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CNDJ - F11001110200020160641201ADJUNTA20220307105522-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160641201ADJUNTA20220307105522-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 3332

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2016 06412 01 Aprobado Según Acta No.17 de la misma fecha Referencia: Auxiliar de la Justicia en apelación de sentencia ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 12 de diciembre de 2020 emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, como representante legal de la sociedad Abogados Asociados S.A.S., en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre), por la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al incurrir objetivamente en las descripciones típicas consagradas en la ley como delitos sancionables a título de dolo, consistente en peculado por uso en concurso con fraude a resolución judicial, y en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a diez (10) salarios 1 F - 3332

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RADICACIÓN NO. 110011102000 201606412 01

REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016 e inhabilidad general para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de diez (10) años, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56 numeral 1 de la Ley 734 de 20021, de no ser porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente disciplinario en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 78 Civil Municipal de Bogotá, contra el señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, representante legal de la sociedad Abogados Activos S.A.S. quien fuera designado como secuestre para la guarda, custodia y administración del vehículo marca Chery, modelo 2010 de placas ZWI686, cautelado al interior del proceso ejecutivo 2013-00351-00, promovido por Banco Davivienda contra José Gregorio Hidalgo Aroca, al advertir ciertas irregularidades en el desarrollo de su actuar. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá certificó que el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80'224.125 de Bogotá, en su condición de representante legal de la sociedad Abogados Activos S.A.S. se desempeñó como auxiliar de la justicia, en calidad de secuestre desde el 25 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2016.

De igual forma, en el certificado aparece como excluido por orden del Juzgado 19 de Familia el 11 de julio de 2016 y por el Juzgado 1 Sala Dual integrada por Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada. Quien se desempeño como representante del Ministerio Publico fue el doctor Nelson Francisco Torres Murillo. 2 F - 3332

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN 15 Civil Municipal de descongestión de Bogotá, mediante providencia del 17 de febrero de 20172.

Mediante auto interlocutorio del 1 de febrero de 2017, la primera instancia abrió investigación disciplinaria contra Diego Armando Sánchez Ordoñez en su condición de secuestre. Etapa en la cual se recaudaron los siguientes medios de prueba: Registro de consulta del historial del vehículo de placas ZIW686, tomado de la pagina web del Registro Único Nacional de TransitoRUNT3. Registro de consulta de procesos de la pagina web de la Rama Judicial, del ejecutivo mixto No. 2013-00351, promovido por Banco Davivienda contra José Gregorio Hidalgo Aroca4. La Cámara de Comercio de Bogotá, remitió certificado de existencia y representación legal de las sociedades Bodegajes y asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S. y Bodegas Judiciales Daytoma S.A.S.5 Mediante Oficio GNS 583-2017 la sociedad Seguros Mundial certificó los datos del tomador de la póliza 116489718, respecto del

vehículo con placa ZIW686 con vigencia del 27 de noviembre de 2016 al 26 de noviembre de 20176. La Jefatura del Centro de Atención al Ciudadano – SIMIT, remitió reporte del historial de los comparendos impuestos al vehículo con placas ZIW686 2 Folio 67 al 69 del c.o. 3 Folio 23 del c.o. 4 Folio 11 del c.o. 5 Folio 25 al 35 del c.o. 6 Folio 37 del c.o. 3 F - 3332

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN La Secretaria de Tránsito y Transporte de Palmira, adjuntó copia del comparendo impuesto al señor Esneider Antonio Cerezo Bejarano, el 6 de enero de 2016, mientras conducía el vehículo de placas

ZIW686.

Testimonio: el señor Nicolás Sánchez Ordoñez, representante legal de la sociedad Abogados Activos S.A.S., informó que quien deberá entregar el rodante puesto bajo custodia de esa firma auxiliar de justicia, era el parqueadero Bodegas Judiciales Daytona S.A.S, lugar donde fue depositado y, a quien responsabilizó de que el vehículo se hallara en vías del país.

