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CNDJ - F11001110200020160672501ADJUNTA20220609105143-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160672501ADJUNTA20220609105143-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N°110011102000 201606725 01

Aprobado según Acta de Sala Nº 43 de la fecha.

Referencia: Funcionarios ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 16 de marzo de 20201, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, declaró disciplinariamente responsable a la doctora LUZ ARCELIA SALAMANCA VELOZA, en su condición de Juez 61 Civil Municipal de Bogotá, por la comisión de la falta grave a título de dolo, por haber incumplido los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y desatención de la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la misma norma, en concordancia con artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes. 1 Folio 1 al 17 del archivo virtual 2016-6725 M.L.S.V. SENTEN CIA Y NOTIFICACIÓN 2 Sala Dual integrada por H.M Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y H.M. Antonio Suárez niño 1

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá3, contra de la doctora LUZ ARCELIA SALAMANCA VELOZA, en su condición de Juez 61 Civil Municipal de Bogotá, al considerar que pudo haber trasgredido el ordenamiento disciplinario al negarse a tramitar la acción de tutela Nº2016-1179, asignada por reparto en el mes de noviembre de 2016. Por medio de auto del 07 de febrero de 20174, se dispuso abrir indagación preliminar, una vez se obtuvo el material probatorio ordenado, con auto del 14 de junio de 20175, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra de la doctora LUZ ARCELIA SALAMANCA VELOZA, en su condición de Juez 61 Civil Municipal de Bogotá, en la cual se ordenó entre otras, la práctica de pruebas entre ellas la testimonial de Gloria Esperanza Herrera Rodríguez, secretaria del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, quien respecto de los hechos relacionados con la investigación sostuvo, que la tutela no se le recibió a una señora que se acercó a la baranda del juzgado aduciendo ser empleada del centro de servicios de los juzgados penales para adolescentes, lo anterior, debido a que al revisar la tutela, no existía auto ni oficio que ordenara la devolución de la misma al juzgado 61 Civil

Municipal, dijo, que oficialmente no la estaban regresando al juzgado como lo ordena la ley. Añadió, que al observar las falencias evidenciadas en la devolución de la acción constitucional, llamó a la investigada, quien se desempeñaba en este momento como titular del despacho para ponerle en 3 Folio 2 del Archivo 2016-6725 M.L.S.V. QUEJA 4 Folio 1 a 3 del archivo virtual 2016-6725 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 5 Folio 64 del archivo virtual 2016-6725 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 2

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REF. FUNCIONARIOS F - 4449 conocimiento de lo acontecido; mencionó que la Juez se encontraba practicando diligencias de secuestro, la testigo, le señaló que no se iba a recibir en la secretaría del juzgado, por cuanto no mediaba auto ordenando la devolución de la misma y tampoco oficio por parte de los juzgados penales para la infancia y adolescencia en la que se remitiera la mencionada acción, ante lo cual la entonces titular del despacho le indicó, que siendo así las cosas estaba procediendo la secretaría del juzgado conforme a la ley. Testimonio de David Arturo Salcedo Valencia, oficial mayor del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, quien señaló, que por reparto les llegó por al juzgado una acción de tutela, la cual se remitió con auto y por medio de un oficio al juzgado penal para la infancia y adolescencia, en razón a

que por los mismos hechos se había conocido de esa tutela, luego, como a los 20 minutos regresó una empleada del Centro de Servicios devolviendo la tutela, sin ningún oficio remisorio, en el cual se plasmara la razón de la devolución, después, la Secretaria del Juzgado se comunicó con la Juez coordinadora de los juzgados para la infancia y adolescencia y les puso en conocimiento que la situación se presentó porque el juez que había conocido la acción de tutela se encontraba de vacaciones. Añadió, que a la persona del centro de servicios la atendió la secretaria del juzgado, que él se encontraba presente, se enteró que estaban devolviendo la tutela sin ningún auto ni oficio, precisó, que si en algún momento la tutela hubiera llegado con algún auto u oficio hubiese sido indebido no recibirla, pero que como no fue así la secretaria no la recibió. Recolectadas las pruebas ordenadas posteriormente, se dispuso cerrar la investigación disciplinaria 27 de julio de 20186. 6 Folio 138 de archivo virtual 2016-6725 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 3

