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CNDJ - F11001110200020160653802ADJUNTA20210903133855-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160653802ADJUNTA20210903133855-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201606538 02 Aprobado según Acta de Sala No.53 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO Correspondería a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinado DAVID GUILLERMO ZAFRA CALDERÓN, contra la Sentencia del 15 de enero de 20211, aprobada según acta de Sala No. 0012 de esa misma fecha, en cual lo declaró responsable disciplinariamente de la falta contemplada en numeral 1 del artículo 37 y transgredir el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28, ambas normas contenidas en la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo sancionó con Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, de no ser porque se aprecia que hubo una inactividad en la actuación disciplinaria que impide proseguir la misma conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sentencia de Primera instancia, obra en el expediente archivo digital Numero 12. 2 La Sala de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá estuvo integrada por Mauricio Martínez Sánchez(ponente) y Martha Inés Montaña Suárez 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201606538 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

HECHOS El presente proceso disciplinario, se originó por la queja presentada por la señora Evelia Robayo Hernández, el 5 de diciembre de 20163, quien manifestó su inconformismo por la actuación desempeñada por los abogados David Guillermo Zafra Calderón, y Yolanda Angarita Lizarazo, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales que el 19 de noviembre de 2015 celebraron, en virtud del proceso tramitado bajo radicación No. 25000234200020140410200 el cual cursaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección ``A'', en el cual figuraba la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (UGPP) como demandante y él (quejosa) como demandado. Sobre el pago de honorarios, la quejosa informó que acordaron el monto del 30 % del valor pretendido por la entidad demandada, es decir sobre sesenta y dos millones setenta y siete mil novecientos treinta pesos mcte ($62.077.930), los cuales pagaría así: siete millones quinientos mil pesos mcte ($7.500.000) a la firma del contrato y el excedente una vez finalizara el proceso judicial. Indicó la quejosa, que, para el 18 de noviembre de 2015, realizó una transferencia por valor de siete millones de pesos mcte ($7.000.0000), consignados a la cuenta de ahorros No. 8900185714 del Banco Davivienda, la cual se encontraba a nombre de Yolanda Angarita Lizarazo, como parte de los honorarios acordados dentro del contrato

de prestación de servicios profesionales. Fue así como otorgó poder, radicado por el abogado David Guillermo Zafra Calderón, el 18 de 3 La queja obra en el expediente digital, cuaderno principal, archivo número 1 Folio 1-7 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. noviembre de 2015 ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo, para el 15 de abril de 2016 el expediente ingresó al Despacho de la Magistrada, informando que el término para contestar la demanda y proponer excepciones había trascurrido en silencio. Deduciendo que el abogado Zafra Calderón, no contestó la demanda. Continuó en su relato la señora Evelia Robayo Hernández, pues señaló que dentro del referido trámite se notificó el día 11 de mayo del 2016, auto, donde decretó la suspensión provisional de la resolución No. 23182 del 2 de agosto de 2002, a través de la cual la UGPP había reliquidado su pensión. Frente a ello el Doctor Zafra no presentó recurso alguno el cual procedía en este caso (recurso de apelación); razón por la cual, el auto quedó en firme y como consecuencia de ello, desde el mes de junio de 2016 no recibe pensión, ocasionándole, según lo expuso, serios problemas económicos, pues manifestó ser una mujer de 76 años de edad, presentaba una enfermedad denominada Leucopenia, lo que la limitaba al caminar y para poderse

trasladar de un lado a otro, dependía de la ayuda de terceros. En concreto, dijo no contar con otros ingresos que pudieran solventar sus necesidades económicas. También informó la señora Evelia Robayo Hernández en su queja, que, a comienzos del 2016, junto a su hija Carolina Ortega se comunicaron cada mes aproximadamente con el Doctor Zafra para pedirle información del proceso, pero respondió en forma un poco agresiva y con evasivas, y sólo dijo que aún no se había proferido sentencia, de lo cual dijo ser consciente por la congestión Judicial es muy alta, pero el abogado debe brindarle una información clara y verdadera. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

