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CNDJ - F11001110200020170014701ADJUNTA20221031094437-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170014701ADJUNTA20221031094437-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5877

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201700147 01 Aprobado según Acta de Sala No.80 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (04) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Edgar Fernando Rodríguez Erazo tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4° del artículo 30 y 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello incumplir los deberes de los numerales 5° y 6° del artículo 28 ibidem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La investigación surgió a partir de la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá contra el abogado Edgar Fernando Rodríguez Erazo, por presuntamente dilatar el trámite del proceso penal No.2015-00924, a través de la inasistencia a audiencias y la presentación de solicitudes 1Sala dual integrada por los H.M. Héctor Eduardo Realpe Chamorro (ponente) y Antonio Suárez Niño.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de aplazamiento, entre enero de 2016, cuando le fue conferido poder para actuar y el 2 de octubre de 2018, última vez que se tuvo conocimiento de la incomparecencia del profesional a las diligencias programadas por el juzgado. El Registro Nacional de Abogados acreditó que el abogado Edgar Fernando Rodríguez Erazo, identificado con cédula de ciudadanía número 84.094.519, es portador de la tarjeta profesional N.º 183.028 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2. De igual forma se constató la ausencia de antecedentes disciplinarios a cargo del mencionado profesional del derecho3. Con auto adiado 16 de febrero de 20174, el Magistrado Ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra el doctor Edgar Fernando Rodríguez Erazo. La etapa de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 31 de octubre de 2017, 19 de julio y 22 de octubre de 20185, en la cual se dio traslado de la compulsa a los intervinientes, se practicaron pruebas documentales y se recabo la versión libre del disciplinable, quien manifestó haber actuado en el proceso objeto de la compulsa en favor del procesado penalmente, desde la etapa de imputación de cargos, luego se refirió a las inasistencias de las actuaciones del 13 de septiembre, 18 de octubre y 1 de diciembre de

2016, advirtiendo que allegaría los correspondientes soportes que justificarían su actuar, por cuanto, sino es porque se encontraba en un 2 Folio 12 del c.o. 3Folio 14,60 y 61 del c.o. 4Folio 13 del co. 5Folio 51, 79 y 98 del c.o. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA caso de fuerza mayor, estaba incapacitado o atendiendo otras diligencias, las razones por las que no habría concurrido. Delimitado el objeto de la investigación y perfecciona la etapa de pruebas se profirió pliego de cargos contra el investigado por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4° del artículo 30 y 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir los deberes de los numerales 5° y 6° del artículo 28 ibidem. Lo anterior, por cuanto, el abogado disciplinable obrando de mala fe y con abuso de las vías de derecho buscó extender el proceso penal bajo el radicado No. 2015-00924. Asimismo, por comparecer intermitentemente a las audiencias programadas por el juzgado compulsor, presentar solicitudes de aplazamiento infundadas y abstenerse de justificar su inasistencia con el fin de entorpecer el desarrollo normal del proceso. El día 16 de enero de 20196, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento,

oportunidad en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del disciplinable. Luego de hacer un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso, el defensor de oficio sostuvo que las faltas en que se sustenta el pliego de cargos carecen de fundamento jurídico, principalmente porque con el memorial presentado por el profesional del derecho el 8 de noviembre de 2017, se demuestran justificadas sus ausencias a las audiencias de los días 13 de septiembre, 18 de octubre y 1 de diciembre de 2016. 6Folio 145 del c.o. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Respecto a la primera, indicó que la declaración juramenta obrante en el plenario da cuenta que durante los días 12, 13 y 14 de septiembre de 2016 el abogado se encontraba en La Dorada, Caldas; en cuanto a la segunda, manifestó que el profesional fue contactado por su cliente para informarle que no se encontraba en la ciudad, pero que quería asistir, aunque al final ninguno compareció; respecto a la tercera, afirmó que si bien el abogado dijo no acordarse de las razones, pudo haberse tratado de un error. Concluyó su intervención diciendo que no se encuentra acreditado el perjuicio derivado de las faltas, porque con la inasistencia a las audiencias no se buscó beneficiar al procesado, quien no estaba privado de la libertad; que las ausencias del abogado se dieron con el

convencimiento que la conducta no era constitutiva de falta disciplinaria; y que, por todo ello, en aplicación del principio de buena fe, debían archivarse las diligencias en favor de su representado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de (04) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Edgar Fernando Rodríguez Erazo tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4° del artículo 30 y 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir los deberes de los numerales 5° y 6° del artículo 28 ibidem. Indicó la Sala de instancia, en lo que respecta a la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, luego de realizar un sumario análisis de las actuaciones procesales adelantadas en el 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA trascurso del proceso objeto de la compulsa, que dicho letrado dirigió “su conducta a generar constantes aplazamientos de las audiencias programadas al interior del proceso penal en el que actúa como representante del señor Wilson González Quiroga, a través de solicitudes elevadas en ese sentido, algunas veces sin soporte que las

