CNDJ - F11001110200020160681901ADJUNTA20210727110926-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160681901ADJUNTA20210727110926-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201606819 01
Aprobado según Acta No. 44 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinable, Fernando José Mejía Liévano, contra la sentencia emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 del 5 de marzo de 2018, mediante la cual lo sancionó con censura tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al conculcar el deber 1 Sala trial compuesta por los H. M. Alberto Vergara Molano (ponente), Luz Helena Cristancho Acosta y Elka Venegas Ahumada (salva voto). 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201606819 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA profesional que consagra el artículo 28 numeral 7 de la misma norma, en la modalidad de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente disciplinario advierte su génesis en queja formulada por el Tribunal de Ética Médica de Bogotá en sesión número 1002
contra el abogado Fernando José Mejía Liévano toda vez que actuando en calidad de defensor del médico Michael Mauricio Corte Revelo, al interior del proceso radicado bajo el número 54154214-RO, formuló el 27 de septiembre de 2016 recurso de reposición, utilizando calificativos que van en contra de la honra y buen nombre de los Magistrados de la aludida Corporación. Por otra parte, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del doctor Fernando José Mejía Liévano, identificado con cédula de ciudadanía número 7'692.230 y tarjeta profesional vigente con número 97'4372. Con fundamento en la queja disciplinaria, mediante auto del 13 de enero de 2017 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 2 Folio 42 del c.o. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 1123 de 2007, señalando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3. La etapa de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 6 de junio4, 31 de julio5, 20 de septiembre6 y 20 de octubre de 20177, oportunidad en la cual, se puso de presente la queja que dio origen a este asunto, como también se decretaron, practicaron y recaudaron entre otras pruebas las siguientes: Oficio del Tribunal de Ética Médica de Bogotá, junto con escrito del
profesional acusado y auto mediante el cual, dicho ente, dispuso compulsa de copias en su contra, dentro del proceso No. 54156214-RO, seguido contra el médico Michael Mauricio Corte Revelo8. Copia del disciplinario radicado bajo el número 5415-6214, adelantado contra el médico Michael Mauricio Cote Revelo, allegado por el Tribunal de Ética Médica de Bogotá (4 anexos), copia de piezas del mismo, allegadas por el profesional disciplinado9, e informe de evaluación de polígrafo. 3 Folio 43 del c.o. 4 Folio 172 del c.o. 5 Folio 178 del c.o. 6 Folio 191 del c.o. 7 Folio 193 del c.o. 8 Folio 1 al 40 del c.o. 9 Folio 66 al 141 del c.o. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Declaración para fines extra proceso No. 2403 (de 18/09/17) y de 15 de septiembre siguiente, ente otros10. Asimismo, se recibieron las siguientes intervenciones: El abogado Fernando José Mejía Liévano, al rendir la versión libre señaló que entiende que la compulsa de copias tiene que ver con la sustentación de un recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra una providencia del 21 de septiembre de 2016, del Tribunal de Ética Médica de Bogotá, en la
cual se efectúan unas apreciaciones en su contra, para descalificarlo y que generan la negativa de todas las pruebas pedidas en ejercicio de la defensa; ello después de una larga indagación preliminar, por hechos acaecidos durante los años 2012 y 2016 con la presentación de tres quejas disciplinarias, con una serie de imputaciones que considera bastante temerarias y de una persecución de los especialistas en urología en contra de su defendido; prejuzgando con decisiones que rayan en la arbitrariedad, a lo que se suma la forma como tenía de hacer ruego al Tribunal porque necesitaba hacerle entender que por lo menos, debía atender la solicitud de pruebas en favor de aquel, si quería sancionarlo sin importar si se prescribía o no la acción disciplinaria. 10 Folio 183 al 186 del c.o. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Refiere también, que en dicha providencia ya se determina su responsabilidad, lo que cercena el derecho de defensa y contradicción, pues ya no quedaba nada más que hacer, ante magistrados que son médicos no abogados. Expuso que nunca había visto esa rabia de los magistrados en un caso que fue mediático, que generó que su defendido (quien estuvo privado de la libertad) tuviera que irse de Bogotá para ejercer su profesión, y que dio lugar a que él como abogado fuera maltratado por aquellos. Aludió que el 13 de diciembre de 2016,
