CNDJ - F11001110200020170003501ADJUNTA20210924145927-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170003501ADJUNTA20210924145927-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201700035 01 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido por el abogado Fabian Andrés Bernal Beltrán contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numerales 3 y 4 y el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo; el segundo cargo agravado por la causal prevista en el numeral 4 del literal c del articulo 45 ibidem2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala Dual integrada por Paulina Canosa Suarez (ponente) y Siria Will Jiménez Orozco. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700035 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA HECHOS Dio origen a las presentes diligencias, la queja presentada por la señora Ana Linsy Moncayo Medina contra el abogado Fabián Andrés Bernal Beltrán, pues lo contrató en el mes de julio de 2011, para que la asistiera por un mal procedimiento médico odontológico. Para el mes de agosto de 2011 el abogado le manifestó que había realizado una audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá, con el señor Nelson Heli Herrera, uno de los médicos odontólogos tratantes, llegando supuestamente a un acuerdo de pago por $6.000.000, de los cuales solo le consigno $ 4.500.000 y al preguntarle sobre la conciliación con el médico Carlos Benjamín Thole Daza, le informó que no asistió a la audiencia a pesar de los múltiples requerimientos efectuados para que asistiera y que tenía que iniciar el proceso de responsabilidad médica. Para el mes de septiembre de 2011, le hizo la entrega de toda la documentación y le dijo que con el pago de la conciliación quedaban cancelados los honorarios por el proceso contra el médico Nelson Heli Herrera y con respecto al otro médico, iniciaría los trámites en el mes de diciembre de 2011, le preguntó cómo iba el mismo y le dijo que había pasado a varios juzgados porque en Bogotá no existían jueces
especializados para temas médicos y que siempre le rechazaban la demanda, pero que finalmente se la había admitido. En septiembre de 2013, el abogado se acercó a su residencia, indicando que la demanda estaba en curso y que tenía que estar pendiente porque al odontólogo Carlos Benjamín Thole Daza, se le remataban los bienes y podía ir hasta la cárcel. Para el mes de febrero, consultó nuevamente con el abogado, quien le informó que el proceso había sido trasladado a un Juzgado de 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA menor cuantía, razón por lo cual solicitó la firma de un nuevo poder, debido que la conciliación se llevaría a cabo por un monto inferior a los $20.000.000; en diciembre del 2014, el abogado le indicó que tenía que agilizar el trámite para los remates de los bienes del odontólogo, por lo cual le pidió la suma de $ 2.000.000, para el secuestre y que el dinero debía ser lo más pronto posible, debido a que los términos se vencían, por lo cual consiguió el dinero y los pagó al abogado, quien le manifestó en ese momento que el proceso saldría favorable. A finales de enero 2015, se comunicó con el abogado diciéndole que existían muchos casos como el de ella, pero no obstante esa sentencia de remate llevaba bastante tiempo, para ese mismo año, el abogado le solicitó $400.000, para el pago de una póliza de
cumplimento, dinero que le fue cancelado en efectivo. Debido a los múltiples problemas presentados con ocasión al caso de la referencia, la quejosa decidió no continuar con el proceso, pero ante la insistencia del abogado de seguir adelante, el mismo le hizo entrega de un documento de la página de la Rama Judicial, consulta de un proceso, que resultó falso, donde se observaba un supuesto remate de bienes. CALIDAD DEL ABOGADO La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Fabián Andrés Bernal Beltrán, identificado con cédula de ciudadanía número 80.896.713, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 190.282 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3 Fl. 35 c.o. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La Magistrada instructora mediante auto del 4 de julio de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. Cumplidos los requisitos de ley, se declaró al investigado sujeto ausente y se le designó defensora de oficio4. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 2 y 12 de marzo y 18 de junio de 20185 oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas:
Copia de recibo de pago realizado al abogado por valor de $1.800.00006. Reporte de demandas por sujeto procesal radicadas por el abogado contra el odontólogo Carlos Benjamín Thole Daza7. Auto de terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme al numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, emitido por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá8. Consulta de procesos por la página Web de la Rama judicial ante los Juzgados 37, 56, 44, 66, 56, 32, 63, 57 Civil Municipal de Bogotá9. Consulta de proceso por la página Web de la Rama judicial del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá10. 4
F. 45 del c.o.
5
F. 69 y ss., 73 y ss. y 129 y ss. c.o.
6 Folio 6 del c.o. 7 Folio 6 del c.o. 8 Folio 9 del c.o. 9
F. 12, 13, 14 y 15, 19, 22 y 66, 23, 24 y 25 c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Consulta de proceso por la página Web de la Rama judicial del Juzgado 2 Civil Pequeñas Causas de Bogotá11. Consulta de proceso por la página Web de la Rama judicial de los Juzgados 38, 35 Civil del Circuito de Bogotá12.
