CNDJ - F11001110200020160679201ADJUNTA20220318125351-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160679201ADJUNTA20220318125351-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3444
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 201606792 01 Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable1 contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró responsable al abogado JUAN BERNARDO RUBIANO SECHAGUA, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al incumplir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, por lo que lo sancionó con CENSURA. Además, ordenó la terminación del procedimiento respecto de la falta del artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. 1 Mediante su apoderado de confianza Óscar Gildardo Trujillo Niño. 2 Decisión proferida en sala dual por los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ
(Ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3444
Radicado No. 110011102000 201606792 01
Abogados en Apelación HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El presente asunto tiene como génesis la queja que interpuso el 28 de noviembre de 2016, la señora YUDY CONSTANZA PAOLA QUEVEDO GÓMEZ, en la que manifestó que le otorgó poder al abogado JUAN BERNARDO RUBIANO SECHAGUA el 21 de noviembre de 2015 para que la representara en el proceso de sucesión intestada de su madre. Agregó que el abogado presentó la demanda meses después, correspondiéndole su trámite al Juzgado 24 de Familia de Bogotá con el No. 2016-0604, la cual fue inadmitida el 9 de agosto de 2016 y rechazada el 13 de octubre de 2016 por falta de subsanación, y luego, el abogado la retiró el 2 de noviembre de 2016. Adujo que se pactaron como honorarios por esa gestión la suma de $8.500.000 pagándose efectivamente la suma de $4.250.000 el 23 de noviembre de 2015, quien no cumplió con lo pactado y no devolvió ni el capital pagado como honorarios, ni los documentos entregados para la gestión. Agregó que suscribió otro contrato de prestación de servicios con el abogado, para adelantar gestiones ante el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá y en el Juzgado Promiscuo Civil de Suesca. Para que fueran tenidos como pruebas, allegó los siguientes documentos: - Copia del contrato de prestación de servicios del 21 de noviembre de 2015, P á g i n a 2 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3444
Radicado No. 110011102000 201606792 01 Abogados en Apelación - Copia del poder otorgado al abogado para la representación en el proceso de sucesión intestada de su madre. - Copias de los documentos del contrato que suscribió para la gestión adelantada en el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá. - Copia de los documentos que reposaban en el Juzgado 24 de Familia de Bogotá. - Copia de las impresiones de las conversaciones sostenidos con el abogado vía WhatsApp. - Copia de mensajes de texto y correo electrónico. - Copia de la consignación por $4.250.000 del 23 de noviembre de 2015. - Copia de los recibos de las consignaciones que efectuó para el proceso que se llevó en Zipaquirá3. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 19 de diciembre de 2016, correspondiendo su trámite al doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ4. 3.- Acreditada la calidad de profesional del derecho del investigado, el magistrado ponente, en auto del 23 de enero de 2017, ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado JUAN BERNARDO RUBIANO SECHAGUA, decretó la práctica de unas pruebas, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 4.- El 1 de febrero y 17 de mayo de 2017 la quejosa allegó unos documentos para que fueran tenidos como prueba6.
3 Folios 1 a 43 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 45 cuaderno original de 1ª instancia 5 Folio 48 cuaderno original de 1ª instancia 6 Folios 49 a 53, y 62 a 70 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3444
Radicado No. 110011102000 201606792 01 Abogados en Apelación 5.- Ante la incomparecencia del disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijo edicto emplazatorio desfijado el 18 de agosto de 20177, mediante oficio del 12 de octubre de 2017 se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al profesional del derecho Mayer Orlando Casas García8. Posteriormente, se le designó a la abogada Auyenith Hoyos Mosquera9, a quien se le relevó del cargo y en su lugar se nombró a la doctora Lorena del Pilar Neira Cabrera10, quien a su vez fue reemplazada por el abogado Fredy John Jairo Rojas Muñoz11, 6.- El 31 de julio de 2019, la quejosa allegó memorial en el que solicitó información del proceso y reportó una nueva dirección para ser notificada12. 7.- Luego de reiteradas incomparecencias por parte del disciplinable y sus defensores de oficio, el 12 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, en la cual se integraron al acervo probatorio las
pruebas allegadas por la quejosa, se decretó la práctica de unas pruebas, y por último, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se investigara lo relacionado con las actuaciones llevadas a cabo en los municipios de Zipaquirá y Suesca, que se señalaron en la queja13. 7 Folio 73 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folio 75 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folio 98 cuaderno original 1ª instancia. 10 Folio 119 cuaderno original 1ª instancia. 11 Folio 140 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folio 155 cuaderno original 1ª instancia. 13 Folios 168 a 170 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3444
Radicado No. 110011102000 201606792 01 Abogados en Apelación 8.- El Juzgado 24 de Familia de Bogotá remitió copia digital del proceso de sucesión intestada de Flor Stella Gómez Mendoza No. 2016-60414. 9.- El 13 de abril de 2021, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de confianza del disciplinable, el magistrado decretó la práctica de unas pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia15. 10.- El 23 de junio de 2021, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable y su defensor de confianza, la quejosa y el
