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CNDJ - F11001110200020170001501ADJUNTA20210326154654-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170001501ADJUNTA20210326154654-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201700015 01 Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 5 de agosto de 2020, proferida 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700015 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en favor del abogado

PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Dio origen a las presentes diligencias disciplinarias la queja presentada por los señores Próspero Orlando Pinzón Merchán, Gustavo Hernando Ramos Álvarez, Edgar Rueda Olarte, Cesar Orlando Clavijo Silva, Debora Rubiela Jiménez solicitando adelantar investigación disciplinaria contra el abogado PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ por obrar con deslealtad procesal frente a los trabajadores y ex trabajadores del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER al haber aconsejado al liquidador de dicha entidad desvincular a los trabajadores sindicalizados y con retén social, cuando lo procedente era haber creado una planta transitoria tal como había ocurrido en otra clase de entidades, por ende, vulnerando sus deberes profesionales, habida consideración de que un contratista que presta los servicios a una entidad pública no puede “acudir a maniobras

2 Doctora ELKA VENEGAS AHUMADA

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO torticeras para desvincular a los trabajadores protegidos por la Constitución y la Ley”. Aportaron para que fuera incorporado como prueba documental: el Decreto No. 1850 de 15 de noviembre de 2016, listado de retención social y protección de fuero sindical presentado por INCODER, constancia de depósito de cambios de junta directiva o subdirectiva o comité seccional de la organización sindical “SINTRAINCODER”,

certificación de la Coordinadora del Grupo de archivo sindical sobre la inscripción del sindicato Nacional de Trabajadores del sector rural “SINTRARURAL”, Decreto No. 2372 de 2015 y contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por INCODER EN LIQUIDACIÓN por intermedio del ordenador del gasto Mauro Plata Cerón con el contratista Pedro Alfonso Hernández Abogados Consultores S.A.S. PAH Abogados, fechado 15 de abril de 2016, oficio dirigido al señor Edgar Rueda Olarte por parte de la entidad INCODER bajo el asunto terminación relación laboral y oficio dirigido a los señores Cesar Orlando Clavijo Silva y Debora Rubiela Jiménez Ceballos con la referencia de supresión efectiva del empleo3 2.- La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, a través de certificado N. 14912 acreditó que el doctor PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.362.157, es portador de la 3 Fls. 3-65 y 77c.p 1ª instancia.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO tarjeta profesional de abogado número 44.118 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Comisión, mediante certificado No.7394565, informó que no registra antecedentes disciplinarios.

3. La Magistrada instructora mediante auto del 23 de enero de

2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario, y cumplidos los requisitos de ley procedió a declarar persona ausente al investigado, designando un defensor de oficio en su nombre6. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2018, 14 de agosto de 2019, 11 de marzo y 5 de agosto del 2020, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron pruebas, se delimitó el objeto de la pesquisa, y se surtieron las siguientes actuaciones: El 3 de septiembre de 2018, la apoderada del doctor Próspero Orlando Pinzón Merchán, allegó un documento con ampliación de queja de su representado, precisando información acerca de los 4 Fl. 66 c.p 1ª instancia 5 Fl 224 c.p 1ª instancia. 6 Fl. 103 c.p 1ª instancia.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO procesos de levantamiento de fuero sindical y anexó algunos documentos7 El 28 de enero del 2020 la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Contractual de la Agencia Nacional de Tierras informó que, verificada la base de datos de contratistas de dicha entidad desde la vigencia de 2016 a la fecha, no se encontró vínculo alguno con el señor PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ni se encontró relación con las sociedades de

Abogados Consultores S.A.S y PASH Abogados.8 Se escuchó en prueba testimonial al señor Mauro Rodrigo Palta Cerón. Señaló que conoce al abogado PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ porque firmó contrato de prestación de prestación de servicios con el abogado en su calidad de liquidador del INCODER para que los representara en los procesos disciplinarios contra algunos funcionarios, los procesos de levantamiento de fuero sindical y el asesoramiento en el proceso liquidatario de la entidad. Aseguró que el proceso de terminación de contratos laborales sucesivos a la declaratoria de liquidación se hizo de la mano con el Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Presidencia de la República, efectuando 7 Fls. 111-119 cp 1ª instancia. 8 Fl. 299 c.p 1ª instancia.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO un estudio de cada una de las personas en particular con el ánimo de no vulnerar derecho alguno.9 Infirió que la decisión final para la supresión de un empleo, la tomaba él como liquidador y representante legal de la entidad basado en los decretos previamente expedidos por el presidente de la República, es decir que no era una decisión autónoma que tomara el doctor HERNÁNDEZ MARTÍNEZ. Infirió que dentro del proceso de liquidación nunca fue asesorado por el abogado en el sentido de no constituir una planta de personal transitoria, además que nunca fue testigo de ninguna queja contra el doctor PEDRO

ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, sobre todo por las calidades del abogado, quien es reconocido en el medio y profesor de muchas universidades, sin embargo era claro que el ejercicio de la ordenación del gasto y de los trámites de liquidación siempre suponen después descontento que originan esa clase de quejas y reclamaciones. El 29 de noviembre de 2019 la entidad FIDUAGRARIA remitió el contrato de prestación de servicios suscrito entre el INCODER y el señor Pedro Alonso Hernández

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 9 CD Record. 12:08

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La Magistrada Ponente en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de la actuación disciplinaria celebrada el 5 de agosto de 2020, ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en favor del abogado del abogado PEDRO ALFONSO

HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Manifestó el a quo, del análisis conjunto de las pruebas estaba probado que la firma de abogados Consultores S.A.S y PASH Abogados, representada legalmente por el investigado, fue vinculada mediante un contrato de prestación de servicios de fecha 15 de abril de 2016 por el señor Mauro Rodríguez Palta Cerón en ese entonces liquidador del INCODER. Aseguró que el objeto del contrato se circunscribía entre otras cosas a prestar

servicios profesionales de asesoría en el régimen jurídico laboral de los servidores públicos y en la representación judicial del

INCODER.

Refirió que conforme al testimonio del doctor Mauro Rodrigo Palta Cerón se acreditó que la función del abogado investigado era únicamente de asesoría jurídica y del área del trámite de los procesos de levantamiento de fuero sindical, pero que era el señor Palta Cerón propiamente quien en conjunto con el Gobierno Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO tomaban las decisiones frente a los asuntos atinentes a la desvinculación laboral de personas y su reubicación en empleos con igual o mayor jerarquía, durante la liquidación de la entidad y la posterior supresión de los empleos. Que en caso de no ser posible la reubicación laboral, procedían en consecuencia al reconocimiento del pago de las indemnizaciones a los empleados conforme lo prevé la ley con vigilancia de dicha entidad. En ese sentido, concluyó que se debía terminar la actuación a favor del abogado investigado pues el doctor HERNÁNDEZ MARTÍNEZ no era la persona que tomaba la decisión de la desvinculación de los trabajadores, ni era quien resolvía acerca de vinculación en cargos de mayor o igual jerarquía en la entidad mientras se adelantaba el proceso de liquidación, fue contratado por el INCODER y simplemente lo que hacía era cumplir con sus

obligaciones profesionales, pero que las decisiones de fondo cuestionadas por los quejosos en últimas eran tomadas por el liquidador del INCODER en compañía de los demás funcionarios del Gobierno Nacional que de uno u otro motivo participaron en la liquidación de esa entidad.

DE LA APELACIÓN

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La apoderada del quejoso Próspero Orlando Pinzón Merchán, no conforme con la decisión de instancia, interpuso recurso de apelación, señaló que el profesional del derecho desconoció lo dispuesto en el artículo 28 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. Infirió que si bien el contrato con el profesional del derecho fue de asesoría, incumplió con el clausulado pues en los procesos encomendados se cometieron varias irregularidades como falta de conformación de la litis y no se tuvieron en cuenta las personas con características de especial protección como madres cabeza de familia y funcionarios de carrera administrativa, aunado a la vulneración del fuero sindical porque hasta el año 2018 habían procesos para su levantamiento que ni siquiera habían culminado previo a su retiro, siendo evidente que sus deberes van más allá de radicar las demandas. El quejoso Gustavo Hernando Ramos Álvarez interpuso recurso de apelación adhiriéndose a los argumentos esgrimidos por la apoderada del Próspero Orlando Pinzón Merchán, adicionalmente quiso agregar que, en su caso, cuenta con un fallo de tutela en