justifique, y también absteniéndose de asistir a las diligencias, sin siquiera manifestar las razones de su proceder, todo con el fin de dilatar el asunto, en detrimento del correcto y debido funcionamiento de la Administración de Justicia”. Por su parte, en lo relacionado a la falta contra la dignidad de la profesión sostuvo el a quo que “el accionar del abogado al interior del proceso claramente tenía una finalidad contraria a la probidad, transparencia, respeto, lealtad y solidaridad de la que se deben investir las actuaciones de los profesionales del derecho, lo que evidencia un obrar de mala fe; ello teniendo en cuenta que RODRÍGUEZ ERAZO propendió por la irregular prolongación del asunto”. Argumentó la Sala Primigenia que en varias ocasiones el abogado presentó solicitudes de aplazamiento sin soporte y que comparecía de manera intermitente al proceso para no ser desplazado como defensor. Por lo tanto, sostuvo el a quo que tal accionar implicó el desconocimiento concreto de los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas enrostradas a título de dolo y haciéndose acreedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al estimarla necesaria, proporcional y razonable de cara a los criterios de graduación previstos en el artículo 45 ibidem.

DE LA APELACIÓN

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Proferida la sentencia en mención y notificada aquella decisión a los intervinientes de forma personal y por edicto7, el cual fue concedido mediante auto del 28 de marzo de 20188, el disciplinado y su defensor de oficio en término formularon recurso de alzada en los siguientes términos: Solicitud de nulidad de la sentencia sancionatoria, bajo los siguientes supuestos: • Violación del principio de congruencia originado porque el magistrado instructor formuló cargos con hechos que no fueron motivo de compulsa y de los que tuvo conocimiento a través de una prueba de oficio previamente decretada. Por ende, no cumplió con la carga acorde con el artículo 105 del CDA, de informarle o solicitar nueva compulsa de copias y así hacerse una nueva investigación disciplinaria. Justificó su petición con base en lo rendido en su versión libre, puesto que solo se manifestó por la incomparecencia de las audiencias aludidas en la compulsa y no sobre las que le siguieron. • Sostuvo que la decisión final de primera instancia no guarda correlación con los cargos elevados en el pliego, por lo que la decisión carece totalmente de motivación. • Finalmente alegó frente a los aplazamientos que ningún beneficio se reportó para el procesado, esto es libertad por términos, como tampoco prescripción de la acción penal, aspectos que no 7 Folio 172 del c.o. 8 Folio 201 del c.o. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA operaron dado que en el trámite preliminar no fue impuesta medida de aseguramiento, encontrándose la audiencia prevista para continuación de juicio oral, de esta manera desacreditando el dolo en su comportamiento. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 16 de mayo de 2019 el asunto ingresó al Despacho del entonces Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal9. Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, las diligencias ingresaron a este despacho el 4 de febrero de 202110. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. Se tiene claro que el asunto que se examina tuvo su génesis por cuanto el abogado Edgar Fernando Rodríguez Erazo representando los interés del procesado al interior del juicio penal bajo radicado No.2015-00924, a instancias del Juzgado 37 de esa especialidad, dilató el proceso a través de la inasistencia a audiencias y la presentación de solicitudes de aplazamiento entre enero de 2016,

9 Folio 3 del c.o. de segunda instancia. 10 Folio 5 del c.o. de segunda instancia. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA cuando le fue conferido el poder para actuar al 2 de octubre de 2018, última vez que se tuvo conocimiento de la incomparecencia del disciplinado a las diligencias programadas dentro de aquel proceso. En tal virtud, de acuerdo a las copias del proceso, se tiene que el 3 de enero de 2016, al abogado Edgar Fernando Rodríguez Erazo se le otorgó poder para que ejerciera la defensa del señor W.G.Q., investigado al interior del proceso penal No.2015-00924, seguido en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años11; el profesional presentó el mandato al Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, junto a un escrito por medio del cual solicitó el “aplazamiento de la audiencia de imputación de cargos” programada para el 4 de enero de 201612”. La referida audiencia, en todo caso, se celebró el 22 de abril de 2016 en el Juzgado 31 de Control de Garantías, con presencia del abogado defensor y como en su desarrollo el señor W.G.Q., no aceptó cargos13, las diligencias pasaron al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio con el fin de ser asignadas a los juzgados de conocimiento, previa radicación del escrito de acusación.