representante del Ministerio Público16, se surtieron las siguientes actuaciones: 10.1.- Se integró al presente expediente, el proceso disciplinario No. 2019-1932 por cuanto correspondía a la misma queja presentada por la señora YUDY CONSTANZA PAOLA QUEVEDO GÓMEZ contra el abogado JUAN BERNARDO RUBIANO SECHAGUA. 10.2.- El disciplinable rindió versión libre, en la que manifestó, entre otras, que recibió poder de la quejosa en noviembre de 2015 para una sucesión por vía judicial y desde ese momento le requirió para que le entregara las documentales necesarias. Luego, hasta febrero de 2016, le pidió el registro civil de nacimiento y el de defunción de la causante; posteriormente se dio un paro judicial desde febrero hasta marzo de 2016 y en esa época requirió nuevamente a la quejosa sin que le entregara la 14 Archivo 006 carpeta primera instancia. 15 Archivo 011 carpeta primera instancia. 16 Procurador Dubley Mahecha Vega. P á g i n a 5 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3444
Radicado No. 110011102000 201606792 01 Abogados en Apelación documental. El 28 de junio de 2016, radicó la demanda en el Juzgado 24 de Familia de Bogotá, la cual fue inadmitida por lo que requirió a la quejosa por unos documentos que hacían falta y subsanó en término, sin embargo, luego se rechazó la demanda por la falta de otros documentos. Adujo que él nunca se negó a entregarle documentos y cuando se
enteró que la quejosa lo estaba citando para una conciliación en la Casa de Justicia de Cajicá, procedió en esa oportunidad a entregarle los documentos que tenía en su poder. 10.3.- Calificación de la conducta: El magistrado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, e indicó que al parecer el togado incumplió su deber legal de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, y en desarrollo de este deber, fijar sus honorarios con criterio equitativo y proporcional frente al servicio prestado. Lo anterior, por cuanto el abogado celebró contrato de prestación de servicios con la quejosa QUEVEDO GÓMEZ, con el objetivo de adelantar un proceso de sucesión y pese a haber recibido un anticipo de honorarios por valor de $4.250.000, su única actuación fue presentar la demanda sin siquiera haberla subsanado en debida forma, y por ende, fue rechazada sin que existiera indicio de haberla presentado nuevamente. Por otro lado, tampoco hizo la devolución de los documentos que le habían sido entregados para iniciar la gestión a la quejosa. Dado que, si el abogado retiró la demanda del Juzgado 24 de Familia de Bogotá sin que la presentase de nuevo, era su deber devolver la documentación que le había sido entregada para tales efectos. No obstante, según lo aseguró la denunciante, se había P á g i n a 6 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3444
Radicado No. 110011102000 201606792 01 Abogados en Apelación negado a hacer la devolución de dicho documental, por lo que
probablemente también estaba incurso en falta por haber retenido hasta la fecha los documentos entregados por su mandante para realizar la gestión contratada. Así las cosas, formuló pliego de cargos en contra del abogado JUAN BERNARDO RUBIANO SECHAGUA, en tanto que fue él quien aceptó su responsabilidad y se comprometió a realizar la devolución del dinero y de los documentos, sin que a la fecha de interposición de la queja lo hubiese realizado, por lo que pudo haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 consistente en “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, y por tanto pudo hallarse incurso en un concurso heterogéneo por la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 1º del artículo 35 ibídem consistente en "Acordar, exigir u obtener del cliente o de un tercero remuneración o beneficio desproporcionado al trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente"; y la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem que reza: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, conductas calificadas a título de dolo17. 10.4.- El magistrado decretó la práctica de unas pruebas y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento18. 11.- El 6 de julio de 2021, la quejosa amplió y ratificó la queja, en la que manifestó, entre otras, que el 20 de noviembre de 2015
envió al abogado los registros civiles por correo electrónico 17 Minuto 24:00. 18 Archivos 014 y 015 carpeta primera instancia. P á g i n a 7 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3444
Radicado No. 110011102000 201606792 01 Abogados en Apelación conforme a sus directrices, correspondiendo esa fecha a la misma en la que lo conoció, y al día siguiente le confirió el respectivo poder. Además, que la entrega física de los mismos se hizo el 23 de noviembre de 2015. 12.- En la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 14 de julio de 2021, con la presencia del disciplinable y su defensor de confianza, y la quejosa, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 12.1.- Alegatos de conclusión: El defensor de confianza del disciplinable deprecó la nulidad de la actuación por la inconsistencia de las consideraciones que se tuvieron en cuenta en el pliego de cargos, pues allí se dijo que su prohijado se limitó a presentar la demanda y no la subsanó, más adelante se señaló que el abogado si subsanó, pero no lo hizo en debida forma, lo que resultaba contradictorio. Por otro lado, se señaló que el abogado iba a devolver el dinero recibido por concepto de honorarios, sin que dentro de este proceso disciplinario el togado hubiese manifestado algo así. Además, se consignó que el abogado no había entregado la documentación, cuando fue recibida por la quejosa en audiencia celebrada en la Casa de la Justicia de Cajicá, el 29 de marzo de
2017. Consideró que se incurrió en vía de hecho, pues no hubo proporcionalidad ni racionalidad, y no debió calificarse así la conducta del abogado.
