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CNDJ - F11001110200020160669201ADJUNTA20210917115227-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160669201ADJUNTA20210917115227-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201606692 01 Aprobado según Acta de Sala No.57 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en apelación.

ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa del disciplinable contra la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 30 de Abril de 20191, mediante la cual sancionó al abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, respecto de las audiencias fijadas para los días 18 de noviembre y 7 de diciembre de 2016, a título, a título de culpa. HECHOS El abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, siendo defensor de confianza del procesado William Alejandro Bernal Bravo, dentro del proceso penal que en su contra se adelantaba por el presunto delito 1 M.P. Mauricio Martínez Sánchez en sala dual con la Martha Inés Montaña Suarez. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201606692 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN de hurto calificado y agravado, radicadas al CUI 2016-3461. N.I. 265.110, falto a las audiencias del 25 de agosto, 17 de noviembre y 1 de diciembre de 2016, fecha última en la cual el señor Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Bogotá, dispuso la compulsa de copias que son materia de las presentes diligencias disciplinarias. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Se registra en la actuación, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de William Estévez Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12120215 y tarjeta profesional vigente con número 1030602. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado William Estévez Vargas, no registra antecedentes disciplinarios3. Mediante auto del 24 de enero de 2017 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado y de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. En cuanto a la notificación del auto de apertura5, se libró comunicación física al investigado6, así como la respectiva comunicación al señor Procurador Judicial7. 2 Folio 3 del C 1. 3 Folio 5 del C 1 4 Folio 7 del C 1. 5 Ley 1123 de 2007 Artículo 71, dispone que se notificará personalmente el auto de trámite de apertura de

proceso. Y el Artículo 104 de la misma obra dispone como la citación se realizará a través del medio más eficaz. “..En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados..” 6 Comunicación enviada al Doctor William Estévez Vargas a la carrera 67 No. 4 D-35 de Bogotá. Y carrera 23 No. 66-38 de Bogotá, Folio 6, 8 y 9 C 1. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Se fijó edicto emplazatorio por tres (3) días, conforme al Artículo 104 de la Ley 1123 de 20078. Ante la no comparecencia del doctor William Estévez Vargas a notificarse del auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra y la citación a audiencia de pruebas y calificación provisional, se dispuso fijar edicto emplazatorio por tres (3) días, conforme al Artículo 104 de la Ley 1123 de 20079. Se designó como defensor de oficio del investigado, al doctor Carlos Andrés Mahecha Rodríguez, y se citó nuevamente para audiencia de pruebas y calificación provisional10. Se libraron las pertinentes comunicaciones11 La audiencia de pruebas y calificación provisional fue reprogramada, designándose como nueva defensora el disciplinable a la doctora Ivonne Adriana Díaz Cruz, librándose las respectivas notificaciones12 La audiencia de pruebas, se llevó a cabo el 18 de septiembre de

201813 donde no comparece el disciplinable y asiste su defensora a quien se le pone de presente el expediente y se le otorga el uso de la palabra para que presente sus argumentos. También se dicta auto de pruebas, señalando fecha para su práctica y calificación provisional14. 7 Correo electrónico enviado al Doctor Edgar Villamarín Solarte, Procuradora Judicial. Correo evilliamarin@procuradurìa.gov.co y edvisol@hotmail.com Folio 12 C 1. 8 Folio 13 C 1 9 Folio 15 y 18 C 1 10 Folio 20 C 1 11 Folio 21 al 25 C 1 12 Folio 31 al 38 C 11 13 Folio 40 al 42 del C 1. 14 Folio 41 del C 1. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional, fue llevada a cabo el 7 de febrero de 201915, diligencia a la que no compareció el disciplinable. Compareció la señora defensora de oficio y el señor procurador. Como calificación de la conducta la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso lo siguiente: Que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 1123 de 2007, surgiendo mérito para proferir auto de cargos en contra del abogado William Estévez Vargas, considerando como al parecer vulneró el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007, el cual dispone: “…atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”16 . Determinando entonces, como calificación provisional17, que el disciplinable pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia, consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “… dejar hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”18. En esta audiencia de pruebas y calificación provisional19 se fijó fecha para la realización de la audiencia de Juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se surtió el cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Con posterioridad, el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado William Estévez Vargas, de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, “…respecto de las audiencias fijadas para los días 18 de noviembre y 7 de diciembre de 2016”, imponiendo como sanción: dos (2) meses de suspensión en el 15 Folio 65 al 70 C 1 16 Folio 68 C 1 17 Folio 68 C 1 18 Folio 68 C 1 19 Folio 65 al 70 C 1 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ejercicio de la profesión. Y también, procedió, dicha corporación de la

