina fue decretado inicialmente en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de marzo de 201816, sin embargo, a la misma no concurrió, lo mismo ocurrió en sesión del 12 de junio de siguiente17, por lo que, en la última fecha indicada, se reiteró llamarla a declaración, no obstante, tampoco asistió a la audiencia de Juzgamiento celebrada el 9 de octubre de la misma anualidad18. Fueron entonces tres (3), las oportunidades en que se citó a la testigo Nancy Vélez Medina, sin que cumpliera su deber de comparecencia, adelantándose la respectiva comunicación, a través de la quejosa19 y directamente a la dirección suministrada por esta.20 La testigo tuvo pleno conocimiento del llamado a rendir testimonio de acuerdo a la 16 Folio 59 Expediente 110011102000201606293 01 17 Folio 100 Expediente 110011102000201606293 01 18 Folio 138 Expediente 110011102000201606293 01 19 Folio 90 Expediente 110011102000201606293 01 20 Folio 125 Expediente 110011102000201606293 01 10 A 2159

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REF. ABOGADO APELACIÓN impresión de correo electrónico que figura en las diligencias y que data del 8 de octubre de 2018, donde solicitó aplazamiento de la diligencia.21 Solicitud, recabada por la disciplinada22 y negada por la Magistrada como directora del proceso,23 según lo sustentó, porque no era parte de la actuación y no existen causales para la suspensión de la audiencia de juzgamiento24. No encuentra la Comisión una intrínseca conexión entre la no posibilidad de rendir testimonio por parte de la señora Nancy Vélez Medina, con las causales de nulidad taxativas establecidas por el legislador disciplinario en su codificación establecida en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Pues si bien el apelante, hizo alusión a una posible violación del debido proceso y del derecho de defensa de su cliente, lo cierto es que no se cercenó la oportunidad probatoria, ya que los motivos de no comparecencia de la testigo fueron ajenos a la judicatura. Además, lo palmario dentro de la actuación es que la disciplinada tuvo la posibilidad de solicitar pruebas como en efecto ocurrió en la audiencia de pruebas y calificación, surtida en sesión del 15 de marzo de 201825 y también, se cumplió la investigación de manera integral cómo lo determina el artículo 85 ibidem, en cuanto a que la primera instancia en esa fase de investigación e incluso en fase de juzgamiento26 orientó las pruebas en torno a las búsqueda de la verdad y practicó todas las pruebas que decretó y tuvo conocimiento de su posible aporte demostrativo . No hay lugar a nulidad alguna en esta actuación disciplinaria.

21 Folio 133 Expediente 110011102000201606293 01 22 Folio 135 Expediente 110011102000201606293 01 23 Folio 136 Expediente 110011102000201606293 01 24 Ibidem. 25 Folio 59 Expediente 110011102000201606293 01 26 Folio 138 Expediente 110011102000201606293 01 11 A 2159

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REF. ABOGADO APELACIÓN Otros motivos de Impugnación. En particular la defensa de la doctora Susana López López, marca su disenso en relación con la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, frente a su sentencia que data del 18 de enero de 201927, mediante la cual sancionó disciplinariamente a la abogada Susana López López, en tres (3) aspectos sustanciales28: i) Indebida valoración probatoria. ii) Atipicidad de la conducta y iii) Falta de prueba. Extrayendo el fundamento del apelante29, se tiene que su inconformidad se basa en que hubo por parte de la Corporación Seccional disciplinaria una indebida valoración de la prueba porque otorgó credibilidad a unos testimonios que fueron contradictorios. Además, que las conductas censuradas, son atípicas, en la medida en que tomo la instancia de primer grado “concomitancia” entre las labores ejecutadas por la entonces gerente de la Cooperativa Nancy Vélez y la abogada aquí investigada Susana López López, en el

sentido de entender que estas dos (2) personas constriñeron para defraudar a la Cooperativa económicamente, al presentar demandas sin sustento, lo cual, para el impugnante, no fue probado. Para el apelante30, el sentenciador de primer grado tomó la presentación extemporánea de la demanda, como la razón de la falta a sus deberes profesionales por parte de la abogada disciplinada, por 27 M.P. Paulina Canosa Suarez – Sala con el Magistrado Siria Well Jiménez Orozco 28 Folio 219-226 Expediente 110011102000201606293 01 29 Folio 223-224 Expediente 110011102000201606293 01 30 Folio 224 Expediente 110011102000201606293 01 12 A 2159