Señaló, como alegatos, que su prohijado obró con lealtad y honradez, pues el registro civil de defunción de la causante fue entregado el 22 de junio de 2016, y la demanda se radicó a la P á g i n a 8 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3444
Radicado No. 110011102000 201606792 01 Abogados en Apelación semana siguiente, y el hecho de que se hubiese rechazado no implicaba indiligencia profesional, máxime cuando su prohijado trató de subsanarla. Además, adujo que no se causó perjuicio a la quejosa, pues la acción sucesoria estaba lejos de prescribir o caducar. Agregó que su asistido cumplió lo pactado y que quien incumplió fue la cliente quien no aportó la totalidad de los documentos para poder desarrollar la gestión por parte del investigado, si los documentos se hubiesen entregado, señaló, el proceso ya estaría adelantado, pero se vio truncado por la entrega de documentos a destiempo. Respecto del cobro desproporcionado de honorarios, manifestó que para el año 2016 CONALBOS sugería como tarifa la de diez (10) salarios mínimos legales vigentes para la sucesión, cuando fuere contenciosa o los bienes fueran superiores a $300.000.000, y la suma entregada por la quejosa no superaba ni siquiera diez
(10) salarios mínimos, además la liquidación era de $380.000.000. Agregó que se demostró que la demora en la interposición de la sucesión tuvo que ver con el paro judicial de 2016 que duró más de tres (3) meses, y la entrega tardía de los documentos de parte de la quejosa. Además, explicó, en cuanto a los honorarios, que la quejosa fue debidamente informada, no hubo aprovechamiento de parte de su defendido. Manifestó que la quejosa no suministró la dirección del abogado, cuando la conocía, por tanto, no hubo transparencia respecto de información veraz por parte de aquella. Solicitó se absolviera a su mandante, pues dio cumplimiento a sus deberes éticos y profesionales, además que era obligación de los clientes P á g i n a 9 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3444
Radicado No. 110011102000 201606792 01 Abogados en Apelación suministrar la totalidad de documentos, lo cual no ocurrió en este caso. 12.2.- El magistrado finalizó la audiencia, y ordenó ingresar el expediente al despacho para proferir la sentencia respectiva19. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en Sentencia del 27 de agosto de 2021, ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, respecto de la conducta del abogado JUAN BERNARDO RUBIANO SECHAGUA, contenida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la
prescripción, y lo declaró responsable de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al incumplir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, y lo sancionó con CENSURA. Se pronunció la Sala de instancia frente a los alegatos de conclusión, así:
1. De la solicitud de nulidad Adujo la Sala que en ninguna parte del pliego de cargos se declaró probada, como indicó el defensor, alguna de las imputaciones que fueron hechas a su defendido, por la elemental razón de que en el pliego de cargos se incorporaba una calificación provisional sobre las presuntas faltas en que hubiese 19 Archivo 019 carpeta primera instancia.