en segunda instancia, teniendo en cuenta su recurso, se consideró revocar parcialmente la decisión del Tribunal Seccional de Ética Médica de Bogotá, en cuanto conceder las pruebas 3, 4 y 6, pruebas mínimas y necesarias para que se valorara el comportamiento de su defendido. Ante la lectura en audiencia, de apartes del escrito que generó la queja, el profesional respondió que, el mismo está cargado de ironía y de una emotividad fuerte, es una reacción desafortunada que desborda los límites del respeto, ello ante la grave injusticia que se estaba cometiendo con su defendido; máxime que era cierto el desafortunado tiempo que tenía el proceso porque habían transcurrido más de 4 años, y como se les pasó querían recuperar el tiempo perdido negando todas las pruebas, sin que esa proximidad a la prescripción tuviera que ver con su actividad; 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA inclusive explica por qué habla de arbitrariedad y lo coteja con la discrecionalidad, para concluir que no es fundada la decisión, porque no hay una prueba negada por improcedente o inconducente. Acotó que su lógica de explicación tenía que ver con el contexto de lo acabado de vivir en la audiencia de descargos, ante todas las recriminaciones y la negativa de pruebas contra su defendido. Consideró vejatorio y humillante lo dicho por el Tribunal, como por ejemplo que no sabe pedir; habla de la providencia que considera
infundada, porque, por ejemplo, se dice que no se puede pedir la prueba toda vez que no dio la dirección, cuando ello tiene solución, se debe hacer valer lo sustancial sobre lo procesal. En relación con la expresión prejuzgadora, manifestó que era preciso revisar la providencia para entender lo dicho, porque a su juicio la visión del Tribunal contraviene el derecho al debido proceso de su mandante, se lleva de calle el principio de presunción de inocencia, lo que podría ser considerado un prejuzgamiento, aunque entiende que debe decirlo de manera menos fuerte, pues para cada prueba solicitada se buscó una excusa para negarlas ante la inminente prescripción, lo cual vulnera los derechos de su defendido. Indicó finalmente que su yerro fue haber caído en el mismo terreno del Tribunal, que le dijo de su ligero y gaseoso ejercicio de la profesión, usando él, su 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA misma ironía, pero cargada de un angustioso afán por la defensa de los derechos de su prohijado. Michael Cote Revelo, declaró que se le investiga por el Tribunal de Ética Médica de Bogotá, porque presuntamente había extraído un quiste renal complejo y salió negativa la patología, además que había falsificado esa patología, por lo que también es investigado penalmente, donde fue privado de la libertad por unos meses; denuncias que considera injustas; y que generaron que varios medios de comunicación hicieran referencia del caso; inclusive puso
de manifiesto en el proceso, la presión que sobre el mismo trataron de ejercer varios de sus colegas para que fuera más rápido y lo condenaran. Aclaró que cuando rindió su versión en el Tribunal de Ética, la doctora María Mercedes Vásquez, lo increpó porque no se había presentado; como también sobre las pruebas porque eran extemporáneas, hasta que junto con el disciplinado lograron que el Magistrado del Tribunal lo oyera y calmara a aquella. Expuso que fueron muy diligentes antes lo requerimientos del Tribunal, que jamás han tratado de dilatar y son aquellos los que han demorado el proceso. Adujo que el investigado ha sido muy respetuoso ante dicha Corporación. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Manifestó su gran angustia porque en su caso, lo que debía probarse era una cosa muy técnica y no tenía pruebas a favor, hasta que la segunda instancia lo ordenó. Agregó que luego de la primera denuncia en su contra, en sus 14 años de ejercicio, fue terrible porque se le trató de sacar de muchas entidades, lo que hoy ha ido superando con su trabajo. Afirmó que el Tribunal ha conculcado su debido proceso en ciertos momentos, como en el caso de las pruebas que le fueron negadas en su totalidad, y trataron de juzgarlo sin ellas, para definir su responsabilidad; con ayudas externas, pues uno de los quejosos, fue miembro de dicho Tribunal, estimó que el abogado implicado, es un profesional íntegro, idóneo y respetable.
