CNDJ - F11001110200020170019801ADJUNTA20220121170558-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170019801ADJUNTA20220121170558-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A-2771
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiuno (21) enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201700198 01 Aprobado según Acta No.04 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 20 de abril de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada Karen Lorena Tapiero Caicedo tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo, conducta agravada al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 literal C numeral 4 ídem2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2Sala Dual integrada por Luz Helena Cristancho Acosta (ponente) y Paulina Canosa Suárez. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201700198 01 A-2771
REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja promovida el 11 de enero de 2017 por parte de la señora Cristina Hernández López contra la abogada Karen Lorena Tapiero Caicedo, debido a la retención de los dineros desembolsados por las Fuerzas Militares mediante la Resolución No. 6720 del 27 de septiembre de 2016, de conformidad a lo ordenado por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, en el cual se llegó a una conciliación con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y las señoras Nelly López de Hernández y Cristina Hernández López. Aclarando que la abogada disciplinada fue la encargada de llevar a cabo lo ordenado por el Juzgado, pero habiendo transcurrido más de 30 días no les ha pagado los dineros como tampoco les ha manifestado exculpación alguna. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Karen Lorena Tapiero Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía número 1.010.169.217, es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 215.518 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3.
Por su parte, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que a la referida abogada no registra antecedentes disciplinarios4. La Magistrada instructora mediante auto del 14 de febrero de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. Cumplidos los requisitos de ley, la 3 Fl. 11 c.p 1ª instancia 4 Folio 12 del c.o. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA investigada fue declarada persona ausente y se designó defensor de oficio en su representación5. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 21 de septiembre y 11 de diciembre de 20176, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas: Oficio del 12 de octubre de 2016, mediante el cual el responsable Área Notificaciones y Recursos Legales de la Caja de Retiro de las FF MM, informa que se ha dictado la Resolución 6720 de 27 de septiembre de 2016, mediante la cual se da cumplimiento al auto que aprueba la conciliación extrajudicial, celebrada ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos aprobada el 26 de marzo de 2016, para el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación mensual de retiro con base en el IPC7.
Copia de la Resolución No. 6720 del 27 de septiembre de 2016, expedido por la Caja de Retiro Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa8. Copia del memorando No. 211-439 de 11 de febrero de 2015, en el que se relaciona la liquidación del IPC, desde el 8 de septiembre de 2010 hasta el 11 de febrero de 2015, correspondiente a la señora Nelly López de Hernández, en calidad de beneficiaria del señor Alejandro Hernández Quintero (Q.E.P.D.)9. 5 Folio 26 del c.o. 6 Folio 59 y 123 del c.o. 7 Folio 3 del c.o. 8 Folio 4 al 5 del c.o. 9 Folio 6 del c.o. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Copia del oficio No. 531 de 27 de diciembre de 2016, mediante el cual el Subdirector Financiero de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, informa que el pago de la sentencia por cumplimiento del IPC reconocido mediante resolución No. 6720 de 27 de septiembre de 2016, a favor de la señora Cristina Hernández López, fue cancelado el día 25 de noviembre de 2016, mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros No. 457400056406 del Banco Davivienda S.A. a nombre de la doctora Karen Lorena Tapiero Caicedo en calidad de apoderada por valor de $ 4.749.37210. Contrato de prestación de servicios suscrito entre las señoras Nelly
López de Hernández, Cristina Hernández López y la abogada Karen Lorena Tapiero Caicedo de fecha 8 de septiembre de 201411. Copia del poder conferido por las señoras Nelly López de Hernández y Cristina Hernández López a la abogada Karen Lorena Tapiero Caicedo, con fecha de presentación personal 15 de septiembre de 2014, dirigido al Procurador Delegado para Asuntos Administrativos de Bogotá12. Copia del recibo de caja menor de fecha 9 de septiembre de 2014, por la suma de 120.000, por concepto de conciliación del IPC13. Copia de la denuncia presentada por la señora Cristina Hernández López, en la Fiscalía General de la Nación, en contra de la abogada Karen Lorena Tapiero Caicedo por el delito abuso 10 Folio 7 del c.o. 11 Folio 48 del c.o. 12 Folio 49 del c.o. 13 Folio 50 del c.o. 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de confianza y retener dineros y demás piezas procesales del proceso penal14. Recibo de fecha 5 de diciembre de 2017 de la Caja de Retiro Fuerzas Militares, donde aparece la prima que le fue consignada por la suma de $ 1.185.99415. El extracto de la cuenta 230-160-0003001-1 siendo su titular la señora Cristina Hernández López, donde aparece un saldo disponible de $ 8.789.699.3016.
