CNDJ - F11001110200020170016101ADJUNTA20211109142759-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170016101ADJUNTA20211109142759-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2258
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201700161 01 Aprobado según Acta No.69 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 31 de octubre de 2019, mediante la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses y multa de cinco (5) SMLMV, al abogado Gabriel Pérez Ramírez, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Martha Inés Montaña Suarez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Dio origen a las presentes diligencias, la queja disciplinaria formulada por José Isidro Gelacio Martínez contra el abogado Gabriel Pérez Ramírez, al señalar que contrató a dicho profesional a mediados del año 2006 para 15 causas judiciales. De las cuales pudo advertir que en algunas de ellas el togado fue indiligente y en otras había percibido dineros producto de la gestión y no los había reportado. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Gabriel Pérez Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía número 79.516.234, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 121.052 del Consejo Superior de la Judicatura3. Asimismo, la entonces Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el aludido letrado registra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión4. ACTUACIONES RELEVANTES La primera instancia mediante auto del 13 de marzo de 20175, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. Cumplidos los requisitos de ley, el investigado 3 Fl. 14 c.o. 4 Folio 227 del c.o. No. 1.
5 Folio 15 del c.o. 2 A 2258
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN fue declarado persona ausente y en consecuencia se le designó defensor de oficio6. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 18 de abril, 28 de junio, 5 de septiembre de 2018, 4 de marzo y 21 de mayo de 2019 oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: Ampliación y ratificación de queja por parte del señor Gelacio Martínez: puntualizó que su inconformismo frente al profesional investigado radica únicamente a la presunta retención de dineros con ocasión de su intervención en el proceso No. 2010-1064 de Hiperofertas LTDA contra Renacer, que cursó en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, porque se apropió de la suma de $2.247.162; Agregó que cualquier dinero que el letrado reclamaba debía entregarlo a la empresa que él representaba y allí se le expedía el recibo de caja, luego se le hacia el pago de lo que le correspondía, por lo que no estaba autorizado para descontar valores por concepto de honorarios, adujo que el investigado reclamó los dineros y guardó silencio7. Con Oficio No. 2716 del 14 de junio de 2018, el Secretario del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá remitió copia de lo
actuado en el proceso ejecutivo No. 2010-10648. Certificación de pagos realizado a Gabriel Pérez Ramírez, suscrita por el Revisor Fiscal Luis Eduardo Robayo Castro y registro contables de esos pagos. 6 Auto del 10 de octubre de 2017. Folio 36 y ss del c.o. 7 Folio 491 del c.o. No. 2 8 Folio 208 del c.o. No. 1 3 A 2258
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Comunicaciones de orden de pago <depósitos judiciales expedidos por el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá> al interior del proceso No. 2010-10649. De igual forma, se recibió la intervención de la defensa del investigado: informó que intentó comunicarse con su prohijado, pero no obtuvo ningún resultado. CALIFICACIÓN PROVISIONAL Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación, se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8° ibidem en la modalidad de dolo. Lo anterior, porque al parecer habría retenido los dineros producto de la gestión adelantada dentro del proceso ejecutivo No. 2010-1064, en el cual representó los intereses del demandante.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
El día 9 de octubre de 2019, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, se escuchó en alegatos de conclusión a la defensa de oficio del investigado: Solicitó se emitiera una sentencia de carácter absolutorio, pues a pesar de que se encuentra acreditado que su prohijado recibió dineros producto de la gestión, la única prueba de que no los entregó a su 9 Folio 492 a 499 del c.o. No. 2 4 A 2258
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN destinatario final, es la manifestación del quejoso, la cual tachó de inconsistente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses y multa de cinco (5) SMLMV, al abogado Gabriel Pérez Ramírez, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo. Consideró el a quo que de las copias del proceso ejecutivo No. 20101064, se concluye con grado de certeza que el togado disciplinado,
actuando en calidad de apoderado del extremo activo, una vez obtuvo la entrega de los títulos judiciales por parte del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá por valor de $2.247.162, no hizo entrega de ellos a su cliente, a sabiendas de que no estaba facultado para mantenerlos en su poder ni aplicarlos al valor de sus honorarios profesionales, desapareciendo eso si del escenario. De modo que su actuación se encuadra a criterio del a quo en la falta endilgada con la cual desconoció el deber de honradez que su profesión le demanda, actuación que desarrolló en la modalidad subjetiva de dolo. Finalmente, consideró el a quo que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de cuatro (4) meses y multa de cinco (5) SMLMV, teniendo en 5 A 2258
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado; máxime que en el sub lite se aplicó el criterio de agravación de la conducta de que trata el numeral 6, literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2002, porque “a la fecha de proferimiento de esta decisión, el letrado registra una sanción disciplinaria, la misma será tenida en cuenta, (…) porque data de época para la cual ya se encontraba en retención irregular de los dineros por cuenta de un asunto profesional, conducta cuya ejecución
en el tiempo es de carácter permanente”. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley y notificada la sentencia de primer grado a los intervinientes, la abogada de oficio del investigado promovió en término recurso de alzada, centrando su disenso en los siguientes puntos a conocer: Adujo que ni la manifestación del quejoso ni la firma que obra a folio 97 del expediente No. 2010-1064 son evidencia suficiente para probar que su representado retuvo los dineros discutidos, por lo tanto, en sus alegatos expuso que no era posible afirmar más allá de toda duda razonable la comisión endilgada. Reiteró la tacha a la declaración del quejoso, pues en su versión no recuerda con exactitud hechos y aspectos relevantes de este asunto, en consecuencia, no existe prueba fehaciente para concluir con grado de acierto que su prohijado se apropió de los dineros derivados del proceso antes mencionado. Finalmente señaló que no se puede colegir que su defendido utilizara los dineros en provecho propio o mucho menos los haya retenido. 6 A 2258
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 31 de octubre de 2019, mediante la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses y multa de cinco (5) SMLMV, al abogado Gabriel Pérez Ramírez, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo En orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta endilgada de cara a los planteamientos que integran el recurso de alzada.