Para el 19 de octubre de 2016, señaló la quejosa, se acercó al Despacho Judicial, a revisar cómo iba el proceso, fue cuando recibió la información sobre que se había fijado fecha para audiencia inicial (17 de mayo de 2017) y se pudo dar cuenta que el abogado no había contestado la demanda ni tampoco había hecho nada para salvaguardar sus derechos como parte demandada. Culminó su escrito de queja la señora Evelia Robayo Hernández e indicó que envió a través de correo certificado una solicitud a los abogados David Guillermo Zafra Calderón y Yolanda Angarita Lizarazo, en la cual les requirió la devolución del dinero que les consignó el día 18 de noviembre de 2015 ($7.000.000), les manifestó

su inconformidad por su nula gestión dentro del proceso y que les revocaba el poder que les había otorgado. A la fecha de presentación de su queja dijo no haber respuesta alguna, pese a haber intentado comunicarse telefónicamente con ellos. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la queja disciplinaria, por parte de la señora Evelia Robayo Hernández, el 5 de diciembre de 20164 y surtido el reparto de las diligencias disciplinarias5 mediante auto del 31 de julio de 2017, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, diò apertura al proceso disciplinario6 en contra de los abogados David Guillermo Zafra Calderón y Yolanda Angarita Lizarazo y citó a la audiencia de pruebas y calificación provisional. 4 La queja obra en el expediente digital, archivo número 01. Folio 1 al 7. 5 Expediente digital, archivo número 01. Folio 36. 6Expediente digital, archivo número 01. Folio 41. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

Ante la imposibilidad de realizar la notificación personal del auto de apertura de la investigación disciplinaria,7 los abogados David Guillermo Zafra Calderón y Yolanda Angarita Lizarazo fueron emplazados,8declaradas personas ausentes y designado su defensor9 La audiencia de pruebas y calificación se inició en sesión del 5 de junio de 201810 y en esta audiencia, se escuchó en versión libre a los disciplinados.

Se ordenaron como pruebas:

1. Inspección a través de comisión, del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2014-4102 de la

UGPP contra Evelia Robayo Hernández.

2. Historial del referido proceso administrativo.

3. Ampliación de queja.

4. Certificado de antecedentes disciplinarios de los abogados investigados Por proveído del 12 de junio de 2018, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su sala jurisdiccional disciplinaria determinó declarar la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias en favor de Yolanda Angarita Lizarazo.11

La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en sesión del 6 de septiembre de 2018. En esa sesión de audiencia se dispuso la declaración de la hija de la quejosa Carolina Ortega Robayo. Quien no asistió. Y se insistió en la práctica de la inspección judicial al 7 Expediente digital, archivo número 01. Folio 43, 45, 46, 50 8 Expediente digital, archivo número 01. Folio 60. 9 Expediente digital, archivo número 01. Folio 56 y 57. 10 Acta de audiencia de pruebas y calificación, sesión del 5 de junio de 2018 obra en el expediente digital, archivo número 73-76 11 Expediente digital, archivo número 01. Folio 102 -107. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. expediente constituido en el proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho radicado 2014-4102 de la UGPP contra Evelia Robayo Hernández. Y ampliación de la queja. No asistió la quejosa12. Por proveído del 31 de octubre de 2018, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su sala jurisdiccional disciplinaria determinó declarar la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias en favor de David Guillermo Zafra Calderón.13 Providencia que fue revocada14, ante la apelación del quejoso15. La audiencia de pruebas y calificación se continuó en sesión del 19 de noviembre de 201916 y 6 de febrero de 202017 con la recepción del testimonio de Carolina Ortega Robayo18 y reiteración de las pruebas Decretadas19. Finalizó la audiencia de pruebas y calificación, en sesión del 12 de noviembre de 2020.20 En audiencia, se dejó constancia sobre que se allegó por parte del Consejo de Estado copias digitales íntegras del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2014-4102 de la UGPP contra Evelia Robayo Hernández, el cual obra en el expediente digital. Procedió con el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria a proferir la respectiva calificación Jurídica e indicó que de los hechos puestos de presente, la conducta del abogado DAVID GUILLERMO ZAFRA CALDERÓN, se adecuó íntegramente al 12 Expediente digital, archivo número 01. Folio 124-125. 13 Expediente digital, archivo número 01. Folio 137 -144. 14 Expediente digital, archivo número 01. Folio 153.