Comunicado de la Administradora de los recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud-ANDRESdonde se informa que la doctora Karen Lorena Tapiero Caicedo, se encuentra retirada de la Nueva EPS donde estuvo afiliada desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 30 de julio de 2016 siendo su tipo de afiliación, beneficiario17. Comunicado de la administradora del Edificio HENRY FAUX PH, quien informa que la doctora Karen Lorena Tapiero Caicedo, no ocupa la oficina 414 del Edificio, la cual está reportada a nombre de Aracely Santos de Patiño, pero sí ingresa con regularidad a la misma18. Oficio FRA-J-5568071 de 17 de noviembre de 2017, mediante el cual el Director de Control Interno y Riesgos de la empresa 14 Folio 51 al 57 del c.o. 15 Folio 120 del c.o. 16 Folio 121 del c.o. 17 Folio 71 del c.o. 18 Folio 82 del c.o. 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA TIGO, informa las direcciones que reporta la doctora por Karen Lorena Tapiero Caicedo19. Oficio Ad-El-3334-2017 de 21 de noviembre de 2017, mediante el cual la empresa AVANTEL, informa que no aparece en la base de datos la señora Karen Lorena Tapiero Caicedo20. Oficio DPC-2017-NR-197359 de 20 de noviembre de 2017, mediante el cual la Coordinadora de Peticiones Judiciales de la
empresa CLARO, remite los datos biográficos que registra en COMCEL S.A., el número de cédula 1010169217 que corresponde a Karen Lorena Tapiero Caicedo21. Comunicado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual el Coordinador Centro de Atención e Información Ciudadana, informa que la cédula 1.010.169.217 que corresponde a Karen Lorena Tapiero Caicedo, se encuentra vigente22. Oficio VO-GA-DA-340668-17 de 24 de noviembre de 2017, mediante el cual el Director Nacional de Afiliaciones de la Nueva EPS, informa los datos que registra Karen Lorena Tapicero Caicedo, quien aparece con afiliación cancelada23. Oficio No. 212 de 25 de noviembre de 2017, mediante el cual el Jefe de Oficina Asesora de Jurídica, de la Caja de Retiro Fuerzas Militares, adjunta la certificación expedida por la Subdirectora Financiera de la Caja de Retiros de las Fuerzas 19 Folio 83 del c.o. 20 Folio 85 del c.o. 21 Folio 86 al 102 del c.o. 22 Folio 115 del c.o. 23 Folio 116 del c.o. 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Militares, en la que se consigna que los dineros reconocidos mediante resolución No. 6720 de 27 de septiembre de 2016, que corresponde a la suma de $4.749.372, para la señora Nelly López de
Hernández y la suma de $4.749.372 para la señora Cristina Hernández López, fueron consignados mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros No. 457400056406 del Banco Davivienda a nombre de la doctora Karen Lorena Tapiero Caicedo, el día 25 de noviembre de 2016. Oficio SSAPG UL-F-68-039 de 30 de noviembre de 2017, mediante el cual la Asistente de Fiscal 68 Local, allega copia de las diligencias Nos. 110016000050201702055 seguido contra la doctora Karen Lorena Tapiero por el delito de abuso de confianza24. Comunicado de fecha 23 de noviembre de 2017, mediante el cual la empresa Telefónica, informa los datos biográficos que reporta la señora Karen