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CNDJ - F11001110200020160644201ADJUNTA20220902112400-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160644201ADJUNTA20220902112400-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, treinta y uno (31) de agosto de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000201606442 01

Aprobado, según acta n.° 066 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Dado que la ponencia presentada inicialmente por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez no alcanzó la mayoría necesaria para ser aprobada en la sala extraordinaria n.º 054 celebrada el 15 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Diego Armando Sánchez en calidad de apoderado del auxiliar de la justicia «Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S.», contra la sentencia del 24 de febrero de 2020, proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual lo sancionó con multa de diez (10) SMLMV e inhabilidad de diez (10) años para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita 1 Sala conformada por los Magistrados Albero Vergara Molano (Ponente) y Elka Vanegas Ahumada. en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

Dio origen a la presente actuación, la expedición y remisión de copias recibida el 21 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, contra la actuación de la sociedad «Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S.», en su condición de auxiliar de la justicia, designado por la Inspección Tercera C Distrital de Policía de Bogotá, como secuestre para la guarda, custodia y administración del vehículo automotor de placas SZW-497, en el curso del proceso ejecutivo, con radicado n.° 2012-00241, cuyo demandante era la Compañía de Financiamiento «Confinanciera S.A.» y los demandados, los señores Luis Alfonso Angulo Cadena y Blanca Mirian Sánchez Romero. Dicha decisión se fundamentó en que el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez, en calidad de representante legal de la sociedad «Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S.», inobservó el deber objetivo de cuidado que le impone el ordenamiento jurídico como secuestre, al movilizar el vehículo del parqueadero «Los Ferraris», y permitir el uso de este a favor de un tercero sin previa autorización de la autoridad judicial o de las partes.

3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 20

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 1.° de febrero de 20172, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Diego Armando Sánchez

Ordoñez, en su condición de representante del auxiliar de la justicia «Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S.», en los términos señalados en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, así como el recaudo de algunas pruebas. Entre las pruebas practicadas, se destacan las siguientes: - Copia de la consulta al historial del vehículo automotor con placas SZW-497, tomado de la página web del Registro Único Nacional de Transito – RUNT–. - Copia de constancia emitida por el «Centro De Diagnóstico del Occidente Avenida Rojas», en referencia a la revisión técnico mecánica realizada al automotor con placas SZW-497, realizada entre el 20 de agosto de 2015 y el 3 de agosto de 2016. - Copia del expediente proceso ejecutivo con radicado 201200241-00 que cursaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. - Copia del oficio con radicación DESAJ18-CS-2095 del 6 de marzo de 2018, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial informó que la sociedad «Bodegajes Y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S.» cuenta con licencia cancelada 2 Folio 42, del archivo denominado «2016-6442 A.V.M. CUADERNO ORIGINAL-001(1)», de la carpeta de primera instancia, del expediente digital. P á g i n a 3 | 20 como auxiliar de la Justicia desde el año 2014. - Copia de la consulta al historial del automotor con placas SZW497 de multas y sanciones, emitida por el Sistema Integrado

de información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT–. - Copia de los certificados de existencia y representación legal de la sociedad «Bodegajes Y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S.», emitido por las Cámaras de Comercio de Bogotá y Duitama. - Certificación expedida por la aseguradora «La Previsora S.A Compañía De Seguros», a través de la cual se acreditan las pólizas No. 3208004061301000 y 320800414121000, y el tomador de estas. - Certificación otorgada por el Ministerio de Transporte, mediante la cual se deja constancia de lo autorizado en la tarjeta de operaciones del vehículo automotor con placas SZW-497. Practicadas las pruebas mencionadas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del auto el 13 de julio de 2018, dispuso el cierre de la investigación. Posteriormente, mediante lo proveído el 11 de diciembre de 20183, la primera instancia formuló pliego de cargos en contra del disciplinable, por incurrir presuntamente en la falta gravísima descrita en el numeral 1 del 3 Folios 126 a 128, ibidem. P á g i n a 4 | 20 artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 398 de la Ley 599 del 2000 (Código Penal) y los artículos 10, 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil, a título de dolo, normas que en su orden preceptúan lo siguiente: Ley 734 de 2002 [...]. ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los

sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

[…] Código Penal […]. ARTICULO 398. PECULADO POR USO. El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. […] La imputación fáctica de la anterior conducta la sustentó el a quo en el hecho de que el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez permitió la salida del vehículo automotor del parqueadero «los Ferraris», mientras este estaba a su cargo en calidad de secuestre, y el uso de este, a favor de un tercero sin la autorización de las partes procesales. P á g i n a 5 | 20 Presentados los descargos, resueltas unas peticiones probatorias y rendidos los respectivos alegatos de conclusión por parte de la defensa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió el fallo de primera instancia el 24 de febrero de 2020.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Bogotá mediante sentencia del 24 de febrero de 2020, declaró disciplinariamente responsable a Diego Armando Sánchez Ordoñez y lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de la falta e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del estado o contratar con éste por el término de diez (10) años. Para llegar a dicha conclusión, valoró las pruebas recaudadas y desvirtuó los argumentos expuestos por la defensa, al determinar que el investigado en condición de secuestre designado por la Inspección Tercera C Distrital de Policía de Bogotá, para la guarda, custodia y administración del vehículo automotor de placas SZW-497, en el curso del proceso civil 2012-00241, infringió la falta gravísima descrita en el numeral primero del articulo 55 de la ley 734 del 2002, al retirar del parqueadero «Los Ferraris» el mencionado vehículo el 8 de julio de 2015, sin la autorización pertinente. En el curso de la investigación disciplinaria, se corroboró que el investigado atendió el requerimiento realizado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá mediante auto del 14 de octubre de 2015, con el propósito de que rindiera «cuentas comprobadas de su gestión»; en tal forma, el disciplinable respondió que luego de retirar el vehículo del P á g i n a 6 | 20 parqueadero «Los Ferraris», este fue «trasladado al parqueadero DAYTONA

conforme al inventario No. 0565». Sin embargo, también se advirtió, entre otras pruebas, las consultas realizadas al registro nacional de automotores «RUNT», que evidenciaron que tanto la póliza SOAT, como el certificado de revisión tecno mecánica se encontraba vigente y, en consecuencia, se pudo inferir que el rodante se encontraba «en uso constante por su custodio»; de ahí que, la primera instancia encontrara ostensible, que el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez «incurrió objetivamente en la inobservancia de los deberes que le correspondía cumplir, porque sin autorización previa del despacho o de las partes, ni causa que lo justifique movilizó el vehículo del parqueadero Los Ferraris permitiendo su uso en favor de un tercero».

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto, el 3 de junio de 2020 se dejó registro sobre el reparto al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Luego, mediante acta de reparto del 5 de febrero de 20214 fue asignado el conocimiento del presente asunto al despacho del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera. El 13 de julio de 2022, por instrucciones del doctor Alfonso Cajiao Cabrera, la Secretaría Judicial remitió el expediente al despacho del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, de acuerdo a la decisión 4 Archivo «01. 11001110200020160644201 carat y consta cajiao», del cuaderno de segunda instancia,

ibidem. P á g i n a 7 | 20 adoptada en la Sala Ordinaria nro. 53 de la misma fecha, en la que se negó el proyecto5. Posteriormente, El 15 de julio de 2022, por instrucciones del doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, la Secretaría Judicial remitió el expediente al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de acuerdo a la decisión adoptada en la Sala Extraordinaria nro. 54 de la misma fecha, en la que fue negado el proyecto6. Mediante acta individual de reparto del 15 de julio de 20227, se repartió el expediente al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los auxiliares de la justicia, de conformidad con la potestad que había sido conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5 Archivo «08 AUTO TRAMITE», ibidem. 6 Archivo «13 ACTA NEGADO 06442», ibidem.

7 Archivo «PASO AL DESPACHO NEGADO 2016-6442», ibidem. P á g i n a 8 | 20 Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.1. Planteamiento y resolución del problema jurídico. Analizado el trámite procesal impartido por la primera instancia, es necesario determinar lo siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario en aplicación de lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 30 ibidem, por prescripción de la acción disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria prescribió el 1.° de febrero de 2022 teniendo en cuenta que la apertura de investigación disciplinaria se ordenó mediante auto del 1.° de febrero de 2017, fecha desde la cual han transcurrido cinco años. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 • de 2002. • Resolución del caso en concreto. P á g i n a 9 | 20 7.1.1 La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los servidores públicos, lo que incluye a los particulares que ejercen funciones públicas, como los auxiliares de la justicia, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando P á g i n a 10 | 20 fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de prescripción se contabiliza de una única manera, ello es, desde la fecha en la que se profiere auto de apertura de investigación disciplinaria y, bajo ese criterio, si han trascurrido cinco (5) años desde la decisión de abrir investigación, sin haberse proferido decisión sancionatoria en ambas instancias, ha prescrito la acción disciplinaria. 6.1.2. Caso concreto El auto de apertura de la investigación disciplinaria, al tenor del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, data del 1° de febrero de 2017, fecha en la que el magistrado sustanciador8 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó dicha etapa procesal en contra del señor Diego Armando Sánchez Ordoñez, en su condición representante legal del auxiliar de la justicia «Sánchez Ordoñez S.A.S.». En ese orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el término de cinco (5) años para proferir una decisión en firme sobre la responsabilidad disciplinaria, contado desde la fecha de apertura de la investigación, venció el pasado 1.° de febrero de 2022,

fecha desde la cual no podía proseguirse la actuación disciplinaria. Debe aclararse que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el viernes 15 de julio del 2022, mediante acta 8 Magistrado Alberto Vergara Molano. P á g i n a 11 | 20 individual de reparto, cuando el proceso disciplinario ya se encontraba prescrito. De esa manera y en atención a la hipótesis prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo establecido por el artículo 210 del Código Disciplinario Único, que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el Código, como refiere la norma, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Como se ve, la norma es clara en cuanto a que debe optarse por la

terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso por cuenta de la ocurrencia de la prescripción. Por lo tanto, se decretará la terminación del presente proceso disciplinario, en relación con los hechos materia de la sentencia que fue objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, P á g i n a 12 | 20

