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CNDJ - F11001110200020170002901ADJUNTA20211006152223-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170002901ADJUNTA20211006152223-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 110011102000201700029 01 Aprobado según Acta N. 63 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Negado1 el impedimento manifestado por el Doctor Carlos Arturo Ramírez, Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Yanira Jiménez contra la decisión proferida por la magistrada Elka Venegas Ahumada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación del 22 de octubre de 2020, en la que se decretó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada RUTH CELMIRA MOLANO RODRÍGUEZ, de no ser que se observa operó una causal extintiva de la acción. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 14 de diciembre de 2016 por la señora Luz Yanira Jiménez contra la abogada Ruth Celmira Molano Rodríguez, por los siguientes hechos: 1 Sala 63 del 5 de octubre de 2021 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Señaló que a inicios principio del año 2016 decidió separarse de su compañero permanente, por lo que un vecino la contactó con el señor Nelson Ramírez Villabón quien se presentó como abogado titulado, y ella le expuso su situación, y este le dijo que debía iniciar un proceso de existencia, disolución y liquidación de unión marital de hecho. Indicó que le entregó al señor Ramírez $10.500.000 para investigar la situación económica de su ex esposo, diciéndole que el recibo se lo entregaría con la firma del contrato de prestación de servicios, y luego empezó a pedirle dinero constantemente para supuestos gastos del proceso. Argumentó que el 6 de abril de 2016 se dirigió a la notaria con Nelson Ramírez y le firmó el poder “y yo le dije que porque él no lo firmaba y me indico que él haría el reconocimiento respectivo al momento de presentar la demanda” Precisó que “el día 12 de abril de 2016 me llamó y comunicó que ya tenia lista la demanda a presentar en el juzgado de familia, pero que debía firmarle ante notaria el contrato de prestación de servicios profesionales como abogado, además de entregarle en ese momento la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) como honorarios profesionales y posteriormente el 5% del total recibido en la liquidación de la sociedad marital; hechos que se realizaron en la notaria diecisiete de circuito de Bogotá, y la entrega del dinero en efectivo, en compañía de mi hija”. Enfatizó que el 28 de abril de 2016 la buscó el señor Ramírez, para

decirle que debía sustituirle el poder, a su socia Ruth Celmira Molano P á g i n a 2 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Rodríguez, porque él se encontraba muy ocupado, y ese mismo día le solicitó $300.000 para los registros civiles de sus hijos, luego la requirió para que le entregara $67.000.000 para cobrar una póliza que exigían los juzgados, presionándola al punto que supuestamente los contactos que tenían en los juzgados le habían bajado a $27.000.000.

Dijo que se acercó al juzgado para solicitar información del proceso, “el cual me indican que efectivamente se debe pagar una caución y que del costo de la misma debo hablar con el abogado” Expresó que el señor Ramírez se comunicó con ella y le dijo que había hablado con su socia la abogada Ruth Celmira Molano Rodríguez y que le prestarían $20.000.000 pero debía firmar un pagaré en blanco, y se cobrarían al finalizar el proceso, empezó a chantajearla que si no le daba el dinero o no aceptaba la propuesta, iba a notificar a su compañero para que contestara la demanda y se insolventara. Explicó que fue a la aseguradora y le dijeron que la póliza tenía un valor de $17.500.000 y debía cumplir con unos requisitos, por lo que

buscó al señor Ramírez en la oficina, porque no poseía esa plata, se entrevistó con la investigada y su socio “la abogada Ruth Celmira Molano Rodríguez, lo primero que me dijo fue que el proceso iba lo mas de bien y que solo faltaba que pagara lo de la póliza para que se fuera derechito para quitarle los bienes a mi compañero permanente(…) pero yo al preguntarle sobre los recibos de caja del dinero entregado por la suma de $34.200.000 y el contrato de prestación de servicios profesionales, se quedó callado, miro a Nelson Ramírez Villabón y solo dijo que la verdad era que ella solo se P á g i n a 3 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO dedicaba al litigio y que los de los negocios se dedicaba Nelson, que habla con él y que la disculpara que estaba muy ocupada”(sic).