El caso le correspondió al Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento que fijó como fecha el 13 de septiembre de 2016 para llevar a cabo la audiencia, no obstante, ninguno de los convocados se hizo presente, por lo que debió ser reprogramada para el 18 de octubre siguiente, oportunidad en la cual, el único sujeto procesal en no asistir fue el hoy disciplinable, por lo que tampoco en esa ocasión logró agotarse esa diligencia, luego, el 1 de diciembre de 2016 fue nuevamente 11Folio 31 y 123 del c.o. 12Folio 32 y 123 del c.o. 13Folio 33 y 119 del c.o. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA programada, oportunidad en la que se requirió al abogado para que justificara su ausencia. Motivo que sustento la compulsa de copias génesis de la presente investigación. Luego el disciplinable se presentó a la audiencia de formulación de acusación del 13 de marzo de 201714, sin embargo, solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria para el 24 de mayo siguiente, aduciendo que debía acudir al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, en el marco del proceso 2015-8144415, situación que fue corroborada por el mencionado despacho mediante oficio presentado el 16 de julio de 201816.

El 22 de junio de 2017 fue reprogramada la audiencia, pero no se realizó porque el juzgado se encontraba adelantando otra audiencia en el proceso con NIUP 117,63817, sin embargo, de la constancia realizada por el secretario del despacho se apreció que a la cita judicial no compareció el abogado defensor y que tan solo fue el fiscal del caso18. El 18 de julio de 2017 se hizo presente el disciplinable a la audiencia preparatoria y así logro fijarse el 21 de septiembre de 2017 como fecha para llevar a cabo la etapa de juicio oral19; sin embargo, en esa nueva oportunidad el profesional no compareció20, supuestamente por “estar incapacitado x odontología 2 días” tal y como quedó anotado en la planilla de programación21, lo cual llevó a que la diligencia se reprogramara para los días 21 y 30 de noviembre de 2017. 14Folio 39 y 114 del c.o. 15Folio 38 y 113 del c.o. 16Folio 84-85-86 del c.o. 17Folio 112 del c.o. 18Folio 112 del c.o. 19Folio 111 -112 del c.o. 20Folio 110 del c.o. 21Folio 111 del c.o. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El último de estos días, el letrado tampoco asistió, dejándose constancia que la diligencia se retrasó por no disponer de la cámara Gesell para

escuchar en declaración a testigos. El 23 de febrero de 2018 se instaló la audiencia de juicio oral, la cual debió ser suspendida por razones atribuibles al despacho, luego, el 23 de mayo de 2018 el disciplinable presentó un escrito el día anterior solicitando el aplazamiento de la diligencia, aduciendo “para la fecha agendada para continuar con el juicio oral ante su despacho, también se me fue notificado audiencia de formulación de acusación, ante el Juzgado Penal de Circuito de Soacha, en el proceso (…) 201780972, donde mi defendido es el señor D.L.B.M., persona privada de la libertad con detención domiciliaria”22, sin embargo, de ello no presentó soporte. El 19 de julio de 2018 solicitó aplazamiento de la diligencia bajo el supuesto que tenía otra diligencia”23. En relación con la del 2 de octubre de 2018, el abogado no se presentó24 y finalmente respecto a la del 12 de diciembre siguiente, allegó una nueva solicitud de aplazamiento, argumentando que desde el 6 de diciembre se encontraría en España; en el escrito el profesional del derecho manifestó que “no podría enviar un profesional” que lo sustituyera porque “el proceso judicial se encuentra bastante avanzado”25. Situación por la cual, como se pasa de observar en la parte introductoria de esta sentencia, el doctor Edgar Fernando Rodríguez Erazo fue hallado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias de que tratan los numerales 4 del artículo 30 y 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, 22Folio 107 del c.o. 23Folio 79-81 del c.o.

24Folio 105 del c.o. 25Folio 104 del c.o. 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA contrarias a los deberes contentivos en el artículo 28 numerales 5 y 6 de la misma normatividad a título de dolo. Al respecto, se interpuso recurso de alzada, en el cual, se solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, en gracia a que el magistrado ponente de primera instancia formuló pliego de cargos en su contra con información adicional que se recaudó luego de abrir la investigación y de la que no se tenía información al rendir versión libre, razón por la cual, consideró el recurrente la disparidad entre el auto de cargos y la sentencia condenatoria. Es de recalcar, para resolver el anterior cuestionamiento, que dentro de los principios que orientan la declaratoria de nulidad, para éste caso específico se destaca el principio de “naturaleza residual de las nulidades” según el cual, su declaratoria es una medida extrema que únicamente hay lugar a decretar en los eventos en los cuales sea estrictamente necesario; es decir, que únicamente procede la declaratoria de nulidad cuando la gravedad del vicio alegado indique que la única medida que puede tomarse para sanear el proceso es la declaratoria de invalidez; pero en el evento de existir una opción diferente a la nulidad para garantizar en este caso el derecho de defensa y contradicción del investigado debe optarse por ésta, como quiera que