Husshein Aguas González señaló que, trabajó en el Tribunal de Ética Médica, inclusive, en derecho disciplinario en la oficina de Control Interno Disciplinario; ente otros aspectos, explicó que una decisión de negativa de pruebas, generalmente se recurre y si se niegan todas pruebas, lo que usualmente seguiría es una sentencia sancionatoria, que podría conllevar sanción más grave como es la suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por cinco años. Explicó que la servidora María Mercedes Vásquez funge como abogada secretaria del Tribunal de Ética Médica, que quien jurídicamente toma las decisiones son los Magistrados del Tribunal, 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA pero quien habla, asesora, apoya y da cualquier clase de respuestas y asesoría jurídica a estos, es aquella. Aclaró que conoció un caso en donde una abogada solicitó la práctica de unas pruebas en un proceso que estaba próximo a prescribir, donde luego de los cargos la apoderada de la acusada solicitó pruebas, lo que molestó a la servidora María Mercedes Vásquez, quien le ordenó elaborara un auto para compulsarle copias; que no efectuó porque le explicó que ello era en ejercicio de la defensa técnica. Delimitado el objeto de la investigación y perfeccionada la misma, se resolvió proferir pliego de cargos contra el investigado por la posible incursión en la falta establecida en el artículo 32 de la Ley
1123 de 2007, contraria al deber profesional previsto en el numeral 7º del artículo 28 ibidem, en la modalidad de dolo. Lo anterior, porque “de manera autónoma, consciente y voluntaria, confeccionó y suscribió el recurso de reposición y en subsidio de apelación de fecha 27 de septiembre de 2016, en contra de la decisión de fecha 21 de septiembre de esa misma anualidad; documento imbuido de una serie de dicciones que atentan contra el respeto debido a la administración de justicia, de manera deliberada consintió injuriar y acusar temerariamente el 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA comportamiento de los magistrados que conforman la Sala Plural del Tribunal de Ética Médica de Bogotá D.C. con la inclusión de una serle de dicciones y vocablos que riñen con el ejercicio propio de la abogacía"; lo que le generó la compulsa de copias. La audiencia de juzgamiento, fue llevada a cabo el 16 de julio de 2020, diligencia en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable: Inicio su intervención contextualizando lo hecho por el Tribunal y afirmando que sabía que el siguiente paso era condenar a su defendido; por lo que desde allí han de mirarse sus expresiones. Indicó que hay palabras que desde el ámbito objetivo se pueden entender como ofensa, no obstante, términos como deplorable tiene
como sinónimos angustioso, desafortunado y en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua significa que -es capaz de levantar críticas o quejas; de supina, sinónimo de craso; de injustificable, dicho de algo negativo que se da en alto grado; de desenfocado sinónimo de equivocado, desacertado, de hacer perder el enfoque adecuado de un asunto, inducción sinónimo de persuasión, de provocar o causar algo; irregular sinónimo de desacostumbrado, frecuente, incomparable; definición que está fuera de regla; de deslucida sinónimo de insustancial, opacada, pálida que no tiene brillo; de insípido, sinónimo de simple, inexpresivo, de falto de espíritu; de 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA inocuo, sinónimo de inocente, insustancial; de vejatorio, sinónimo de insultante, y se pregunta si no lo es para un abogado que se diga que es gaseoso, que está dilatando, que no tiene conocimientos, pero aun así cree que esa condición de esa providencia está también dentro de esos límites flexibles de la tensión del litigio. Agregó que soberbia es sinónimo de orgullo, de suficiencia; de intolerancia, como intolerante fue la posición del Tribunal para sancionar a alguien inocente; de insulsa, sinónimo de insustancial; de gaseoso, contrario a sólido. Considera que, lo importante es analizar