Aseguró que al revisar el proceso se dio cuenta que nunca le había dado poder al señor Ramírez, luego le recomendaron ir al “Consejo Superior de la Judicatura” y digitó la cédula del mismo y no apareció en la base de datos registrado como abogado, por lo que se sintió estafada, “algo más que puedo notar es la suplantación de alguien que no es abogado y quien lo es, que permite que la suplanten con el fin quede de cierta forma cubiertos por la falsedad personal”. Señaló

que a pesar de los requerimientos no le han devuelto el dinero, actuando de mala fe la abogada investigada. Con la queja se aportaron los siguientes documentos:  Copia de la demanda de unión marital de hecho que se iba presentar en el Juzgado de Familia de Bogotá, suscrita por el señor Nelson Ramírez Villabón identificándose como abogado con el número de tarjeta profesional de la investigada.  Copia de la demanda “existencia de la unión marital de hecho disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho” presentada en el Juzgado de Familia de Bogotá, por la abogada Ruth Celmira Molano Rodríguez como apoderada de la quejosa.  Copia del auto del 25 de abril de 2016 proferido por el Juzgado Once de Familia de Bogotá que inadmitió la demanda presentada por la investigada identificada bajo el radicado No 201600292.  Copia del poder que “supuestamente era para sustituir a Nelson Ramírez Villabón, por sus múltiples ocupaciones en favor de su socia Ruth Celmira Molano Rodríguez” del 28 de abril de 2016. P á g i n a 4 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO  Copia de la consulta de antecedentes disciplinarios del señor Nelson Ramírez Villabol, donde se verificó que no existe en el

Registro Nacional de Abogados. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 18 de enero de 20172, se constató que la doctora Ruth Celmira Molano Rodríguez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 35.332.268 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 27.341, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 11 de enero de 20173, a la magistrada Elka Venegas Ahumada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 23 de enero de 20174 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 5 de septiembre de 2017, emitiendo los respectivos oficios de notificación. 2 Folio 26 del expediente digital “CUADERNO ORIGINAL 2017-0029.pdf” 3 Folio 25 ibidem. 4 Folio 27 ibidem. P á g i n a 5 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

A la anterior data la investigada no se hizo presente, por lo cual fue necesario dar aplicación al trámite emplazatorio consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se reprogramó la diligencia para el 14 de marzo de 2018. El 5 de noviembre de 2019 se declaró persona ausente a la abogada y se le designó defensor de oficio. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 14 de marzo5, 23 de octubre de 20186, 6 de febrero de 2019, 9 de septiembre y 22 de octubre de 2020, se efectuaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja Manifestó que conoció al señor Nelson Ramírez Villabón por un conocido, que se presentó como abogado, comentándole el caso, por lo que le solicitó $5.000.000 para ayudarla con el litigió y luego le pidió otro valor igual. Adujo que le requirió $117.000 para solicitar unos certificados de libertad y tradición, y le dijo que él iba llevar el proceso, que tiempo después le solicitó mas dinero porque supuestamente su ex esposo tenía bienes en otras ciudades, luego fueron autenticar el poder y le mostró la demanda que iba a radicar. Dijo que el señor Ramírez le manifestó que él tenia otros procesos, por lo que le firmaría un nuevo poder a otra abogada con el fin de sustituir 5 No se allegó audio a pesar del requerimiento. 6 Se dejó constancia que se generó un error en el sistema, por lo que no quedó grabado el audio.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el mandato. Comentó que fue a la universidad del centro y contó su caso y le dijeron que el señor Ramírez era un estafador, y fue al juzgado y evidenció que allí no tenía abogado, si no abogada, quien no la conocía y se dio cuenta que Nelson le cambiaba los papeles cuando iba a firmarlos.

Afirmó que la investigada nunca le dio la cara a pesar de ir a buscarla en reiteradas ocasiones, que finalmente un día la encontró y le dijo que el proceso iba bien. Aseguró que el señor Nelson le solicitó $67.000.000 para una póliza, luego le bajó el valor de $30.000.000 a $20.000.000 y como no entregó el dinero la empezó a chantajear, sin embargo, ella no accedió a esto, pues solo le solicitó que le devolviera la plata que le había entregado. Se le preguntó que en qué año conoció al señor Ramírez, a lo que contestó que en el mes de marzo de 2016. A la pregunta de cuantas veces vio a la investigada, contestó que una vez, y allí estaba Nelson. Indicó que el señor Ramírez inició un proceso ejecutivo en su contra y que incluso le embargo unos vehículos, no obstante, la demanda fue retirada y condenado en costas al demandante.

Aportó los siguientes documentos:  Copia de la demanda presentada por la investigada de fecha 14 de abril de 2016 ante el Juzgado de Familia.  Contestación de demanda del 18 de septiembre de 2018, formulada en contra de la quejosa, dentro del proceso verbal P á g i n a 7 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO declarativo identificado bajo el radicado No 20171048 interpuesta por el señor Nelson Ramírez Villabón.  Ampliación de denuncia radicada por la quejosa contra el señor Nelson Ramírez Villabón y la abogada investigada, ante la