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REF. ABOGADO APELACIÓN lo que destacó el recurso,31 que el acta de asamblea que se pretendió impugnar, hizo curso para revisión en la Cámara de Comercio de Bogotá, luego, no se pudo inferir durante qué periodo permaneció ese documento allí y esa demora fue primordial para que pasara el término de la impugnación. Pero fue autonomía del gerente del momento solicitar a la abogada López López que presentara la demanda a pesar de las diferentes circunstancias que pudieron acaecer en el proceso32 Y finalmente para el apelante no se puede soportar, como lo indica la norma sustantiva, el patrocinio de unos actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos en unos testimonios contradictorios33.

Aborda la comisión el estudio del recurso, teniendo en cuenta las deducciones a las que llegó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de su valoración probatoria, para considerar que la abogada Susana López López, faltó a su deber profesional contemplado en el artículo 28, numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 y por ello incurrió en la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la misma normatividad. En concreto lo que determinó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue la existencia una maniobra fraudulenta entre la abogada y la señora Nancy Vélez para “…esquilmar el patrimonio de la Cooperativa, con la contratación de una demanda absolutamente improcedente, impertinente...”34 , por dos razones, una porque ninguna persona de la junta, ni del consejo autorizó a la gerente para presentar 31 Ibidem. 32 Folio 224 Expediente 110011102000201606293 01 33 Folio 224 y 225 Expediente 110011102000201606293 01 34 Folio 196 Expediente 110011102000201606293 01 13 A 2159

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REF. ABOGADO APELACIÓN esta demanda y dos porque estaban vencidos los términos para la interposición de la demanda. Es decir, para el a quo35, del Certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, tomó que el quejoso José Antonio

Mayorca fue nombrado como tal por el Consejo de Administración, según acta No. 4 del 27 de septiembre de 2016. Inscrita el 3 de octubre de 2016 bajo el número 00027677 del Libro III de las entidades sin ánimo de lucro36. De esto dedujo, que la señora Nancy Vélez Medina estuvo fungiendo como Representante Legal de la Cooperativa de Aportaciones y Prestamos de Pensionados de Ecopetrol CAPPEN Ltda., para la época en que se hicieron las consignaciones a la abogada. Precisamente en cuanto a estas consignaciones, el sentenciador de primera instancia también dio por probado37 que Nancy Vélez, envió a la secretaria de Cappen Ltda., un correo electrónico ordenando el pago en efectivo a nombre de la abogada Susana López López, por concepto de un anticipo del 50% del proceso de impugnación de asamblea por valor de $4.850.000 a la cuenta de ahorros de Davivienda No. 007400399916, según transacción hecha el 15 de septiembre de 2016. Ello, conforme a los folios 8, 9 y 107 del expediente. Dinero que ingresó a las arcas de la investigada, según extracto de septiembre de 2016, (folio 113 y 114 del expediente disciplinario). Para el fallador de primera instancia, estuvo probado el envío del correo electrónico que hizo el quejoso al asumir la gerencia de la Cooperativa38, con destino a la abogada investigada en estas 35 Folio 187 Expediente 110011102000201606293 01 36 Folio 4 Expediente 110011102000201606293 01 37 Folio 188 Expediente 110011102000201606293 01

38 Folio 188 y 189 Expediente 110011102000201606293 01 14 A 2159

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REF. ABOGADO APELACIÓN diligencias, donde le solicitó información acerca de su gestión por la que se le entregó la mencionada suma de $4.850.000. Esto según folio 7 y 8 del expediente. Misiva que asume el a quo, no fue respondido, por la indiligencia de la profesional del derecho de no haber presentado la demanda a lo que anotó que no se detendría en ello porque las pruebas llevaban a algo más grave39. Tuvo por probado40, la entonces sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que la doctora Susana López López, radicó la demanda de impugnación de actas de asamblea el 30 de noviembre de 2016 y que esta fue rechazada el 6 de diciembre de 2016, según folio 1 del cuaderno anexo. E Indicó el a quo, que lo más grave fue precisamente, como a pocos días de la salida de la señora Nancy Vélez, se consignó el referido dinero para que demandara el acta de la asamblea del 31 de marzo de 2016 y al ser llamada por el nuevo gerente para que rindiera informe, la abogada escabulló cualquier clase de responsabilidad. Para esta Corporación, las inferencias a las que llegó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura,