estos párrafos dentro de un contexto integral, pues de no ser así, indudablemente habría una necesidad de reproche disciplinario. Manifestó que, luego de que el Tribunal Nacional le dio la razón en algunas de las pruebas, con lo que se demostró que no era gaseoso su pedimento, hoy está prescrito el proceso. En relación con una sanción por mínima que sea, considera, acabaría con su profesión, mancharía su hoja de vida y acabaría con sus aspiraciones profesionales, de llegar a la Magistratura, razón por la que ha sido estricto y ético. Dijo que para que exista una conducta típica, se deben emplear frases inequívocamente dirigidas en contra de una persona conocida y determinable según la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la SU 396/17 de la Corte 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Suprema de Justicia, y en este caso, no iba en contra de una persona, no se quería ofender a un Magistrado en particular sino atacar una providencia para desvirtuar y demostrar cómo desacertadamente se estaban vulnerando unos derechos. Frente a la falta y al deber, sostuvo que la falta requiere que en el análisis de la tipicidad se verifique el animus injuriiandi, así que para que se configure la misma es necesario que existan expresiones desobligantes que afecten la honra de la persona a quien son dirigidas y que se evidencie que el hecho atribuido comporta la
capacidad de dañar o menoscabar la honra. Existe una protección referente a la libertad de expresión en el ejercicio de la profesión. Así que, al no existir animus injuriandi, no puede predicarse un actuar doloso frente a un magistrado o la secretaria del Tribunal, toda vez que su actuar se encontraba amparado en sus deberes como abogado. Acotó que el sentido de sus palabras nunca pretendió socavar la honra de los magistrados, sino defender los intereses de su cliente; y de ser contextualizado su escrito podría ubicarse en esos límites de permisión que existe cuando se traba un litigio, resultando bajo esta óptica que su conducta puede resultar atípica. 12
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 5 de marzo de 2018, mediante la cual sancionó al abogado Fernando José Mejía Liévano, con censura, como responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional previsto en el numeral 7º del artículo 28 ibidem, en la modalidad de dolo. Frente a la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas señaló la primera instancia que se encuentra probado, el ánimus injuriandi, esto es, la
conciencia del carácter injurioso de la acción, por parte el profesional disciplinado, pues en su discurrir fáctico, imputó hechos deshonrosos a destinatarios determinados, en un escrito que reconoce de su autoría, con el consecuente daño o menoscabo de la honra de los mismos, al señalar comportamientos que los magistrados, en su condición de jueces, no pueden asumir; como que suscribieron la providencia atacada de manera desafortunada, ligera y desinformada, como si no estuvieran compelidos al análisis de los procesos, así sean médicos, la cual tilda de desenfocada, irregular, arbitraria y lograda como consecuencia de un inocuo e insípido ego magistral y de un desmedido e inaceptable afán de sancionar ético disciplinariamente o que con esos cuestionables 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA alcances pretenda convenientemente justificar la supina negligencia en su impulso procesal. Aseveraciones que comportan un desprestigio al ejercicio de su actividad judicial. Circunstancias por las cuales se halló en grado de primera instancia responsabilidad disciplinaria en cabeza del jurista investigado, por lo cual se consideró razonable, proporcional y necesario imponerle como sanción, censura. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, se notificó la sentencia objeto de pronunciamiento de forma personal al disciplinable el 2 de abril
de 2018, quien en término estimo conveniente formular recurso de apelación. Manifestó que la conducta por la cual se le esta haciendo el juicio de reproche nunca estuvo dirigida intencionalmente a injuriar a los Magistrados del Tribunal de Ética Médica, por cuanto, su fin fue cuestionar y contradecir de manera contundente la providencia que era en ese momento objeto de impugnación; “toda vez que si se estudian para ello cuidadosamente las verdaderas circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos objeto de juzgamiento y la verdadera intención de mi angustioso actuar en dicho momento”, es que su comportamiento estuvo alejado de cualquier intención de injuriar o irrespetar. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Por consiguiente, consideró que su comportamiento no se torna típico al no adecuarse en la modalidad dolosa de la culpabilidad, lo cual se corrobora con las pruebas testimoniales recaudadas en este plenario, pues “se ha debido probar mi conocimiento de la ilicitud y la voluntad de realizar tal hecho punible”. Sostuvo que, en este caso se torna palpable una duda insuperable de su responsabilidad en la comisión de la falta, por lo que a su criterio se debe dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado concordante con el principio de presunción de inocencia. De igual forma, recogió los argumentos planteados en el salvamento de voto que acompaña la decisión de primera instancia, para reafirmar su tesis defensiva en el sentido de
sugerir que su comportamiento no se adecuó al cargo enrostrado y en consecuencia, la autoridad disciplinaria debe limitarse al contenido normativo de la falta. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÒN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinable, Fernando José Mejía Liévano, contra la sentencia emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 5 de marzo de 2018, mediante la cual lo sancionó con censura tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 7 de la misma norma, en la modalidad de dolo.
Sobre lo anterior se tiene que, el recurrente manifestó en su escrito de apelación que en el caso concreto no existieron afirmaciones calumniosas o injuriosas de su parte, por cuanto en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra su prohijado,
fue ajeno a los preceptos consignados en la normatividad disciplinaria; de ahí que sus afirmaciones sobre posibles irregularidades estan plenamente apegadas a la realidad. Con base al precitado argumento, desde ya advierte la Comisión que el recurso presentado por el disciplinado no está llamado a prosperar, pues el ejercicio de reproche y controversia propio del litigio pese a tener fundamentos razonables o justificados, jamás 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA debe desembocar como efectivamente se probó en la presente investigación, en la falta de respeto a autoridades disciplinarias que emiten juicios sancionatorios. Por consiguiente, debe ser enfática esta Superioridad en aclarar que aquí no se trata de dilucidar las diferencias existentes entre las partes del proceso objeto de queja, ni de establecer a quien le asiste la razón, circunstancia por la cual es mínimo el aporte de los testimonios que aparecen en el sub lite, toda vez que, lo cuestionado es el comportamiento adoptado por el profesional del derecho investigado, pues no resultan de recibo los términos utilizados en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron irrespetuosos y no se compadecen con la sensatez y mesura que deben caracterizar a los abogados en sus actividades profesionales, estos comentarios, a simple vista, resultan lesivos de la dignidad de los funcionarios que adoptaron la decisión atacada, razón por la cual devienen censurables
disciplinariamente. En este estado de cosas, no puede pretender el jurista investigado, bajo el fundamento de encontrarse ante un escenario de palmaria vulneración de los derechos de su procurado, que este se erija como patente de corso para endilgar comportamientos reprochables a quien ejerce la solemne y trascendental función de administrar justicia, como autoridad disciplinaria en el campo de la medicina. 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En consecuencia, se colige que existió un atentado contra el respeto de los funcionarios del Tribunal de Ética Médica de Bogotá, pues de manera unívoca lo enseñan, aseveraciones como: "... Irónicamente, esta providencia caracterizada por su arbitrariedad se profiere el día 21 de septiembre del año en curso (2016), es decir 5 meses después de haberse presentado el escrito de descargos por parte de la defensa material y técnica (...). (...) y más allá de sentirse ofendido este profesional del derecho como consecuencia de las atrevidas e injuriosas manifestaciones imputadas en su contra en esta arbitraria decisión proferida por el Tribunal de Ética Médica de Bogotá D.C., lamento sinceramente que este Tribunal hubiera llegado hasta este deplorable punto, y que con estos cuestionables alcances pretenda convenientemente justificar la supina negligencia con la que hasta el momento, a todas luces, se ha caracterizado esta investigación ético disciplinaria en su impulso procesal. Quisiera pensar este abogado defensor, por lo menos así lo prefería
