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CNDJ - F11001110200020170008101ADJUNTA20210415161820-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170008101ADJUNTA20210415161820-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., 14 de abril de 2021

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201700081 01

Aprobado según Acta Sala No. 21 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 19 de junio de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con censura al abogado ADOLFO BARRERA BERRIO tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700081 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Dio origen a las presentes diligencias disciplinarias la compulsa de copias efectuada por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en contra del abogado ADOLFO BARRERA BERRIO, porque en su calidad de defensor público del señor Brayan Stiwer Silva Sánchez al interior del proceso No. 201500008 NI231116, no asistió a la audiencia preparatoria programada para los días 25 de abril, 11 de julio, 24 de octubre y 14 de diciembre de 2016. 2.- La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor ADOLFO BARRERA BERRIO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.101.142.299, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 170.237 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 2Sala Dual integrada por Elka Venegas (ponente) y Alberto Vergara Molano. 3 Fl. 66 c.p 1ª instancia

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

3. La Magistrada instructora mediante auto del 27 de enero de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario.

La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 23 de enero y 5 de abril de 20194, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron pruebas, se delimitó el objeto de la

pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el letrado investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, porque actuando en calidad de defensor del procesado al interior del pleito objeto de compulsa inasistió a las audiencias programadas para los días 25 de abril, 11 de julio, 24 de octubre y 14 de diciembre de 2016. Dentro de las pruebas que sirvieron de fundamento para la calificación provisional de cargos obran en el plenario: 4Fl. 37 y 46 del c.o.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA  Con la compulsa de copias se envió el auto adiado diciembre 15 de 2016, en el que se ordenó la compulsa de copias contra el aquí investigado5.  Mediante Oficio No. RU-O-3258, radicado el 27 de marzo de 2019, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, remitió copias del proceso No. 201500008 NI 231116, seguido contra Brayan Stiwer Silva Sánchez, por los delitos de homicidio tentado, en concurso con tráfico de armas6.  Por medio de correo electrónico enviado el 27 de mayo de 2019, la Defensoría del Pueblo remitió informe del abogado

ADOLFO BARRERA BERRIO, respecto a su designación como defensor público en el proceso penal No. 201500008 NI 231116 y las novedades presentadas en diciembre de 2017 y enero de 20187.  Certificado de antecedentes disciplinarios8. 5Folio 2 del c.o. 6Folio 44-45 y anexo unico 7Folio 49 al 71 del c.o. 8Folio 116 del c.o.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA 3.- El día 28 de febrero de 20209, la Magistrada Sustanciadora10 llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos conclusivos a la defensora de oficio del investigado. Manifestó que de acuerdo a la información remitida por la Defensoría del Pueblo, su representado hizo parte de dicha entidad hasta el año 2018, y al parecer estuvo enfermo por un periodo de un año y medio, razón por la que solicita que se le de aplicación al articulo 8° de la Ley 1123 de 2007, en lo referente a que toda duda razonable debe ser resuelta a favor del investigado, o en su defecto, sirva como atenuante de cualquier sanción disciplinaria. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2020, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11,

sancionó con censura al abogado ADOLFO BARRERA BERRIO 9Folio 129 del c.o. 10 H.M. Paulina Canosa Suarez. 11Sala dual integrada por Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Indicó la Sala de instancia, que, se encuentra plenamente probado, que el disciplinable en calidad de defensor del procesado al interior del juicio penal No. 201500008 NI 231116 no asistió a la audiencia preparatoria programada para los días 25 de abril, 11 de julio, 24 de octubre y 14 de diciembre de 2016, pese a que le fueron remitidas las respectivas comunicaciones, sin que allegara al proceso origen del sub judice justificación alguna, al punto que la audiencia a la que fue citado, solamente pudo ser evacuada hasta el 8 de marzo de 2017. Lo cual demuestra que el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, motivo por el cual encontró edificada la falta endilgada de que trata el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dado que con tal accionar omisivo, infringió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, evidenciándose de este modo los

elementos integrantes de la culpa. Por consiguiente, consideró el a quo que dicho jurista se hace

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REF. ABOGADO EN CONSULTA acreedor a la sanción de censura, atendiendo a que, dicha sanción cumple con el principio de razonabilidad, esto es que se atendió en la evaluación de las conductas la justicia o la equidad, en la adecuación al fin de la misma. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, al disciplinado y a su defensor de oficio; siendo notificados del 7 de julio de 202012 por edicto emplazatorio. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 13 de agosto de 2020 el asunto ingresó al despacho del entonces Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán13. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 12Folio 163 del c.o. 13 Folio 4 del c.o. de segunda instancia.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 4

de febrero de 202114. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. Del asunto en concreto. En aras a determinar la presanidad de la actuación en primer lugar para adentrarnos al caso concreto, esta Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción.

