CNDJ - F11001110200020160683401ADJUNTA20221118112847-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160683401ADJUNTA20221118112847-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 6256
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2016 06834 01 Aprobado según Acta No.86 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procediera a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, sancionó al doctor Edward Thyssen Navarro con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser declarada. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala dual integrada por los H.M. Luz Helena Cristancho Acosta (ponente) y Paulina Canosa Suárez. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce al escrito de queja radicado el 1 de diciembre de 2016 por el señor Nelson Euclydes Azevedo Linares contra el doctor Edward Thyssen Navarro, toda vez que el 29 de febrero de 2016 firmó contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con el investigado, para que llevara a cabo las gestiones encaminadas a promover demanda para la declaratoria de muerte presunta de la señora Lilia Contreras Linares y la consecuente demanda de restitución de inmueble arrendado, ubicado en la Calle 9 No. 0-35E de esta ciudad, recibiendo en esa misma fecha un primer pago por $ 1.800.000 de un total de $ 3.600.000 por concepto de honorarios, refiriendo el quejoso que también le entregó la suma de $ 4.500.000 a efectos del pago de los impuestos urbanos del bien, pero luego de la firma del mandato, sin embargo, el abogado no volvió a aparecer, ni a contestar el teléfono, razón por la cual decidió instaurar la queja. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Edward Thyssen Navarro, identificada
con cédula de ciudadanía número 79.621.308, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 118468 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 20 de enero de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 24 de abril, 13 de septiembre, 05 de diciembre de 2017 y 15 de marzo de 2018, oportunidad procesal en la cual se recaudó los siguientes medios probatorios. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA - Contrato de prestación de servicios firmado el 29 de febrero de 2016, suscrito entre el quejoso y el investigado. - Copia de recibo de caja expedido por el disciplinado del 29 de febrero de 2016, constando un pago por la suma de $ 1.800.000. - Copia del intercambio de correos entre el señor Julián Linares Azevedo, hermano del quejoso y el investigado del 04 de marzo de 2016, 11 de julio de 2016 y 29 de octubre de 2016, en el que se le preguntaba por la gestión encomendada. También le advirtieron al profesional del derecho que se había perdido la confianza y que interpondrían queja disciplinaria. - Ampliación y ratificación de queja: Manifestó que conoció al
disciplinando, por intermedio de una amiga que trabajaba en la Universidad Nacional de nombre, Diana Diacono, que se lo presentó en ese mismo claustro educativo. Que le confirió poder para que adelantara proceso de declaración de muerte presunta de la señora Lilia Contreras Linares, quien figuraba como propietaria junto con su señora madre, Beatriz Linares Rojas, del inmueble ubicado en la Calle 9 No 0-35E en Bogotá, para posteriormente demandar la restitución de inmueble arrendado. A la pregunta del despacho de por qué se quería buscar la declaratoria de muerte presunta de la señora Lilia Contras Linares, respondió que las señoras Lilia y Beatriz eran las propietarias del inmueble, pero que no habían vuelto a saber nada de la señora Lilia Contreras quien en la actualidad debería tener más de 100 años de edad. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Ante la pregunta del despacho respecto de que, si volvió a la Universidad Nacional a efectos de buscar la persona que lo había contactado con el abogado para ubicarlo, indicó que volvió, pero la abogada que se lo recomendó se fue a vivir a Estados Unidos, acotando que, en la Universidad Nacional le informaron que el abogado, a algunas secretarias de dicho claustro también las había engañado. Igualmente, al preguntársele qué documentos le había
entregado al doctor Edward Thyssen Navarro, este contestó que los recibos de pago de impuestos, copia de los documentos de identidad, prediales de la casa y copia de un proceso antiguo en que también se intentó recuperar la casa, haciendo la salvedad que el abogado se quedó con todos los documentos aportados, sin que tenga un recibido donde conste la entrega de la documental. Finalmente, frente a la pregunta del despacho, del porque según su dicho, se le entregó al abogado la suma $ 1.800.000 por pago inicial de honorarios, expidiéndosele el respectivo recibo de caja, no ocurrió lo mismo con la suma de $ 4.500.000 que dice haberle entregado a fin de pagar impuestos, contestado que por confiado le entregó la suma de $ 4.500.000 quedando el abogado en entregarle el recibo al día siguiente, lo cual nunca ocurrió. - A través de certificación del 31 de noviembre de 2017, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRESinformó que el investigado 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA estuvo afiliado como beneficiario al régimen contributivo con la EPS Famisanar, registrando como fecha de retiro el 31 de mayo de 2016. - Poderes otorgados en la República de Brasil por la señora Beatriz Linares Azevedo al quejoso. - Oficio 921 Q-543809 del 15 de noviembre de 2017, mediante el
