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CNDJ - F11001110200020160655801ADJUNTA20211111095628-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160655801ADJUNTA20211111095628-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201606558 01

Aprobado según Acta No. 070 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor Libardo Allen Ibarra, contra el auto proferido del 31 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, por medio del cual se inhibió de iniciar cualquier tipo de actuación en relación con el señor Alexander Lombana Aya como representante legal de la Inmobiliaria e Inversiones O.L. Ltda, en su condición de Auxiliar de la Justicia, de no ser porque se advierte una causal objetiva de improseguibilidad que impone decretar la terminación y archivo de las diligencias.

2. HECHOS

1Folios 27 a 29 del cuaderno original. P á g i n a 1 | 32

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201606558 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Mediante escrito radicado el 24 de diciembre de 20162, el señor Libardo Allen Ibarra presentó queja disciplinaria contra el señor Alexander Lombana Aya en su calidad de representante legal de la

Inmobiliaria e Inversiones O.L. Ltda, oportunidad en la cual puso de presente que a pesar de que la inmobiliaria fue designada como secuestre dentro del proceso divisorio No. 2014-0157 que impetró contra Rosa María Correa Bulla, permitió que la señora Diana Martínez actuara en su representación dentro de la diligencia de secuestro del inmueble materia de litigio que se practicó el 31 de agosto de 2015, y censuró el informe de rendición de cuentas que rindió el 11 de agosto de 2016 el señor Alexander Lombana Aya en su calidad de representante legal de la inmobiliaria en su calidad de auxiliar de justicia, informe que considera tiene inconsistencias, al punto que pudiera constituir falsedad ideológica y material.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá3, se inhibió de iniciar cualquier tipo de actuación en relación con la inmobiliaria e inversiones O.L. Ltda, en su condición de Auxiliar de la Justicia, tras considerar que de acuerdo con el artículo 52 del Código General del Proceso, al auxiliar de la justicia denunciado “… le estaba permitido delegar a la señora Martínez para que actuara en su nombre en la citada diligencia y recibiera el inmueble” y respecto de las inconsistencias contenidas en el informe rendido por el secuestre implicado, la primera instancia argumentó que: “…es dentro del proceso civil donde debe debatirse dicha situación a través de las objeciones que pueden proponerse…”.

4. DE LA APELACIÓN

2 Folios 1 al 5 del cuaderno original. 3 Folios 27 al 29 del cuaderno original. P á g i n a 2 | 32

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 27 de febrero de 20174, el quejoso Libardo Allen Ibarra interpuso recurso de apelación contra la decisión inhibitoria manifestando que, “…la posesionada actuó en nombre de una persona jurídica sin estar debidamente autorizada para ejercer representación, por cuanto el objeto social contenido en el documento de comercio de Bogotá no reglamenta ni determina que el Auxiliar de Justicia cumpla con funciones de secuestre a partir del momento de la designación el Auxiliar de la Justicia se convierte en funcionario público…” (sic), argumento central en que sustenta la solicitud de revocatoria de la decisión judicial adoptada en primera instancia.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 1º de abril de 2019 al magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura5. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 07 de octubre de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho del aquí Magistrado ponente. 4 Folios 30 al 32 del cuaderno original. 5 Folio 3 del cuaderno principal. P á g i n a 3 | 32

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 41 de la Ley 1474 de 20116. 6.2. De la caducidad de la acción disciplinaria.

De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011), la acción disciplinaria caducará si han transcurrido cinco (5) años contados desde la ocurrencia de la falta sin que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. La norma en cita es del siguiente tenor: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta,

no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando 6 ARTÍCULO 41. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. P á g i n a 4 | 32

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” (Subrayado fuera de texto.) El vencimiento del lapso de los 5 años sin que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, a que alude el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, implica para esta Superioridad la imposibilidad de proseguir con la actuación disciplinaria, como se pasa a precisar.

6.3. El caso concreto Las presentes diligencias ponen de presente que la Inmobiliaria e Inversiones O.L. Ltda, fue designada como secuestre dentro del proceso divisorio No. 2014-0157 que impetró el quejoso Libardo Allen Ibarra contra Rosa María Correa Bulla. Em trámite del aludido proceso el auxiliar de la justicia permitió que la señora Diana Martínez actuara en su representación dentro de la diligencia de secuestro del inmueble materia de litigio que se practicó el 31 de agosto de 2015 y, adicionalmente, el 11 de agosto de 2016 el señor Alexander Lombana Aya como representante legal de la auxiliar de justicia, presentó un informe de rendición de cuentas, el cual el quejoso considera que tiene algunas inconsistencias. Comoquiera que el quejoso puso de presente que la diligencia de secuestro del inmueble materia de litigio se practicó el 31 de agosto de 2015 y el informe de rendición de cuentas fue presentado por el P á g i n a 5 | 32