15 Expediente digital, archivo número 01. Folio 152-155. 16 Expediente digital, archivo número 01. Folio 167-168. 17 Expediente digital, archivo número 01. Folio 183-185. 18 Expediente digital, archivo número 01. Folio 184. 19 Ibidem. 20 Expediente digital, archivo número 08. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. incumplimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que dispone que se debe, “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y a la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley precitada, consistente en “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, calificación que se hizo provisionalmente mientras se continúa con la investigación para lograr el completo esclarecimiento de los hechos21. En cuanto a la modalidad de la conducta, la imputó a título de culpa por omisión22. Se formuló pliego de cargos en contra del abogado investigado David Guillermo Zafra Calderón, conforme a lo descrito. Finalmente, sobre el acontecer procesal, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, adelanto la audiencia de Juzgamiento en sesión del 4 de diciembre de 2020.23 En esa sesión de audiencia, se dispuso tener en

cuenta certificado de antecedentes del abogado investigado y se escucharon los alegatos finales del defensor de David Guillermo Zafra Calderón24 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dictó sentencia de fecha 15 de enero de 2021 aprobada según acta de Sala No. 00125, en la cual decidió lo siguiente: 21 Expediente digital, archivo número 08. 22 Ibidem 23 Expediente digital, archivo número 11. 24 Ibidem. 25 La Sala de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá estuvo integrada por Mauricio Martínez Sánchez(ponente) y Martha Inés Montaña Suárez 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado DAVID GUILLERMO ZAFRA CALDERON, identificado con la

C. C. No. 19.065.359 y T. P. No. 80.896, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consecuente con ello imponer como sanción la de DOS (2) MESES DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, de conformidad con los argumentos puntualizados en la parte motiva de este fallo.

Como motivos de su decisión expuso los siguientes:  Para el a quo la acción no estaba prescrita, porque tomó que el cargo

contra el abogado estuvo en su omisión al deber legal de contestar la demanda, dentro del proceso 2014-4102 tramitado por la UGPP, contra la señora Evelia Robayo Hernández, para lo cual contaba con un término integral de 55 días. Entonces, tuvo en cuenta que el término de 30 días previsto en el artículo 172 del CPACA, comenzó a contarse después de transcurridos 25 días desde la última notificación (art. 199 del CPACA) y en el proceso administrativo motivo de queja, la notificación a la quejosa tuvo lugar el 16 de octubre de 2015. Luego tenía la de demandada hasta el 22 de enero de 2016 para contestar la demanda impetrada en su contra. Así, concluyó que, a la fecha del registro de la decisión, no habían transcurrido cinco años, la acción disciplinaria no estaba prescrita.  Tomó la calificación provisional realizada el 12 de noviembre de 2020 cuando imputó al abogado David Guillermo Zafra Calderón, la presunta omisión del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por lo consideró que el profesional del derecho podría estar incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. la citada normatividad, consistente en “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, descuidarlas o

abandonarlas”. Consideró demostrada la existencia de la falta de acuerdo con la inspección judicial practicada al proceso, donde advirtió que la quejosa se notificó de la admisión de la demanda administrativa el 16 de octubre de 2015 y que una vez notificada, otorgó poder al abogado investigado el 19 de noviembre de 2015, el cual fue aportado al proceso al día siguiente, cuando aún no había comenzado a correr el término de traslado de la demanda. Halló probado que el investigado, pese a contar con término para ello, no contestó la demanda, por lo que, con informe secretarial del 15 de abril de 2016, el proceso pasó al despacho informando que había vencido el término de traslado en silencio. En cuanto a la responsabilidad, si bien es cierto que en el contrato de prestación de servicios se pactó que los abogados tratarían de obtener el resultado más favorable posible “en relación con la Pensión Gracia de Jubilación, esto es, frente a lo pretendido por la UGPP, entre otras la devolución de la suma de Sesenta y Dos Millones Setenta y Siete Mil Novecientos Treinta Pesos…”, para la Comisión Seccional de Bogotá, ello no fue óbice para que el abogado contestara la demanda, pues dentro de dicha contestación era obvio que debían referirse a todas y cada una de las pretensiones de la UGPP. Además, estimó que esa era la oportunidad para aportar y solicitar las pruebas que demostraran, entre otras, la buena fe de su mandante al momento de 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. recibir la suma de dinero, cuya devolución pretendía la UGPP, y así evitar que se ordenara dicha devolución. Para la Comisión Seccional de Bogotá era deber del abogado investigado contestar la demanda, precisamente, porque, como se mencionó en el contrato, se podía lograr o por lo menos intentar, que no se ordenara la devolución del dinero que por concepto de reliquidación de la pensión gracia había recibido la quejosa, además allí era donde podía propiciar la práctica de pruebas que demostraran la buena fe en el recibo de dicho dinero y tratar de evitar así la eventual orden de devolución. No aceptó la Comisión Seccional de Bogotá, el argumento del defensor del investigado, en el sentido de que la contestación de la demanda era potestativa, porque en ese acto procesal, es donde se puede ejercer a plenitud la defensa, siendo deber del abogado cuando recibió el poder, o más tardar dentro del término concedido, contestara el libelo y ejercer los derechos de contradicción y defensa de la quejosa. Indicó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que, en el contrato de prestación de servicios, no solo se pretendió la nulidad del acto administrativo, sino la devolución del dinero que a expensas del mismo había recibido la quejosa en una cuantía superior a los 60 millones de pesos, por lo que ello imponía la contestación de la demanda, siquiera