Copia de documento falso entregado por el abogado Fabián Andrés Bernal Beltrán13. Correo electrónico enviado al abogado Fabián Andrés Bernal Beltrán14. Original del poder otorgado el 29 de agosto de 2011, al abogado Fabián Andrés Bernal Beltrán, para formular demanda verbal Sumario de menor cuantía15. Original de contrato de transacción, firmado el 19 de septiembre de 2011, por las partes dentro del proceso de reclamación civil extracontractual por daño odontológico16. Original del contrato de prestación de servicios firmado el 20 de marzo de 2011, por la señora Ana Linsy Moncayo Medina y el abogado Fabián Andrés Bernal Beltrán17. Se imprimieron de la página web de la Rama Judicial, actuaciones de los siguientes procesos ordinarios, así: Juzgado 33 Civil 10
F. 16 c.o.
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F. 18 c.o.
12
F. 20, 21 c.o.
13
F. 26 a 29 c.o.
14
F. 32 c.o.
15
F. 77 y vto. c.o.
16
F. 78 y 79 c.o.
17
F. 80 y 81 c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Municipal No. 2011.01320.0118, Juzgado 17 Civil del Circuito No. 2012.00098.00, Juzgado 73 Civil Municipal No. 2012.00415.00 y
No. 2013.00334.00 Juzgado 30 Civil del Circuito No. 2014.00285.00, Juzgado 44 Civil Municipal No. 2015.00501.00, Juzgado 37 Civil Municipal No. 2016.00491.00, Juzgado 35 Civil del Circuito No. 2011.00599.00, Juzgado 32 Civil del Circuito No. 2012.00072.01, Juzgado 63 Civil Municipal No. 2012.00651.00, Juzgado 57 Civil Municipal No. 2013.00285.00, Juzgado 57 Civil Municipal No. 2013.00992.00, Juzgado 57 Civil Municipal No. 2013.00992.00, Juzgado 3 Laboral del Circuito No. 2014.00135.00, Juzgado 56 Civil Municipal No. 2015.00326.00, y Juzgado 66 Civil Municipal No. 2014.00426.0019. Recibo original de caja menor de 22 de diciembre de 2014, por la suma de $ 200.000, recibidos por el abogado Fabián Andrés Bernal Beltrán20. En igual sentido, se escucharon las siguientes declaraciones: Ampliación de la queja de la señora Ana Linsy Moncayo Medina: quien señaló tener una relación contractual con el mencionado abogado de siete (7) años, que lo contrató para adelantar un proceso por mal procedimiento médico odontológico, pretendiendo que le regresara los dineros que concilió con el odontólogo Nelson Helí Herrera Figueroa, porque nunca supo el total de lo conciliado, puesto que siempre le hizo caso al disciplinable, quien la mantuvo engañada
por muchos años. 18
F. 82 a 83 c.o.
19 Folio 84 al 128 del c.o. 20
F. 133 c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Para el supuesto secuestre le entregó $2.000.000, para el proceso por él adelantado. Agregó que tuvo que recurrir a la familia de él, para obtener el regreso de los documentos que tenía en su poder. En el correo del 22 de julio de 2016, se los solicita sin volver a saber de él. Declaró haber hablado con el odontólogo Nelson Helí Herrera Figueroa, quien le informó que sí hubo un contrato de transacción con el abogado Fabián Andrés Bernal Beltrán. Respecto del señor Carlos Benjamín Thole Daza, no ha tenido ningún contacto. El abogado le informó que supuestamente fue capturado, lo cual comprobó ser falso.
Versión libre del abogado: manifestó ser defensor de víctimas en la Defensoría del Pueblo, es verdad que se iba a instaurar el proceso contra Nelson Helí, por ser el dueño del establecimiento odontológico Tole Daza, en razón de haber realizado un mal procedimiento.