cual la EPS Famisanar, certificó el estado de afiliación del investigado como cancelado a partir del 31 de mayo de 2016. - Oficio No. 20177030604531 radicado el 21 de noviembre de 2017, proveniente de la oficina de Migración Colombia, en el que se informó que el disciplinado, no registraba salidas fuera del país para el periodo comprendido entre el 29 de febrero de 2016 y noviembre de 2017. - Oficio No.2017EE0016629 del 17 de noviembre de 2017, allegado por el INPEC, en el cual se informaba que el abogado no registraba detenciones en centro carcelario, desde el año 2006 a la fecha de expedición de dicha constancia. - Oficio 2017EE286733 calenda el 17 de noviembre de 2017, remitido por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, relacionando los tributos pagados para el inmueble ubicado en la Calle 9 No 0-35E de esta ciudad. - Oficio C.P. (111321) radicado el 24 de noviembre de 2017, proveniente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informando los datos que registraba el investigado y que la cédula se encontraba vigente. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA - Certificación de líneas telefónicas a cargo del investigado. - Certificación radicada el 12 de diciembre de 2017 y en la cual la
administradora del edificio La Traviata hacía constar que el doctor Edward Thyssen Navarro no residía en dicha propiedad horizontal. - Oficio 50C2017EE26394 del 07 de diciembre de 2017, allegado por la Superintendencia de Notariado y Registro, ello para la certificación de la situación jurídica del inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria: 50C-413417, objeto del litigio civil. - Correo electrónico recibido el 13 de marzo de 2018, proveniente de la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles, de Familia y Laborales de Bogotá, informando que: “no se registra ninguna demanda civil presentada en nombre del señor Nelson Euclides Azevedo Linares.” - Certificación de antecedentes disciplinarios del disciplinado, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - Oficio No.1385 del 10 de mayo de 2018, remitido por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se allegó al plenario el proceso civil de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio identificado con número de radicación 2016-0194 adelantado por Erwin Ramírez Ávila contra Lilia Linares de Contreras. En auto del 15 de junio de 2017, se declaró persona ausente al disciplinado y se designó defensor de oficio. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
En diligencia de pruebas y calificación, el defensor de oficio del disciplinado manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Con todo respeto vemos que no hay un elemento material probatorio o evidencia física que pueda desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado doctor Edward Thyssen por lo tanto con todo respeto su señoría yo solicitaría la aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 en virtud de que no hay evidencia de la ocurrencia de ninguna conducta por parte de mi prohijado que amerite reproche disciplinario." Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem, en la modalidad de culpa. Lo anterior, por cuanto el investigado “ha demorado”, “no ha presentado las demandas” para las cuales fue contratado por el señor Nelson Euclides Azevedo Linares desde el 29 de febrero de 2016, mismas que consistían en promover demanda para la declaratoria de muerte presunta de la señora Lilia Linares de Contreras y posteriormente impetrar demanda de restitución de inmueble arrendado del bien ubicado en la Calle 9 No 0-35E de esta ciudad capital. Por otro lado, la primera instancia ordenó la terminación del proceso en favor del doctor Edward Thyssen Navarro, al no encontrarse prueba de que hubiera faltado a su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia no
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA estar en curso en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 3 ibídem. El 06 de junio de 2018, el magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que se escuchó en alegatos de conclusión al abogado de oficio del investigado, quien sostuvo lo siguiente: Expuso que como no fue posible comunicarse con el disciplinable, a pesar de haberlo llamado varias veces, el a quo se tuvo que basar únicamente en la prueba documental recolectada y lo expuesto por el quejoso, sin analizarse su versión libre. Indicó, además, que al carecer su prohijado de antecedes disciplinarios, en el evento que fuera a imponerse sanción, debía ser la de censura, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y que la falta fue culposa, por omitir las actuaciones contratadas. Por su parte, en representación del Ministerio Público, se manifestó que debía declararse disciplinariamente responsable al doctor Edward Thyssen Navarro, al considerarse que por la prueba allegada permitía determinar la conducta omisiva-culposa del investigado, la de no adelantar la gestión contratada desde el 29 de febrero de 2016, lo que afectó al quejoso, al punto de que se demostró que la debía ser su contraparte inició una demanda de pertenencia adquisitiva del dominio