Considera incompetente a la Seccional de conocimiento para adelantar investigación alguna en contra de la firma que representa, pues ésta ya fue objeto de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, por lo que en la actualidad no ostenta dicha calidad. En

consecuencia, solicitó la terminación de la presente actuación. La Coordinación Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Labores y de Familia, mediante oficio DESAJ18-CS-2100, certificó la calidad de auxiliar de la justicia de la sociedad Abogados Activos S.A.S. En escrito de versión libre, el señor Diego Armando Sánchez, solicitó la terminación de la presente investigación, por la falta de competencia del a quo, por cuanto a la fecha ya se encuentra excluido de la lista de auxiliares de la justicia, siendo ésta la única sanción que le puede ser impuesta y no disciplinariamente. Mediante oficio radicado el 18 de febrero del año que avanza, el Centro de Técnico Buenatmosfera, certificó los datos de la persona que solicitó la revisión técnico mecánica del vehículo de placas ZIW686, el día 19 de septiembre de 2016. 4 F - 3332

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN En auto del 5 de marzo de 2019 se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria7.

Delimitado el objeto de la investigación se resolvió proferir pliego de cargos contra el investigado en su condición de auxiliar de la justicia – secuestre por la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 398 en concurso con el artículo 454 del Código

Penal, calificada como gravísima a título de dolo8. Decisión notificada personalmente, el 12 de junio de 2019, a la apoderada de confianza de aquél. En memorial de descargos a folio 117 del cuaderno principal el señor Diego Armando Sánchez Ordóñez, manifestó lo siguiente: Que se profiere pliego de cargos en contra suya y de la sociedad que representaba, lo que no era posible dado que en su momento fue el representante legal de la misma, y no como persona natural, así que no puede ser sancionado, pues a la fecha no fungiera en tal cargo, y las posibles faltas en que se pudo haber incurrido fueron por parte de la sociedad como bloque y no a nombre propio; además que la sociedad Abogados Activos S.A.S., se encontraba sancionada y con exclusión por otro ente judicial, así que la Seccional no tenía competencia para disciplinarlo. Adujo que, actuaba como secuestre y no como abogado que para desempeñar dicha labor no requería ser profesional en derecho, por lo que la Seccional de instancia no debía disciplinarlo, pues al tenor del artículo 8 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1, numeral 1 del Decreto 2282 de 1989 es el juez del proceso. Además, 7 Folio 89 del c.o. 8 Folio 93 del c.o. La calificación fáctica que sustenta dicha decisión se encuentra concordancia con lo esbozado en el acápite de Decisión de Primera Instancia. 5 F - 3332

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN indicó que, en la Ley 734 de 2002, artículo 53, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, se determinó que dicho régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con éstas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.

Y, siendo que el sentido y alcance que la Constitución le confiere al concepto de función pública en los artículos 122 y 123, lo es como el ejercicio de competencias, es decir, "la Ley determinara al régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulara su ejercicio". Así que los oficios públicos asignados a los auxiliares de la justicia en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, no son sinónimo de función pública. También enfatizó en que, si bien la Ley 1474 de 2011, artículo 41, da la competencia a las entonces Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para examinar y sancionar las conductas de los auxiliares de la justicia, lo cierto es que resultaba inaplicable porque no dice el procedimiento a imprimir (omisión legislativa), lo cual impide darle un trámite procesal jurisdiccional que reúna los requisitos del debido proceso, a los asuntos contra auxiliares de la justicia, distintos de aquellos en los cuales se requiere la calidad de abogado para serlo,

como partidores, curadores, etc.; máxime que la única sanción prevista en un trámite incidental al tenor del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, es una sanción correccional y no disciplinaria y la impone el juez del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, para lo que tampoco es competente el a quo; amén porque en el caso de los auxiliares de la justicia se les llevan dos procesos por el mismo hecho [administrativo y disciplinario], violando el artículo 29 constitucional. 6 F - 3332

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Indicó que al revisarse la información que, respecto a Diego Armando Sánchez Ordoñez, Abogados Activos S.A.S., figuran en el aplicativo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciapágina web de la Rama Judicial, se observa que se encuentran excluidos, y que sus licencias se encuentran inactivas para todos los oficios, incluyendo el de secuestro. Y, a pesar de desconocerse la fecha en que se produjo la exclusión en comento, lo cierto es que al antes citado no podía serle impuesta sanción alguna, por lo cual continuar con el trámite disciplinario sería insustancial, porque ya estaban excluidos de la lista de auxiliarles de la justicia, tal como lo impone el artículo 50 del Código General del Proceso, aplicable por favorabilidad, sin que la