Recuerda que fueron $ 6.000.000 y fue la quejosa quien le dijo que le consignara $ 4.500.000. Se le cuestionó por la audiencia ante la Personería, la que nunca se realizó. Aseguró que los odontólogos no asistieron, pues ellos lo
llamaron y llegaron un día después a su oficina. Frente a Carlos Benjamín Thole Daza, guardó silencio, diciendo que sus testigos darían claridad. Dijo que sufre lagunas mentales, por lo que la magistrada sustanciadora le preguntó si lo estaba reportado en la Defensoría Pública y expuso que era de público conocimiento en los juzgados. Guardó silencio sobre el recibo de pago y sobre los repartos. Sobre los correos aportados, como el que está en el folio 32, dijo que la quejosa empezó a escribirle por Facebook, a todos sus familiares y 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA amigos, diciendo que él era un ladrón y se había robado dinero y pidiendo que se contactaran con él, que no tenía pruebas de que le haya entregado el contrato. A su vez, señaló que las demandas no eran posteriores, sino anteriores al acuerdo. Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos21 contra el disciplinable por la posible incursión en las faltas descritas en el numerales 3 y 4 del artículo 35, y literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8° ibidem en la modalidad dolo, cargos agravados por el literal c numeral 4 del artículo 45 de la misma normatividad.
El día 16 de noviembre de 2018, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos conclusivos al defensor de oficio del investigado. Solicitó conforme el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, se absolviera al abogado disciplinable, toda vez que no estaba clara la incapacidad para ejercer la profesión y no pudieron ser recibidos los testimonios. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por 21 La calificación fáctica concuerda con lo que señalado en el acápite de “DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA”.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA el término de un (1) año al abogado Fabian Andrés Bernal Beltrán tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numeral 3 y 4 y literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8 de
la misma norma, a título de dolo; el segundo cargo agravado por la causal prevista en el numeral 4 del literal c del articulo 45 ibidem. Frente al cargo previsto en el artículo 35 numeral 4, agravado por el articulo 45 literal c numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, porque el abogado realizó un contrato de transacción, al parecer, con uno de los médicos odontólogo a demandar Nelson Helí Herrera Figueroa, llegando supuestamente a un acuerdo de pago por valor de $6.000.000, del cual solo le fue consignada a la quejosa, la suma de $ 4.500.000, con lo que, al parecer, el abogado asumió como honorarios una sumas de dinero sobre la cuales no hubo claridad alguna, ni cuál fue su pacto, ni cuál fue el porcentaje que tenía que recibir sobre las Herrera Figueroa, ni cuánto dinero recibió, con lo cual, es posible que haya sumas de dinero en poder del abogado, que no haya entregado a la señora quejosa, en razón del ocultamiento que hizo del valor recibido, sumas entregadas por el odontólogo Nelson Helí y la falta de un contrato de prestación de servicios profesionales. En conclusión, debió entregar a su cliente el total de las sumas de dinero que recibió del señor Nelson Helí Herrera Figueroa y luego esperar a que la señora le pagara las sumas de dinero que estaban pactadas por honorarios, porque no acreditaba que tuviera ninguna facultad para retener esas sumas, hacerse pagos por adelantado, ni los valores y porcentajes que en ese sentido estaban pactados. En segundo lugar, por cuanto para el mes de septiembre de 2014, y ya
en relación con el proceso que iba seguir contra el señor Carlos Benjamín Thole Daza, se dice por la señora quejosa, que el proceso 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA fue trasladado a un Juzgado de menor cuantía, solicitándole la firma de un nuevo poder, debido a que la conciliación se iba a realizar por una suma inferior a $ 20.000.000, pero en diciembre 2014, dijo que debía notificar y embargar 8 locales comerciales según certificados de libertad que él tenía en su poder y que para llevar a cabo el embrago necesitaba $2.000.000, para el pago del secuestre y además solicitándole nuevamente la suma 400.000, para el pago de una póliza de cumplimiento, sumas de dinero que le entregó en efectivo, las que no podían permanecer en poder del abogado, sino que emplearse en la gestión profesión encomendada, porque esos dineros fueron recibidos en virtud de esa gestión y como los mantenía en su poder, se le llamó a responder por esa misma falta a la honradez. Sobre la acreditación de sus esos valores recibidos el a quo señaló que el abogado no dijo nada en su versión libre, pero se encuentra acreditado con los recibos de $ 1.800.000 de 14 de diciembre de 2014, donde se escribió secuestre de inmueble a Carlos Benjamín Thole y un recibo de 22 de diciembre de 2014, por $ 200.000, que dice