Del análisis del dossier se tiene que el abogado ADOLFO BARRERA BERRIO fue designado como defensor del procesado al interior del juicio penal que en su contra se cursó, bajo el radicado No. 201500008 NI 231116, por el delito de homicidio 14 Folio 5 del c.o. de segunda instancia.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA tentado en concurso con tráfico de armas, ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento. Así las cosas, este fue reconocido como tal, cuando acudió a la audiencia de formulación de imputación de cargos celebrada el 4 de agosto de 2014, asumiendo la representación técnica del implicado, sin embargo, y manteniendo vigencia la obligación profesional, el doctor BARRERA BERRIO no concurrió a la

audiencia preparatoria que el Juzgado programó para los días 25 de abril, 11 de julio, 24 de octubre y 14 de diciembre de 2016, pese a que fue notificado en estrados el día 10 de agosto de 2016, para la audiencia de octubre 24, y en las demás oportunidades le fueron remitidas las comunicaciones a las direcciones que él mismo reportó como su domicilio Calle 54 No. 9 – 46, Oficina 303 y Calle 47 No. 7 – 35 apartamento 211. Al punto que solamente hasta el 8 de marzo de 2017, la audiencia finalmente pudo evacuarse, en la cual se realizó un preacuerdo y el procesado aceptó cargos. Por consiguiente, revisada la falta que se le endilgó al profesional del derecho, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita, tratándose este injusto en el catalogado como de carácter permanente o continuado, dado que el verbo rector imputado se refiere al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, el cual, lleva implícito una obligación de hacer, y de esta manera hasta que esta no se torne satisfecha o sea imposible

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REF. ABOGADO EN CONSULTA su cumplimiento, no puede contabilizarse los términos de prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, en el caso de marras, se materializó la falta endilgada, en cada una de las oportunidades a las cuales fue convocado el

hoy disciplinable en calidad de defensor de oficio del procesado y a las cuales no acudió, es decir 25 de abril, 11 de julio, 24 de octubre y 14 de diciembre de 2016. Fechas desde las cuales aún no han transcurrido los cinco (5) años que estableció el legislador para la causal de extinción de la acción disciplinaria de que trata el articulo 22 ibidem numeral 2. “La prescripción”. Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta enrostrada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las

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REF. ABOGADO EN CONSULTA autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que el doctor ADOLFO BARRERA BERRIO aceptó la representación judicial del procesado al interior del pleito penal No. 201500008 NI 231116, en calidad de defensor

de oficio. Por ello esta Judicatura concluye acertado los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la incuria evidenciada de este, al no concurrir a las diligencias convocadas, para la audiencia preparatoria, en las fechas 25 de abril, 11 de julio, 24 de octubre y 14 de diciembre de 2016, actuaciones a las que fue debidamente notificado como se aprecia de las copias del proceso de marras y que por culpa exclusiva de este no pudieron llevarse a cabo en la oportunidad prevista. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante

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REF. ABOGADO EN CONSULTA poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso,

entre otras. Por lo tanto, cuando el jurista ADOLFO BARRERA BERRIO, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la

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REF. ABOGADO EN CONSULTA existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado ADOLFO BARRERA BERRIO, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo oficioso aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensor de oficio, no lo exime de

responsabilidad, y contrario a ello los medios de convicción que militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado conocía que al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra

acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su prohijado, así como el desgaste para la administración de la justicia, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de censura al no atender con la debida diligencia el encargo profesional aceptado. Por lo anterior se colige que la sanción de censura impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era potestativo al operador disciplinario afectar con censura al implicado, igualmente, la imposición de la referida,

cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el

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REF. ABOGADO EN CONSULTA mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor BARRERA BERRIO, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado, fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. Por lo anterior, la Comisión confirmara la sentencia proferida el 19 de junio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso al abogado ADOLFO BARRERA BERRIO, sanción de censura tras

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REF. ABOGADO EN CONSULTA hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con censura al abogado ADOLFO BARRERA BERRIO tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las

partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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