CNDJ - F11001110200020170019001ADJUNTA20221031092045-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170019001ADJUNTA20221031092045-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A -5886
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201700190 01 Aprobado según Acta de Sala No.80 de la fecha.
Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1,a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, con la cual vulneró el deber descrito en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, a la jurista Myriam Teresa Peña Palacios, imponiendo como 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala integrada por los H. M. Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. Folios 96 a 107 cuaderno original primera instancia. 1
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Radicado No. 110011102000 2017 00190 01 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA sanción la de suspensión, por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. SUPUESTOS FÁCTICOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja radicado el 12 de enero de 2017, signado por el ciudadano Juan Bautista Chávez Sastre, quien aseguró que contrató los servicios profesionales de la doctora Myriam Teresa Peña Palacios para que le asesorara en un proceso civil de simulación, que se adelantaría en contra de la señora Liliana Amparo Chávez Acero, descendiente del quejoso, debido a diferencias entre ellos respecto a la propiedad de un bien inmueble donde éste residía. Agregó que acordaron como honorarios la suma de diez (10) millones de pesos, monto del cual solo le entregó a la apoderada la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo). Señaló además que como, transcurría el tiempo, sin que se vieran resultados interrogó a la abogada para que le indicara dónde estaba adelantándose el litigio, ante lo cual se disgustó diciéndole que indagara, debido a lo cual el proponente de la queja se presentó ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá despacho en
el que le informaron que aunque se presentó la demanda esta fue rechazada; mencionó además que en su criterio su apoderada podría haber logrado una conciliación o acuerdo entre las partes involucradas, así mismo no le explicó en qué consistía el litigio ni cuanto tiempo demoraría el mismo. Posteriormente, en ampliación de queja el señor Chávez Sastre reiteró lo anteriormente expuesto. 2
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Radicado No. 110011102000 2017 00190 01 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA Para demostrar sus aseveraciones el quejoso aportó como pruebas, formatos de recibos de caja3, que dan cuenta de los dineros desembolsados por el doliente a favor del disciplinable por concepto de honorarios. CALIDAD DE ABOGADO La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó mediante certificación No.37486, expedida el 10 de febrero de 2017, que la doctora Myriam Teresa Peña Palacios, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 59.815.511, es abogada portadora de la tarjeta profesional No.86710, del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia abrió investigación disciplinaria contra la mencionada jurista el 22 de febrero de 20175, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 señalando fecha para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Se desarrollaron varias la sesiones, entre éstas: el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)6, en desarrollo de la cual se decidió tener como pruebas la aportadas con la queja y se realizó decreto probatorio; la del diecinueve (19) de septiembre de dicha anualidad, donde se reiteraron unas pruebas. Es de anotar que el día siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) se realizó diligencia de inspección judicial7 al proceso de simulación con radicado No.2016 0189, ante el Juzgado 26 Civil del 3 Folios 6 y 7 cuaderno original de primera instancia 4 Folio 11 Ibidem. 5 Folio 12 Ibidem. 6 Folio 45 Ibidem. 7 Folio 70 del cuaderno original de primera instancia 3
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Radicado No. 110011102000 2017 00190 01 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA Circuito de Bogotá obrando las siguientes actuaciones en relación con los hechos objeto de la queja: ü Poder otorgado por el señor Juan Bautista Chaves Sastre a la abogada Myriam Teresa Peña Palacios, el 26 de abril de 2016. ü Demanda de simulación, repartida el 3 de mayo de 2016 al Juzgado 16 Civil del Circuito, misma que fue inadmitida el 7 de junio de esa anualidad, debido a que no se aportaron las pruebas extraprocesales anunciadas, precisar el quantum reclamado como frutos civiles, puesto que no podía condenarse por
cantidad ni objeto distinto al pretendido en la demanda, en cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso. ü Escrito del 13 de junio de 2016 mediante el cual la apoderada del demandante presentó subsanación; aparece, en la misma fecha recurso de reposición promovido por la parte accionante contra el numeral 1 del auto precitado, toda vez que los documentos en éste referido habían sido aportados con la demanda. ü El 15 de junio de esa calenda obra escrito allegando un CD contentivo de la subsanación de la demanda, aportado por la apoderada de la parte demandante. ü Mediante auto del 6 de julio de 2016 se rechazó la demanda por no haberse discriminado cada uno de los frutos reclamados desconociendo las exigencias del artículo 206 del Código General del Proceso. ü El 12 de julio de 2016 la representante de la parte accionante promovió recurso de reposición y apelación. ü El 18 de octubre de 2016, fueron decididos los recursos revocando el auto del 6 de julio de 2016 y ese mismo día se dispuso reformar el numeral 1 del auto del 7 de junio de esa 4
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Radicado No. 110011102000 2017 00190 01 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA calenda, en el sentido de precisar que la norma a la que se había hecho referencia era el artículo 84.3 del Código General del Proceso.