que esta desenfocada e irregular providencia en realidad fue suscrita de manera desafortunada, ligera y desinformada por los honorables magistrados, posiblemente como resultado de una habilidosa inducción para estos efectos lograda como consecuencia de un inocuo e insípido ego magistral y de un desmedido e inaceptable afán de sancionar ético disciplinadamente a toda costa a mi prohijado. Lo cierto es que esta infundada y vejatoria providencia, desacertadamente se convierte en una inaceptable apología a la 18
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA presunción de culpabilidad, desechando por lo mismo la ilegalmente exigida presunción de inocencia. Considera este profesional del derecho, que con la prejuzgadora decisión impugnada, al negársele todas y cada una de las pruebas de descargo solicitadas (...) (...) trayendo a colación igualmente las insulsas consideraciones con base en las cuales se negaron la totalidad de las pruebas solicitadas. Como en todas las siguientes, las arbitrarias argumentaciones elevadas por el Tribunal en la providencia del 21 de septiembre de 2016 (...) Sin embargo, lo que claramente se percibe en el cuestionado y poco profundo auto por medio del cual el Tribunal niega sistemáticamente la práctica de todas y cada una de las pruebas de descargo (...) en este caso bajo argumentos meramente formales y no de fondo, negadas con indolencia, incluso con soberbia y falta de respeto por parte del más débil del proceso (...)".
Las afirmaciones en cita, develan la intensión del togado de menoscabar el criterio y la probidad de aquella autoridad disciplinaria. De igual manera, no resultan suficientes las disculpas ofrecidas o por lo menos el reconocimiento que este expresó en su recurso, al indicar que debió actuar con “un tono más moderado”, toda vez que como lo contempla la normatividad disciplinaria, las relaciones e intervenciones de todo profesional del derecho deben estar enmarcadas en los criterios de mesura, 19
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA seriedad, ponderación y respeto, lo cual no es predicable del pluricitado escrito. Las razones anotadas en líneas anteriores, sin la menor dubitación darán lugar a confirmar la sentencia sancionatoria emitida en primera instancia, pues demostrada la materialidad de la falta (dado además el reconocimiento expreso de autoría del escrito realizado por el disciplinado en su versión libre), como la responsabilidad del disciplinable, permite colegir con grado de certeza que existió efectivamente la afectación injustificada a un deber jurídico profesional. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que, en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe
trascender igualmente de la simple descripción legal”11. En este caso, el letrado contrarió el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación 11 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA directa con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Se confirma tal quebranto al deber, a partir de la beligerancia e intimidación que plasmó el disciplinado en sus líneas, apartándose claramente de la sana y normal discusión jurídica inherente a cualquier diligencia profesional, profiriendo acusaciones infundadas que suponen el menoscabo directo de la integridad de aquella autoridad disciplinaria. En lo atinente al título en que se designa la conducta, esta Superioridad concuerda con lo decidido por la Seccional de instancia, en tanto estableció como dolosa la modalidad en la que se desarrolló la conducta que hoy concita nuestra atención, toda vez que, la incorporación de tales afirmaciones en el recurso presentado por el disciplinado, bajo ningún presupuesto pueden ser tomadas con carácter culposo, cuando de las mismas se
advierte un ánimo de intimidación hacía el interlocutor. No es dable entonces, desconocer la voluntad real (elemento volitivo) del togado de atacar la honra y el buen nombre de los mismos, sirviéndose para dicho efecto de su legítimo derecho de postulación. Ahora, en lo referente al elemento cognoscitivo, conviene subrayar que es deber de todo abogado,
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