secuestro de inmueble caso Benjamín Thole, pero además por estas dos sumas de dinero, se le atribuyó en concurso la falta contemplada en el numeral 3 del artículo 35, por exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas, porque no existía ningún proceso en contra de esa persona que hubiese sido admitido, sino que el abogado hizo más de 15 intentos de presentar la demanda siendo inadmitida, rechazada, remitida por competencia y por lo tanto no estaba pendiente ningún secuestro de bienes inmuebles. En relación con la presentación de la demanda contra Carlos Benjamín Thole Daza, la Seccional de Conocimiento pudo acreditar que fueron varias las demandas que presentó el abogado y que dan cuenta de su incapacidad de llevar a cabo ese trámite, y eso lo hace incurso en una falta contra la lealtad contra la cliente prevista en el 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, se decretó la prescripción parcial de los hechos que configuraron este cargo, en el entendido de que el letrado presentó las demandas desde mediados de 2013 y para la fecha en la cual fue emitida la sentencia de primer grado, ya habían trascurrido los 5 años previstos por el legislador para decretar la prescripción de la acción disciplinaria sobre algunos de esos hechos. De tal manera que se tuvo en cuenta las actuaciones del letrado con
posteridad al 14 de marzo de 2014, aclaró el a quo que el abogado presentó las demandas que les correspondieron los radicados Nos. 2013.00992, 2014.00135, 2014.00285, 2014.00426, 2014.00177 y 2015.00326 las cuales fueron inadmitidas y rechazadas lo cual da cuenta como el abogado se comprometió para llevar un caso para el cual no estaba debidamente capacitado. Máxime que fueron 14 procesos iniciados por el letrado desde el inicio de la gestión todos ellos despachados desfavorablemente. Por consiguiente, la falta de honradez contemplada en el artículo 35 numeral 4, fue agravada con el criterio tipificado en el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento que según la primera instancia se ejecutó en la modalidad sancionable de dolo. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA DE LA APELACIÓN El disciplinable inconforme con la sentencia emitida en su contra en término formuló recurso de apelación deprecando la nulidad de las actuaciones pues no se convocó en ninguna oportunidad a su
abogado de confianza a quien le fuera reconocida personería jurídica para actuar en auto del 12 de septiembre de 2018, razón por la que considera vulnerado su derecho de defensa y contradicción pues a su criterio la defensa de oficio que le fue asignada no ejerció de manera altiva su representación. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Se tiene claro que el asunto tuvo su génesis en queja promovida el 13 de diciembre de 2016 por la señora Ana Linsy Moncayo Medina contra el abogado Fabián Andrés Bernal Beltrán, a quien contrató en julio de 2011 para adelantar proceso de responsabilidad civil medica contra los señores Nelson Eli Herrera Figueroa y Carlos Benjamín Thole Daza, gestión respecto de la cual logró conciliar con el primero de los prenombrados los perjuicios en $6.000.000 de los cuales le entregó a su cliente la suma de $4.500.000, asimismo, en relación con el individuo le solicitó $2.400.000 para expensas de un trámite judicial, que nunca ocurrió y del cual nunca fue beneficiada. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La primera instancia luego de valorar la situación fáctica descrita y las pruebas arrimadas al plenario consideró que el togado es responsable disciplinariamente de incurrir en las faltas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 y literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo, contrarias al deber de honradez de que trata el articulo 28 numeral 8° de la misma norma. Decisión frente a la cual, el disciplinado formuló recurso de alzada en término, sustentando el mismo en una solicitud de nulidad pues su defensor de confianza no fue convocado a la etapa de juzgamiento, siendo este representado por su defensa de oficio, quien a su criterio no lo representó adecuadamente. Escenario que se subsume en la causal de nulidad 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Es de resaltar, para resolver el anterior cuestionamiento, que dentro de los principios que orientan la declaratoria de nulidad, para éste caso específico se destaca el principio de “naturaleza residual de las nulidades” según el cual, su declaratoria es una medida extrema que únicamente tiene lugar a decretarse en los eventos en los cuales sea estrictamente necesario; es decir, que únicamente procede la declaratoria de nulidad cuando la gravedad del vicio alegado indique que la única medida que puede tomarse para sanear el proceso es la declaratoria de invalidez; pero en el evento de existir una opción diferente a la nulidad para garantizar en este caso el derecho de defensa y contradicción del investigado debe optarse por ésta, como
quiera que la irregularidad puede ser subsanada por otro medio diferente. De otro lado con base en el principio de especialidad, las nulidades y en general el protocolo para los abogados esta reglado integralmente en la Ley 1123 de 2007, especialmente en el artículo 98 y siguientes, 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA de manera que no es procedente la invocación de las mismas a través del Código General del proceso. Así las cosas, esta Instancia sin grado de dubitación sostiene que no acogerá la tesis del recurrente, puesto que en el presente evento la situación que se expone no reviste de irregularidad sustancial que afecte el desarrollo de las diligencias, toda vez que al acreditarse la omisión por parte de la Secretaria Judicial a quo de convocar al defensor de confianza del investigado a la etapa de juzgamiento, se comprobó también que el principal interesado, es decir, el investigado estaba plenamente notificado de dicha cita judicial como también lo fue su defensa de oficio, con quien el jurista soportó comunicación, quedando plenamente demostrado que no existe violación al derecho de defensa o contracción del disciplinado, puesto que si se notificó a su abogado de oficio. En consecuencia, esta Judicatura considera que fue decisión del togado no asumir su propia representación, situación que en principio condujo a que fuera representado por una defensa de oficio, quien lo asistió en todas las etapas del proceso, destacando principalmente en