Fiscalía 97 Seccional de Bogotá. Prueba allegada y decretada Por la investigada  Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por la quejosa con el señor Nelson Ramírez Villabón [mandatario] de fecha 12 de abril de 2016, que tenía por objeto “que el señor Nelson Ramírez y representación contrate abogado para que inicie y lleve a término un proceso de existencia, disolución y liquidación de la unión marital de hecho”.  Contrato de “honorarios profesionales” del 12 de abril de 2016 firmado entre Nelson Ramírez Villabón obrando como “mandatario civil de la señora Luz Yanira Jiménez” y la abogada, para que adelantara demanda de existencia de unión marital de

hecho. Por el despacho  Oficio de la Fiscalía General de la Nación allegado el 24 de mayo de 2018, donde se informó que, sí figuraban denuncias de carácter penal contra el señor Nelson Ramírez Villabón, por delitos contra el patrimonio económico.  Oficio del 28 de mayo de 2018 de la Notaria 17 de Bogotá, informando que no se encontró ningún dato con la autenticación P á g i n a 8 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO biométrica del 12 de abril de 2016 de Nelson Ramírez Villabón y Luz Yanira Jiménez.  Oficio del 13 de junio de 2018 de la secretaria de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual informó que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, no se encontró hechos similares a los que son materia de investigación dentro de este asunto.  Oficio del 23 de octubre de 2018 de la Oficina de Registro, donde se informó que consultadas las bases de datos, se hallaron dos folios de matrículas inmobiliaria las cuales se anexaron.  Historial del proceso identificado con radicado No 201600292 tramitado en el Juzgado Once de Familia de Bogotá, iniciado por la quejosa a través de la investigada en contra del señor Víctor

Hugo Motta Rodríguez.  Oficio del Juzgado Once de Familia de Bogotá el 18 de enero de 2019, informando que no era posible la remisión del proceso No 201600292, porque la señora Luz Yanira Jiménez lo había retirado.  El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá el 21 de enero de 2019, anexó copia del expediente ejecutivo radicado bajo el No 201701048 de Nelson Ramírez Villabón en contra de Luz Yanira Jiménez, por incumplimiento del contrato. Por la quejosa  Memorial suscrito por la querellante del 16 de julio de 2019, quien aportó acta de audiencia del 18 de febrero del mismo año, efectuada dentro del proceso ejecutivo, en la que la parte actora desistió de las pretensiones y se condenó en costas. P á g i n a 9 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DEL PROVEÍDO APELADO En audiencia de pruebas y calificación provisional a través de la plataforma virtual Microsoft Teams del 22 de octubre de 2020, la magistrada Elka Vanegas Ahumada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso declarar la terminación anticipada y archivo de la presente investigación disciplinaria en favor de la abogada Ruth Celmira Molano

Rodríguez. Sostuvo la primera instancia, que de las pruebas recaudas se

encontró demostrado que la quejosa en marzo de 2016 se contactó con el señor Nelson Ramírez Villabón quien se presentó como abogado, y dijo que iba a iniciar proceso de declaración de unión marital de hecho y la posterior disolución, solicitándole diferentes sumas de dinero, para empezar las investigaciones del caso, y así lo confirmó en la declaración que rindió en el proceso ejecutivo iniciado contra la quejosa. También se estableció que el 12 de abril de 2016 la quejosa suscribió un contrato de prestación de servicios con el señor Ramírez como mandatario civil, para que a su vez el contratará a un profesional de derecho para iniciar el proceso, por lo que ese mismo día firmó con la abogada investigada “contrato de honorarios”, para que llevará el proceso de unión marital de hecho, y fue presentado ante el juzgado el 20 de abril de 2016, y retirado por la quejosa. Concluyó el a quo que de la ampliación y de la queja misma, la señora Luz Yanira Jiménez en todo momento expuso que contactó fue al P á g i n a 10 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO señor Ramírez Villabón, pues fue al que le entregó el dinero, hasta la amenazó, y con él se acercó a la notaria y le firmó un contrato de prestación de servicios y la supuesta sustitución del poder, por lo que

la abogada investigada no participó en esos hechos, dado que solo la vio en una oportunidad, además estaba facultado para contratarla a efectos de llevar el caso de la quejosa. Reiteró que la persona que se hizo pasar por abogado y los diferentes requerimientos hechos a la quejosa, fue el señor Ramírez, pues en el interrogatorio realizado al interior proceso ejecutivo interpuesto contra la señora Ruth Celmira Molano Rodríguez por el incumplimiento del contrato, dijo que no le había entregado dinero a la investigada, dado que estaba facultado para contratar a la profesional del derecho en virtud de contrato firmado entre él y la quejosa. Indicó la magistrada que la abogada cumplió con el mandato al presentar la demanda y fue la querellante que decidió retirar la misma, situación diferente a los hechos que se investigan. Aclaró que la jurisdicción penal instituirá si el ciudadano Ramírez incurrió en algún delito, pues aquí se esta investigado el comportamiento de la abogada y la participación en esos hechos, de los cual se estableció que no intervino. LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia, la quejosa impetró recurso de apelación contra la decisión de terminar el procedimiento a favor de la abogada inculpada, indicando que, si la profesional del derecho “no hubiera P á g i n a 11 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