Jurisdicción Disciplinaria a absolver al abogado William Estévez Vargas de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, “respecto de la inasistencia a la audiencia fijada para el 25 de agosto y 17 de noviembre de 2016. “20 MOTIVOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Como se consignó líneas atrás, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Emitiendo la siguiente decisión: “PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS RESPONSABLE, identificado con la C.C. No. 12.120.215 y T.P. No. 103.060 de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respecto de las audiencias fijadas para los días 18 de noviembre y 7 de diciembre de 2016, consecuente con ello imponer como sanción la de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, de conformidad con los argumentos puntualizados en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ABSOLVER al abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, identificado civil y profesionalmente como se especificó en el numeral anterior, de la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, respecto de su inasistencia a la audiencia fijada para el 25 de agosto y 17 de noviembre de 2016, conforme se explicó en el

respectivo acápite.”21 20 Folio 75 al 88 C 1 21 Folio 88 C 1 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, justificó su decisión con los motivos que se sintetizan a continuación:  Está demostrado que el investigado William Estévez Vargas, actuó como defensor de confianza de William Alejandro Bernal Bravo, dentro del proceso No. 2016-3461, adelantándose contra éste y otros por el delito de hurto agravado y calificado.  Está probado que el abogado William Estévez Vargas, compareció a la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada el 22 de mayo de 2016.  Está probada la asistencia del abogado William Estévez Vargas, a las audiencias realizadas el 13 de septiembre y 6 de octubre.  El abogado William Estévez Vargas, no asistió a la audiencia del 1 de diciembre de 2016 cuando estaba programa lectura de fallo, dado el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados.  El disciplinable, sabía de su deber de asistencia a la audiencia del 1 de diciembre de 2016, porque fue programada en audiencia del 13 de septiembre a la cual asistió.  Con la no asistencia a la audiencia, quedó demostrada la

materialidad de la conducta. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN  El hecho de que no haya prueba de pago de honorarios profesionales, como lo refiere la defensora, de modo alguno justifica la no comparecencia a la audiencia, pues lo único que pone fin a mandato es la renuncia o revocatoria del mismo. En el caso solo se dio la revocatoria tácita cuando en audiencia del 6 de diciembre el juez interrogó al procesado sobre si aceptaba la designación de un defensor público para terminar la audiencia y este asintió.  El historial es una prueba de cargo, siendo documento oficial se mantiene a las partes enteradas del trámite y tiene validez probatoria.  Se pudo establecer del audio que el abogado no había informado a su cliente que no asistiría a la audiencia, pues este manifestó que había perdido contacto con él, por lo que acepto que se le designara un defensor público para que continuara asistiéndolo.  El abogado William Estévez Varga, debió extremar su deber de diligencia, pues se trataba de un proceso donde se encontraban dos personas privadas de la libertad. Siendo una de ellas su cliente, debiendo estar en contacto con ella y avisar con antelación que no podía asistir, lo anterior, también para evitar desgaste del Juzgado y del INPEC que debe preparar la logística para el traslado de los detenidos.  Que en este caso está probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza del investigado.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN  Igualmente, está demostrada la antijuridicidad, pues sin justificación, desconoció el deber de atender sus encargos profesionales, consagrados en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.  Y el último de sus motivos es que imputa la falta a título de culpa, toda vez que omitió la obligación legal de comparecer a la diligencia de lectura de fallo fijada para el primero de diciembre de 2016, sin ninguna justificación, faltando al deber de cuidado y atención que le era exigible en su condición de defensor de confianza. RECURSO DE APELACIÓN Por su parte la abogada del disciplinado presento apelación contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, proferida el 30 de abril de 2019. Recurso interpuesto oportunamente22, esto es al día siguiente a la desfijación del edicto el 6 de junio de 201923. El inconformismo de la señora defensora se centra en alegar como a su juicio la sentencia no es coherente entre análisis y sanción; fundamentalmente porque la sanción se endilga por la falta de comparecencia a las audiencias del 18 de noviembre y 7 de diciembre de 2016, mientras que todo el trámite se adelantó por la no comparecencia a las audiencias del 25 de agosto, 17 de noviembre

