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CNDJ - F11001110200020170012101ADJUNTA20210723091738-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170012101ADJUNTA20210723091738-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201700121-01 Discutido y aprobado en Sala No. 44 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 1° de junio de 2020, en la que resolvió sancionar al abogado BRUNO ANTONIO PUGLISI ESTRALGO con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesional al encontrarle responsable de incurrir, a título de dolo, en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 ibídem. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, puesto que al parecer el profesional del derecho BRUNO ANTONIO PUGLISI ESTRALGO, presentó dos acciones de cumplimiento 1 Con ponencia de la Magistrada Elka Venegas Ahumada en Sala dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201700121-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA con fundamento en los mismos sujetos, hechos y pretensiones, las cuales fueron identificadas con los radicados Nos. 11001334306201600663-00 y 110013343060201600567-00.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto a la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, mediante auto del 2 de febrero de 2017, y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado2, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Sin embargo, en la fecha señalada el encartado no se hizo presente sin justificar su ausencia, motivo por el cual, previo el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue declarado persona ausente y se le designó defensora de oficio.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión El referido acto procesal tuvo lugar el 6 de septiembre de 2018, en presencia de la defensora de oficio del encartado, no así del disciplinable ni del agente del Ministerio Público. Una vez instalada la diligencia y leída 2 El profesional del derecho BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO se identifica con la Cédula de

Ciudadanía No. 79.869.881 y Tarjeta Profesional No. 109018, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 30 del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201700121-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la compulsa de copias por parte de la Magistrada ponente, se le otorgó el uso de la palabra a la defensa técnica solicitándose aplazamiento con base en el inciso primero del artículo 105 del Estatuto del Abogado, a lo cual accedió el a quo. 2.2. Segunda sesión.

La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 25 de octubre de 2018, en presencia de la defensora de oficio del investigado, no así del togado encartado ni del Agente del Ministerio Público. En esta oportunidad, la Magistrada Instructora procedió con el decreto de pruebas así: - Oficiar al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitieran copias simples, íntegras y legibles de la acción de cumplimiento No. 11001334306020160056700, formulada por el abogado BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO, en nombre propio en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte. - Oficiar al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá para que

allegaran copias simples, íntegras y legibles de la acción de cumplimiento No. 11001334306220160066300, formulada por el abogado BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO, en su calidad representante legal y apoderado judicial de la Organización Abogados Verdes, en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte y la Superintendencia de Notariado y Registro. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201700121-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - Allegar el certificado de antecedentes del profesional del derecho BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO. 2.3. Tercera sesión. Pliego de cargos La diligencia tuvo continuidad el 26 de junio de 2019, con presencia de la defensora de oficio del investigado, no así del encartado ni del Agente del Ministerio Público. Inicialmente, se incorporó la documental ordenada en la sesión anterior y procedió la Magistrada de instancia con la calificación jurídica de la actuación, tal y como lo ordena el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Imputación jurídica. Así las cosas, la Magistrada instructora procedió a formular cargos contra el profesional del derecho BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO, por su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33, ejusdem, por desconocimiento, a título de dolo, del deber previsto en el

numeral 6 del artículo 28 ibidem. Imputación fáctica. Sobre este particular, consideró el a quo que, en su calidad representante legal y apoderado judicial de la Organización Abogados Verdes, el 19 de octubre de 2016, el disciplinable interpuso una acción de cumplimiento contra la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte y la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual correspondió por reparto al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 110013343062201600663 00, a sabiendas que bajo los República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201700121-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mismos hechos y pretensiones había impetrado ya la misma acción de cumplimiento la cual fue conocida por reparto por el Juzgado 60

Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo la radicación No. 110013343060201600567 00, proceso en el que ya se había proferido sentencia el 12 de octubre de 2016, y en el cual estaba pendiente resolver una solicitud de aclaración por él mismo presentada. Así, se acreditó provisionalmente que el abogado había abusado de las vías del derecho al interponer dos veces dicha acción de cumplimiento correspondiéndole a dos juzgados diferentes, con lo cual presuntamente había incurrido en la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Finalizada la audiencia, la magistrada ordenó oficiar a la Cámara de

Comercio para que remitieran copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Organización Abogados Verdes.