donde el juez calificó que le fue vulnerado el fuero sindical y ordenó que se consultara si optaba por la indemnización o incorporación, lo cual lo llevó a las vías de lo contencioso administrativo.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Se pronunció el representante del Ministerio Público10 quien compartió la decisión de la Magistrada sustanciadora, pues según su criterio, los argumentos expuestos obedecían no solo a un análisis acorde con la sana crítica respecto de los elementos materiales de prueba, sino además porque la argumentación expuesta cumplía las condiciones y requisitos para proceder a terminar el proceso como fue decidido. El abogado investigado se pronunció y aclaró que las actuaciones presuntamente irregulares referidas por los quejosos tales como falta de notificaciones, demoras etc. no le podían ser atribuibles, en tanto el compromiso que tuvieron como firma fue sólo hasta diciembre de 2016 cuando presentó la renuncia a todos los procesos y dichos reproches corresponden a circunstancias ocurridas con posterioridad en los años 2017, 2018, en ese sentido, esas eran actuaciones procesales que excedían la órbita de su contrato, pues fueron asumidas por el patrimonio autónomo en la liquidación de INCODER. El defensor del abogado investigado argumentó que las decisiones adoptadas en la liquidación del INCODER fueron proferidas por un empleado público que tiene sus funciones delimitadas en un decreto expedido por la Presidencia de la

República de manera que no había cuestionamiento disciplinario a un abogado que de acuerdo al cumplimiento del contrato de 10 Doctor Oswaldo Botia Bustos

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO prestación de servicios simplemente se encargó de desarrollar el encargo de asesorar, diferente a determinar cómo se conformarían las plantas o agencias en ese momento. La Magistrada sustanciadora concedió los recursos de apelación ante esta Superioridad, ordenando su remisión. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 10 de agosto de 2020 el asunto ingresó al despacho del entonces Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 25 febrero de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Análisis del Caso. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el

material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En esa línea de pensamientos, del plenario se logró constatar que entre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER EN LIQUIDACIÓN representado por el ordenador del Gasto Mauro Palta Cerón y el doctor PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ en representación de la firma de Abogados Consultores S.A.SPAH ABOGADOS se firmó contrato de prestación de servicios profesionales No. 000483 del 15 de abril de 2016 cuyo objeto fue “prestar servicios profesionales especializados de asesoría en el régimen jurídico laboral de los servidores públicos, en la sustanciación e impulso procesal de los procesos disciplinarios que se tramitan en la entidad y en la representación judicial del

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO INCODER en Liquidación, en la presentación seguimiento y actuación judicial en las demandas tendientes a obtener la

autorización judicial para retirar del servicio a empleados de la entidad amparados con fuero sindical, debido a la supresión de empleos de la planta como consecuencia de la liquidación de la entidad”.11 Señaló la apoderada del quejoso Próspero Orlando Pinzón Merchán que dicho contrato de prestación de servicios habría sido incumplido por el profesional del derecho HERNÁNDEZ MARTÍNEZ en razón de las irregularidades advertidas pues al momento de retiro o supresión de un empleo, no se tuvo en cuenta las personas con características de especial protección como en particular en el caso de los aforados, por ende adujo que el abogado transgredió el deber contenido en el artículo 28 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, argumentos a los que se adhirió el quejoso Gustavo Hernando Ramos Álvarez. Ab initio, anuncia esta Colegiatura que dichos argumentos no tienen la virtualidad de prosperar, pues una vez el Decreto 2365 de 2015 dispuso la supresión del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, se nombró como agente liquidador al doctor Rodrigo Palta Cerón mediante decreto 2372 de 2015, quien 11 Fl. 22 c.p 1ª instancia.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en prueba testimonial señaló que “la decisión final para la supresión de un empleo siempre la tomó él como liquidador del INCODER”, lo anterior teniendo en cuenta los decretos previamente expedidos por el Presidente de la República,

asegurando que en momento alguno fue asesorado por el abogado HERNÁNDEZ MARTÍNEZ para evitar la constitución de una planta de personal transitoria, “pues ni siquiera había como constituirla”. Circunstancia esta que se corrobora a partir del Decreto 2365 de 2015 que especificó que el liquidador es quien “elaboraría dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, un programa de supresión de cargos” determinando el personal que deba acompañar el proceso de liquidación. Así las cosas, en virtud de lo consagrado en el Decreto 2365 del 2015 el doctor Palta Cerón tomó las determinaciones en lo relativo a la gestión del talento humano, para lo cual remitió los respectivos oficios con su firma dirigidos a los quejosos en orden a comunicarles la supresión del empleo. En aquellos documentos que fueron aportados al infolio, dicho funcionario en su calidad de agente liquidador, sustentó la decisión conforme lo preceptuado en el Decreto 1894 de 2016, normatividad que exponía que sus empleos se mantendrían temporalmente en la planta de personal INCODER en Liquidación hasta tanto ocurriera una de 3 cosas:

