CNDJ - F11001110200020160650901ADJUNTA20210928084528-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160650901ADJUNTA20210928084528-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201606509 01
Aprobado según Acta No.059 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por el abogado Pedro Pablo Pérez Mora contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 20072, a título de dolo3. De igual forma lo absolvió de los demás cargos enrostrados. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Es a quo incurrió en un error de digitación, pues quiso señalar que la falta enrostrada y sancionada fue la
prevista en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa, conforme lo señaló ampliamente en sus consideraciones. 3Sala trial integrada por Luz Helena Cristancho Acosta (ponente), Paulina Canosa Suarez (Salva Voto) y Mauricio Martínez Sánchez. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria advierte su génesis en la queja formulada por la señora Norma Piedad Roa Ramírez contra el abogado Pedro Pablo Pérez Mora, en la que da cuenta de haberle conferido poder al profesional del derecho el día 4 de marzo de 2016, para que la representara en una demanda de custodia y cuidado personal y privación de la patria potestad de sus menores hijos y se acordó por concepto de honorarios la suma de $5.000.000, de los cuales se le entregaron al abogado $ 3.000.000, que pidió para iniciar el proceso, que en el recibo se observa que el abogado corrigió de su puño y letra, el saldo por la suma de $ 2.000.000; así mismo, se le hizo entrega de los siguientes documentos que el abogado solicitó para presentar la demanda: registro civil de cada uno de los niños, fiel copia del folio de registro por cada uno de los menores. Agregó, que desde ese momento no volvió a tener noticias del abogado hasta que logró ubicarlo y éste le manifestó que tenía que volver a firmar un nuevo poder porque el primero no había servido y
fue así como se volvió a firmar en notaria y nuevamente se le hizo entrega de los documentos. A la fecha no ha tenido respuesta de esta demanda, se averiguó en los Juzgados de Familia y no hay nada, cuando le pidió que le informara sobre el número del radicado, le reconoció que no había hecho nada y que le iba a devolver el dinero, lo cual viene afirmando sin éxito desde el mes de agosto de 2016. Terminó manifestando que es su señor padre quien se va hacer cargo de recibir el dinero, toda vez que ella no estará en el país y de ello era conocedor el abogado quien aprovechándose de tal situación no le devolvió el dinero. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor Pedro Pablo Pérez Mora, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.333.433, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 134.766, vigente al momento de la consulta4. La Magistrada instructora5 mediante auto del 5 de mayo de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 20 de septiembre y 6 de diciembre de 20176, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron, practicaron entre otras pruebas las
siguientes: Copia de documentos allegados por la quejosa: Copia del poder especial, amplio y suficiente otorgado por la señora Norma Piedad Roa Ramírez al abogado Pedro Pablo Pérez Mora, dirigido al Juez de Familia Reparto, con sello de presentación personal el 4 de marzo de 20167. Copia del comprobante de pago, mediante el cual se consigna que el señor Pedro Pablo Pérez Mora, recibió la suma de $3.000.000 como honorarios profesionales, de parte de la señora Norma Piedad Roa Ramírez, para que se adelante demanda de custodia y cuidado personal de los menores hijos, 4 Folio 10 del c.o. 5 Paulina Canosa Suarez. 6 F. 34 y 49 del c.o. 7 Folio 4 del c.o. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN y se conceda la renuncia a la patria potestad, quedando un saldo de $ 2.000.0008. Comunicado de calenda 29 de noviembre de 2017, mediante el cual el Oficial de Migración del Ministerio de Relaciones Exteriores, informa que, verificado el Módulo de Viajeros del Sistema de Información Misional, desde el 1 de enero de 2011 al 29 de noviembre de 2017, la ciudadana Norma Piedad Roa Ramírez, registra tres (3) movimientos migratorios9 Comunicado de fecha 12 de junio de 2017, mediante el cual la Coordinadora Centro Zonal Barrios Unidos del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, envía memorando a la doctora Diana Marcela Paz Torres, para que dé respuesta al oficio de 3381-2016-06509 PCS10 Comunicado de calenda 15 de diciembre de 2017, mediante el cual la Coordinadora Centro Zonal Engativá, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, informa que el caso en el sistema de información misional se encuentra con auto de cierre de 5 de octubre de 2015, fue atendido por la doctora Blanca Nidia Carvajal Orozco, Defensora de Familia, por lo anterior remito copias del expediente de los menores Aguillón Roa11. De igual forma se escuchó en versión libre al disciplinable: sostuvo que asesoró en su oficina a la señora Norma Piedad Roa Ramírez, a quien le solicitó le llevara toda la documentación requerida, días después se volvió a presentar sin la documental que le pidió y le comentó que su esposo se encontraba detenido y que por tal razón necesitaba 8 Folio 5 del c.o. 9 Folio 43 del c.o. 10 Folio 58 del c.o. 11 Folio 64 del c.o. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN aprovechar para sacar a los niños del país, pero para ese entonces ya había recibido la suma de $3.000.000, que la asesoró y le explicó que era un trámite largo, que requería de tiempo, por lo que era más fácil adelantarlo ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Refirió, además, que nunca recibió por parte de la quejosa los documentos requeridos, posteriormente, la señora Roa Ramírez obtuvo el permiso para salir del país y fue así, que ya no hubo necesidad de instaurar la demanda, que, aunque él le cobró el saldo, ella le dijo qué cómo le iba a cobrar los $ 2.000.000 restantes si no interpusieron ninguna demanda porque no hubo necesidad. Agregó, que la quejosa viajó y hasta hace como un año y medio se enteró de este caso, en razón a que a su oficina fue el papá de esta última, cuando ella ya había viajado y le preguntó por el proceso, que nunca hablaron de devolver el dinero, toda vez que considera que el objeto de la gestión se cumplió con la obtención de los permisos para salir del país hacía los Estados Unidos y fue así que no hubo necesidad de incoar la demanda. Aceptó el disciplinado, que el contrato se hizo verbalmente, pactándose por concepto de honorarios la suma de $ 5.000.000, de los cuales le abonaron la suma de $ 3.000.000 y lo que hizo fue asesorar a la quejosa, en los trámites ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y demás asesorías sobre el tema. Consideró, que la señora Roa Ramírez ha obrado de mala fe, pues una vez consigue lo pretendido, que era salir del país con urgencia en compañía de los menores, procedió a instaurar esta queja. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Expuso también, que nunca había pensado en devolver el dinero que recibió de parte de la señora Norma Piedad Roa Ramírez, porque sería como aceptar que no hizo nada y en realidad sí hubo un trabajo que realizó a fin de obtener por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el permiso para que su cliente y sus menores hijos salieran del país, sin necesidad de utilizar el poder que le había otorgado. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 y articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por conculcar los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 10° y 8° ibidem en la modalidad de culpa y dolo respectivamente. Lo anterior, porque el abogado demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, en relación con 1) la demanda de custodia y cuidado personal de los menores hijos de la quejosa, en favor de ella, 2) la demanda de suspensión o privación de la patria potestad, contra el padre de los menores, respecto de la niña Angela María José Mendoza Roa, y 3) la autorización de viaje de los menores, lo mismo que la residencia en el exterior, sin especificar en dónde, porque no quedó acreditado que se hubiera hecho. De igual forma al no haber entregado de manera inmediata los dineros que recibió en virtud de la gestión que no adelantó, sino que
omitió el cumplimiento de sus deberes, al no cumplir con la acción a la que estaba obligado. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El 26 de febrero de 201812, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes presentes: La defensora de oficio del disciplinable manifestó en relación con el tema de los honorarios, que la legislación colombiana no prevé de manera expresa el régimen a seguir en punto de la fijación de estos, el estatuto de la abogacía la “Ley 196 de 1971” no incorpora un capítulo especial al respecto ni remite criterios auxiliares para su estipulación, tan solo el artículo “54” trata de las faltas a la honradez del abogado se refiere a aquellas conductas reprochables en las que incurren los togados cuando del dinero del cliente se trata. La línea jurisprudencial trazada por el Consejo Superior de la Judicatura ha determinado algunos criterios a tener en cuenta en esta materia, dado que el caso concreto para definir en la presente providencia, tiene como fundamento precisamente el numeral 1 del artículo 54 del estatuto, que señala exigir u obtener del cliente remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo con aprovechamiento de la necesidad de la ignorancia o la inexperiencia