ü El 24 de octubre de 2016, la apoderada de la parte demandante presentó escrito subsanado la demanda allegando el avalúo del bien inmueble. ü El 25 de noviembre de ese año se admitió la demanda. ü En auto del 19 de octubre de 2017 se requirió a la actora para que realizara las gestiones de notificación del auto admisorio de la demanda. ü El 14 de diciembre de 2017 se terminó el proceso por desistimiento tácito. Luego, el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional8. En esa oportunidad procesal se efectuó calificación del mérito de la actuación, formulándose cargos contra el disciplinable. El magistrado ponente señaló que con base en el material probatorio obrante se demostró que a la procesada se le otorgó poder el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), con el objeto de que instaurara demanda de simulación en contra de la hija de su cliente, señora hija Liliana Amparo Chávez Acero, misma que fue radicada e inadmitida el siete (7) de junio de ese año, luego el trece (13) de junio se subsanó, siendo rechazada el seis (6) de julio de esa anualidad al no reunir los requisitos del artículo 206 del Código General del Proceso. También se comprobó que la abogada presentó recurso de reposición y apelación, luego el veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se admitió la demanda, sin que la apoderada realizara gestión alguna,
debido a lo que en auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil 8 Folio 81 Ibidem. 5
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Radicado No. 110011102000 2017 00190 01 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA diecisiete (2017) se requirió al demandante a fin de que efectuara la gestión de notificación del auto admisorio y al no haber actuación alguna de la parte actora, mediante decisión del catorce (14) de diciembre de dicha anualidad se dio por terminada la actuación procesal en aplicación del desistimiento tácito, decisión que no fue impugnada. En consecuencia, la primera instancia consideró que existía mérito para elevar reproche disciplinario contra la disciplinable señalando que aunque la profesional del derecho instauró libelo demandatorio y la respectiva subsanación cuando fue rechazada dicha pretensión, también se evidenció que la abogada no realizó las acciones que le correspondían para impulsar el trámite procesal, concretadas en la notificación a la parte demandada y a sabiendas de que al omitir esa gestión el proceso se truncaría, al desatender el requerimiento judicial producto de la inacción, como ocurrió, con consecuente declaración del desistimiento tácito. Con base en lo anteriormente expuesto el a quo determinó que, con su proceder, la disciplinable pudo haber incurrido en vulneración del deber profesional del abogado establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, pudo estar en curso de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional
contemplada en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto del Abogado, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Dicha conducta fue atribuida a la disciplinable a título de culpa, en la forma de realización omisiva, toda vez que la apoderada se limitó como única acción, a elaborar, suscribir y radicar la demanda de simulación, obrando en forma contraria al deber objetivo cuidado al no realizar conductas propias de su actividad profesional. 6
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Radicado No. 110011102000 2017 00190 01 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA La primera instancia señaló que esta calificación tenía carácter provisional mientras se lograba el completo esclarecimiento de los hechos. El día el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)9 se efectuó la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó a la defensora de la disciplinable quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión. Hizo un recuento de la situación fáctica y las pruebas recaudadas, destacando la inspección judicial realizada al proceso de simulación radicado 2016 0189, adelantado en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la cual se pudo inferir que hubo cercanía entre las fechas de la actuaciones del juzgado y las subsanaciones y recursos efectuados por la disciplinable, por lo que no podía predicarse que su representada hubiera dejado de hacer en oportuna forma las actuaciones propias de
su profesión, ni que las abandonó o descuidó al observar que fue insistente para lograr la admisión de la demanda. Recalcó que su prohijada no realizó ninguna conducta reprochable disciplinariamente porque según el quejoso, éste y la jurista tuvieron un desacuerdo, luego del cual se constató el rechazo de la demanda y después la admisión de la misma, por ello se entendía que el demandante no deseaba proseguir con el proceso y era claro que, si el cliente no quiere que el litigio prosiga, el abogado está imposibilitado para seguir actuando. El magistrado sustanciador culminó la diligencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 9 Folio 92 Cuaderno primera instancia 7
