CNDJ - F11001110200020170004301ADJUNTA20210903162945-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170004301ADJUNTA20210903162945-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201700043 01 Aprobado según Acta de Sala No.53 de la misma fecha Referencia: Abogado – Apelación – Auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la decisión adoptada al interior de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 13 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual terminó y archivo la investigación seguida contra la abogada MÓNICA VIVIANA CRISTANCHO GONZÁLEZ, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que inevitablemente tiene que ser declarada 1 La cual estuvo precedida por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001110200020170004301
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 20162 en la Secretaria Judicial de la Seccional de Conocimiento, el doctor Rafael Calvo,
actuando como representante judicial de los señores Jhonatan Lozano Ballesteros y Merly Johanna Parra Sánchez, promovió queja disciplinaria contra la abogada MÓNICA VIVIANA CRISTANCHO GONZÁLEZ, en el entendido de que sus procurados junto con la señora Ana Alexandra González Fonseca, le otorgaron poder a la letrada a fin de llevar a cabo el trámite correspondiente a la sucesión notaria del causante William Lozano Rodríguez, recalcando que la togada "solamente se limitó a firmar las solicitudes y escritura pública de la liquidación de la herencia, ya que la solicitud, avalúos y participación fueron elaborados por otro profesional, al cual se le pagaron sus honorarios". sic. En este orden de ideas y delimitando el objeto de la denuncia disciplinaria, sostuvo el apoderado de los quejosos, que la señora Ana Alexandra González sin especificar fecha otorgó poder general a la hoy disciplinada, quien además es sobrina de esta, y que en cumplimiento del mismo le entregó luego del mes de febrero de 2016 en depósito gratuito el vehículo de marca KIA, línea Cerato, modelo 2011, de placas RDK 913. Lo anterior, mientras se decidía por las partes y de común acuerdo, "en manos de quién o quienes quedaría el vehículo o que negociación se acordaba entre las partes" (...) "sin embargo, y aunque el motivo de la entrega era mantener el vehículo simplemente en custodia mientras las partes decidían sobre el futuro del mismo, la Abogada Mónica Viviana Cristancho González ha tenido en uso el automotor, no solo ella sino su familia, sin autorización alguna por parte de sus propietarios".
2Folio 1 al 2 del c. o. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Agregó que, de acuerdo con lo anterior, mediante la escritura pública 1083 de julio 28 de 2016, le fue revocado el poder general otorgado a la encartada y del cual se hizo mención en líneas atrás, refiriendo además que "en tal condición debería haber entregado los bienes conferidos en custodia, situación que tampoco ocurrió". Luego y para finalizar, se indicó en la noticia disciplinaria que pese a los intentos desplegados por los hoy quejosos para llegar a un acuerdo tendiente a la devolución del vehículo no fue posible, en todo caso, por responsabilidad de la jurista denunciada. Se anexo a la queja el siguiente documental: Copia simple de la hijuela del vehículo (Esc. 6988 de la Not. 73, del 10/12/2015). Copia Autentica de la revocatoria del poder general Copia acuerdo de voluntades suscrito por los quejosos. Copia de la citación para entrega del vehículo suscrita por la accionada3. Copia de la Constancia de no acuerdo conciliatorio4. Obra a folio 30 del informativo, certificado No. 8207 con fecha 12 de enero de 2017 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que, a nombre de MÓNICA VIVIANA CRISTANCHO GONZÁLEZ, con cédula de
ciudadanía No. 1026259346, le fue expedida la tarjeta profesional No. 191281, para esa fecha VIGENTE. 3 Folio 21 al 22 del c. o. 4 Folio 23 al 26 del c. o. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Asimismo, a folio 103 del cuaderno de Primera Instancia, se verifica el certificado No. 853457, adiado 15 de noviembre de 2017, emanado de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual consta que dicha abogada no registra antecedentes disciplinarios Con fundamento en la queja disciplinaria, el 13 de marzo de 20175 la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada MÓNICA VIVIANA CRISTANCHO GONZÁLEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: En decisión del 8 de febrero de 2018 el a quo ante la inasistencia de la disciplinable, cumplidos los requisitos de Ley, procedió a designarle defensor de oficio6. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 19 de septiembre, 15 de noviembre de 2017, 17 de abril y 13 de junio de 20187 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se surtió traslado de la queja a la disciplinable y esta rindió su versión libre:
manifestó haber celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales de manera verbal con los hoy quejosos y con la señora Ana Alexandra González, en virtual del cual se comprometió a iniciar y llevar hasta su culminación el trámite de sucesión del causante William Lozano ante notario, acordando por concepto de honorarios la suma de $15.000.000, de los cuales le debían ser cancelados $5.000.000, por cada uno, pero al final de cuentas solo recibió la suma de $7.000.000, indicando que no se le han terminado de pagar los honorarios pactados. 5 Folio 33 del c. o. 6 Folio 117 del c. o 7 Folio 52, 104, 133 y 139 del c. o. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por otro lado, reseñó que el poder general aludido en la queja le fue otorgado por la señora Ana Alexandra González, su tía, el 17 de noviembre de 2014, por cuanto reside fuera del país y por su parte, los quejosos también le otorgaron poder el 20 de junio de 2015. Explicó que, en desarrollo de su mandato, gestionó las actuaciones correspondientes, sostuvo múltiples reuniones con los herederos, presentó varios documentos ante la notaria, y adicionalmente se ciñó al procedimiento correspondiente al trámite. Aclaró que su encargo como profesional del derecho se limitó únicamente a llevar a cabo el trámite sucesoral en mención, el cual
finalizó y de forma tajante indicó que jamás en sus facultades como letrada se comprometió a llevar alguna gestión relacionada con el vehículo que mencionan los denunciantes, es más señaló que si bien tuvo un tiempo ese vehículo en el parqueadero de su casa, fue precisamente porque su tía quien reside en EEUU, le pidió el favor de guardarlo porque no tenía parqueadero disponible. Adicionó que fue su tía, Ana Alexandra González quien intervino en lo del automóvil y que ella por la cercanía que tiene con su familiar resolvió prestarle el parqueadero, dado que luego de finalizada la sucesión ella su consanguínea se quedó con la custodia del automotor para luego, pedirle el favor en mención. Explicó que el carro fue adjudicado a los menores David Lozano, representado por su mama Merly Parra, y al menor Isaac lozano, representado por Ana González y sumado a ello, iteró, que fue su tía quien le dio a guardar el vehículo mientras los herederos se ponían de acuerdo, y decidían que hacían o en su defecto cuando le desocuparan un parqueadero. Precisando que lo tuvo el automotor en su casa 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO alrededor de un año para luego, devolvérselo a su tía tal y como lo refiere la señora Ana Alexandra en el exhorto arrimado plenario. Finalmente, concluye que nunca retuvo el vehículo para exigir el pago
de sus honorarios y no sabe porque los denunciantes sostienen que se incumplió el compromiso profesional adquirido. 2.- De las pruebas aportadas al proceso se tienen además de las aportadas por los quejosos, Poder otorgado por MÓNICA VIVIANA CRISTANCHO a Roger Novoa, en Boston el 14 de octubre de 2016, extractos de octubre a diciembre de 2015 de la disciplinable, donde figura la consignación de $900.000 por concepto de honorarios el 21 de diciembre de ese año, conversación vía WhatsApp de Cristancho González con el señor Jhonatan Lozano de mayo 29, 5 de junio, 7 de julio, 3,10,12,18,27 y 31 de agosto, de 2016 y marzo 4 de 2017, Escritura pública No. 6988 del 10 de diciembre de 2015 otorgada en la Notaria 73 de Bogotá, correspondiente a las matrículas inmobiliarias No. 378-63726 y 50C-12870108. De otra parte, de oficio fueron decretadas y aportadas al infolio las siguientes: El certificado antecedentes disciplinarios 853 457 del 15 noviembre 20179, copia de la denuncia adiada 18 de julio 2017 con número radicado 1100 1610 2955 2017 0 0414 adelantada en contra de MÓNICA VIVIANA CRISTANCHO GONZÁLEZ y Ana Alexandra González Fonseca a folios 95-98 el cuaderno original, los oficios de 20 y 31 octubre 2017 en el cual, el notario 73 del Círculo de Bogotá remitió