del cliente, siguiendo el tenor, en el auto del 14 de mayo de 1998, radicado 9979A de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo indicó que el cobro de honorarios por parte del abogado se debe tener en cuenta varias circunstancias como la complejidad de la gestión, en el caso concreto corresponde a diversos factores tales como el prestigio del litigante por sus años de experiencia, la complejidad del asunto, en este punto hay que tener en cuenta la necesidad de la señora Norma de sacar a sus hijos menores del país, lo cual tenía pensado con la asesoría del abogado disciplinado, poder llevar a cabo 12 Fl. 70 del c.o. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ciertos procesos los cuales tenían un tiempo y una demora y demás, frente al trámite procesal, pues se le asesoró en debida forma teniendo en cuenta la complejidad del asunto, por ello la vía más rápida era acudir al ICBF para que no se demorara el procedimiento, como se logró sacar los hijos de la cliente del país, no había necesidad de adelantar ningún tipo de proceso. El disciplinado por su parte señaló que está de acuerdo con los argumentos expuestos por la defensora de oficio, comoquiera que se avienen con la realidad de los hechos, pues ella deja todo muy en claro jurídicamente y ratifica que cuando se graduó hizo un juramento de ética y que en 12 o 13 años que lleva en el ejercicio de la profesión,
es la primera vez que se encuentra en estas circunstancias. Refirió que le hubiera gustado haber escuchado a la quejosa, para que le indicara si realmente no se vio asesorada, porque el resultado es evidente, toda vez que los hijos salen del país, que cuando hablan del procedimiento, le explica que ante los jueces es más demorado, en todo esto se le asesoró, que era mejor hacer la gestión ella directamente porque por intermedio de abogado era más complicado, ella necesitaba sacar urgentemente a los hijos de país y fue cuando la asesoró para hablar con el señor Mendoza y convencerlo para que diera el permiso y es así que lo logran y se dio el resultado que se quería, por lo que considera que no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria, pero que si se consideraba que tuvo alguna negligencia, se tuviera en cuenta que fue la primera vez que se encuentra en estas circunstancias. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida 8 de mayo de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al abogado Pedro Pablo Pérez Mora tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35
numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el abogado disciplinado recibió poder, de parte de la señora Norma Piedad Roa Ramírez, para adelantar demanda de custodia y cuidado personal de sus hijos menores, en su favor; demanda de suspensión o privación de la patria potestad, contra el padre de los menores, respecto de la niña Angela María José Mendoza Roa y la autorización de viaje de los menores, lo mismo que la residencia en el exterior, teniendo en cuenta que en ningún momento el disciplinado tachó de falsos los documentos aportados por la quejosa, por el contrario aceptó haber recibido ese poder, pero, para ser utilizado únicamente si se necesitaba y respecto de los honorarios también aceptó haberlos recibido. Sin embargo, no obra dentro del presente diligenciamiento prueba que demuestre que el abogado haya dado cumplimiento al mandato que le fue otorgado, por el contrario, lo que se observa es una grave impericia del abogado disciplinable en la gestión profesional, diciendo que el poder se hizo por si acaso se necesitaba, que si bien no adelantó las demandas que allí se mencionan fue porque se logró con su asesoría obtener la autorización del viaje de los menores al exterior, sin que aportara una prueba documental de su gestión, de los memoriales que supuestamente pasó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, porque si bien, se cuenta con copias del 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN expediente con No. de petición 14556599, que fuera atendido por la doctora Blanca Nidia Carvajal Orozco, defensora de Familia de la Regional Bogotá, Centro Zonal Engativá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, visible a folios 65 a 87 del c.o., de su revisión se observa, que fue la señora Norma Piedad Roa quien solicitó ante dicha entidad, la salida del país de su hija María Paula Aguillón Roa, para viajar a los Estados Unidos con su progenitora a partir de los 60 días con el fin de residir allí; también se indica, que el progenitor de la niña se encuentra viviendo en Buga Valle y no está de acuerdo con dar el permiso, obsérvese que en ningún momento se indica que el padre de la menor estuviera privado de la libertad como lo menciona el disciplinado, sino que se encuentra laborando hace más de cuatro años en el Valle. Así mismo, advirtió la primera instancia que el 5 de octubre de 2016, compareció a esa entidad, la señora Norma Piedad Roa Ramírez, quien manifestó que el señor Jhon Fredy Aguillón Méndez, había autorizado la salida del país para sus hijos Juan Esteban y María Paula Aguillón Roa, por lo tanto, se dio cierre a la historia y a la petición. En ese orden de ideas, a criterio de la primera instancia quedó demostrado que el trámite de solicitud de permiso, realizado ante el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBFque conociera la defensora de familia de la Regional Bogotá, Centro Zonal Engativá,