sanción pecuniaria pueda imponerse por esta instancia, pues no es obligatoria sino facultativa y es de competencia exclusiva de la sala Superior. Expuso que no puede pretender el instructor aseverar en su contra y de la sociedad disciplinada, que la falta disciplinaria es gravísima a título de dolo, dado el peculado por uso y fraude a resolución judicial, por el presunto indebido traslado del rodante al parqueadero Daytona [autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura], de mejores condiciones que el de Ferraris, donde se encontraba el rodante, que entró en liquidación y los rodantes iban a ser puestos en sitios que no fueran conocidos por el C.S.J, tal como se evidencia del informe enviado por dicho establecimiento comercial al proceso civil; además que la sociedad jamás autorizó la movilización del mismo, del parqueadero Daytona donde se trasladó. Finalmente solicitó se ordene a su costa, copia auténtica de todo el expediente para iniciar las respectivas acciones penales por alzamiento de bienes contra el Representante Legal del parqueadero Bodegas Judiciales Daytona S.A.S., dado que movilizó 7 F - 3332

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN el rodante sin autorización del juzgado ni la suya, y a la fecha no ha entregado el rodante.

Posteriormente se recaudaron los alegatos finales del investigado en los que consideró que no es sujeto disciplinable, por no ser parte de la lista de auxiliares de la justicia y porque no se le podría

endilgar una responsabilidad pues actuó a cabalidad poniendo a disposición el rodante en un parqueadero autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura Bodegas Judiciales Daytona, sin que él hubiera autorizado su retiro del mismo o traslado a otras instalaciones. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2020 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a Diego Armando Sánchez Ordóñez, como representante legal de la sociedad auxiliar de la justicia Abogados Asociados S.A.S (secuestre), de la imputación contenida en el pliego de cargos, y en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, e inhabilidad general para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de diez (10) años, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. Ello, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al 8 F - 3332

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN incurrir objetivamente en las descripciones típicas consagradas en la ley como delitos sancionables a título de dolo, consistente en

peculado por uso en concurso con fraude a resolución judicial. Expuso la primera instancia que Diego Armando Sánchez Ordóñez, en condición de representante legal de la sociedad Abogados Asociados S.A.S, abandonó los deberes que le imponía el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil, como secuestre del citado automotor, cuya custodia le fue encomendada: “Se encuentra acreditado que la sociedad Abogados Asociados S.A.S, fue designada como secuestre del vehículo particular de placas ZIW 686, Chery, Modelo 2010, cautelado al interior del proceso ejecutivo mixto No. 20130351 de Banco Davivienda SA., contra José Hidalgo Roca, cuya diligencia de secuestro fue practicada el 7 de mayo de 2015 por la Inspección Tercera Distrital de Policía en el parqueadero los Ferraris SAS [quien releva del cargo al anterior secuestre], bien que se entrega en forma material y real a la señora Jenny Carrillo Arias, a quien el representante legal de la sociedad citada, señor Diego Armando Sánchez Ordóñez, le confirió poder para "...que en nuestro nombre nos represente ante su despacho en diligencia judicial de embargo y secuestro ... de fecha ... Mayo 07 de 2015 (…) agregando que "dicho rodante fue trasladado al parqueadero DAITONA, conforme el inventario No. 0293". “Igualmente se encuentra demostrado que, por auto del 21 de enero de 2016, el Juzgado 78 Civil Municipal de Bogotá le ordenó al citado auxiliar que dejara el carro en los parqueaderos autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura, pero éste, con memorial (de

18/04/16), como representante Legal de la sociedad Abogados Activos S.A.S (secuestre), noticia al Juzgado del traslado que lo hizo, sin referir a cuál parqueadero. 9 F - 3332

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Súmese que, para el 6 de mayo de 2016, el Juzgado ordena la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares, y en auto de la misma fecha, ordena al auxiliar de la justicia -secuestreque entregase el aludido vehículo de placa ZIW-686, a la parte ejecutada, para lo cual le libró comunicación; orden que no cumplió, y por el contrario en su respuesta pidió se la fijaran honorarios definitivos, quién debe asumirlos, y en otro escrito pidió que se informase quién cubriría los gastos del parqueadero para que "le requiera ... a efectos de que se efectúen los mismos", cuando el carro estaba rodando en manos de un tercero.