tenido nada que ver, no hubiera prestado su tarjeta profesional desde un comienzo”. Dijo que la investigada debió citarla y manifestarle que iba ser su abogada, “por qué el señor Ramírez no fue sincero y me dijo que iba llevar mi caso otra persona, pues el día de la firma del poder me cambió el documento, igual que el contrato de prestación de servicios”. Argumentó que la abogada si se prestó para que el señor Ramírez le quitara la plata, y él día que se encontraron, la profesional nunca dijo que no había recibido dinero, reiteró que no entiende porque le prestó la tarjeta profesional y comparten la oficina “pues es el tinterillo que le consigue la gente y ella le presta su tarjeta”. La magistrada procedió entonces a conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 11 de noviembre de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Obra constancia secretarial de fecha 7 de abril de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la entonces Sala P á g i n a 12 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por auto del 23 de abril de 2021, se solicitó al seccional de primera instancia que allegara el audio de la audiencia del 22 de octubre de 2020 donde se decidió terminar el proceso disciplinario a favor de la abogada investigada. Por constancia secretarial del 29 de abril de 2021 se allegó el anterior requerimiento. A través del auto del 10 de agosto de 2021, se solicitaron algunos archivos del expediente digital porque no eran legibles, exigencia que se allegó el 17 de agosto del presente año. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por

el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de P á g i n a 13 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:

“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así́:

  1. Subgrupo A: Apelaciones: o - Apelación de autos interlocutorios y (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. Contra la decisión de terminación proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: P á g i n a 14 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).

Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida en primera instancia, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá

conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). El recurso de apelación presentado por la quejosa fue interpuesto en la misma audiencia de fecha 22 de octubre de 2020, por lo que se interpuso dentro del término consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 15 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 3.- De la prescripción Sería del caso que se pronunciara la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión proferida por la magistrada Elka Venegas Ahumada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación del 22 de octubre de 2020, en la que se decretó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada RUTH CELMIRA MOLANO RODRÍGUEZ, de no ser porque se observa el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción.

En efecto, debe dejarse claro que el seccional de instancia, enfatizó que aquí no se cuestiona el actuar de la abogada al presentar la demanda y su posterior inadmisión, si no la participación en los hechos en que el señor Ramírez se hizo pasar como profesional del derecho con la quejosa.

Así que, en el presente asunto se sostuvo que el día 12 de abril de 2016, el señor Nelson Ramírez Villabón como mandatario, firmó “contrato de prestación se servicios profesionales” con la quejosa Luz Yanira Jiménez, a quien le encomendó “que en su nombre y representación contrate abogado para que inicie y lleve a término un proceso de existencia, disolución y liquidación de la unión marital de hecho”. En virtud de lo anterior, el mandatario contrató el mismo día [12 de abril de 2016] a través de “contrato de honorarios profesionales” a la aquí investigada Ruth Celmira Molano Rodríguez para que “adelantara P á g i n a 16 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO demanda de existencia de la unión marital de hecho junto con la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que mantuvo con el señor Víctor Hugo Motta Rodríguez” Por lo que la abogada investigada, radicó la demanda ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Familia de Bogotá el 20 de abril de 2016, y el 25 del mismo mes y año fue inadmitida.

El 28 de abril de 2016 la quejosa le otorgó poder a la investigada para para que solicitara “declaración de la unión marital de hecho y como consecuencia de lo anterior la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial y posterior disolución”; pensando que le sustituía

el mandato al señor Nelson Ramírez Villabón. El 29 de abril de 2016 subsanó la demanda, adjuntando el poder debidamente diligenciado. Por lo anterior, de conformidad con los hechos puestos de presente por la quejosa y lo acontecido en el proceso disciplinario se infiere que al otorgarle poder a la investigada el 28 de abril de 2016 se configura el hecho generador objeto de investigación, dado que la querellante pensaba que ese día el señor Ramírez Villabón le sustituía el mandato a la doctora Ruth Celmira Molano Rodríguez, además a partir de ese momento la profesional del derecho asumió el asunto sin presuntamente usar intermediarios, por lo que se debe contabilizar el término prescriptivo. Así, habiendo transcurrido más de 5 años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Comisión decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido P á g i n a 17 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO contra la profesional del derecho Ruth Celmira Molano Rodríguez, en cumplimiento de lo dispuesto por el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, que señala: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de

la acción disciplinaria las siguientes:

(…)

2. La prescripción. (…)” Lo anterior, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que es del siguiente tenor: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Por consiguiente, preciso resulta indicar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y P á g i n a 18 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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