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Radicado No. 110011102000 2017 00190 01 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA En sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá10, impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la profesional del derecho doctora Myriam Teresa Peña Palacios al ser hallada responsable de omitir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en atender con celosa diligencia los encargos profesionales incurriendo por ello en la falta
prevista en el artículo 37 numeral 1 de esa normatividad, La primera instancia precisó que, respecto a la existencia de la falta ésta se comprobó mediante el acervo probatorio del que se infiere claramente que entre el quejoso señor Chávez Sastre y la abogada enrostrada, doctora Peña Palacios se suscribió poder para que la jurista, en representación de su poderdante instaurara proceso ordinario de simulación; así mismo se demostró que en desarrollo de ese mandato la apoderada presentó la demanda, misma que fue rechazada, subsanada y después admitida. Se evidenció además que, mediante auto del 19 de octubre de 2017, casi un año luego de la admisión, el despacho judicial requirió a la representante de la parte demandante para que procediera a notificar a la parte demandada, a lo que la disciplinable hizo caso omiso, siendo emitido, en consecuencia, mediante auto del 14 de diciembre de 2017 decisión de terminación del trámite procesal por desistimiento tácito. En cuanto a la responsabilidad en cabeza de la letrada, el a quo consideró que aunque la abogada inicialmente realizó una gestión diligente, porque al ser rechazada la demanda la subsanó, e incluso 10 Sala integrada H. M. Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. Folios 96 a 108 cuaderno original primera instancia. . 8
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA presentó recursos contra las decisiones judiciales, logrando la admisión posteriormente, también se demostró probatoriamente que la profesional del derecho incurrió en una grave indiligencia al desconocer el requerimiento que le hizo el operador judicial para notificar a la parte pasiva y en consecuencia fue terminado el proceso declarándose el desistimiento tácito. Así mismo, la primera instancia enfatizó que la jurista se olvidó por completo del asunto a su cargo porque desde el 25 de noviembre de 2016 cuando se admitió la demanda, al 19 de octubre de 2017, cuando se emitió la exigencia a la apoderada a fin de que notificara a la parte demandada, transcurrió casi un año sin que la disciplinable hiciera actuación alguna al respecto, desconociendo dicho requerimiento judicial. Esa magistratura consideró deleznables los argumentos expuestos por la defensa, en cuanto a que se presentaron diferencias entre la apoderada y su cliente, quien ya no estaba interesado en continuar el trámite procesal por lo que consideraba desistir del mismo, debido a que no obraba prueba de ello en el interior de la actuación procesal, considerando que si esto sucedió era deber de la jurisconsulta dejar en libertad a su mandante, renunciando a la gestión encomendada a fin de que éste contratara otra jurista, porque al no haber una revocatoria del poder o renuncia al mismo, ella seguía en cabeza de la actuación, estaba obligada a impartir impulso al proceso comenzando por efectuar la gestión para notificar la demanda y entablar así la litis, lo cual no sucedió. Igualmente el a quo refirió el actuar de la profesional del derecho, en
desarrollo de este trámite disciplinario, respecto a que ésta se desentendió del mismo, nunca asistió, ni realizó actuación alguna, por cuanto, a criterio de esa instancia, no podría esperarse que fuese 9
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Radicado No. 110011102000 2017 00190 01 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA diligente en defensa de intereses ajenos, como lo eran los del señor Chavéz Sastre en el trámite procesal adelantado por la abogada en representación de dicho ciudadano. Este comportamiento irregular referido anteriormente fue atribuido a título de culpa porque se estableció que la letrada no actuó con la debida diligencia, generándose el juicio de reproche elevado a la profesional del derecho, de la circunstancia de que teniendo un poder formalizado, con el fin de adelantar proceso de simulación, la abogada no realizó actuación alguna, esto es no atendió la gestión a él encomendada, sin que se pudiera demostrar probatoriamente alguna justificación a dicho proceder. Con fundamento en lo anteriormente señalado se impuso sanción a la doctora Myriam Teresa Peña Palacios consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses. DE LA APELACIÓN Inconformes con la anterior decisión y en tiempo oportuno, el proponente de la queja y el abogado de la disciplinada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, calendada a veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)11.