3. Audiencia de juzgamiento.

El mencionado acto procesal tuvo lugar el 25 de septiembre de 2019, en presencia de la defensora de oficio del abogado investigado. Inicialmente, se procedió a incorporar la documental ordenada en la diligencia anterior. Acto seguido, procedió la directora del proceso a otorgarle el uso de la palabra a la defensa para que formulara los correspondientes alegatos de conclusión, indicando que, al no haber encontrado una respuesta a sus solicitudes en la administración representada por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, debió acudir a la acción de cumplimiento no con el ánimo de abusar de las vías del derecho sino con la finalidad de obtener una respuesta a su situación. Solicitó que en caso República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de ser hallado responsable se aplicara la sanción más benigna.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 1° de junio de 2020, se resolvió sancionar al abogado BRUNO ANTONIO PUGLISI ESTRALGO con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la

profesional al encontrarle responsable de incurrir, a título de dolo, en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 ibídem. En efecto, consideró la primera instancia que inicialmente el disciplinable, en nombre propio, interpuso una acción de cumplimiento contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro, con la que buscaba las correcciones de unas anotaciones en uno folio de matrícula inmobiliaria. Dicho libelo correspondió por reparto al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001334060201600567 00 que, en sentencia del 12 de octubre de 2016, resolvió negar las pretensiones. No obstante haber presentado la acción de cumplimiento descrita en el párrafo anterior, abusando de las vías del derecho, el 19 de octubre de 2016, en su calidad de representante legal de la Organización Abogados Verdes, volvió a presentar la misma acción constitucional, la cual esta vez correspondió por reparto al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, bajo la radicación No. 110013343062201600663-00, despacho que en proveído República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del 29 de noviembre de 2016, la declaró improcedente al verificar la

temeridad y ordenó compulsar copias contra el aquí disciplinado. Por consiguiente, consideró el a quo que el encartado había abusado de las vías del derecho incurriendo así en el comportamiento descrito en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, le impuso una sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Al no haberse interpuesto recurso de apelación, la actuación fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Alejandro Meza Cardales por reparto efectuado el día 1° de septiembre de 2020. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 4-4 folios y 14 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

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Radicación No. 110011102000201700121-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada

de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. De la acreditación de la condición de disciplinable.

La calidad de disciplinable del implicado quedó acreditada con el certificado expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia visible a folio 30 del cuaderno original de primera instancia, donde consta que el señor BRUNO ANTONIO PUGLISI ESTRALGO se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 109.018, vigente a la fecha de expedición del certificado.

3. Del grado jurisdiccional de consulta.

Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995, precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…) La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de

la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993, había afirmado la misma

Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior,

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate(…)”.

Por consiguiente, procede la Comisión a desarrollar un control integral de legalidad de toda la actuación procesal.

4. Del caso concreto.

Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación se originó con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, puesto que, al parecer, el profesional del derecho BRUNO ANTONIO PUGLISI ESTRALGO, presentó dos acciones de cumplimiento con fundamento en los mismos sujetos, hechos y pretensiones, las cuales fueron identificadas con los radicados Nos. 11001334306201600663-00 y 11001334306020160056700. Como consecuencia de esa actuación, la primera instancia consideró que el investigado había incurrido en la falta prevista en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento, a título de dolo, del deber previsto en el artículo 28-6 ibidem, y lo sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio profesional. Por consiguiente, procede la Comisión a revisar en

su integridad toda la actuación en el caso objeto de estudio. 4.1. Tipicidad. En tal orden de ideas, es menester hacer referencia a la falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado inculpado: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA "ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

(Subraya la Comisión). Así las cosas, los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, concretamente de las copias de los procesos de acción de cumplimiento 11001334306201600663-00 y 11001334306020160056700, permiten concluir a esta Corporación que el aquí disciplinado sí incurrió en la falta endilgada por la primera instancia por un abuso injustificado de las vías del derecho. En efecto, tenemos que inicialmente el disciplinable, en nombre propio pero prevalido de sus conocimientos jurídicos, interpuso una acción de cumplimiento contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que

buscaba las correcciones de unas anotaciones en un folio de matrícula inmobiliaria. Dicha acción correspondió por reparto al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001334060201600567-00 que, en sentencia del 12 de octubre de 2016, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, el 19 de octubre de 2016 el inculpado solicitó su aclaración, la cual fue negada por el despacho el 27 del mismo mes y año. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201700121-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De la misma manera, no obstante haber presentado la acción de cumplimiento descrita en el párrafo anterior, abusando de las vías del derecho, el día 19 de octubre de 2016, esta vez como representante legal de la Organización Abogados Verdes, volvió a presentar la misma acción constitucional, la cual correspondió por reparto al Juzgado 62

Administrativo de Bogotá, bajo la radicación No. 110013343062201600663-00, estrado judicial que en proveído del 29 de noviembre de 2016, la declaró improcedente al verificar la temeridad y ordenó compulsar copias contra el togado aquí disciplinado. En este sentido, se encuentra demostrado en el expediente que el profesional del derecho encartado abusó de las vías del derecho, pues procedió a presentar la misma acción de cumplimiento en dos

oportunidades. En efecto, se observa una actuación del investigado contraria a la ética profesional, pues a sabiendas que su pretensión ya se había decidido desfavorablemente en un Despacho Judicial, esto es, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió presentar la misma acción basada en idénticos sujetos, hechos y pretensiones, correspondiéndole al Juzgado 62 Administrativo del mismo circuito judicial. Sobre dicho fenómeno jurídico, se habla de identidad de objeto, esto es, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada; identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento; identidad de partes, esto es, que al proceso deben concurrir las mismas República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201700121-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada3.