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN señor Alexander Lombana Aya como representante legal de la auxiliar de justicia el 11 de agosto de 2016, desde las fechas antes referidas han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria; razón por la cual conforme lo prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 ha operado la caducidad

de la acción disciplinaria. Por lo tanto, esta Superioridad ha de declarar la terminación y archivo definitivo de la presente diligencias, en aplicación de lo dispuesto por artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales indican que : “Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…) Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Se precisa, que las presentes diligencias fueron repartidas para conocimiento de quien funge como ponente el 12 de octubre de 2021, fecha para la cual ya se encontraba excedido el término de que dispone el Estado para ejercer su potestad sancionatoria. P á g i n a 6 | 32

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente las presentes

diligencias en las que se denunció al señor Alexander Lombana Aya en su calidad de representante legal de la Inmobiliaria e Inversiones O.L. Ltda., quien fuera designada como secuestre dentro del proceso divisorio No. 2014-0157 que impetró el quejoso contra Rosa María Correa Bulla, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 7 | 32

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 8 | 32

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Ponente Dr. JULIÁN ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201606558-01 Aprobado en Sala No. 070 del 10 de noviembre de 2021 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, toda vez que en el presente evento, se debe inaplicar el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 por inconstitucional, como se pasará a indicar. La jurisdicción disciplinaria ha asumido la competencia de los asuntos de auxiliares de la justicia aplicando la Ley 1474 de 2011 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la P á g i n a 9 | 32

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Radicado No. 110011102000201606558 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN efectividad del control de la gestión pública», que establecía en el artículo 41: «Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia».

Este precepto, en principio, había sido derogado por el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, asignando la competencia exclusiva a la Procuraduría General de la Nación en tratándose de auxiliares de la justicia, sin embargo, su entrada en vigencia fue prorrogada inicialmente dos (2) años por la Ley 1952 de 2019 y por otros nueve (9) meses con la Ley 2094 de 2021, lo que significa que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 sigue vigente. En tal virtud, parecería que la competencia para conocer de las faltas disciplinarias contra los auxiliares de la justicia fue otorgada por la Ley 1474 de 2011, no obstante, si se acude al Acto Legislativo 02 de 2015, en su artículo 19 que modificó el artículo 257 de la Constitución Política de Colombia, estableció con suma claridad: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial» es decir, no asignó el conocimiento sobre auxiliares de la justicia a esta corporación. Ahora bien, en desarrollo de un juicio hipotético, postulando que

cuando entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de enero de 2021, se asumió el conocimiento de todos los procesos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo los de auxiliares de la justicia, surge el siguiente inconveniente: P á g i n a 10 | 32

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -aplicable previo a la entrada en funcionamiento de esta corporación-, en su artículo 112 estableció de manera detallada las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual significa, que los factores de competencia, como desarrollo de las atribuciones constitucionales, fue sometido –como debe sera reserva de ley estatutaria, cláusula que impone la competencia al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes de rango estatutario.

Al respecto, y a propósito justamente de una demanda de inconstitucionalidad contra otra norma relacionada con esta jurisdicción de la misma Ley 1474 de 2011, la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 8 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, precisó que fue el mismo constituyente quien previó que asuntos particularmente sensibles para la sociedad, «…no solo fueran enmarcados dentro del concepto genérico de

“reserva de ley”, sino que exigió que su regulación se hiciera mediante un tipo cualificado de norma: las leyes estatutarias», que como es sabido, son normas con un procedimiento complejo de aprobación, que además de ser indelegable al legislador extraordinario, comprende el trámite en una sola legislatura, requiere mayorías absolutas para su expedición y tiene control de constitucionalidad previo, automático, definitivo e integral (artículo 153 Constitución Política). Adicionalmente, agregó la máxima guardiana de la Constitución que ni siquiera por tratarse de adición normativa, transitoria para solventar una crisis, puede sustraerse del ámbito de reserva de la ley estatutaria, si la materia sobre la que recae pertenece a su dominio: La ley estatutaria que decida otorgar instrumentos para sortear situaciones de crisis en la administración de justicia, o para prevenirlos, no puede hacer caso omiso de las normas P á g i n a 11 | 32