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El 8 de octubre de 20187, se profirió pliego de cargos contra la investigada, por el presunto quebrantamiento de los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la misma

norma, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, lo anterior debido a que la funcionaria inculpada habría retardado injustificadamente los asuntos a su cargo o la prestación del servicio de administrar justicia al que se encontraba obligada, cuando se negó a tramitar acción de tutela Nº2016-1178. Decisión en contra de la cual la disciplinable señalando que no se cumplió con los términos que establece el artículo 166 de la ley 734 del 2002, para que ella rindiera descargos antes de decretar pruebas, argumentando que las pruebas de oficio decretadas en el pliego de cargos, violaron de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste, es por ello que solicitó revocar la decisión. El 7 de noviembre de 20188 la disciplinada allegó escrito de descargos, allí solicitó la absolución de los mismos ya que no existió suficiente argumentación para emanar la decisión. Indicó, que era cierto que le fue repartida para su conocimiento trámite de acción de tutela, frente al cual amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, resolvió mediante proveído del 23 de noviembre del 2016, remitir dicha acción al Juzgado 2º Penal para la Infancia y Adolescencia de Bogotá, debido a que al revisar la documentación allegada se pudo concluir que ese juzgado tramitó acción constitucional sustentada en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, situación que configuró una causal de impedimento para conocer de la tutela por parte de la disciplinada. 7 Folio 146 del archivo virtual 2016-6725 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL

8 Folio 166 del archivo virtual 2016-6725 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 4

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Sostuvo, que el reproche disciplinario se basó en una decisión autónoma de juez, que su disenso fue fundamentando en pleno derecho y no en acto caprichoso y arbitrario en atención a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 5° de la Ley 270 de 1996; señaló, que la ley y la jurisprudencia resaltan de manera irrestricta la imposibilidad de ejercer control disciplinario frente a los criterios de los funcionarios judiciales, en virtud de la autonomía que les reviste. Manifestó, que el Juzgado 2 Penal Municipal para la Infancia y Adolescencia, no tenía titular del despacho, situación que no se le podía atribuir a ella pues, ello debió ser auditado por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios. Además, que no podía reasumir la acción constitucional ya que ello iría en contravía de una decisión dentro de la cual se produjo disposición, razón por la cual, lo actuado era atribuible a la secretaría y no a ella. Respecto del pliego de cargos, manifestó, que el Magistrado de primera instancia no concretó cuál fue el acto omisivo para que se le endilgó responsabilidad, tampoco hizo un análisis de los documentos que fueron aportados para defensa. Con providencia del 16 de noviembre de 20189, se desestimó el escrito

contentivo del recurso de reposición incoado por la disciplinada, de acuerdo con el contenido del artículo 113 de la Ley 734 de 2002, así mismo, se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas el testimonio de Elena Molina Rojas, quien manifestó en lo relacionado con esta investigación, que fungió como Juez Coordinadora desde el 5 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017, en noviembre de 2016, el secretario del Juzgado 2º de Control de Garantías, se hizo presente en la oficina de la coordinación, le manifestó que le estaban asignando una 9 Folio 175 a 176 del archivo virtual 2016-6725 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 5

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REF. FUNCIONARIOS F - 4449 acción de tutela y la misma no podía ser recibida porque el titular del cargo estaba en periodo de vacaciones, sin que se nombrara reemplazo, solicitó su apoyo como Juez Coordinadora para remitir la tutela, la cual fue remitida al Juzgado 61 Civil Municipal. Sostuvo, que luego recibió una llamada del centro de servicios, en la cual se le informó que no recibirían la tutela, se comunicó al Juzgado, específicamente con la secretaría de este, quien le manifestó que la tutela no se recibiría, motivo por el cual fue remitida a la Oficina de Apoyo para reasignación; añadió, que no recordaba si el proceso se había regresado al Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, con auto u oficio.