sobre el bien objeto de litigio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor Edward Thyssen Navarro con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Expuso la primera instancia que la falta disciplinaria imputada a la disciplinable se concretó en el supuesto fáctico, de que el doctor Edward Thyssen Navarro, “ha demorado, no ha presentado las demandas para las cuales fue contratado” que consistían en iniciar en primer término demanda para la declaratoria de muerte presunta de la señora Lilia Linares de Contreras y en segundo lugar, impetrar demanda de restitución de inmueble arrendado, para el que fue contratado por el señor Nelson Euclydes Azevedo Linares, toda vez que el contrato de prestación de servicios profesionales le fue otorgado el 29 de febrero de 2016, en esa misma fecha se canceló el primer pago por honorarios por valor de $ 1.800.000 y respecto al poder conferido, el quejoso refirió que el inculpado se quedó con este,
junto con los demás documentos aportados por él. Para sostener lo anterior, el Seccional indicó que, en el presente asunto, se probó la relación cliente - abogado surgida entre el disciplinado y el señor Nelson Euclydes Azavedo Linares, en efecto, según las documentales aportados a la presente investigación disciplinaria, más exactamente copia del contrato de prestación de servicios profesionales de la gestión encomendada por el quejoso, el día 29 de febrero de 2016 y copia de un recibo de caja por valor de $1.800.000, referente al pago de honorarios, se tuvo con claridad que 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA el abogado recibió mandato para que iniciara demanda para lograr la declaratoria de muerte presunta de la señora Lilia Linares de Contreras y posteriormente promoviera demanda de restitución de inmueble arrendado ubicado en la Calle 9 No. 0-35E de Bogotá, sin embargo no lo hizo. También se probó la relación (cliente-abogado) con los correos electrónicos cruzados entre el investigado y el quejoso, pues en los mismos se demostró que el abogado no rindió “información sobre el tramite adelantado”. Así mismo, refirió el a quo que fue arrimada al plenario el comunicado del 13 de marzo de 2018, mediante el cual el Coordinador de Reparto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los
Juzgados Civiles, Laborales y de Familiaen el que se informó que el abogado Edward Thyssen Navarro, no impetró demanda de declaratoria de muerte presunta de la señora Lilia Linares de Contreras ni presentó acción de restitución de inmueble arrendado, que inclusive, “al revisarse el sistema de puede determinar que el señor NELSON EUCLYDES AZEVEDO LINARES no figura como demandante en ningún proceso adelantado por los Juzgados Civiles de Bogotá”. Igualmente, expuso el Seccional que obraba en el plenario certificación por medio de la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, allegó el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-413417, de la que se podía colegir que no se promovido demanda alguna para la restitución del citado inmueble, pues de haberse realizado obraría el registro respectivo, por el contrario, se logró observar en la anotación número 3, demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio presentada por el 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA señor Erwin Ramírez Ávila y que cursaba en el Juzgado 5 Civil del Circuito con el número de radicación 2016-00194-00, afectando con ello los intereses del quejoso. Por lo anterior, el a quo sostuvo que del análisis del proceso 201600194-00, se logró determinar que de haberse realizado la labor
contratada dentro del tiempo para el que fue mandado, esto fue, en febrero del año 2016, ciertamente los trámites procesales tanto de restitución de inmueble arrendado como de pertenencia, que se inició en enero de 2016, debían ser tenidos en cuenta por los respectivos jueces de cada caso, omisión en la presentación de la demanda por parte del doctor Edward Thyssen Navarro, que ciertamente afectó los intereses del denunciante. Por lo anterior, estimó la Sala Primigenia que el investigado no promovió demanda alguna para la restitución del citado inmueble. Conducta que se imputó a título de culpa porque con su actuar omisivo y negligente no gestionó la iniciación de las actuaciones encomendadas por el señor Nelson Euclydes Azevedo Linares, pues claramente quedó establecido que el abogado a pesar de haberse obligado mediante contrato de prestación de servicios profesionales firmado desde el 29 de enero de 2016 y haber recibido pago de honorarios, no procedió a adelantar las gestiones respectivas, al punto de que el quejoso no volvió a tener comunicación con este y no le quedó otra salida que interponer la queja disciplinaria el 1 de diciembre de 2016.