sus alegatos finales cuando solicitó la absolución de los cargos enrostrados a su procurado al presentar su tesis jurídica, plasmando una clara exposición fáctica y legal del por qué no se acreditaba con grado de certeza la comisión de las distintas faltas disciplinarias. Razón por la cual, el recurrente al no determinar con exactitud qué punto o actuación desplegada por su defensa técnica es mediocre, superflua o inane, imposibilita a esta instancia a profundizar en las mismas; entiende esta Colegiatura que al defensor de confianza se le otorgó poder en la etapa de juzgamiento, en la cual únicamente se incorporaron pruebas documentales decretadas en la anterior y se recaudaron los alegatos finales de los intervinientes, escenario del 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA cual estaba enterado el recurrente, quien a pesar de ello resolvió no presentarse, pudiendo exhortar a su defensor de confianza para que concurriera, subsanando así el yerro de la Secretaria pero al parecer tampoco fue de su interés. Por ende, se le recuerda al inculpado que evacuado el análisis probatorio y legal respecto al punto que centra su alzada, se colige que los descargos finales de su procuradora de oficio le garantizaron su derecho de defensa y contradicción, en consecuencia, no se le afectó en sus prerrogativas constitucionales o legales y por ello no
prosperará su solicitud de nulidad. Por otra parte y pese a que no fue materia del recurso de alzada, esta Judicatura vislumbra que la acción disciplinaria en el presente asunto se encuentra parcialmente vigente, pues la situación fáctica que dio lugar a las faltas 35 numeral 3° y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, acontecieron hace más de 5 años, lapso que de acuerdo al artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, permite inferir el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria, que deberá ser declarada. Respecto a la falta contra la lealtad con el cliente, se incurre en la misma cuando se acepta cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, en el caso en concreto como se advierte del acápite de hechos, el abogado fue contratado a mediados de julio de 2011, desarrollando actuaciones a lo largo de los años hasta 2015, por ende, al haber trascurrido más de cinco años se entiende prescrita la acción disciplinaria bajo estudio. Lo mismo acontece con la exigencia de los dineros obtenidos por el abogado el 14 y 22 de diciembre de 2014 para expensas irreales de la gestión encomendada, gastos de los que también participan los 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA últimos $400.000 percibidos por el disciplinado a mediados de 2015,
comportamiento que constituye el fundamento fáctico de la falta prevista en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la cual, sin dificultad alguna se infiere permeada por los efectos de la extinción de la acción disciplinaria. Por otra parte, se advierte que no se emitirá un nuevo análisis respecto de los planteamientos que condujeron a la primera instancia a sancionar al letrado por la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, primero porque al ser una infracción de carácter permanente no se halla prescrita en la actualidad, pues la retención de dineros enrostrada se mantiene en el tiempo y segundo porque no fue materia de discusión en el recurso de alzada objeto de este pronunciamiento; en consecuencia, al arribar estas diligencias en sede de alzada, esta Instancia únicamente está facultada para pronunciarse de fondo acerca de los hechos que suscitan inconformidad en el apelante, pues ello determina el ámbito de competencia de esta Corporación. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que se terminará la investigación disciplinaria respecto de los hechos que sustentan los cargos 35 numeral 3 y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 ibidem, es procedente degradar la sanción impuesta por la primera instancia, para lo cual se analizará la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su prohijada, por lo que la Comisión considera que se debe mantener la clase de sanción impuesta, es decir, suspensión, empero,
se degradara el lapso por el cual el investigado quedara inhabilitado para ejercer la profesión de un (1) año a siete (7) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión; lo anterior, al retener dineros producto de su gestión a su cliente, siendo hallado 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700035 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA responsable de incurrir en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior se colige que la sanción ahora impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza dolosa frente a la honradez propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era necesario a esta Corporación, en su condición de juez disciplinario afectar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses al implicado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo
que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor Fabia
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