copia autenticada la escritura pública 6988 de 10 de diciembre 2015 a folio 101 102 del cuaderno original, el oficio de 5 de febrero 2018 mediante el cual el coordinador del grupo interno de trabajo de asuntos 8 Cuaderno anexo No. 1 9 Folio 103 del c. o. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO consulares remitió copia de memorial No. 00059 de enero 2018 mediante el cual el consulado de Colombia en Nueva York devolvió el exhorto número 003 2017 0043 de 9 octubre 2017 debidamente diligenciado con la declaración de la señora Ana Alexandra González Fonseca cuaderno anexo número 4, en el que se indicó que la señora Merly Johana Parra no canceló valor alguno por honorarios y que el señor Jonathan Lozano únicamente entregó por concepto de honorarios la suma de $1.000.000 de los 5 millones pactados con la disciplinable para la causa encomendada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 13 de junio de 2018, la Magistratura de Instancia luego de valorar el acervo probatorio, resolvió calificar la actuación objeto de pesquisa por parte de la doctora MÓNICA VIVIANA CRISTANCHO GONZÁLEZ, resolviendo terminar y en consecuencia archivar la investigación en favor de aquella, al no encontrar mérito para continuar con el procedimiento disciplinario, pues el punto de inconformidad por parte de
los quejosos deviene de la custodia del vehículo mencionado en la queja, sin embargo, este comportamiento es ajeno a su calidad de abogada, en razón a que celebró el contrato de depósito gratuito con su tía Ana Alexandra González, quien reside mayoritariamente en el extranjero, a modo de favor, y que el vehículo le fue devuelto a esta una vez lo requirió, por lo tanto, para los albores de este asunto, concluyó el a quo que la investigada en este caso concreto no es sujeto disciplinable. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la quejosa inconforme con la decisión adoptada en precedencia, resolvió apelar la decisión de terminación y archivo adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, aseverando que el comportamiento de la jurista denunciada se enmarca en la infracción disciplinaria de que trata el articulo 34 literal g de la Ley 1123 de 2007,"toda vez que de las pruebas obrantes se tiene que la abogada Mónica Viviana Cristancho abuso de la confianza que su cliente le había dado y se apoderó de forma irregular del vehículo de placas RDK 913 porque le dio una suma irrisoria de honorarios por la labor encomendada"; situación que se puede acreditar del acta de no conciliación. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del caso en concreto. La presente actuación disciplinaria seguida contra la abogada MÓNICA VIVIANA CRISTANCHO GONZÁLEZ se circunscribe a la inconformidad de los quejosos, Jhonatan Lozano Ballesteros y Merly Johanna Parra Sánchez, quienes habiendo contratado en el año 2015 a la letrada para adelantar un trámite de sucesión por notaria, esta de forma irregular, según se argumenta en el recurso de alzada se apropió en el año 2016 de un vehículo automotor objeto de la masa sucesoral hasta tanto se le 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO pagaran todos sus honorarios, incurriendo con tal actuación en la falta disciplinaria de que trata el artículo 34 literal g de la Ley 1123 de 2007. Como se reseñó anteriormente, mediante la escritura pública 1083 de 28 de julio de 2016, a la abogada CRISTANCHO GONZÁLEZ le fue revocado el poder general, y, refirió el quejoso Rafael Calvo: “en tal condición debería haber entregado los bienes conferidos en custodia, situación que tampoco ocurrió”. Lo anterior significa que desde el 28 de julio de 2016, la abogada disciplinada estaba obligada a entregar los bienes conferidos en
custodia, entre otros el vehículo de marca KIA, línea Cerato, modelo 2011 de placas RDK 913 y no lo hizo. Desde esa fecha a hoy ya han transcurrido los cinco años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para que se produzca el fenómeno jurídico de la prescripción, razón por la cual se debe declarar la prescripción de la acción disciplinaria y como consecuencia su extinción, de conformidad con lo normado en el numeral 2 del artículo 23 ibidem. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales RESUELVE PRIMERO. – TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria seguida contra la abogada MÓNICA VIVIANA CRISTANCHO GONZÁLEZ, tras haber obrado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el
expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Bogotá.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada 10
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 11