De nuevo el Juzgado, por auto de 18 de julio de 2016, lo requiere para que previó a resolver sobre los honorarios, entre otros, acredite la entrega del bien al ejecutado, le diga en qué parqueadero se encuentra ubicado, so pena de compulsa de copias. Además, que se ve compelido el despacho a oficiar a la SIJIN sección automotores "para que realicen la aprehensión del vehículo de placa

ZIW 686, en caso de encontrarse en circulación". Órdenes que noticia al disciplinado con telegrama No. 1109 (de 26/08/16). Responde al Juzgado, el señor Diego Armando Sánchez Ordóñez, representante legal de la sociedad Abogados Activos S.A.S (secuestre), sin cumplir la orden, solicitando se oficie al Parqueadero Los Ferraris SAS., para que certifique el valor por concepto de pago de parqueadero asumido por la sociedad que representa, y pide se oficie al Parqueadero Bodegas Judiciales Daytona S.A.S. a fin que certifique el valor adeudado por concepto de parqueadero del citado carro "dejado por el suscrito en su parqueadero desde el 9 de julio de 2015". 10 F - 3332

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN “Petición resuelta el 6 de octubre de 2016, por el Juzgado que "niega por improcedente la solicitud que antecede, toda vez que el proceso se encuentra terminado y no le corresponde dicha diligencia este juzgado, además el secuestre no ha dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 18 de julio de 2016 ni se ha acreditado la entrega del automotor de placa ZIW-686 al ejecutado", y dispone compulsa de copias disciplinarias contra el aludido auxiliar.

De tal manera explicó el Seccional de conocimiento que el reproche disciplinario que se le hizo al señor Diego Armando Sánchez Ordóñez,

representante legal de la sociedad Abogados Asociados S.A.S (secuestre), encuentra plena acreditación probatoria, en tanto incumplió las órdenes judiciales emanadas los días 21 de enero, 6 de mayo, 18 de julio y 6 de octubre de 2016, respecto a trasladar el vehículo a un parqueadero autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura y realizar su entrega a la parte demandante, en virtud de la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Por lo tanto, pese a que el encartado conocía de los autos del Juzgado 75, que ordenaba la entrega del automotor y que se dijera en qué parqueadero estaba el aludido automotor, sólo se, preocupó por obtener el pago del valor del servicio de parqueadero y sus honorarios, sin devolverlo. Tal como se lo imponía el artículo 688 del C.P.P., cuando frente al relevo del secuestro y entrega de bienes establece: "Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9 del artículo; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3. del artículo

337. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso”.

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN

Así que dicha conducta, a criterio del a quo no encuentra justificación alguna, porque la prueba muestra que el auxiliar de la justicia disciplinado, estuvo plenamente enterado de todos los requerimientos que le hizo el Juzgado 75, al interior del proceso ejecutivo, toda vez que no sólo le fueron comunicados mediante marconigramas a la dirección que registró, sino que inclusive, a los mismos dio respuesta, pero en apariencia, pues al margen de dichas manifestaciones no cumplió la orden que era noticiar el parqueadero en que se hallaba y entregar materialmente el vehículo cautelado, la cual se logró por la actividad desarrollada a instancias de órdenes del Juzgado. Igualmente consideró que los elementos de juicio recaudados, no podía inferirse tal intención, por el contrario, tal como ha quedado probado, el automotor ya aparecía con SOAT tomado por un tercero, con revisión técnomecánica y un comparendo. En consecuencia, determinó la primera instancia que el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez, en su condición de representante legal de la sociedad Abogados Asociados S.A.S., como secuestre, de manera voluntaria e intencionada, se sustrajo al deber de entregar el vehículo citado, conforme la orden judicial, pese a que dada su trayectoria como auxiliar de la justicia, no le era desconocida la normatividad que reglamenta el Código de Procedimiento Civil en materia de secuestro de bienes. Conducta que no encuentra alguna justificación. Respecto a la falta endilgada “realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones”, sostuvo el a quo que el

investigado incurrió en el delito de peculado por uso, pues quedó corroborado probatoriamente que el disciplinable permitió el uso por parte de un tercero, del vehículo de placas ZIW-686, cuya tenencia, administración y custodia le había sido entregada por razón de sus 12 F - 3332

