CNDJ - F11001110200020170022001ADJUNTA20210827140353-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170022001ADJUNTA20210827140353-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 110011102000201700220-01 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinables contra sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura Seccional Bogotá, el 31 de octubre de 20171, mediante la cual sancionó al abogado JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. 1 M.P. Mauricio Martínez Sanchez – Sala con el Magistrado Martha Inés Montaña Suarez
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Radicado N° 110011102000201700220-01
Referencia: Abogado en Apelación HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en compulsa de copias
ordenadas por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para que se investigara disciplinariamente al abogado JHON JAIRO QUINTERO RINCON, toda vez que al interior del proceso radicado No. 2015-80315, en el cual fungía como defensor público del procesado Lewis Orozco Herrera, dejó de asistir injustificadamente a la audiencia preparatoria que se desarrolló en sesiones del 8 de septiembre, 18 de octubre y 13 de diciembre de 2016. Por otra parte, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JHON JAIRO QUINTERO RINCON, identificado con cédula de ciudadanía número 79.662.164 y tarjeta profesional vigente número 162372. En el mismo sentido, mediante certificado de antecedentes disciplinarios No. 96543, se indicó que el abogado JHON JAIRO QUINTERO RINCON, no reportaba sanciones disciplinarias. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 1 de marzo de 2017, mediante auto se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 17 de julio de la misma anualidad. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – En la fecha indicada se realizó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2
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Radicado N° 110011102000201700220-01
Referencia: Abogado en Apelación 2007 con la asistencia del disciplinable y la agente del Ministerio
Público. Se escuchó en versión libre a JHON JAIRO QUINTERO RINCON, quien indicó que de las tres inasistencias por las cuales se le compulsó copias, las del 18 de octubre y 13 de diciembre de 2016, se originaron porque se encontraba incapacitado y que, si bien no allegó tales certificaciones al asunto penal por descuido, las buscaría y allegaría al disciplinario. Así mismo, señaló que verificaría en su agenda a qué se debió su inasistencia a la diligencia del 8 de septiembre de 2016. El Magistrado de Instancia, precisó que de las pruebas obrantes en el dossier existían elementos de juicio que permitían formular cargos por cuanto el investigado presuntamente se habría sustraído de los deberes que le impone la profesión y por tanto, procedió a imputar cargos contra JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem. Lo anterior, toda vez que QUINTERO RINCÓN, al interior del proceso penal radicado No. 2015-80315, seguido contra Lewis Orozco Herrera por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el cual fungía como apoderado de oficio del indiciado, dejó de comparecer a las sesiones de audiencia preparatoria del 8 de
septiembre, 18 de octubre y 13 de diciembre de 2016, pese a que fue debidamente convocado y notificado de su realización. 3
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Radicado N° 110011102000201700220-01
Referencia: Abogado en Apelación Audiencia de Juzgamiento. El 5 de octubre de 2017, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del investigado JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN.
Se escuchó en alegatos de conclusión a QUINTERO RINCÓN, quien indicó respecto a su inasistencia a las diligencias por las que se le elevó cargos que a la del 13 de diciembre de 2016, no asistió porque se le había realizado una cirugía oral, aportando constancia de la misma. En cuanto a la del 18 de octubre de la misma anualidad refirió que estaba incapacitado por migraña, y que pidió su historia clínica para justificar su inasistencia, pero le fue entregada incompleta. Finalmente, indicó que, a la sesión del 8 de septiembre de 2016, no asistió porque tuvo un problema con su hija menor de edad, del cual no dio detalles. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura Seccional Bogotá, profirió sentencia el 31 de octubre de 2017, mediante la cual sancionó al abogado JHON JAIRO QUINTERO
RINCÓN, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. Señaló el a quo que, de conformidad con el material probatorio allegado al plenario, como eran las copias del proceso penal radicado 4
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Radicado N° 110011102000201700220-01
Referencia: Abogado en Apelación No. 2015-80315 en el que QUINTERO RINCÓN, fungía como apoderado de oficio del indiciado adelantado por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dejó de asistir injustificadamente a las sesiones de audiencia preparatoria programadas para el 8 de septiembre y 18 de octubre de 2016, pese a que fue debidamente convocado y notificado de su realización.
De otro lado, absolvió a QUINTERO RINCÓN respecto a la inasistencia del 13 de diciembre de 2016 al interior del citado asunto penal, indicando que con la excusa medica aportada por éste en la audiencia de juzgamiento celebrada el 5 de octubre de 2017 en el disciplinario, logró justificar su inasistencia, pues para tal data se encontraba incapacitado por una cirugía oral.