cumplen con el sistema de sana critica o persuasión racional de la prueba, descrito en el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007. Siendo absolutamente racional considerar que está probado que a la abogada Susana López se le realizó una consignación por cuatro millones ochocientos cincuenta mil pesos ($4.850.000), por parte de la COOPERATIVA DE APORTACIONES Y PRÉSTAMOS DE LOS PENSIONADOS DE ECOPETROL LTDA y ella obedeció a un anticipo de honorarios para la presentación de una demanda de impugnación 39 Folio 189 Expediente 110011102000201606293 01 40 Folio 189 Expediente 110011102000201606293 01 15 A 2159

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201606293 01

REF. ABOGADO APELACIÓN de actas de asamblea, que a la postre fue rechazada y por ende hubo un detrimento económico de la Cooperativa pues pagó por algo de lo cual no obtuvo ningún resultado o beneficio. En efecto, aun cuando se trata de una inferencia razonable, emanada del trabajo valorativo de las pruebas que obran dentro de la actuación disciplinaria, que no son contradictorias como lo refiere el apelante41 sino legítimamente demostrativas como la propia consignación de la COOPERATIVA DE APORTACIONES Y PRESTAMOS DE LOS PENSIONADOS DE ECOPETROL LTDA a la cuenta de ahorros de Davivienda 007400399916 a nombre de la disciplinada,42el certificado de cámara de comercio de la mentada Cooperativa que da cuenta del

nombramiento del gerente Forero Mayorga José Antonio por acta 004 del Consejo de administración del 27 de septiembre de 2016,43 quien interpuso la queja disciplinaria,44 donde precisamente manifestó que la anterior gerente de la Cooperativa, le consignó la citada cifra a la doctora López López, para que adelantara un proceso de impugnación a la elección de los miembros de la junta directiva de la Cooperativa y por eso le envió un correo electrónico a la abogada esperando su información al respecto, la que nunca contestó. Correo, que obra dentro de las diligencias,45como también obra impresa la consulta al sistema de Justicia XXI, donde se registró la actuación 11001310300320160086700 que corresponde a la radicación que se le dio a la demanda declarativa de impugnación, que presentó la abogada disciplinada, el 19 de diciembre de 2016 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito y este la 41 Folio 223-224 Expediente 110011102000201606293 01 42 Folio 9 y 113 Expediente 110011102000201606293 01 43 Folio 4 Expediente 110011102000201606293 01 44 Folio 1 y 2 Expediente 110011102000201606293 01 45 Folio 107 Expediente 110011102000201606293 01 16 A 2159

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REF. ABOGADO APELACIÓN rechazó.46Sin embargo, tal inferencia no tiene la entidad de acreditar la

descripción típica descrita por el legislador, respecto de la falta atribuida a la abogada Susana López López, por el sentenciador de primera instancia. Precisamente en su calificación Jurídica Provisional47 y desde luego en la sentencia48, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, atribuyó a la abogada Susana López López, la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. Falta disciplinaria que textualmente consagra lo siguiente: Ley 1123 de 2007, Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

Indicó entonces el fallador de primera instancia que la abogada López López, “…patrocinó e intervino en el acto fraudulento de sacarle al patrimonio de la Cooperativa, la suma de dinero que el fue pagada a ella, por unos supuestos honorarios para presentar una demanda para impugnar la elección de los miembros de la junta directiva…”49 . Para la Comisión es claro el detrimento patrimonial de la Cooperativa, como se explicó, fue que pagaron por un servicio profesional no obtenido. No obstante, “detrimento” no es sinónimo 46 Folio 1 y 2 Anexo No. 1 Expediente 110011102000201606293 47 Folio 100 Expediente 110011

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