fue tramitado directamente por la señora Norma Piedad Roa Ramírez, por lo que se reitera, no obran pruebas documentales de las gestiones que realizó el abogado disciplinado, ni de los memoriales que supuestamente radicó ante dicha entidad, pues conforme a las diligencias que fueron de allí remitidas, luego de la solicitud presentada por la señora quejosa, a la menor se le realizó una 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN evaluación psicológica y posteriormente se dio por terminado porque el propio progenitor autorizó su salida del país, sin que se observe ninguna otra actuación, dentro de dicho expediente y menos que proviniera del abogado disciplinado. Por otra parte, sostuvo el a quo que el disciplinable no incurrió en la falta disciplinaria contra la honradez de la abogacía prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que los dineros recibidos por el doctor Pedro Pablo Pérez Mora fueron por concepto de honorarios profesionales, razón por la cual se absolvió al disciplinado respecto de este cargo. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio de profesional por el término de dos (2) meses, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta asumidas por el disciplinado. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, se notificó de manera personal el
12 de junio de 2018 la sentencia sancionatoria de primera instancia al disciplinable, quien en término promovió recurso de apelación, manifestando los siguientes puntos de disenso a conocer: Sostuvo que el poder aceptado no lo sujeta a desplegar actuación alguna en favor de su cliente de forma directa, pues en el contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado de manera verbal con su entonces cliente, señalaron que el objeto contractual era obtener la autorización de viaje, lo cual logró finiquitando su gestión en dicho momento, sin que a la fecha se le hayan cancelado los remanentes 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN pactados por concepto de honorarios. Indicó que su obligación contractual finalizó con la aprobación del padre de los menores de firmar la autorización de la salida al exterior y también el procedimiento ante el ICBF, por lo tanto, consideró que la quejosa actuó de mala fe en este proceso disciplinario, pues le manifestó a él que su prioridad era precisamente conseguir el aludido permiso, por lo que ante la renuencia del padre, él logró su cometido a través de varias llamadas telefónicas, asimismo, le indicó que el otro camino jurídico era ante el ICBF y la última, si ninguna de estas dos opciones prosperaba era entablar una demanda verbal sumaria por custodia y cuidado personal de sus hijos, actuación que no desarrolló pues ya se había cumplido el objeto contractual. Reiteró que su cliente miente cuando afirmó que le entregó a él la
documentación (registros civiles de nacimiento) y otro poder, como también cuando sostuvo que él se comprometió a devolverle el dinero por concepto de honorarios, pues reiteró que cumplió sus obligaciones contractuales y que, al negarse a devolver el dinero, la señora Norma Piedad Roa interpuso la queja bajo estudio. Finalmente sostuvo que trató luego de devolverle el dinero a su mandante, pero ha sido infructuosa su actuación encaminada a dicho fin, pues su entonces cliente se encuentra en el exterior y por ende, la sanción es drástica, toda vez que no tuvo en cuenta esa situación como tampoco la ausencia de antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
De la corrección: Revisado el expediente de marras se advierte que en el resuelve de la providencia bajo examen se registró en el ordinal primero “Declarar disciplinariamente responsable al doctor Pedro Pablo Pérez Mora (…) al haber sido hallado autor responsable de la falta de honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007”, sin
embargo, como se aprecia en las consideraciones ultimadas por el a quo se sabe que incurrió en un yerro de digitación, pues el cuerpo de sus consideraciones son claras en indicar que el hoy disciplinado adecuó su comportamiento a la hipótesis normativa de que trata el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Conducta disciplinaria que también fue materia de calificación provisional. Por consiguiente, en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso se corregirá el yerro advertido. En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y del Código General del Proceso que regulan dicha materia. En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: "Artículo 412. irreformabiiidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda". Por otra parte, el artículo 286 del Código General del Proceso