Analizado el asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, la materialidad u objetividad de la misma, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas al expediente disciplinario, y se evidencia que el abogado disciplinado producto de la gestión encomendada por su cliente no ha reintegrado el dinero producto de la gestión que obtuvo del pleito No. 2010-1064. 7 A 2258
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Escenario que sin lugar a dudar acredita en sede de tipicidad la
adecuación sustancial del comportamiento endilgado en la modalidad de no entregar a quien corresponda y en la menor brevedad posible los dineros producto de la gestión. Pues bien pudo el profesional devolverlos a su prohijado una vez los reclamó, pero adoptó una conducta totalmente distinta a la esperada y perfiló su actuar en los términos reseñados por el a quo. En efecto, se establece que el quejoso buscó los servicios profesionales del letrado para que iniciara y llevará hasta su culminación proceso ordinario contra Renacer Pet S.A.S., en cumplimiento de su encargo, el investigado promovió la respectiva demanda, que fue admitida el 30 de julio de 2010, luego el 20 de enero de 2011, ambas partes informaron al Juzgado de conocimiento un acuerdo ultimado y en escrito del 9 de febrero del mismo año, solicitó se expidiera orden de pago de los títulos correspondientes a rentas consignadas en favor de su representado. Proceso que finalizó el 7 de marzo de 2011, ordenándose el desglose del contrato de arrendamiento y la entrega a la parte actora a través de su apoderado de los dineros que obraban en el proceso, los cuales retiró el disciplinado el 8 de abril de 2011. El demandante el 10 de junio de ese mismo año solicitó el desarchivo del proceso y expedición de copias del mismo, por no tener conocimiento de las actuaciones y no haber recibido los títulos judiciales. En consecuencia, obra prueba suficiente para acreditar dos hechos concretos, el primero es el pago de los títulos judiciales al abogado Gabriel Pérez Ramírez, y el segundo es la retención de los mismos,
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN pues la actuación del quejoso es precisa, coherente y conducente soportando así su dicho y la imputación reprochada al disciplinado. Es más que lógico que al momento de rendir ampliación de queja el señor José Isidro Gelacio Martínez pueda incurrir en algunos vacíos y lagunas en su narrativa, pues los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia aproximadamente 7 años antes de su declaración, no obstante, el aparte que refiere a la retención de los emolumentos en disputa no tiene discusión. En este mismo orden de ideas, cabe señalar que el disciplinable escogió ejercer una defensa pasiva en el desarrollo de estas diligencias, pudiendo de ser el caso probar un hecho contrario al aquí establecido, sin embargo, la defensa no puede soportar la ausencia de pruebas que den mérito a su interés como una posibilidad para derrotar la postura del a quo, pues en su caso, debió acreditar un hecho, si el quejoso manifiesta a viva voz, bajo la gravedad de juramento que hasta la fecha de hoy no ha recibido los dineros obtenidos por su entonces apoderado, es a este a quien le asiste la obligación de demostrar lo contrario, pues es formula conocida que le incumbe probar al que afirma y no al que niega. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado
inculpado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido, el Juez Disciplinario de primer grado consideró que el investigado desconoció sus obligaciones en materia de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, al retener de forma irregular los rubros obtenidos en favor de su cliente. 9 A 2258
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Pues surge como evidente el injustificado incumplimiento en la labor encomendada y por ende, es dable concluir que el abogado Gabriel Pérez Ramírez incumplió los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado en relación con el compromiso adquirido, sin que se avizoren por parte de esta Colegiatura lagunas fácticas que estructuren una duda probable que permita la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, considerando que se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad en el comportamiento deducido del enjuiciado. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensora de oficio no lo exime de responsabilidad y contrario a ello, los medios de convicción que reposan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Por otra parte, lo que atañe a la sanción impuesta por la primera instancia, de cara a los argumentos que sustenta la petición de
degradar la sanción por parte de la recurrente no prosperaran, pues el criterio de agravación aplicado dentro de las consideraciones del a quo se encuadran en el criterio de que trata el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que versa “Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”, por ende y dado que la apelante discute otro hecho totalmente ajeno, como es la utilización en provecho propio o de un tercero de dichos dineros, se considera que por sustracción de la materia atendiendo únicamente a los planteamientos de la alzada no prosperaran dado que difieren del criterio analizado por la Seccional de conocimiento. 10 A 2258
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior, la Comisión confirmará en su integridad la sentencia apelada al evidenciar que la actuación del abogado se adecuo a la perfección en la falta enrostrada por el a quo tornándose ajustada y necesaria la sanción impuesta. En mérito de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, mediante la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de
suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses y multa de cinco (5) SMLMV, al abogado Gabriel Pérez Ramírez, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de
Bogotá.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 12 A 2258
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 13