DE LA APELACIÓN
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados legalmente3, por lo que el abogado
de oficio del investigado a través de escrito del 24 de julio de 2018 formuló recurso de alzada, siendo concedido a través de auto del 13 de agosto de 2018. Como primera medida manifestó que a lo largo del proceso no fue posible la comunicación con su prohijado, por lo que el a quo solo tuvo en cuenta lo dicho por el quejoso y como segunda medida, manifestó que no estuvo de acuerdo con la sanción impuesta al disciplinable, pues a todas luces se tornó desproporcional. Por lo anterior, solicitó que el disciplinando fuera absuelto o de confirmar se su responsabilidad la sanción debía ser la de censura. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del caso concreto. Del análisis del expediente se tiene que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor Edward Thyssen Navarro con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el 3 La última notificación fue por edicto del 26 de junio de 2018. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. No obstante, como se anunció al inicio de esta providencia se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que es la prescripción, la cual deberá ser declarada. Cabe agregar que la falta enrostrada al investigado consiste en “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. De tal suerte, que la hipótesis normativa aludida contempla que la conducta endilgada es de carácter omisivo al no presentar las dos demandas que le fueron encomendadas, dejando huérfanos los intereses de su cliente, toda vez que, pese a que el quejoso contrató los servicios del investigado desde el 29 de febrero de 2016 y le canceló honorarios, aquél no hizo nada, por lo que no le quedó otra salida que interponer la queja, tal y como se lo había advertido a través de correos electrónicos cruzados entre el mes de marzo al mes de octubre de 2016; meses antes de que el quejoso radicara su queja ante esta jurisdicción, esto fue el 1 de diciembre de 2016. Tenemos entonces que, en el presente asunto, si bien no existió revocatoria de poder por parte del quejoso, esta conducta no puede extenderse hasta el presente año (2022), incluso de por vida, en virtud
del principio del plazo razonable y por las siguientes razones a saber: El 29 de febrero de 2016 entre el quejoso y el abogado suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales para que llevara a cabo las gestiones encaminadas a promover demanda para la declaratoria de muerte presunta de la señora Lilia Contreras Linares y la consecuente demanda de restitución de inmueble arrendado, ubicado en la Calle 9 No. 0-35E de esta ciudad. 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Durante los meses de marzo a octubre de 2016, a través de correos electrónicos se le advirtió al investigado que de no cumplir con su gestión se denunciaría disciplinariamente, por cuanto ya no había confianza entre aquellos, lo que en efecto sucedió, pues la queja fue radicada antes esta jurisdicción el 1 de diciembre de 2016. Del devenir anterior, advierte esta Corporación que el quejoso conservó la confianza y en consecuencia su relación de clienteabogado hasta el día 1 de diciembre de 2016, cuando interpuso la queja, pues esperó por el lapso de 9 meses para que el abogado interpusiera las demandas, pero no lo hizo, razón por la cual al investigado le era dable actuar hasta antes de que su relación de cliente-abogado terminara, es decir, antes del 1 de diciembre de 2016, pues la queja debe entenderse como una revocatoria directa por parte
del quejoso. En consecuencia, desde el 1 de diciembre de 2016 a la presente, han trascurrido los cinco años que estableció el legislador para declarar el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 23 ibidem. En efecto, este tiempo, no puede extenderse de por vida, toda vez que: (i) la confianza de cliente-abogado terminó el día que el quejoso interpuso la queja, (ii) en el presente asunto la relación clienteabogado no puede ser indeterminada, pues la prescripción está íntimamente ligado con el derecho que tiene él o los disciplinados a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el abogado quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios inicien la investigación y adopten la decisión pertinente. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Por su parte, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 contempla el término prescriptivo de la acción disciplinaria: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por otro lado, el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que establece: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". Es importante mencionar que si bien no existió revocatoria del poder por parte del quejoso, es claro, tal y como se indicó en líneas atrás que dicha relación no debe ser tenida en cuenta como de por vida, pues debemos entender que en el evento de existir un poder es el abogado quien tiene la obligación de renunciar o sustituir el poder, pero ante una autoridad pública y no ante el quejoso, sin embargo en el presente caso no se evidenció prueba de la existencia poder, lo que existió fue un contrato de prestación de servicios, cuya obligación es “de hacer” y ello se debate ante la jurisdicción civil y no ante esta; lo anterior quiere decir que no se le exige al abogado dicho presupuesto y, en consecuencia su relación (cliente-abogado) no debe extenderse eternamente. 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA De otro lado, es válido precisar a manera de información que, la Corte
Constitucional, en Sentencia C-244 de 1996, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: (…) la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica.” De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento. En mérito de las razones expuestas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades, administrando justicia, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR la investigación disciplinaria seguida contra el doctor Edward Thyssen Navarro y en consecuencia ordenar el ARCHIVO, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de TERCERO: Dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 18
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 19