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor de Diego Armando Sánchez Ordoñez en calidad representante legal del auxiliar de la justicia «Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S», en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales a los que se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 13 | 20

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 14 | 20

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 20

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓPN M.P. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Providencia del 31 de agosto de 2022

ACTA No.66 de la misma fecha. P á g i n a 16 | 20 RAD. 110011102000201606442 01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que no acompaño completamente lo decidido por la mayoría de la Sala a través de la providencia reseñada y para el efecto solventaré mi disenso en las siguientes consideraciones: La presente diligencia inicio con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en auto proferido el 30 de septiembre de 2016, con el objeto que se

investigue el actuar del Secuestre Justicia Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S, quien fuere designado por la Inspección Tercera C Distrital de Policía de Bogotá, como secuestre para la guarda, custodia y administración del vehículo automotor de placas SZW-497, cautelado al interior del proceso ejecutivo con radicado 2015-00241-00, promovido por CONFINANCIERA S.A. compañía de Financiamiento, contra Luis Alfonso Angulo Cadenas y Blanca Mirian Sánchez Romero. Agotados los estadios procesales respectivos la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá, hallo responsable a Diego Armando Sánchez de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, imponiéndole la sanción de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, e inhabilidad general para ejercer empleo público, función pública o prestar servicio a cargo del estado o contratar con éste por el término de diez (10) años. P á g i n a 17 | 20 Lo anterior por cuánto del análisis de las pruebas se puedo determinar que el vehículo automotor de placas SZW-497, fue retirado del parqueadero “Los Ferraris”, desde el 31 de mayo de 2015, es decir, 10 meses después de la diligencia de secuestro, sin que mediara autorización del Juzgado o de las partes, y además NO fue trasladado al parqueadero “Daytona” de la ciudad de Bogotá, sino que casi de manera inmediata lo entregó a un tercero, corroborándose ello con la

entrada del vehículo al Centro de Diagnóstico Automotor de Occidente, quienes certificaron el ingreso del vehículo por parte del señor ARLEY PÁEZ ROJAS, para revisión técnico-mecánica para los días 20 de agosto de 2015 y 3 de agosto de 2016, sumado al reporte de infracciones de tránsito cometido desde el vehículo de placas SZW-497, reportándose 6 infracciones en el periodo comprendido entre 30 de mayo de 2015 y el 30 de junio de 2018, cuando el vehículo debía estar en el parqueadero “Daytona”, bajo la administración de la sociedad disciplinada en este asunto. Como quiera que la providencia de primera instancia fue recurrida en términos, el proceso ingresó al despacho del ahora ponente, para resolver el respectivo recurso de apelación. Una vez realizadas las consideraciones acerca de los fundamentos fácticos y de derecho que le otorgan asidero al fallo sancionatorio de primer grado, esta Corporación a bien tuvo establecer que la acción disciplinaria se encontraba prescrita desde el 1 de febrero de 2022. Ahora bien, decantados los presupuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales descansa la decisión de segunda instancia, considero pertinente anotar, que la primera instancia a través del auto del 13 de P á g i n a 18 | 20 junio de 2018, “corrigió” el auto de apertura de investigación del 1 de febrero de 2017, en el entendido de: “precisar que la investigación disciplinaria se adelanta en contra de DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ como representante de la sociedad auxiliar de la justicia

BODEGAJES Y ASESORÍAS SÁNCHEZ ORDOÑES S.A.S, (…). 2.

Por secretaria, notifíquese el presente auto, en la forma dispuesta en los artículos 89,90,92,101 y 155 de la Ley 734 de 2002”. En virtud de lo anterior, el Seccional en auto del 29 de junio de 2018, dispuso dar: “Para cumplimento a lo ordenado en el proceso de la referencia, me permito se sirva comparecer de forma inmediata, con el fin de notificarle el auto de Apertura de Investigación Disciplinaria del 13 de junio de 2018 (…)”. Por lo anterior, la acción disciplinaria no se encontraba prescrita, toda vez que la primera instancia, corrigió el auto inicial y los efectos de dicha etapa procesal, comenzaron a surgir a partir del 13 de junio de 2018, razón por la cual la prescripción cesaría el 13 de junio de 2023. En estas líneas, dejo plasmadas las razones que le sirven de sustento a mi decisión de salvar el voto respecto a la providencia objeto de análisis y decisión. Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA P á g i n a 19 | 20 Magistrado Fecha ut supra. Expediente virtual. P á g i n a 20 | 20

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