establece: "Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." De esta manera, considera esta Comisión que es admisible en este evento la reforma en mención, máxime cuando en la parte resolutiva de la decisión en comento, objeto de corrección, debe ser identificada plenamente la falta por la cual se declara disciplinariamente responsable al investigado. En consecuencia, como en el presente caso se hace necesaria la corrección de la providencia, a ello se procederá. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Del asunto en concreto. Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación promovido por el abogado Pedro Pablo Pérez Mora contra la sentencia proferida 8 de mayo de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista
en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. De igual forma lo absolvió de los demás cargos enrostrados. Dicha decisión se adoptó al concluir que el disciplinable no desplegó la actuación encomendada en favor de su cliente, y por lo tanto incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional, al acreditarse su inactividad frente a la interposición de la demanda de custodia y cuidado personal de los menores hijos de la quejosa, la demanda de suspensión o privación de la patria potestad en contra del padre de estos y la autorización de viaje de los menores, lo mismo que la residencia en el exterior. Escenario que fue materia de discrepancia por parte del togado, quien formuló recurso de alzada sin negar que no desarrolló el objeto del poder, pero desplazando la responsabilidad de tal situación a su cliente, al señalar que en el contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado con ella de manera verbal se pactó que el objeto del mismo era lograr el permiso de viaje al extranjero lo cual se obtuvo gracias a su labor. Al respecto debe señalar esta Instancia que dicho argumento no será acogido por esta Superioridad pues frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su
oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, formulando o contestando la demanda, realizando solicitudes, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, el hecho de que su cliente le hubiese otorgado poder como se aprecia a folio 4 del cuaderno principal, lo sujeta al cumplimiento de la obligación de representarla ante las autoridades judiciales con el propósito de iniciar y llevar hasta su culminación la demanda de custodia y cuidado personal de los hijos de esta. Como prueba adicional, a folio siguiente obra el comprobante de pago en el cual se aprecia que el abono realizado al abogado por concepto de honorarios tiene la finalidad de saldar de forma parcial la representación judicial para la causa antes aludida, por lo tanto, es claro para esta Judicatura que las exculpaciones del letrado carecen de soporte probatorio, al contrastar su postura con el material que milita en el plenario. De otra parte, resuelta de mérito indicar que es el propio disciplinable quien aclara de que trata su labor, pues en el comprobante de pago, señaló que además de obligarse a formular la mencionada demanda debió emprender la actuación necesaria para obtener la renuncia a la patria potestad de la menor A. M. J. M. R. y la autorización de viaje de
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN los menores J.E.A.R., M.P.A.R. A.M. J. M. R. lo mismo que su residencia en el exterior. Por ello no es lógico pensar o si quiera señalar que el objeto contractual se encuentra satisfecho en su totalidad simplemente porque el padre de los menores autorizó el viaje de estos, pues las demás obligaciones aún le eran exigibles y pese a ello, desde el 4 de marzo de 2016 cuando le fue otorgado el poder, al 8 de noviembre del mismo año, día en el cual se promovió la queja en su contra, no desplegó ninguna actuación encaminada a dichos propósitos, razón que de manera lógico establece la infracción a los deberes éticos de la profesión de la abogacía, en particular el previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, esta Comisión no desconoce el hecho de que el contrato de prestación de servicios profesionales es ley para las partes, no obstante, al establecer el objeto contractual, se encuentra que el abogado se comprometió a adelantar una serie de actuaciones ante diferentes autoridades administrativas y judiciales, sin que milite prueba alguna de su labor, por lo tanto, las razones de disenso plasmadas en la apelación no cuentan con vocación suasoria y las exculpaciones de su inactividad tampoco logran enervar la postura adoptada por el fallador de primer grado, que será acompañada por
esta Instancia al encontrar materializada la infracció
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