El quejoso Juan Bautista Chávez Sastre radicó, el seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) escrito12 en el que manifestó no estar de acuerdo con la pena impuesta a la abogada porque, aunque él le confirió poder a efecto de que iniciara, tramitara y adelantara hasta su 11 Folio 96 a 107 Cuaderno Primera Instancia 12 Folio 134-135 Ibidem. 10
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Radicado No. 110011102000 2017 00190 01 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA culminación un proceso civil, efectuando el respectivo pago de sus honorarios, la jurista abandonó el encargo, viéndose perjudicado en sus intereses y afectada su salud. Agregó que al ser una persona de la tercera edad no le era posible contratar otro abogado para que iniciara un nuevo proceso, debido a lo cual solicitó que se valorase el monto de los honorarios que le correspondían a la disciplinable por haber radicado la demanda, ordenándose restituir a su favor el excedente para poder así pagar otro profesional del derecho para que instaure demanda civil de simulación, para reestablecer sus derechos sobre un inmueble. El defensor de la disciplinable Myriam Teresa Peña Palacios presentó libelo contentivo de apelación el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)13, en el que refirió que no compartía los planteamientos dados por la primera instancia al considerar que solo se tuvo en cuenta, de manera sesgada, la queja, en su criterio, al interior del proceso no surge
elemento material que corrobore lo aseverado por el doliente, de quien predicó que se denota el interés de conseguir una decisión favorable a sus intereses y en detrimento de su representada; señaló que tanto en la investigación como en la emisión de una decisión de fondo, debe tenerse en cuenta tanto lo favorable como lo desfavorable en aras de la sana crítica respetando los criterios de ponderación y estándar probatorio. Trajo a colación los mismos argumentos de los alegatos de conclusión anteriormente reseñados, indicando que en desarrollo de la actuación disciplinaria se pudo constatar que su prohijada instauró dentro del término legal la demanda declarativa de simulación, y aunque inicialmente no fue admitida por el juzgado donde se adelantaba el litigio, gracias a los recursos y gestiones adelantadas por la abogada se admitió el 25 de noviembre de 2016. 13 Folio 137 a 146 cuaderno original de primera instancia. 11
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Radicado No. 110011102000 2017 00190 01 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA Explicó, que la solicitud del proponente de la queja a su defendida en el sentido de retirar la demanda no era viable porque el término para ello había vencido desde el momento en que la descendiente del quejoso constituyó hipoteca sobre el bien inmueble objeto de reclamo. Consideró el impugnante que con la presentación de la demanda la disciplinable cumplió con el encargo encomendado y fue por diferencias
surgidas entre la abogada y su cliente que suscitó el rompimiento de la relación, al parecer ocasionadas por no cubrir el demandante el costo de una póliza judicial necesaria para garantizar la medida de inscripción de la demanda, manifestando el poderdante a su representante legal que no era su deseo continuar con el trámite procesal. Resaltó que en la determinación objeto de inconformidad se afirmó que su representada desatendió su obligación de notificar el auto admisorio de la demanda cuando previo a esa actuación era requerida la inscripción del libelo demandatorio hecho que fue incumplido por el quejoso. Con fundamento en el material probatorio obrante el representante de la disciplinable discurrió que no se pudo demostrar la adecuación de los hechos denunciados en un comportamiento que pudiera ser objeto de reproche disciplinario debido a lo que no está de acuerdo conque se le atribuya la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para el apelante en el caso objeto de pronunciamiento al valorar el acervo probatorio debió hacerse teniendo en cuenta los principios de duda razonable, así como al principio de in dubio pro reo, en cuanto a la responsabilidad de la jurista, en el evento de que no se llegue al convencimiento, más allá de la duda razonable, debido a lo que solicitó revocar la decisión absolviendo a su poderdante. 12
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En forma subsidiaria, de no ser acogidos sus criterios solicitó se modificara la sanción, por considerar que esta fue desproporcionada al concurrir solo circunstancias de atenuación, teniendo presente que la disciplinable ha ejercido la profesión por más de treinta años y no registra antecedentes, debiendo el a quo optar por otra clase de correctivos como la censura o la multa. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, promovido contra la decisión proferida el sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá14, en la que se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Myriam Teresa Peña Palacios, por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, con la cual vulneró el deber descrito en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, estableciéndose como sanción la de suspensión en el ejercicio de la