Testimonio de Jhon Fredy López Grisales, manifestó respecto de los hechos estudiados en el presente proceso, secretario del Juzgado Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, que la acción de tutela fue repartida al despacho a través de la oficina de apoyo judicial, una vez recibida la acción de tutela y como quiera que no había juez en el despacho porque la titular se encontraba disfrutando de vacaciones emitió un informe secretarial solicitando el apoyo de la Juez Coordinadora de la Jurisdicción, es decir, del centro de servicios judiciales para adolescentes, a fin de que le diera el trámite correspondiente, afirmó, que mediante auto remitió las diligencias nuevamente al juzgado de origen, de acuerdo con sus facultades como secretario. Nuevamente se recibió testimonio a David Arturo Salcedo Valencia, quien indicó, que la acción de tutela la devolvieron al Juzgado 61 Civil Municipal sin oficio, ni auto que dijera un argumento del por qué la tenían que conocer de ella. Las actuaciones se realizaron en razón a que la Juez titular del despacho no se encontraba ese día, toda vez que, estaba atendiendo labores de despachos comisorios, motivo por el cual se dijo 6

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REF. FUNCIONARIOS F - 4449 que no se iba a recepcionar esa tutela porque no existían los documentos antes referidos, es decir, auto u oficio. Con auto del 21 de marzo de 201910, practicadas la totalidad de pruebas

decretadas, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. La disciplinada presentó escrito de alegaciones finales el 8 de mayo de 201911, allí solicitó la absolución de los cargos formulados en su contra, argumentó, que la decisión fue emitida dentro de los preceptos legales y bajo el amparo de la autonomía judicial, por lo tanto resultaba incuestionable que escapó de su competencia el trámite de la tutela; indicó que no era responsable de las situaciones derivadas de su decisión, ya que de los testimonios se pudo establecer que el titular del Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Garantías se encontraba en vacaciones, situación que en su momento desconocía y que no era atribuible a ella. Agregó, que cuando la Juez Coordinadora el 25 de noviembre de 2016, devolvió la acción de tutela, ella no se encontraba en el despacho ya que se encontraba realizando cuatro diligencias de entrega de despachos comisorios provenientes del Juzgado 1° de Familia de Ejecución, circunstancia que se podía corroborar con los documentos aportados. Argumentó, que la única decisión tomada por ella fue la contenida en el auto del 23 de noviembre de 2016, por medio del cual declaró que el juzgado estaba impedido para conocer el trámite y remitió por competencia al juzgado competente, los hechos que dieron lugar a la investigación recaen en la Juez Coordinadora de Servicios Judiciales, de acuerdo con las pruebas practicadas. 10 Folio 306 del archivo virtual 2016-6725 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 11 Folio 315 del archivo 2016-6725 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL

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Indicó, que el proceder de la Juez Coordinadora no se ajustó a los procedimientos establecidos en el acuerdo 2945 del 2005 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y a las reglas de reasignación de acciones constitucionales pues, una vez la suscrita emitió la decisión y la imposibilidad del titular del despacho a quien iba dirigida la tutela, su actuar debió encaminarse a repartir nuevamente entre los restantes y no devolver el tramite al juzgado de ella. Concluyó, que no se encontraba demostrado que ella hubiese tenido intención directa de generar un perjuicio y mucho menos que fuera una conducta dolosa o culposa que se pudiera endilgar a la misma. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la doctora LUZ ARCELIA SALAMANCA VELOZA, en su condición de Juez 61 Civil Municipal de Bogotá, por la comisión de la falta grave a título de dolo, por haber incumplido los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y desatención de la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la misma norma, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 y la sancionó

con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes. Consideró, que dentro del plenario se encontró suficiente material probatorio para determinar la responsabilidad de la investigada pues, posterior a la emisión del auto del 23 de noviembre de 2016, le fue reasignada la acción constitucional a su despacho y ella vía telefónica ordenó no recibirla, aun cuando se le informó que el juzgado penal de garantías no podía conocerla porque estaba desprovisto de titular es por 8

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REF. FUNCIONARIOS F - 4449 ello que el actuar de la doctora SALAMANCA MENDOZA, constituyó falta disciplinaria. Lo anterior debido a que, lo que se le reprochó exclusivamente a la disciplinada fue justamente no haber recibido de nuevo la acción constitucional una vez le fue reasignada. Además, argumentó la primera instancia, que no existía duda respecto de que la decisión de no recibir la acción de tutela, de regreso de los Juzgados Penales fue del resorte de la disciplinable, ya que la determinación si bien no fue una decisión escrita, fue evidente que cuando la secretaria se comunicó con ella por teléfono, fue para consultarle sobre lo que debía hacer, no para informarle lo que supuestamente ya había hecho pues de ser así, pudo decirle a la servidora que su procede no fue realizado en debida forma. Ahora bien, el argumento de no poder recibirla porque iría en contravía a la decisión que ya se había adoptado, fue descartado por el a quo,