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN constitucionales que, por lo menos en lo que se refiere a los órganos superiores de las distintas jurisdicciones, anticipan definiciones precisas de orden estructural y funcional. Los remedios que en cualquier momento se considere necesario implementar con el objeto de poner término a un problema como el de la congestión, deben, por lo tanto, también ser idóneos institucionalmente, esto es, habrán de tener aptitud para conjurar la situación anómala, sin afectar al mismo

tiempo la configuración orgánica y funcional dispuesta directamente por la Constitución Política. Por otro lado, el artículo 152 de la Carta Política de Colombia, estableció cuáles son los temas que deben regularse por el Congreso de la República, mediante leyes estatutarias, entre los que claramente se encuentra: «b) Administración de justicia» y para dar alcance a lo que abarca el concepto de «Administración de Justicia», la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que, «…debe darse un sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administración de justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales de la función pública de justicia, esto es, a la determinación de los principios que informan la administración de justicia, así como los órganos encargados de ejercerla y sus competencias generales» (Sentencia de Constitucionalidad C-055 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero). Y es la misma Constitución Política de Colombia, la que en su artículo 228 define: «La Administración de Justicia es función pública». Es por lo anterior que en este caso, la competencia para conocer disciplinariamente los asuntos relacionados con los auxiliares de la justicia fue otorgada a través de una ley ordinaria, cuando constitucional y legalmente debió hacerse por ley estatutaria, ya que se trataba nada menos que de modificar las atribuciones constitucionales conferidas a la jurisdicción disciplinaria, mismas que estaban –y estánclaramente establecidas tanto en la Constitución P á g i n a 12 | 32

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Radicado No. 110011102000201606558 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Política como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando lo correcto es que a partir de la ley estatutaria, sean leyes ordinarias (códigos) las que entren a desarrollarlas, pero siempre circunscribiéndose a dicho marco Constitucional-estatutario, más no modificándolo y mucho menos adicionando una atribución como ocurrió con la Ley 1474 de 2011.

Aunado de lo ya dicho, si bien los Acuerdos PCSJA20-11688, PCSJA20-11689 y PCSJA21-11710 del Consejo Superior de la Judicatura dispusieron la suspensión de términos en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria con la finalidad de hacer el inventario de los asuntos a su cargo, se estableció las reglas de inventario de procesos y reglamentó el reparto de los asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde incluyeron los auxiliares de la justicia, de ninguna forma se puede concebir que dichos actos administrativos otorgan competencia, pues se itera que la asignación de competencias a la Jurisdicción Disciplinaria está sometida a reserva de ley estatutaria. Por otra parte, la inaplicación del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 por inconstitucional también debe analizarse desde el punto de vista de la función que cumplen los auxiliares de la justicia, por lo cual debe indicarse que el artículo 47 del Código General del Proceso, define la naturaleza de dichos cargos como: Aquellos oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y

excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. P á g i n a 13 | 32

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia.

La Corte Constitucional en sentencia C-798 de 2008, que examinó la constitucionalidad del artículo 3º numeral 1º literal d) de la Ley 794 de 20037, indicó: «son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil.» No obstante, el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, define la función

pública como aquella que cumple los cometidos estatales, y el Estado no tiene entre sus funciones ninguna de las que cumplen los auxiliares de la justicia, pues prestar colaboración, no es lo mismo que cumplirla. De otro lado, la Corte Constitucional en la C-037 de 2003, al pronunciarse sobre a quién va dirigida la ley disciplinaria, indicó: El criterio subjetivo señalado en la Sentencia C-280/96 para establecer los destinatarios de la ley disciplinaria, que resultaba plenamente aplicable para el caso de los servidores públicos, debía sustituirse en el caso de los particulares por un criterio material que no atendiera a la calidad o condición de quien actúa sino a la función pública que le haya sido encomendada y al interés, también público, 7 Artículo 3°. Los artículos 9° y 9A del Código de Procedimiento Civil, quedarán así: “Artículo 9°. Designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:

1. Designación. Los auxiliares de la justicia serán designados, así: (…) d) Las partes podrán de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, y reemplazar a este; P á g i n a 14 | 32

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN

que a ella es inherente”, pero precisando que “no incluye, para los fines de la Ley Disciplinaria, las relaciones contractuales entre el Estado y personas privadas, pues estas son independientes en cuanto no las liga al ente público lazo alguno de subordinación.

Y agrega: 4.1.1.2.3 El estado actual de la cuestión”: “De la evolución jurisprudencial que se ha destacado, se desprende entonces que el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no del control disciplinario, lo constituye el hecho de que este cumpla o no funciones públicas.