para referirse a este punto en particular. Halló probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza del investigado. Respecto de la antijuridicidad, estimó que sin ninguna justificación el abogado David Guillermo Zafra Calderón, desconoció el 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Realizó la imputación a título de culpa porque determinó que el investigado no actuó con la debida diligencia, pues omitió el deber legal de contestar la demanda que se adelantaba contra su mandante, actuación que, cualquier abogado sabe, es de vital importancia, donde puede ejercer el derecho de contradicción y defensa de quien le ha encargado la guarda de sus intereses. Por último y en cuanto a la sanción, encontró la Comisión que, si bien el abogado faltó al deber de diligencia al no contestar la demanda, no tuvo la oportunidad de intervenir en la audiencia donde se dictó sentencia, pues para ese momento, ya le había sido revocado el mandato, luego, no tuvo la oportunidad de moderar los efectos de su omisión. También tuvo en cuenta que el abogado devolvió los honorarios recibidos en su totalidad y que en su contra no obran antecedentes, por lo que consideró como justo y proporcionado imponer como sanción dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de

la profesión. RECURSO DE APELACIÓN El defensor del disciplinado David Guillermo Zafra Calderón de forma oportuna, presentó recurso de apelación26 contra la sentencia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá de fecha 15 de enero de 2021.27 El inconformismo del recurrente se sentó en los siguientes argumentos: 26 Recurso de apelación, archivo digital Numero 15. 27 Primera instancia, archivo digital Numero 12. 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.  La contestación de la demanda al ser un acto facultativo, del mismo no se puede desprender sanción disciplinaria.  El análisis de los Magistrados en fallo de primera instancia, es discutible porque nadie puede establecer que hubiese pasado si esa demanda hubiese sido contestada.  El disciplinado resolvió, no atacar el acto administrativo contestando la demanda sino tratar en la audiencia inicial de conciliar el no pago de una suma que ya jugaba en contra de la quejosa.  La última actuación de David Guillermo Zafra Calderón en el proceso ocurrió el 20 de noviembre de 2015 como se puede observar del pantallazo realizado a la plataforma siglo XXI, como ultima ratio y por inspección judicial la demanda debía aparentemente contestarse entre el 12 y 14 de enero de 2016, sin embargo, no hubo claridad, luego adujo anexar copia de las

actuaciones del Tribunal para comprobar que no hubo un auto que definiera traslado para contestar demanda en el proceso origen, donde fue demandada la aquí quejosa. En aras de las cuentas realizadas para establecer la prescripción, dijo el apelante que la demanda que dio origen a la reclamación disciplinaria, debió contestarse los primeros días de enero, luego de la vacancia judicial es decir durante la primera semana laboral de dicho mes de enero de 2016. Además, señaló que la notificación de este fallo se convierte en un acto que está por fuera del término legal que concede la Ley de 5 años para reconocer la prescripción. E incluso para la fecha de la sentencia del 15 de enero de 2021 ya se proclamó un fallo por fuera del 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. término para conceder la prescripción de 5 años, mismo que opero entre el 12 y 13 de enero de 2021.  Solicitó en primer término la revocatoria del fallo recurrido y en segundo, conceder la prescripción de la acción disciplinaria. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las presentes diligencias disciplinarias, seguidas contra el abogado David Guillermo Zafra Calderón, fueron recibidas según acta de reparto28 el 26 de junio de 2021, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de surtir el trámite de apelación contra la Sentencia

sancionatoria de fecha 15 de enero de 202129, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos 28 Acta de Reparto en segunda instancia obra en el expediente digital, cuaderno C2l, archivo número 1. 29 Sentencia de Primera instancia, obra en el expediente archivo digital Numero 12. 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Asunto a resolver. – Desde el punto de vista fáctico, el presente asunto lo constituyó la queja interpuesta por la señora Evelia Robayo Hernández, el 5 de diciembre de 201630, sobre su inconformismo frente a la gestión adelantada por quien fuere su apoderado, el abogado David Guillermo Zafra Calderón, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento por lesividad, tramitado bajo el radicado