Lorena Tapiero Caicedo25. Comunicado de fecha 23 de febrero de 2018, mediante el cual el Banco Davivienda, informa que verificada la base de datos la cuenta de ahorros No. 457400056406 se encuentra a nombre de la señora Karen Lorena Tapiero Caicedo, con cédula No. 1.010.169.217 y por otro lado, se verifican dos consignaciones del “25 de noviembre de 2014” (Sic a lo transcrito) por valor de $4.749.372, realizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y adjunta el extracto bancario correspondiente al mes de noviembre de 2016 de la mencionada cuenta de ahorro.26 24 Folio 124 al 162 del c.o. 25 Folio 165 del c.o. 26 Folio 193 del c.o. 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En igual sentido se escuchó en ampliación de queja a la señora Cristina Hernández López, quien se ratificó de la noticia disciplinaria génesis de la presente actuación, asegurando que conoció a la abogada Karen Lorena Tapiero Caicedo, en el Centro Internacional Tequendama, en el Edificio Bochica porque había un grupo de abogados que estaban llevando los procesos de la Caja de Sueldo de Retiro para la nivelación de la pensión a que tiene derecho por ser hija del señor Alejandro Hernández Quintero. Agregó, que eran tres los abogados que tramitaban esos casos, a ella le correspondió con la doctora Karen Lorena Tapiero, pero una vez se independizaron y cada uno cogió por su lado, no volvieron a saber de dicha profesional del derecho, la última vez que tuvieron contacto con ella fue el 9 de marzo de 2017, en la Alcaldía de Usme, donde conciliaron y quedó comprometida a que el 4 de abril de 2017 consignaba, pero como no lo hizo procedió a avisar en la Alcaldía y allí remitieron los documentos a la Fiscalía 68 Local, que actualmente conoce del caso. Recalcó, que la abogada quedó de consignar la suma de $7.000.000, que les correspondía luego de descontar los honorarios; también acudieron a la Fiscalía a una audiencia de conciliación y quedó de consignar, pero no lo ha hecho. Posteriormente el 11 de diciembre de 2017, sostuvo que la abogada la
contactó telefónicamente para disculparse con ella e informarle haberle consignado en su cuenta bancaria un poco más de $7.000.000, previo compromiso llevado a cabo ante la Fiscalía. Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra la letrada investigada por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8 ibidem en la modalidad de dolo. Lo anterior, porque no hizo entrega inmediata a las señoras Nelly López de Hernández y Cristina Hernández López, de los dineros que le fueron consignados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el día 25 de noviembre de 2016, en su cuenta de ahorros No. 457400056406 del Banco Davivienda en cuantía de $ 4.749.372, para cada una de ellas. Conducta agravada al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 literal C numeral 4 de la ley 1123 de 2007, toda vez que posiblemente la abogada ha tomado para si esos dineros que le correspondía entregar a sus clientes, utilizándolos en provecho propio, y que luego convino con sus clientes en la Fiscalía que devolvería la suma de $ 7.598.995, previo a descontar el 20% por concepto de honorarios.