La Constitución ni la ley asignó funciones públicas a los auxiliares de la justicia, más aún cuando la enunciada sentencia C-037 de 2003, define la función pública así: 4.1.1.3 Los conceptos de función pública y de servicio público en la Constitución. La imposibilidad de hacer equivalentes el ejercicio de funciones públicas y la prestación por un particular de un servicio público. Si bien en un sentido amplio podría considerarse como función pública todo lo que atañe al Estado, cabe precisar que la Constitución distingue claramente los conceptos de función pública y de servicio público y les asigna contenidos y ámbitos normativos diferentes que impiden asimilar dichas nociones, lo que implica específicamente que no se pueda confundir el ejercicio de función pública, con la prestación de servicios públicos, supuestos a los que alude de manera separada el artículo 150 numeral 23 de la Constitución que asigna al Legislador competencia para expedir las leyes llamadas a regir una y otra materia. 4.1.1.3.1 La Constitución utiliza el término “función” para identificar las

actividades del Estado (art.113 C.P.) así como para determinar las competencias de los diferentes órganos estatales (arts 150, 241, 277 C.P. por ejemplo). Así mismo el artículo 122 señala que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento”, en tanto que el artículo 212 superior expresa que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. P á g i n a 15 | 32

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN La Constitución hace referencia a las expresiones “función pública” y “funciones públicas” de manera específica en el capítulo II del título V sobre la organización del Estado, en el que se establecen los principios que rigen el cumplimiento de “funciones públicas” por los servidores públicos.

Cabe recordar, así mismo, que la Constitución califica expresamente como “funciones públicas” la administración de justicia (art. 228 C.P.) y el control fiscal (art. 267 C.P.), en tanto que el artículo 209 se refiere a la “función administrativa” (art. 209 C.P.) especie dentro del género función pública. Ahora bien, como ya ha señalado esta Corporación, las actividades de los servidores públicos, propias de su cargo o destino, son por esencia y definición funciones públicas, pues están dirigidas a contribuir al logro oportuno y eficaz de los cometidos a cargo del Estado. Por consiguiente, los auxiliares de la justicia no están contemplados

entre los sujetos disciplinables (artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 53 de la Ley 734 de 2002). Es de resaltar, que en la providencia de la cual me aparto, confunde las sanciones correccionales con las sanciones disciplinarias, pues no se tuvo en cuenta que los trámites al tenor del artículo 9.4 del Código de Procedimiento Civil antes eran incidentales y en vigencia del Código General del Proceso se atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, la labor mecánica o manual de excluir de la lista de auxiliares de la justicia a quien incurriera en cualquiera de los 11 numerales del artículo 50 ibídem. No puede entenderse que esta jurisdicción puede encontrar las faltas que pudieran cometer los auxiliares de la justicia, atendiendo sus distintas calidades, ni que tampoco puedan buscar en distintos textos legales las sanciones a imponérseles, porque las faltas y las P á g i n a 16 | 32

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN sanciones son de carácter restrictivo y deben estar expresamente contempladas en el Código Disciplinario Único. No pueden tenerse como faltas las enlistadas en el artículo 50 del Código General del Proceso, porque la Ley 1564 de 2012, no tenía por finalidad reformar, adicionar, ni mucho menos derogar la Ley 734 de 2002.

Además, ninguna de sus actuaciones como auxiliares de la justicia,

puede hacerlos incurrir en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades ni conflictos de intereses al tenor del artículo 54 de la Ley 734 de 2002, ni en las faltas gravísimas contenidas en el artículo 55, que obliguen a la imposición de las sanciones de multa e inhabilidad establecidas en el artículo 56 ibídem. La Ley 1564 de 2012, lo que se hizo fue suprimir el incidente de exclusión, ordenando al juez que enviara directamente al Consejo Superior de la Judicatura, la documental que acreditara las causales del artículo 50, para que esta a su vez los excluyera de la lista que elaboró la oficina judicial, de servicios o de apoyo, en el ámbito de su competencia administrativa, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo No. 1518 de 2002. No a la Jurisdicción Disciplinaria. Al mencionarse en el artículo 50 de la Ley 1564 de 2012, al Consejo Superior de la Judicatura, no puede llevar a la conclusión de que corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien a partir del 13 de enero de 2021 asumió los asuntos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el que antes era el trámite incidental, ni mucho menos darle normas de faltas y sanciones a esta Jurisdicción, contempladas como un paratipo disciplinario en el Código de Procedimiento Civil, ni modificar la Ley 734 de 2002, porque lo que se quiso fue simplificar el trámite P á g i n a 17 | 32

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Radicado No. 110011102000201606558 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN correccional, y no, convertirlo en un trámite disciplinario, innecesario e ilegal.

Nótese que el artículo 50 Código General del

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