2014-4102 por la UGPP, contra la señora Evelia Robayo Hernández, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues habiendo otorgado poder para que ejerciera su defensa, no contestó la demanda, pese a que para el 18 de noviembre de 2015, realizó una transferencia por valor de siete millones de pesos mcte ($7.000.000), consignados a la cuenta de ahorros No. 8900185714 del Banco Davivienda, como pago de parte de los honorarios profesionales. Sin embargo, para el 15 de abril de 2016 el expediente ingresó al Despacho de la Magistrada, informando que el término para contestar la demanda y proponer excepciones había trascurrido en silencio. Expuso la señora Evelia Robayo Hernández, la afectación que le implicó la no actuación del abogado David Guillermo Zafra Calderón, porque dentro del referido trámite se notificó el día 11 de mayo del 2016, auto, donde decretó la suspensión provisional de la resolución No. 23182 del 2 de agosto de 2002, a través de la cual la UGPP había reliquidado su pensión y frente a ello tampoco su abogado presentó recurso, procediendo el de apelación y por ello el auto quedó en firme y como consecuencia de ello, desde el mes de junio de 2016 no recibió pensión, ocasionándole, según lo dijo, serios problemas 30 La queja obra en el expediente digital, cuaderno principal, archivo número 1 Folio 1-7 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. económicos, porque es una mujer de 76 años de edad, con la enfermedad denominada Leucopenia, lo que la limitaba al caminar y para poderse trasladar de un lado a otro, dependía de la ayuda de terceros y dijo no contar con otros ingresos que pudieran solventar sus necesidades económicas31. De la Prescripción de la acción disciplinaria. Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, en Sentencia C556/01, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinaria, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción». 31 La queja obra en el expediente digital, cuaderno principal, archivo número 1 Folio 1-7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

La prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la acción punitiva estatal que opera por el transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. Los artículos 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado señalan las causales de extinción de la acción disciplinaria y los términos de prescripción de la misma respectivamente, así: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. Por su parte, el término de prescripción de la acción disciplinaria está contenido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a su tenor dice: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Luego de la descripción de fuentes, entra la Comisión a analizar el término prescriptivo de la acción disciplinaria seguida contra el abogado David Guillermo Zafra Calderón. La primera instancia contabilizó la prescripción32, según lo explicó el a quo, al tener en cuenta que el término de 30 días previsto en el artículo 172 del CPACA, comenzó a contarse después de transcurridos 25 días desde la última notificación (art. 199 del CPACA) y en el proceso administrativo motivo de queja, la notificación a la quejosa tuvo lugar el 16 de octubre de 2015. Luego tenía la demandada hasta el 22 de enero de 2016 para contestar la demanda impetrada en su contra., así, concluyó que, para la fecha de emisión de su decisión (15 de enero de 2021) la acción no estaba prescrita33. En su recurso, el defensor del disciplinado, por su parte, sobre la prescripción afirmó, que de acuerdo a lo observado del pantallazo realizado a la plataforma siglo XXI, la demanda debía aparentemente contestarse entre el 12 y 14 de enero de 2016. En aras de las cuentas realizadas para establecer la prescripción, debió contestarse los primeros días de enero, luego de la vacancia judicial es decir durante la primera semana laboral de dicho mes de enero de 201634.

Esta Corporación revisa lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo radicación número 20144102, interpuesto por la UGPP contra Evelia Robayo Hernández, 32 Primera instancia, archivo digital Numero 12. 33 Ibidem 34 Recurso de apelación, archivo digital Numero 15. 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201606538 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. teniendo en cuenta la Inspección Judicial como prueba decretada y practicada en el trámite de primera instancia. De acuerdo con la prueba,35 la demandada Evelia Robayo Hernández se notificó el 16 de octubre de 2015 por correo electrónico. El 19 de noviembre de 2015, el demandado otorgó poder a los abogados investigados. EI proceso pasó al despacho el 15 de abril de 2016

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