argumentando que al momento de emitir el auto por medio del cual se remitió la acción de tutela por competencia al Juzgado Penal se desconocía que dicho despacho se encontraba sin titular, situación que resultó razonable. Respecto de la falta sostuvo, que no existía duda de que la funcionaria adoptó un comportamiento contrario a las normas sin justificación alguna, por lo que se mantuvo la calificación de la conducta como grave, señalada en el pliego de cargos, dado que representó una grosera denegación de justicia en un asunto tan sensible y de tan preciado valor para la comunidad jurídica y en general, como lo era una acción de tutela. Frente a la culpabilidad indicó, que la conducta fue realizada con dolo, dado que se evidenció la infracción deliberada de sus deberes, porque por su condición de funcionaria judicial, con experiencia en la 9

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REF. FUNCIONARIOS F - 4449 administración de justicia, sabía que no podía desprenderse del conocimiento de una acción de tutela sin más explicación. En relación con los criterios para la graduación de la sanción manifestó, el contenido del numeral 2 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 y lo mencionado por los artículos 45 y 46 de la misma ley, así mismo, expuso que la falta endilgada a la funcionaria fue calificada como grave y cometida a título de dolo; además, que la disciplinable no contaba con antecedentes disciplinarios, no atribuyó responsabilidad infundada en un

tercero, pero tampoco confesó la falta, no procuró por iniciativa propia resarcir los posibles daños causados y aún más, generó un grave daño social con su conducta, al rehusarse a tramitar una acción de tutela, lo que repercute en gran medida en la administración de justicia. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones a los intervinientes, electrónicas el 25 de mayo de 202012 y físicas el 26 de mayo de 202013, igualmente, se fijó edicto14 el 12 de junio de 2020, desfijado el 17 de junio de 2020. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial15, además, de lo previsto 12 Folio 18 a 21 del archivo virtual 2016-6725 M.L.S.V. SENTEN CIA Y NOTIFICACIÓN 13 Folio 22 a 24 del archivo virtual 2016-6725 M.L.S.V. SENTEN CIA Y NOTIFICACIÓN 14 Folio 25 del archivo virtual 2016-6725 M.L.S.V. SENTEN CIA Y NOTIFICACIÓN 15 Es importante precisar que el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo,

el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su 10

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REF. FUNCIONARIOS F - 4449 en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” El proceso fue asignado a esta corporación el 5 de agosto de 202016, al despacho del anterior HM. Pedro Alonso Sanabria y en virtud al acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso,

correspondiéndole al suscrito magistrado el 5 de febrero de 202117, para que esta Corporación resuelva en grado de consulta la sentencia sancionatoria emitida el 16 de marzo de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Previo a resolver el presente asunto, se encuentra escrito de solicitud de nulidad elevado por la investigada, fundamentado en la indebida notificación del fallo de primera instancia. Al respecto encuentra esta Comisión que se libraron las notificaciones a las direcciones electrónicas y físicas obrantes en el expediente, sin competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Ley de Administración de Justicia. 16 Folio 1 del archivo virtual 01. ACTA DE REPARTO carpeta de segunda instancia 17 Folio 1 del archivo virtual 04. 11001110200020160672501 carat y consta cajiao 11

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REF. FUNCIONARIOS F - 4449 que se aprecie solicitud de la disciplinada informando el cambio de las mismas, inclusive se fijó edicto conforme se precisó en el acápite denominado de la consulta. Del asunto en concreto. Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado de consulta la providencia del 16 de marzo de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró

disciplinariamente responsable a la doctora LUZ ARCELIA SALAMANCA VELOZA, en su condición de Juez 61 Civil Municipal de Bogotá, por la comisión de la falta grave a título de dolo, por haber incumplido los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y desatención de la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la misma norma, en concordancia con artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes. Dentro del expediente reposan entre otras las siguientes pruebas: - Expediente de Acción de tutela presentada por Delmira Núñez contra Manufacturas Patel S.A.S18. - Acta de reparto al Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá y auto del 23 de noviembre de 2016 donde remite por competencia al Juzgado 2° Penal para Adolescentes19. - Auto del 23 de noviembre de 201620, por medio del cual, el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, ordenó el envío de las actuaciones al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes por competencia. 18 Folio 2 a 95 del archivo virtual 2016-6725 M.L.S.V. ANEXO 1 19 Folio 65 del archivo virtual 2016-6725 M.L.S.V. ANEXO 1 20 Folio 70 del archivo virtual 2016-6725 M.L.S.V. ANEXO 1 12