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO levantamiento del fuero, vencimiento del término del fuero o la terminación del proceso de liquidación, “fecha a partir de la cual se entendería suprimido el empleo”, por ende les comunicó que las vinculaciones laborales de los aquí quejosos perdurarían

máximo hasta el 6 de diciembre de 2016, fecha en que se cerraría el proceso de liquidación del INCODER, que por consecuencia los retiraría del servicio, acorde lo postulado en el literal I) del artículo 41 de la Ley 909 del 2004 que preceptúa

“RETIRO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS ARTÍCULO 41.

Causales de retiro del servicio El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) l. Por supresión del empleo; (…) “(subraya fuera de texto). Así las cosas, según consta, las decisiones que son objeto de reproche por los quejosos fueron directamente asumidas por el doctor Palta Cerón, y mediante la queja pretenden los denunciantes que se analice caso a caso si con dichas decisiones para desvincularlos se desconocieron o no sus derechos fundamentales por pertenecer al retén social o por su condición de aforados derivados del sindicato, así como se determine que

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en su caso debió constituirse una planta transitoria, nótese que a ello apunta el material probatorio aportado por los mismos como el certificado de la constitución de la organización sindical “SINTRARURAL”, el listado de retén social y protección de fuero sindical, además de los oficios remitidos para la terminación de la relación laboral, sin embargo, observa esta Colegiatura que

dichos debates jurídicos planteados por los quejosos han de ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria o Contencioso Administrativa según el caso, en los procesos que como bien adujeron se encuentran pendientes de decisión y no puede esta jurisdicción disciplinaria inmiscuirse para pronunciarse sobre los aspectos de fondo que no le corresponden ya que con ello se vulneraría la autonomía e independencia que goza cada funcionaria como administrador de justicia imparcial. De otro lado, en el recurso de alzada señalaron los apelantes que hasta el año 2018 había procesos para su levantamiento que ni siquiera habían culminado previo a su retiro, siendo evidente que los deberes del investigado iban más allá de solo radicar las demandas. Sobre el particular, se tiene que acorde con la prueba documental y testimonial, la relación laboral del profesional del derecho no tuvo efectos más allá del 6 de diciembre de 2016 cuando se definió el cierre de la liquidación de la entidad INCODER, y los procesos de levantamiento a que se refieren

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO subsistieron con posterioridad al cierre de la liquidación y continuaron por fuera del manejo que tuvo el liquidador y el profesional del derecho contratado para representar la entidad en dichos trámites judiciales, tal como lo preceptuó el señor Palta Cerón en su declaración testimonial. Incluso el decreto 1850 de 2016 en su artículo primero dejó

previsto que “aquellos procesos judiciales que tuvieran origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales, con ocasión del proceso liquidatorio del INCODER, serían transferidos al patrimonio autónomo que para el efecto se constituya”12, en tal virtud, se entregarían los expedientes por parte del liquidador del INCODER para la continuación en la representación judicial de los mismos, en esas circunstancias, no es de recibo que la apelante refiera que el profesional del derecho debió no sólo radicar las demandas sino llevar a terminación el proceso, pues es claro que su vínculo no perduró más allá de diciembre de 2016, cuando recientemente habrían sido admitidas las demandas para el levantamiento del fuero sindical tal como se constata de la copia de las consultas de los procesos en el Sistema de Gestión Siglo XXI. 12 Fl. 5 c.p 1ª instancia.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Es así como esta Corporación debe anticiparse a indicar que CONFIRMARÁ la decisión de Primera Instancia al analizar el caso bajo estudio, con sus respectivas pruebas y por ende descartar posibles irregularidades cometidas por parte del abogado PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, pues resulta una conducta atípica en el marco de los elementos probatorios arrimados al infolio, según lo consagrado en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007.

Por consecuencia, obligado resulta en deber jurídico, dar aplicación a la garantía fundamental de la presunción de inocencia, consagrada constitucionalmente en el artículo 29 de la Carta Política, e igualmente expuesta en la Ley 1123 de 2007, artículo 8º, refiriendo en su literalidad “a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 5 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor del

abogado PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al consejo seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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