El día 2 de abril de 201827, la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio de la investigada. Manifestó que teniendo en cuenta todas las pruebas que se han aportado al proceso, le queda una duda respecto a la fecha en que su prohijada recibió las transferencias, por cuanto cómo se observa en las certificaciones allegadas por el Banco Davivienda, habla de dos consignaciones por el valor relacionado, pero del 25 de noviembre de 2014, es decir, que no habría una claridad ahí al respecto. 27Fl. 198 c.p 1ª instancia 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Considera, se debe valorar el interrogatorio que se llevó a cabo en la Fiscalía, donde informa que de parte de ella no hubo la intención de tomar de mala fe los dineros, sino que se presentó un error, pues ella tenía unos dineros los cuales iban a ser entregado por un proceso de sucesión próxima a su inicio, y no recibió ninguna notificación del momento en el cual le fue transferido el dinero por parte de la Caja de Retiro Fuerzas Militares, pero finalmente se evidencia que el 29 de noviembre de 2017, hizo la consignación total del valor correspondiente a las señoras quejosas. Así las cosas, solicitó que su prohijada sea absuelta y de no ser así, se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad teniendo presente que
ella por iniciativa propia resarció finalmente el daño causado y que, además, se tenga en cuenta que a la fecha carece de antecedentes disciplinarios. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada Karen Lorena Tapiero Caicedo tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo, conducta agravada al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 literal C numeral 4 de la ley 1123 de 200728. 28Sala Dual integrada por Luz Helena Cristancho Acosta (ponente) y Paulina Canosa Suárez. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La primera instancia arribó a dicha conclusión, pues de conformidad al contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa, su señora madre y la abogada disciplinada, a folio 48 del cuaderno original, se pactó por concepto de honorarios el 20% sobre los valores económicos
recuperados en su totalidad, ello correspondía a la suma de $949.874, por cada una de las beneficiarias para un total de $1.899.748, lo que significa que la abogada debió entregar a la menor brevedad posible para cada una de sus clientas la suma de $3.799.497, para un total de $7.598.995, luego de descontar el 20% en virtud de sus honorarios, deber que desconoció de manera tajante, pues este dinero fue transferido a su cuenta bancaria el 25 de noviembre de 2016, dando lugar con su conducta a la presentación de denuncia por parte de la señora Cristina Hernández López, por el delito de abuso de confianza, correspondiendo el conocimiento a la Fiscalía 28 Local, con noticia criminal No. 11001600050201702055 NI 4216, y del que se tiene que la encausada no entregó a la menor brevedad posible los dineros de titularidad de sus clientes, reteniéndolos por aproximadamente un año. Actuación que se enmarca en la falta enrostrada contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de dolo, conducta agravada conforme al literal c numeral 4 del artículo 45 ibidem. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por la disciplinada.
DE LA CONSULTA
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al representante del Ministerio Público, a la disciplinada y a su defensor de oficio; siendo notificados por edicto emplazatorio el 20 de abril de 201829. En tal orden de ideas, remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. En aras a determinar la legalidad de la actuación en primer lugar para adentrarnos al caso concreto, esta Superioridad examinará si ha operado o no el fenómeno de la prescripción. Del análisis del dossier se tiene que la abogada Karen Lorena Tapiero Caicedo fue contratada por la quejosa y otra, el 8 de septiembre de 2014 con el objeto de conciliar en su representación con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ante la Procuraduría General de la Nación - delegada para asuntos administrativos, con el propósito de
que se les restableciera el derecho al reajuste y liquidación del IPC. 29 Folio 241 del c.o. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Gestión de la que resultó el pago en favor de sus clientes por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 25 de noviembre de 2016, en cumplimiento de la conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue aprobada por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, el 26 de marzo de 2015, autoridad que emitió la Resolución No. 6720 de 27 de septiembre de 2016, en la que resuelve, pagar por el rubro de sentencias y conciliaciones con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal No. 2916 del 13 de enero de 2016, a las señoras Nelly López de Hernández y Cristina Hernández López, la suma de $ 4.749.372, para cada una. Igualmente, en la referida decisión entre otras disposiciones se indicó en el artículo 4 que se le reconoce personería a la disciplinable, como apoderada de las beneficiarias, a quien se le debe realizar el pago por cuanto tiene la facultad expresa de recibir de conformidad con el poder conferido. Emolumentos que fueron consignados como se mencionó en líneas atrás a la cuenta bancaria de la abogada Tapiero Caicedo el 25 de noviembre de 2016, fecha desde la cual se reputa el inicio de la falta