En cuanto a la sanción, explicó el a quo, el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, establece que para la graduación de la sanción disciplinaria se deber considerar los criterios generales, los de atenuación y los de agravación, allí contenidos. Resaltando que en el presente asunto se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, esto es, que fue calificada a título de culpa, así como la carencia de antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, la Sala sancionó al abogado investigado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que es una sanción proporcional, en tanto cumple con las funciones de corrección y prevención; además que está en armonía con el artículo 45 ibídem. 5
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Referencia: Abogado en Apelación RECURSO DE APELACIÓN En el término legal QUINTERO RINCÓN, interpuso recurso de apelación2 solicitando revocatoria de la sentencia proferida en su contra y en su lugar se le absolviera de la falta contra la debida diligencia por las siguientes razones: Manifestó que, debido al desconocimiento del desarrollo del proceso disciplinario, no llevó a su hija para que rindiera testimonio en el proceso, para justificar su inasistencia a la diligencia del 8 de
septiembre de 2016, no obstante, se permitía allegar con su recurso de apelación declaración extra juicio rendida por su familiar ante la Notaria 7 del Circulo de Bogotá, en la que indicaba para la citada data se encontraba cuidándola debido a que presentaba fuertes cólicos. En cuanto a su inasistencia a la diligencia del 18 de octubre de 2016, refirió que ello se originó por que se encontraba incapacitado por una fuerte migraña que lo aquejaba, circunstancia que acreditaba con su historia clínica. Finalmente, resaltó que en su defensa se debía tener en cuenta que no presentaba antecedentes disciplinarios, y que siempre se había caracterizado por su honestidad, ética y decoro por la profesión. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 16 de abril de 2018, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la 2 Fl. 64 y 65 c. o.. 6
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Referencia: Abogado en Apelación entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, doctora María Lourdes Hernández Mindiola. Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del
despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad 7
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Referencia: Abogado en Apelación para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3
Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Comisión a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el contra sentencia proferida el 31 de octubre de 2017, mediante la cual sancionó al abogado JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. Descripción de la falta disciplinaria. - El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 8
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Referencia: Abogado en Apelación
(…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Con la cual incumplieron el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normativa, el cual señala que: “Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Procede la Comisión a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado, con apoyo en el material probatorio obrante
en el plenario y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el 9
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Referencia: Abogado en Apelación profesional JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, en la sustentación de su recurso.
De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, esto es, las copias del proceso penal radicado No. 2015-80315, tramitado en el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, contra Lewis Orozco Herrera, se tiene que QUINTERO RINCÓN fue designado como defensor de público del mismo, asistiendo en tal calidad a la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada el 16 de noviembre de 2015. Posteriormente avanzado el devenir procesal, se fijó como fecha para evacuar audiencia preparatoria el 8 de septiembre de 2016, oportunidad a la que no asistió el investigado a pesar de haberse enviado la citación a la dirección por el reportada en el proceso, por lo que fracasó la diligencia en esa oportunidad. En consecuencia, se le envió el oficio No. 1483 el 15 de septiembre del 2016, mediante el cual se le requirió para que justificara su inasistencia a la diligencia del 8 de septiembre anterior y se le comunicó que la misma se había reprogramado para el 18 de octubre
siguiente. Sin embargo, llegada la última data indicada no asistió por segunda vez, por lo que volvió a fracasar la diligencia, sin que el togado presentara justificación alguna. En tanto, por segunda vez consecutiva se le requirió a través del oficio No. 1678 del 24 octubre del 2016 y se le comunicó que la audiencia se había reprogramado nuevamente para el 13 de diciembre de la misma 10
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Referencia: Abogado en Apelación anualidad, advirtiéndosele por demás que no se aceptarían solicitudes de aplazamientos pues se trataba de evacuar la diligencia.
No obstante, por tercera vez no compareció el disciplinado, ni se excusó por su nueva ausencia, por lo que se reprogramó la diligencia para el 13 de febrero de 2017 y con oficio 1997 del 23 de diciembre se remitió compulsa de copias a esta Jurisdicción. De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que dejó de asistir a las sesiones de audiencia preparatoria programadas para el 8 de septiembre y 18 de octubre de 2016, por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al interior del proceso radicado No. 201580315, adelantado contra Lewis Orozco Herrera, en el cual fungía como su defensor público, pese a haber sido debidamente notificado de las mismas y no presentó justificación alguna de su proceder, pues así lo informó el despacho compulsante. Ahora bien, el disciplinado en su recurso de apelación indicó que por el desconocimiento del desarrollo del proceso disciplinario, no llevó a su hija para que rindiera testimonio en el proceso, para justificar su inasistencia a la diligencia del 8 de septiembre de 2016, no obstante se permitía allegar con su recurso de apelación declaración extra juicio rendida por su familiar ante la Notaria 7 del Circulo de Bogotá, en la que indicaba para la citada data se encontraba cuidándola debido a 11
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Referencia: Abogado en Apelación que presentaba fuertes cólicos. Y frente a su inasistencia a la diligencia del 18 de octubre de 2016, refirió que ello se originó por que se encontraba incapacitado por una fuerte migraña que lo aquejaba, circunstancia que acreditaba con su historia clínica.
El anterior argumento no tiene vocación de prosperidad, en primer lugar, porque por su calidad de abogado, es conocer que todos los procesos judiciales sin distinción alguna cuentan con su respectiva etapa procesal para solicitar y practicar las pruebas que se pretendan hacer valer en el respectivo trámite. Ahora bien, la Ley 1123 de 2007, establece que los procesos
disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, cuentan con 2 etapas, que se desarrollan en la audiencia de pruebas y calificación provisional y en la de juzgamiento, establecidas en los artículos 105 y 106 ibídem, siendo en la primera de las citadas etapas la oportunidad procesal para que el disciplinado o su defensor soliciten o aporten las pruebas que quiera hacer valer en su defensa y en la segunda de la mencionadas etapas, la oportunidad para practicar las pruebas decretadas. Pues bien, de conformidad con lo anterior, es claro que los momentos procesales en los cuales QUINTERO RINCÓN debió allegar el material probatorio que pretende hacer valer en esta instancia, fue en las diligencias celebradas el 17 de julio y el 5 de octubre de 2017 y no ante esta Comisión, no obstante, al igual que en el proceso penal, fue indiligente, pese a que se trataba de su propia defensa. 12
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Referencia: Abogado en Apelación Por lo anterior, la Comisión CONFIRMARÁ la sentencia del 31 de octubre de 2017, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la
Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2017, proferida por la ahora Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsables de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. SEGUNDO. -Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. 13
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Referencia: Abogado en Apelación TERCERO. - Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.
CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 14
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Referencia: Abogado en Apelación
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 15