En este caso, esos requisitos se configuran, pues en ambos procesos el demandante era el hoy disciplinable y la entidad demandada la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Sede Norte de Bogotá. La pretensión en ambas acciones era avanzar en los turnos de corrección 2013-11309 (del 23-102013); 2013-11310 (del 23-10-2013), y 2013-11079 (del 06-11-2013),

realizando las rectificaciones necesarias y suficientes del acto de registro inscrito en la anotación No. 13 del folio de matrícula No. 50N-449095. Lo expuesto en precedencia demuestra con claridad, tal y como lo sostuvo el a quo, que existe una identidad de hechos pues en la acción que originó la compulsa de copias que nos ocupa, esto es, la correspondiente al radicado No. 201600663 00 conocida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, el encartado planteó como sustrato fáctico el incumplimiento de la Superintendencia y Notariado y Registro así como de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Sede Norte, respecto de las Circulares 139 del 9 de junio de 2010 y 119 del 16 de agosto de 2005 expedidas por la primera de las aludidas entidades, al igual que del artículo 15 de la Ley 962 de 2005 buscando avanzar en los turnos de corrección 2013-11309 (del 23-10-2013); 2013-11310 (del 23-10-2013), y 2013-11079 (del 06-11-2013), realizando las rectificaciones necesarias y suficientes del acto de registro inscrito en la anotación No. 13 del folio de matrícula No. 50N-449095. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

De la misma manera, y bajo los mismos hechos, dentro del proceso de acción de cumplimiento No. 201600567 00 a instancias del Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, había demandado el cumplimiento de la Circular No. 119 del 16 de agosto de 2005 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, así como el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, señalando que no se había procedido a corregir el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-449095. Por consiguiente, es menester concluir en que el sustrato fáctico relativo a la actuación surtida dentro del primer asunto, si bien no son en su totalidad idénticos, sí es dable entender que los alegados en la segunda ocasión se hallaban comprendidos dentro de la primera actuación constitucional, lo que originó la expedición de copias disciplinarias que nos ocupa. En resumidas cuentas, acreditada como se encuentra la “triple identidad” (partes, hechos y objeto), y acreditado que el inculpado, de manera intencional, decidió acudir a presentar nuevamente la misma acción, es claro que su conducta se adecúa a lo señalado en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que establece que son faltas contra la recta y leal administración de justicia el hecho de abusar de las vías de derecho, lo cual efectivamente se configuró en el caso sub examine. b) Antijuridicidad. Por otra parte, es preciso señalar que la Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, "un

abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"4. (El resaltado es nuestro).

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que, en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal"5. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de actuar con honradez, que se encuentra consagrado en el numeral 66 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto quedó

demostrado que el abogado investigado, abusó de las vías del derecho al presentar la misma demanda en los términos suficientemente referidos en este proveído al presentar dos veces la misma acción de cumplimiento. 4 Ley 1123 de 2007, artículo 4. 5 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009. Tema: Ilícito disciplinarlo. Pag 35 y s,s. 6 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Así las cosas, la conducta desplegada por el togado denunciado se torna indiscutiblemente antijurídica, pues afecta de manera grave los principios con los que debe cumplirse la profesión de abogado y no tiene ninguna justificación, pues no puede ser un argumento que legitime el hecho de incurrir en la temeridad que regula el artículo 28 de la Ley 393 de 1997 en sede de una acción constitucional, el hecho de que la Oficina de Registro convocada no le hubiera dado respuesta al encartado como erradamente lo señaló su defensora de oficio en los alegatos de conclusión. c) Culpabilidad.

Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 8o del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007,

confluyendo su actuar en una conducta contraria a la recta y leal administración de justicia realizada en forma dolosa, pues es evidente el ánimo antijurídico con el que actuó el profesional del derecho inculpado, donde era conocedor que su actuación se formaba contraria a derecho y no obstante ello decidió interponer la segunda acción de cumplimiento a sabiendas de que existía ya un fallo desfavorable en relación con sus pretensiones, soportada en sustratos fácticos similares. Así las cosas, la situación puesta de presente desde el punto de vista del Estatuto de la Abogacía, se constituye en una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, ya que el inculpado tenía conocimiento que su actuación era a todas luces antijurídica y, por consiguiente, de manera dolosa presentó una segunda acción sobre un aspecto que ya había sido decidido por el juez constitucional. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA d) Individualización de la sanción.

Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará en su integridad. En efecto, esta Superioridad considera que la sanción de suspensión de seis meses

en el ejercicio de la profesión debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En este punto, es menester anotar que, frente a la razonabilidad de la sanción, esta Corporación encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, puesto que desconoció los deberes previstos en el Estatuto Deontológico del Abogado al presentar una segunda acción en relación con h

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