la irregularidad puede ser subsanada por otro medio diferente. Así las cosas, esta instancia sin grado de dubitación sostiene que no acogerá la tesis del recurrente, puesto que en el presente evento la situación que se expone no reviste de irregularidad sustancial que afecte el desarrollo de las diligencias, dado que la titularidad de la acción disciplinaria reviste en el Estado, propiamente en esta Jurisdicción, dinamizándose la misma conforme lo prevé el artículo 67 de la Ley 1123 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de 2007, desarrollándose la investigación de acuerdo a los cánones 102 y siguientes del Estatuto Deontológico del Abogado. Se advierte que la insatisfacción que centra el disenso del recurrente es porque el objeto del disciplinario abarco hechos que a la luz de la investigación se tornaron relevantes luego de tenerse conocimiento de la situación fáctica que motivo la compulsa de copias, situación que no se torna anómala, ya que la formulación de cargos no se encuentra sujeta de forma exclusiva a estos supuestos, dado que evacuadas las pruebas decretas en la audiencia de pruebas se dispone su calificación provisional, la cual, de forma expresa y justificada contiene la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, de aquellas actuaciones que a lo largo de esa etapa resultan probablemente contrarias a la Ley 1123 de 2007. Téngase en cuenta además que la investigación

disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado y la responsabilidad del investigado, si hay lugar a ello. En este mismo sentido, el segundo argumento que cimienta el petitum de nulidad, si bien, señala una incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo atacado, se observa en las consideraciones del a quo que se agrega a la calificación fáctica inicial la solicitud de aplazamiento de la diligencia de juicio oral del 12 de diciembre de 2018 en el fallo atacado, razón por la cual, con la finalidad de subsanar dicho yerro, esa situación en particular se excluirá de la presente investigación, sin que se torne necesario invalidar las actuaciones procesales de este disciplinario, puesto que las demás situaciones aludidas en la sentencia si fueron expuestas en 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA tiempo, modo y lugar y por ende, no reviste de irregularidad que amerite este remedio jurídico. Asimismo, es factible advertirle al investigado, que fue en gracia a su ausencia que se le designó defensor de oficio que lo representara en las actuaciones disciplinarias, quien dejó constancia en la audiencia de pliego de cargos de la convocatoria de la misma, pero fue su desinterés en no

preceder su defensa la que ahora nutre su insatisfacción, circunstancia que a la postre no habrá de prosperar. Por consiguiente, se despachará de forma desfavorable a los intereses del recurrente su solicitud de nulidad. Continuando con el objeto de la investigación, esta Colegiatura considera que pese a no manifestarse en el recurso de apelación de manera concisa la aplicación del principio non bis in ídem, respecto de un errado proceso de subsunción típica de las conductas a investigar, este factor se torna inescindible al recurso de alzada, puesto que se ataca el fondo del asunto, y puede constituir una irregularidad que en este caso es saneable. En la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo el 22 de octubre de 2018, el magistrado instructor de primera instancia formuló cargos contra el disciplinable por la posible incursión de dos faltas disciplinarias, tal y como se aprecia en el acápite de hechos y actuaciones procesales de este proveído, sin embargo, la calificación fáctica de ambos cargos comparte un mismo escenario, lo que constituye un aparente concurso. Significa lo anterior, que un mismo comportamiento puede generar la apariencia de enmarcarse en varias faltas disciplinarias excluyentes a pesar de que, en realidad, únicamente genera la configuración de uno 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de ellos. Es lo que se conoce como concurso aparente de infracciones