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REF. FUNCIONARIOS F - 4449 - Constancia del 25 de noviembre de 201621 firmada por Jhon Fredy López secretario del Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la cual manifiesta que ese despacho se encuentra desprovisto de juez y remite las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de la jurisdicción. - Auto del 25 de noviembre de 201622, expedido por el Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, por medio del cual se remiten las diligencias al Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá. - Oficio del 25 de noviembre de 201623, por medio del cual se remiten las diligencias al Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá. - Informe del secretario del Juzgado 2° Penal para adolescentes24. - Informe de la Juez Coordinadora del centro de servicios judiciales de los Juzgados Penales para adolescentes25. - Declaración de Gloria Esperanza Herrera secretaria del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá26.

  • Declaración de David Arturo Salcedo Valencia, Oficial Mayor del

Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá27. -Declaración de Elena Molina Rojas, Juez 5° Penal Municipal y Coordinadora de servicios judiciales penales28. - Segunda declaración de Jhon Fredy López secretario del Juzgado 2° Penal para Adolescentes de Bogotá29. 21 Folio 79 del archivo virtual 2016-6725 M.L.S.V. ANEXO 1 22 Folio 79 a 80 del archivo virtual 2016-6725 M.L.S.V. ANEXO 1

23 Folio 83 del archivo virtual 2016-6725 M.L.S.V. ANEXO 1 24 Folio 41 y 42 del archivo 2016-6725 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 25 folio 49 al 54 del archivo 2016-6725 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 26 Folio 73 a 74 del archivo 2016-6725 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 27 Folio 75 a 76 del archivo 2016-6725 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 28 Folio 266 del archivo 2016-6725 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 29 Pagina 269 del archivo 2016-6725 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 13

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REF. FUNCIONARIOS F - 4449 - Acta de diligencia de entrega de bien inmueble del 25 de noviembre de 201630, presidida por la disciplinable. Esta Corporación estudiará en primer lugar, si para la conducta endilgada a la Juez sancionada, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. De la Prescripción. Conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual expresa en su literalidad: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas

instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” Para el caso en específico, se observa que por medio de auto del 14 de junio de 201731, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, motivo por el cual a la fecha no han transcurrido los términos del citado artículo. En segundo lugar, se realizará el análisis de los elementos de la responsabilidad disciplinaria: Ilicitud sustancial. De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales sin justificación alguna. 30 Folio 277 del archivo virtual 2016-6725 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 31 Folio 64 del archivo virtual 2016-6725 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 14

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A la disciplinada se le endilgó en la providencia objeto de consulta, haber incumplido los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, los cuales preceptúan:

“ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional...” De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que para la fecha en que ocurrieron los hechos investigados, es decir, el 25 de noviembre de 2016, la disciplinada, no se encontraba presente en el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, lo anterior debido a que se hallaba en diligencia de entrega del 16.67% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº50C-1105887, actividad que se desarrolló desde las 10:00 am hasta las 4:00 pm de ese mismo día, actuación en cumplimiento del despacho comisorio Nº01-097 del 18 de agosto de 2016, ordenado dentro del proceso 2016-1122, remitido por la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá; lo cual reposa en el acta32 de esa diligencia.

Reposa declaración de Gloria Esperanza Herrera secretaria del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, en la que manifestó: “…tome la tutela la revise y no existía auto que ordenara la devolución de la misma al juzgado 61 Civil Municipal y mucho menos oficio regresándolo, es

decir que oficialmente no la estaban regresando al juzgado como lo ordena la ley…Observando las falencias que se presentaron en la devolución de la acción constitucional, y para que quedara más prueba de ello procedí a llamar 32 Folio 277 del archivo virtual 2016-6725 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 20160672501

REF. FUNCIONARIOS F - 4449 a la doctora LUZ ARCELIA SALAMANCA quien se desempeña en este momento como titular del despacho para comentarle de la situación, quien se encontraba practicando diligencias de secuestro a quien le comente la situación que se estaba presentando con la acción constitucional así mismo le manifesté que no se iba a recibir en la Secretaria del Juzgado por cuanto no mediaba auto ordenando la devolución de la misma y tampoco oficio por parte de

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