profesión, por el término de dos (2) meses. Esta magistratura analizará exclusivamente desde los aspectos que fueron motivo de la misma, en cumplimiento del principio de limitación, 14 Sala integrada por los H. M. Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. Folios 96 a 107 cuaderno original primera instancia. 13
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Radicado No. 110011102000 2017 00190 01 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad. Como preámbulo a los considerativos, es dable mencionar que de acuerdo con la decisión de primera instancia, el cargo enrostrado a la disciplinable de dejar de hacer las diligencias propias del ejercicio profesional se originó en la afirmación del quejoso concerniente a que, con posterioridad a que el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, en desarrollo del proceso de simulación radicado No.2016 0189, adelantado por Juan Bautista Chaves Sastre contra la señora Liliana Amparo Chávez Acero, luego de admitirse la demanda el 25 de noviembre de 2016, al día 19 de octubre de 2017, fecha en la que se le requirió por parte del despacho con el objeto de que notificara a la parte demandada, transcurrió casi un año, denotándose en ese lapso que la disciplinable no efectuó impulso procesal alguno al respecto,
desconociendo así dicho requerimiento en detrimento de los intereses de su prohijado. Ahora frente a la pretensión contenida en el libelo signado por el quejoso en su calidad de recurrente, a fin de valorar el monto de los honorarios que le correspondían a la disciplinable por concepto de su actuación en el proceso, para que se ordenase restituir a su favor el excedente y poder así pagar otro profesional del derecho para que inicie y lleve a su culminación un nuevo proceso de simulación, para reestablecer sus derechos sobre un inmueble, debe señalarse que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, está facultada legalmente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, por lo que el proponente de la queja deberá acudir a la vía jurisdiccional adecuada, a efecto de resolver un incidente de regulación de honorarios contemplado en el artículo 76 del Código General del 14
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Radicado No. 110011102000 2017 00190 01 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA Proceso, por cuanto dicho asunto desborda el ámbito de competencia de esta magistratura. Ahora bien, frente a los argumentos del segundo recurrente, esto es el abogado defensor de la disciplinada, no cuentan con vocación de prosperidad, toda vez que, en primer lugar se limitó a reiterar lo dicho en sus alegatos de conclusión, centrándose además en aducir que en el caso que nos ocupa surge la duda razonable, frente a la
responsabilidad de la disciplinable por lo que se debió aplicar los principios de presunción de inocencia y al in dubio pro reo, absolviendo a su prohijada. Al respecto, en opinión de esta Comisión, al analizar la sentencia objeto de reproche puede afirmarse que la decisión tomada por el a quo es el resultado de la valoración de los elementos probatorios, que lo condujeron a un grado de certeza, constatándose las razones en las que se basó la sanción impuesta. En este sentido esta Judicatura concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, toda vez que la actuación de la investigada, que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario, se soporta en el dejar de hacer las diligencias propias del encargo encomendado, concretada en este evento, en que la disciplinable desatendió su obligación de notificar la demanda ejecutiva a la parte accionada, advertida por el estrado judicial que conoció del caso, dejando a la suerte los intereses de la empresa que apoderaba con esta omisión de no asistirlo legalmente, con la debida diligencia como le imponía su profesión y en cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamada a juicio disciplinario la jurista hoy investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento 15
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Radicado No. 110011102000 2017 00190 01 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, dando cumplimiento a lo requerido por el despacho judicial de conocimiento, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Ahora bien, debe tenerse presente que no basta con alegar esta circunstancia, por el contrario el impugnante debió argumentar de manera puntual las razones por las cuales considera que la sentencia por el recurrida careció de una apreciación probatoria, toda vez que en su escrito no concretó el elemento probatorio que, en su criterio, el fallador omitió tener en cuenta, o la prueba que tenía tal entidad que de haberse considerado la determinación hubiese sido diferente, pero a contrario sensu el apelante no lo hizo. En consecuencia se advierte que el proponente de la queja señor Chávez Sastre le otorgó a la doctora Peña Palacios para instaurar proceso de simulación, hasta lograrse el agotamiento de la instancia judicial a efecto de procurar la recuperación de la propiedad del inmueble donde residía que fuera perturbada por acciones de su descendiente, evidenciándose, con base en el análisis del material
probatorio, que después de haber sido contratada y facultada mediante poder, la letrada instaura la demanda y la subsana, una vez admitida esta omite el requerimiento elevado por el estrado judicial en el sentido de notificar a la parte pasiva de la litis,
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