disciplinarias en estos eventos no hay un verdadero concurso. De tal forma para resolverlo existen los mecanismos que tienen como finalidad garantizar el respeto del principio non bis in idem en la medida en que, de esta forma, se evita que una única conducta que acarrea una sola falta sea sancionada repetidamente, lo que se logra excluyendo las infracciones disciplinarias que en realidad no se tipifican por medio de la aplicación de los principios de especialidad, subsidiariedad y subsunción. El análisis de los cargos y de las faltas que conforme al disciplinario se imputaron, conduce a concluir que en el caso en comento existe una unidad de conducta, ya que no es posible identificar varios comportamientos independientes por parte del doctor Edgar Fernando Rodríguez Erazo, teniendo esto presente, es importante señalar que la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 debe excluirse porque le fue enrostrada al investigado con base en un cargo que, materialmente hablando, no constituye un hecho distinto al ya anotado, es decir al “proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”, aun cuando una lectura desprevenida pudiera generar la apariencia de que sí lo es, lo cierto es que existe una unidad de acción respecto de la realización de los hechos constitutivos de la infracción disciplinaria. Así pues, se absolverá al disciplinable del cargo enrostrado en lo que

hace referencia al artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA cuanto, la calificación fáctica que soporta dicha acusación se estructura con mayor riqueza gramatical en la falta de que trata el artículo 33 numeral 8, también endilgado al profesional del derecho investigado. Finalmente, en lo que atañe al argumento del apelante cuando sostuvo que ningún beneficio obtuvo su cliente de los distintos aplazamientos solicitados en el trascurso del proceso objeto de análisis, colige esta instancia que tal planteamiento pretende desacreditar el elemento de responsabilidad subjetiva en su comportamiento. A criterio de la Comisión la tipificación de esta falta (33-8) y su consecuente sanción en el caso objeto de estudio son equivocadas. En efecto, desde la misma compulsa de copias lo que se cuestiona es la indiligencia del profesional del derecho, quien dentro de un proceso penal dejó de asistir a unas audiencias de formulación de acusación para las cuales había sido debidamente citado, luego lo que cuestiona el ente compulsor es su omisión, por un posible actuar culposo dentro de esa actuación, por ende, no es entendible en qué circunstancias la Sala a quo procede a imputarle y a sancionarlo por una falta de carácter doloso. Aunado a lo anterior, considera esta Colegiatura que la posible indiligencia del aquí disciplinado de ninguna manera se adecua a los

verbos rectores contenidos en la falta establecida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, según el cual son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado el hecho de proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones con el fin de entorpecer o demorar el normal desarrollo de 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, es decir, que se trata de verbos rectores que se configuran a través de una conducta de acción y lo que aquí se observa es la omisión del abogado disciplinado al dejar de asistir a unas audiencias penales. Aunado a lo expuesto, es menester anotar que la falta objeto de estudio tiene un ingrediente subjetivo, consistente en que las maniobras dilatorias deben tener por objeto entorpecer o demorar el desarrollo normal de los procesos, esto es, que se trata de una falta de carácter doloso, aspecto que debe estar demostrado en sus aspectos cognocitivo y volitivo y del cual la Comisión no observa medio probatorio alguno que lo acredite. De igual forma, considera esta Comisión que la falta disciplinaria en una análisis, a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se enmarca en

aquellas de carácter permanente o continuado, puesto que la materialidad de esta falta se torna palpable en comportamiento repetitivos permeados del elemento subjetivo de la falta; escenario que guarda preponderancia en este examen, en virtud de la fecha base para contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria, la cual no es otra, que la última solicitud de aplazamiento presuntamente espuria y dilatoria por parte del disciplinable, es decir, conforme la narración fáctica plasmada es desde el 2 de octubre de 2018, que debe contabilizarse los cinco (5) años que prevé la norma, término que aún no ha trascurrido. Ahora bien, téngase en cuenta que para las calendas del 13 de septiembre, 18 de octubre y 1 de diciembre de 2016 el disciplinable simplemente no concurrió a las diligencias penales (art. 37 numeral 1), por lo que esta situación no se enmarca en la falta endilgada (art. 33 numeral 8). De igual forma, el investigado tampoco concurrió sin 16

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201700147 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA justificar su inasistencia a las audiencias del 22 de junio y 30 de noviembre de 2017 y 2 de octubre de 2018. Entonces, frente al aplazamiento de la audiencia preparatoria del 24 de mayo de 2017, según en infolio se tornó justificada, por lo que tampoco

fue irregular26. Luego, el 21 de septiembre de 2017 el disciplinable justificó su inasistencia por “estar incapacitado x odontología 2 días” tal y como quedó anotado en la planilla de programación27, es decir, que no solicitó en esta oportunidad aplazamiento alguno, encontrándose esta situación por fuera del marco jurídico por el que se le investiga. Seguidamente, el 23 de mayo de 2018 el disciplinable presentó un escrito el día anterior solicitando el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, aduciendo “para la fecha agendada para continuar con el juicio oral ante su despacho, también se me fue notificado audiencia de formulación de acusación, ante el Juzgado Penal de Circuito de Soacha, en el pr

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