y 1 de diciembre de 2016, exonerándose de responsabilidad sobre las dos primeras, pero no estableciéndose decisión respecto de la tercera, 22 Ley 1123 de 2007. Artículo 81 inciso 3º “…Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.” 23 Folio 98 y 99 C 1 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN pues el resuelve se refiere a otras fechas que no tienen relación alguna con este proceso. Señala en su recurso la señora defensora, la falta de coherencia entre las consideraciones y la parte resolutiva, quedando sin soporte la sanción, ya que esta se refiere a inasistencia de audiencias, respecto de las cuales no hubo debate en este proceso, violando el debido proceso de su defendido y por lo tanto debe revocarse la providencia. Recuerda además la situación expuesta de vulneración del derecho de defensa de su prohijado en cuanto a que el Juez Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento dentro del proceso 2016-3461 no le otorgó plazo para que justificara su inasistencia a la audiencia. Además, aclara su argumento defensivo, en cuanto a que el proceder del Juez de Conocimiento se basó en la recepción de pago de

honorarios al abogado, cuando no había prueba siquiera sumaria de ello. Concluye la apelante indicando como factible que la ausencia de su asistido a la audiencia del 1 de diciembre de 2016 haya sucedido por fuerza mayor o caso fortuito (causales de exoneración de responsabilidad) pero que al removerlo ipso facto del cargo no le permitieron justificar sus razones para dicha inasistencia, toda vez que al ser removido del cargo no tiene sentido presentar excusa manifestando las razones de su inasistencia, luego la conducta dolosa que se le endilga al abogado Estévez no tiene una prueba contundente, constituyendo una duda razonable de la existencia de la culpa que debe ser decantada a su favor. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Descripción de la falta disciplinaria. – El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. Con la cual conculcó el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normativa, que reza: “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Un primer asunto a concretar, es que de acuerdo a las circunstancias fácticas por las cuales se adelantó el proceso disciplinario contra el abogado William Estévez Varga, esto es por no asistir a las audiencias fijadas para los días 25 de agosto, 17 de noviembre y 1º de 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN diciembre de 201624, celebradas en el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento en curso del proceso radicado 2016-3461, ubica la conducta reprochada al abogado dentro de la tipicidad de la falta contenida en el ya citado numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad “deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, es decir, la no comparecencia a las audiencias encaja