P á g i n a 10 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3444
Radicado No. 110011102000 201606792 01 Abogados en Apelación podido incurrir éste. En segundo lugar, no existió ninguna contradicción dentro de dicho auto, pues inicialmente se señaló que el abogado había cobrado honorarios, pese a que se había limitado a presentar la demanda “pues siendo inadmitida no la subsanó por lo que finalmente fue rechazada”. Más adelante se dijo que el abogado había cobrado la suma de $4.500.000 únicamente por presentar la demanda “sin siquiera haberla subsanado en debida forma, y por ende, fue rechazada sin que existiera indicio de haberla presentado nuevamente”. Por lo que no hubo ningún tipo de contradicción. De otro lado, en cuanto a que el Magistrado sustanciador “en la
calificación está informando, o dando a entender que mi prohijado aceptó o informó al despacho que iba a hacer una devolución de dinero alguno, cosa que no obra en el expediente, nunca fue manifestado en la versión libre esa situación”, indicó que era una aseveración totalmente fuera de contexto, pues no fue el Magistrado quien informó o se inventó tal devolución, sino que ese hecho fue informado dentro de la queja, y debía ser desvirtuado dentro del proceso. Por último, respecto de la apreciación de la prueba aportada, se reiteró que el pliego de cargos era de carácter provisional, siendo en la sentencia donde se establecía si el abogado incurrió en falta que ameritara sanción disciplinaria, o si por el contrario, procedía la absolución. Por lo tanto, negó la declaratoria de nulidad solicitada. P á g i n a 11 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3444
Radicado No. 110011102000 201606792 01 Abogados en Apelación
2. Respecto la falta del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007
Indicó la Sala que prescribió la conducta que se le imputó en la formulación de cargos respecto del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto dicha falta era de carácter instantáneo y se consumaba en el momento en que se conjugara cualquiera de los verbos rectores, esto es, acordar, exigir u obtener, y en el caso particular, el acuerdo y la exigencia de honorarios, tuvo lugar al momento de la firma del contrato de prestación de servicios profesionales donde se pactaron éstos, es
decir, el 21 de noviembre de 2015 y la obtención de los mismos se dio el 23 siguiente, cuando la quejosa consignó en la cuenta del abogado la suma de $4.250.000. Por lo que de esa última fecha ya habían transcurrido más de cinco (5) años, superándose el término previsto en la norma para la consolidación de la prescripción, por lo que declaró el fenómeno extintivo de la acción.
3. Respecto la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007
Manifestó la Sala que no existía ninguna duda de que el abogado recibió una serie de documentos encaminados a sustentar la demanda de sucesión que le fue encargada por la quejosa, pues el mismo togado así lo reconoció al aducir que le fueron entregados tardíamente el certificado de defunción de la causante y el registro civil del hermano de la misma. El abogado presentó la demanda y junto con ella los documentos recibidos de manos de su mandante. Igualmente, que rechazada la demanda, el abogado procedió el 2 de noviembre de 2016 a retirar la misma junto con P á g i n a 12 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3444
Radicado No. 110011102000 201606792 01 Abogados en Apelación sus anexos, manteniéndolos en su poder, desde esa fecha, hasta el 29 de marzo de 2017, cuando hizo los entregó en una audiencia de conciliación celebrada ante la Casa de Justicia del Municipio de Cajicá. Por lo tanto, la falta imputada al abogado existió, pues luego de
retirados los documentos del Juzgado, los mantuvo en su poder por el término de cuatro (4) meses, pese a que desde el mes de noviembre de 2016, días después de retirados, recibió peticiones de entrega de parte de la quejosa. Si bien el disciplinable sostuvo que nunca se negó a entregar los documentos, lo cierto es que luego de que los retiró del Juzgado dejó pasar más de cuatro (4) meses antes de entregarlos, lo cual finalmente hizo en la audiencia de conciliación a la que fue citado a expensas de solicitud de la quejosa. Cuando los documentos debieron ser entregados en noviembre de 2016, cuando los retiró, máxime cuando el abogado sostuvo reuniones con la quejosa luego de haber retirado la documental del Juzgado de Familia, situación que no fue desmentida por la defensa. Agregó que podría pensarse que el togado no entregó los documentos inmediatamente los retiró del Juzgado porque pensaba presentar nuevamente la demanda, pero ello se desdibujaba si se tenía en cuenta que a los pocos días de haberlos retirado del Juzgado, fue requerido por la quejosa para que los devolviera, pues a raíz de los inconvenientes prestados iba a revocarle el poder y a terminar el contrato de prestación de servicios; luego, ninguna razón había para que demorara la entrega, cuando no existía la posibilidad de que fuera contratado nuevamente para presentar la demanda. P á g i n a 13 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3444
Radicado No. 110011102000 201606792 01