enrostrada. Por consiguiente, revisada la falta que se le endilgó a la profesional del derecho, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita, tratándose esta falta en el catálogo como de carácter permanente, por ende, a partir de la fecha en la cual inició la retención y entregó el dinero a sus clientes, este último hecho pudo haber acontecido entre el 4 de abril al 11 de diciembre de 2017 según la prueba documental del proceso penal No. 201702055, por lo tanto, aún no han transcurrido los términos de prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta enrostrada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, la
materialidad u objetividad de la misma, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas al expediente disciplinario, donde se logró determinar que la abogada disciplinada producto de la gestión encomendada por sus clientes Nelly López de Hernández y Cristina Hernández López le fue consignado en su cuenta bancaria el 25 de noviembre de 2016 la suma de $4.749.372, por cada una de ellas. Ahora bien, de acuerdo con las copias de la investigación penal promovida contra la hoy también investigada bajo el radicado No. 201702055 NI 4216, en la que se ventilaron las mismas razones fácticas que son objeto de este proceso, se tiene que para la audiencia de conciliación celebrada el 7 de marzo de 2017, la togada Tapiero Caicedo manifestó “yo ofrezco disculpas a las señoras, fue que me confundí con otros pagos y porque nos separamos de los compañeros 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA y ellos tenían organizado las cuentas y me confundí y les digo que les devuelvo la plata, consignado una sola vez en la cuenta de la señora Cristina que ya me informaron es de ahorros la (…), la suma de $7.598.995”30. Para el 3 de abril de 2017, se acreditó en la investigación penal que hasta el momento no se había consignado el dinero aludido, pero en este juicio disciplinario en audiencia celebrada el 11 de diciembre de aquel año, la quejosa afirmó que la investigada ya le había trasferido
el mismo, por lo tanto, se encuentra que la conducta reprochada se consumo en el verbo rector de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los dineros obtenidos de la gestión profesional y dado que tardó casi un año en hacer efectivamente la entrega de los mismos, incurrió en la falta endilgada. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. La Sala de instancia estimó que la conducta de la abogada inculpada quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. 30 Folio 215 del c.o. 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En este sentido, el Juez Disciplinario de primer grado consideró que la togada desconoció sus obligaciones en materia de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, al demorar la entrega de los dineros cuya titularidad recaía en sus clientes. Pues surge como evidente el injustificado incumplimiento en la labor
encomendada y por ende, la retención indebida de los dineros trasferidos por aquella causa, los cuales debió entregar al menor tiempo posible a sus mandantes por lo que es dable concluir que la abogada Tapiero Caicedo incumplió los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado en relación con el compromiso adquirido, sin que se avizoren por parte de esta Colegiatura lagunas fácticas que estructuren una duda probable que permita la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, considerando que se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad en la conducta adoptada por la enjuiciada. Así las cosas, para los haberes de la abogada sancionada en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensor de oficio no la exime de responsabilidad, y contrario a ello, los medios de convicción que militan en el proceso dan cuenta de la razonable postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual 16
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REF. ABOGADO EN CONSULTA se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción
castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Ahora bien, en reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que la falta a la honradez de la abogacía es de naturaleza dolosa, al exigirse un actuar positivo con el conocimiento y voluntad de transgredir la disposición anotada. En el asunto en comento, es evidente para esta Corporación que, dada la condición de abogada de la investigada, era plenamente conocedora de la ilicitud generada con su conducta, por lo que se encuentra materializado el elemento cognitivo, sumado a que su actuar se dirigió a retener injustificadamente los dineros de sus clientes, circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación de la conducta a la honradez en grado de dolo. De lo hasta ahora expuesto por esta Superioridad, forzoso resulta concluir, que no existe prueba que permita a la Sala inferir jurídicamente que la abogada sancionada, obró con lealtad y honradez o bajo cualquiera de las causales que le eximan de la responsabilidad disciplinaria, tornándose ajustada a derecho la sentencia de primer grado y, por ende, será confirmada en su integridad. En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar. 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201700198 01 A-2771
REF. ABOGADO EN CONSULTA Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta como también la ausencia de antecedentes disciplinarios, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, pues como profesional del derecho estaba obligada a conocer, promover y respetar las normas consagradas en la referida ley en el compromiso bajo examen. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era necesario a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de seis meses a la implicada, de conformidad al artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 dado que intervino en el desarrollo de la causa una entidad de carácter público como lo es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por la hoy
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