dentro de las descripción normada, respetando el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007 denominado Legalidad25. En este orden de ideas, procede esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del disciplinado, en cuanto a la falta de congruencia entre la parte considerativa, en comparación con la parte resolutiva de la sentencia dictada el treinta (30) de Abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y por supuesto la trascendencia en alcance de derechos como el derecho de defensa y el debido proceso que puede acarrear la falencia manifiesta, solicitando la apelante, revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar proceder con la absolución. Parte la comisión de un error tangible en el texto de la sentencia sometida a la presente alzada 26, consistente en que en que en la parte resolutiva27 se cita unas fechas de audiencias (18 de noviembre y 7 de diciembre de 2016) nunca antes mencionadas en todo el trámite de la actuación. 24 Folio 40, 66, 67 y 77 C 1 25 Ley 1123 de 2007. Artículo 3°. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 26 Folio 77 al 89 C 1 27 Folio 88 C 1 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Tangible, porque en los diferentes apartes de la sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), se consigna acerca de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado William Estévez Varga, por la omisión de comparecer a las audiencias del 25 de agosto, 17 de noviembre y primero de diciembre de 2016. Ello compaginando de la misma manera los hechos,28los cargos29 y por supuesto las consideraciones esgrimidas en el fallo; al realizarse un análisis modal de cada fecha, anunciado la existencia de falta disciplinaria por la no comparecencia del abogado el 1 de diciembre de 201630 y adelantando el correspondiente juicio de responsabilidad31 Sin embargo, al título “resuelve”32 en el numeral primero, el texto refiere: “PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS RESPONSABLE, identificado con la C.C. No. 12.120.215 y T.P. No. 103.060 de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respecto de las audiencias fijadas para los días 18 de noviembre y 7 de diciembre de 2016, consecuente con ello imponer como sanción la de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, de conformidad con los argumentos puntualizados en la parte motiva de este fallo”33. Corresponde entonces a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

determinar, sí esta evidente falencia de trastocar las fechas de las audiencias por cuya no comparecencia se declaró disciplinariamente responsable al abogado William Estévez Varga, tiene la entidad de 28 Folio 77 C 1 29 Folio 79 C 1 30 Folio 83 C 1 31 Folio 84 al 86 C 1 32 Folio 88 C 1 33 Folio 88 C 1. 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN afectar derechos del disciplinado, al punto de generar nulidad de lo actuado34. También evaluará la Comisión, sí el asunto requiere de una solución representada en un deber de absolución frente a los cargos disciplinarios como lo propone la apelante en garantía de esos derechos o si, por el contrario, como resultado de la evaluación que se adelantará, la conclusión más razonable, es que no hay afectación y el error humano acontecido no tiene consecuencias jurídicas para reconocer y menos de incidencia en relación con la decisión de responsabilidad y sanción disciplinaria declarada. Para adelantar esta verificación sobre posible lesividad del procedimiento disciplinario y garantías de sus intervinientes, resulta pertinente tener en cuenta las siguientes fuentes: En primer lugar, cómo la Corte Constitucional abordó esta temática sobre posible falta de congruencia o consonancia entre la parte considerativa y la llamada resolutiva, señalando lo siguiente: “…Sobre la violación al debido proceso por incongruencia entre la parte resolutiva y al parte motiva de la providencia. Esta Corporación ha

señalado que la motivación de las decisiones judiciales es un derecho —o una posición jurídica iusfundamental— asociado al debido proceso constitucional, un presupuesto para el control de legalidad de las decisiones cuando este es procedente, y una condición de legitimidad de las sentencias cuando ese control no existe, pues exige a los jueces mostrar que sus razonamientos se enmarcan en el imperio del derecho y no en consideraciones arbitrarias o caprichosas, mientras permite a la ciudadanía la evaluación crítica de las providencia. Sobre esta causal de nulidad, la Corporación ha explicado que se produce “cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida”, y ha tomado como ejemplo “las decisiones 34 Ley 1123 de 2007. Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Ley 1123 de 2007. Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva”[30] De igual manera, la Corte ha planteado que “Resulta un lugar común afirmar que deben motivarse las decisiones judiciales que pongan fin a una actuación judicial y definan con carácter de cosa juzgada una controversia, pues si bien es cierto el juez tiene autonomía para proferir sus sentencias, no lo es menos que esa autonomía no lo faculta para fallar en forma arbitraria ni para resolver los conflictos sin el debido sustento legal y constitucional”, premisa a partir de la cual ha precisado que “un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”[31], de donde se infiere que la ausencia de motivación o la existencia de serias contradicciones entre la parte motiva y la resolutiva de una sentencia conlleva su invalidez y la posibilidad de solicitar su nulidad[32]. Sin embargo, como se explicó anteriormente, la Corporación también ha puntualizado que asuntos relacionados con supuestos errores de redacción o argumentación, así como la inconformidad el estilo o la extensión de un fallo no se enmarcan en esta causal y no son motivos válidos para anular una sentencia de la Corporación...”35 En segundo término, tomamos como fuente la denominada “congruencia interna”, respecto de la cual el Consejo de Estado se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones. Con el cumplimiento de este principio fundamental, se busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración de un juez, sino que se salvaguarde el derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda”. En efecto, la demanda en materia contenciosa marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación se constituyen en el marco de 35 Corte Constitucional. Auto 157 de 2015. De fecha 29 de abril de 2015. Magistrado ponente, María Victoria