Abogados en Apelación De otro extremo, si bien los documentos que el abogado conservó en su poder por el lapso de cuatro (4) meses y fracción, podían obtenerse nuevamente ante las respectivas autoridades, llámense notarios, Oficina de Registro, etc., ello no desvirtuaba la responsabilidad del togado, pues la quejosa tenía derecho a que estos le fueran devueltos, ya que eran suyos. Agregó que, si bien cuando se presentó la queja habían transcurrido apenas unos pocos días después de que el abogado retiró los documentos del Juzgado, lo cierto era que luego de ello continuó con los mismos en su poder, desconociendo que acorde con el artículo 35.4, era su obligación devolverlos “a la menor brevedad posible”. En este caso, dicha devolución debió tener lugar una vez el abogado los retiró del Juzgado, o a más tardar cuando se entrevistó con su cliente, luego de dicho retiro, esto es el 5 de noviembre de 2016 (las entrevistas que sostuvo la quejosa con el abogado, en el mes de noviembre de 2016, tampoco fueron objeto de controversia por parte de la defensa), sin necesidad de que la cliente se los solicitara, pues era claro que no le pertenecían. Sin embargo, solo los entregó porque se vio presionado para hacerlo una vez fue citado a conciliación ante la Casa de la Justicia de Cajicá. De otra parte, sostuvo que la conducta se cometió a título de dolo, pues el togado debía conocer la obligación de entregar los documentos recibidos de su cliente una vez los retiró del Juzgado el 2 de noviembre de 2016, más aún cuando casi enseguida, el 5
de noviembre, fue informado de que no seguiría al frente de los intereses de la quejosa. P á g i n a 14 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3444
Radicado No. 110011102000 201606792 01 Abogados en Apelación Por lo tanto, siguiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, que el perjuicio causado a su cliente fue mínimo, en armonía con el hecho que el disciplinable no registraba sanciones, le impuso censura como sanción20. DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión anterior fue impugnada por el disciplinable mediante recurso de apelación presentado el 8 de octubre de 2021, a través del cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: • Señaló que se configuró una culpa exclusiva de la quejosa, por cuanto esta no le solicitó la entrega de los documentos sino hasta cuando se llevó a cabo la conciliación en la Casa de Justicia del Municipio de Cajicá. Por lo tanto, el abogado RUBIANO SECHAGUA nunca actuó en contra de sus intereses, pues iba a interponer nuevamente la demanda. Además, la quejosa confesó que los documentos los solicitó tan sólo en la audiencia de conciliación. • Adujo que se debió tener en cuenta la integridad de las acciones y declarar la prescripción disciplinaria de todo, por cuanto la fecha de suscripción del contrato fue del 21 de noviembre de 2015 y la última actuación realizada por el abogado fue la subsanación de la demanda el 17 de agosto de 2016, y desde esas fechas ya
habían transcurrido más de cinco (5) años21. El 19 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá concedió en efecto suspensivo el recurso de 20 Archivo 020 carpeta primera instancia. 21 Archivo 023 carpeta primera instancia P á g i n a 15 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3444
Radicado No. 110011102000 201606792 01 Abogados en Apelación apelación ante esta Comisión22. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 9 de febrero de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1624. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación 22 Archivo 026 carpeta primera instancia 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la
competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 16 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3444
Radicado No. 110011102000 201606792 01 Abogados en Apelación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201625 y C-112/1726, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que el abogado JUAN BERNARDO RUBIANO SECHAGUA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.795.512 era portador de la tarjeta profesional No. 16737327. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de junio de 2021, se formularon cargos en contra del abogado
JUAN BERNARDO RUBIANO SECHAGUA porque pudo haber 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 27 Folio 47 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 17 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3444
Radicado No. 110011102000 201606792 01 Abogados en Apelación vulnerado el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por tanto pudo hallarse incurso en la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 1º del artículo 35 ibídem, en concurso heterogéneo con la vulneración del mismo numeral 8 del artículo 28 al incurrir en la falta descrita en el
numeral 4° del artículo 35 ibídem, por lo que la calificó a título de dolo. Por cuanto fue él quien aceptó su responsabilidad y se comprometió a realizar la devolución del dinero y de los documentos, sin que a la fecha de interposición de la queja lo hubiese realizado. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se ordenó la terminación de la conducta disciplinaria que se le endilgó por la presunta comisión de la falta del numeral 1 del artículo 35 y se sancionó al abogado por incurrir en la falta del numeral 4 del artículo 35 a título de dolo, por la infracción del deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28, por los mismos fácticos por los que se le formularon cargos. Por lo que esta Comisión encuentra congruencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del trámite de la Apelación En primer lugar, esta Comisión observa que la decisión adoptada el 27 de agosto de 2021, fue notificada a través de correo electrónico el 6 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por lo que el disciplinable presentó recurso de apelación oportunamente el 8 de octubre de 2021. En segundo lugar, por remisión normativa conforme lo P á g i n a 18 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3444
Radicado No. 110011102000 201606792 01 Abogados en Apelación contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200728, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de
2002, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.