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN funciones como secuestre, designado por la Inspección Tercera "C" Distrital del Policía, el 07 de mayo de 2015, al interior del proceso ejecutivo 2013.0351.000, promovido por Banco Davivienda SA

contra José Hidalgo. De igual forma, en cuanto al delito de fraude a resolución judicial, como quiera que para la tipificación del mismo no se requiere cualificación alguna, en tanto se encuentra probada la materialidad y la responsabilidad en dicho comportamiento, pues la intencionalidad del secuestre para no acatar las distintas decisiones judiciales que le impusieron la entrega del citado automotor, iba dirigida además, a la obtención de una suma de dinero por el presunto pago del valor del cobro del servicio de parqueadero, desvirtuado con el hecho de que el citado vehículo ni siquiera se encontraba en la ciudad de Bogotá. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, se notificó la sentencia sancionatoria de primera instancia a los intervinientes, siendo apelada en término por el disciplinado, quien puntualizó nuevamente

los argumentos expuestos en sus descargos. Relató que no puede ser sancionado a nombre propio porque fue la sociedad Abogados Activos S.A.S., la entidad designada como secuestre, y no él, a pesar de fungir como su representante legal, asimismo recalcó que al encontrarse excluido de la lista de auxiliares de justicia el a quo no contaba con la competencia para sancionarlo. Adujo que los oficios públicos asignados a los auxiliares de la justicia no son sinónimos de función pública y existe una omisión 13 F - 3332

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN legislativa frente al procedimiento que en este asunto se debe cursar, reiteró que en ninguna norma esta previsto las faltas en las que puede incurrir en su condición de secuestre y las sanciones a las que puede ser sometido.

Explicó que el a quo perdió competencia para sancionarlo toda vez que ya se encuentra excluido de la lista de auxiliares de la justicia, de tal forma, no le es aplicable el procedimiento de la Ley 734 de 2002 sino el regulado en el Código General del Procedimiento. Con relación al encargo desarrollado indicó que a su criterio no incurrió en la falta enrostrada puesto que el bien secuestrado fue de servicio público y lo puso en producción, descorriendo los informes respectivos, pese a que los réditos producidos no saldaban los pasivos de la curatela del bien.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011. 14 F - 3332

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Caso concreto.

Ubicándonos en el caso que ocupa la atención de la Comisión, el auxiliar de la justicia, Diego Armando Sánchez Ordóñez, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable por cuanto al ser el representante legal de la sociedad Abogados Asociados S.A.S., entidad designada secuestre dentro del proceso ejecutivo mixto No. 201300351, incurrió en la falta gravísima de que trata el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, tras adecuar su comportamiento objetivamente en la descripción típica consagrada en la ley como delitos sancionables a título de dolo, consistente en peculado por el uso, en concurso con fraude a resolución judicial, por cuanto, objetivamente permitió que el vehículo de placas ZIW686, cautelado en el proceso de marras fuera usado por terceras personas, además por incumplir las órdenes judiciales emanadas los días 21 de enero, 6 de mayo, 18 de julio y 6 de

octubre de 2016, respecto a trasladar el automotor a un parqueadero autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura y realizar su entrega a la parte demandante, en virtud de la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Para efectos de la sanción, la Seccional de primer grado, dio aplicación al artículo 56 de la Ley 734 de 2002, considerando razonable imponerle multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la inhabilidad para ejercer cargo público o contratar con el Estado por diez (10) años. De la Prescripción. Sería el caso que esta Corporación resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sancionatoria proferida el 15 F - 3332

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN 12 de diciembre de 2020, si no fuera porque encuentra que en las presentes diligencias ha operado el fenómeno de la prescripción, conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, luego de la modificación realizada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que establece: “…La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…”. Auto que en el presente asunto se realizó el 1 de febrero de

2017. La Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente, “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica9. Así las cosas, se tiene que, por auto de 1 de febrero de 2017, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria por parte de la primera instancia dentro de las presentes diligencias y al día de hoy han transcurrido más de cinco años, motivo por el cual esta Corporación no posee la potestad punitiva para conocer y resolver el recurso de apelación. 9 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058, Demandante: Marcela Adriana Rodríguez Gómez 16 F - 3332

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra Diego Armando Sánchez Ordóñez, como representante legal de la sociedad Abogados Asociados S.A.S., en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre) y como consecuencia ARCHIVAR las presentes diligencias, por las razones

anotadas oportunamente.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjunt

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