Calle Correa 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN análisis y estudio al momento proferir la sentencia y si con ellas no se logra desvirtuar la legalidad del acto administrativo, no por ello puede el juez proceder posteriormente al estudio oficioso de toda una normatividad superior” para establecer posibles ilegalidades, ni mucho menos hacerlo en forma anticipada y previamente a ocuparse del estudio de legalidad”36 Y Como tercera fuente, ya en materia disciplinaria el Consejo de Estado orienta lo siguiente: “El principio de congruencia entre el acto de formulación del pliego de cargos y el fallo disciplinario, se refiere a la correspondencia que debe existir entre dichas providencias en la denominación jurídica que se endilga al disciplinado. En tal virtud, se proscribe que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario atribuya una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos. El incumplimiento del principio de congruencia trae como consecuencia la posibilidad de invalidar la actuación, por violación del debido proceso del disciplinado. Tal principio encuentra relevancia al garantizar que el implicado pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción, y materializa especialmente los derechos de acceso a la investigación y de rendir descargos.”37 Atendiendo lo expuesto, ha llegado el momento de analizar en detalle el proceso disciplinario surtido en contra del abogado William Estévez Varga y de forma particular el contenido de la sentencia emitida por

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de cara al yerro en las fechas de las audiencias que se mencionan al texto de su parte resolutiva. De la revisión se destaca lo siguiente:

1. Se aprecia unidad de imputación fáctica. Los hechos a lo largo de toda la actuación son los mismos, explicados de forma motivada en la audiencia de pruebas y calificación provisional38 y fueron recogidos en la sentencia39. Hay claridad en cuanto a que la no comparecencia del abogado William Estévez Varga a la audiencia de fecha 1 de diciembre de 2016, dentro de las diligencias penales radicadas al número 2016-3461 N.I 265.110. 36 Consejo te Estado, Sentencia del 16 de agosto de 2002, Exp. 12668, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterada en sentencias de 21 de noviembre de 2007, Exp. 15770, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, 6 de octubre de 2009, Exp. 16533 y de 29 de octubre de 2009, Exp. 17003, M.P. Dr. Héctor J. Romero Sentencia

Auto 157 de 2015. De fecha 29 de abril de 2015. Magistrado ponente, María Victoria Calle Correa 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Dr. William Hernández Gómez, sentencia del 10 de noviembre de 2016. Expediente 11001-03-25-000-2011-00651-00(2542-11). Actor: Beatriz Alicia Noguera

Pardey. Demandado: Procuraduría General de la Nación.

38 Folio 67 C 1. 39 Folio 83-86 C 1. 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201606692 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

2. Correcta expresión de la adecuación de los hechos constitutivos de falta disciplinaria y su consecuente sanción. En el texto de la sentencia y en el acápite de existencia de la falta40 se expresa con suficiencia del por qué el abogado William Estévez Varga, con su ausencia a la audiencia de fecha 1 de diciembre de 2016 faltó a la debida diligencia profesional, ya que sabía de su citación, dado que esta se realizó el 13 de septiembre de 2016 en una audiencia de aprobación de preacuerdo a la que sí asistió el abogado y fu

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