CNDJ - F11001110200020170027401ADJUNTA20210630124712-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170027401ADJUNTA20210630124712-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201700274 01
Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a cumplir con el grado de consulta 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700274 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó con censura al abogado JUAN CARLOS SALAMANCA SÁNCHEZ tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 6° de la misma norma, a título
de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Dio origen a las presentes diligencias disciplinarias la queja formulada por Nubia Delia Villegas Valencia contra el abogado JUAN CARLOS SALAMANCA SÁNCHEZ, en la que da cuenta de ser y haber sido la propietaria legal del inmueble ubicado en la calle 18 Sur No. 52-69 de esta ciudad. Refiere, haberle permitido a su hermana Lusma Valencia, que habitara el inmueble, toda vez que se encontraba en una difícil situación económica, pues el cuñado la había abandonado años atrás. Sin embargo, como al año de estar viviendo en dicho inmueble, apareció aquel en estado indigencia y por tal razón ésta le permitió pernoctar por unos días, en una de las alcobas, 2 Sala dual integrada por los H. M. Luz Helena Cristancho Acosta (ponente) y Paulina Canosa Suarez.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA aclarándole que la propietaria y poseedora era Nubia Delia Villegas Valencia. Que, como quiera que su hermana Lusma Valencia, habitó dicha propiedad hasta el 30 de julio de 2016, su esposo el señor Jorge Armando Rodríguez, decidió arbitrariamente posesionarse de la propiedad, y con la colaboración del abogado JUAN CARLOS SALAMANCA SÁNCHEZ, ha iniciado acciones de persecución, extorsión y amenazas pidiéndole la suma de $ 100.000.000 por la
propiedad, por lo que se vio en la necesidad de colocarles una denuncia penal por extorsión. Agregó, que en la audiencia de conciliación, ella proporcionó como dirección para notificaciones la carrera 7 B No. 145-61 apartamento 103 de esta ciudad y posteriormente en el Centro de Conciliación ASOJUSTI, su abogada informó como dirección para notificación la calle 16 No. 4-25 ofc 707 de Bogotá, sin embargo, el abogado JUAN CARLOS SALAMANCA SÁNCHEZ, al colocar demanda de pertenencia en representación del señor Armado Rodríguez, que correspondió al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá con radicado No. 2016-0755, manifestó bajo la gravedad del juramento, que él y su cliente desconocían su dirección, pero con la única intención de que no compareciera a dicho proceso y poder así lograr, que a su cliente le adjudicaran la casa.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA 2.- La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JUAN CARLOS SALAMANCA SANCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.896.010, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 227.764 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. Asimismo, la Secretaria Jurisdiccional de esta Corporación acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del mencionado jurista.4
3. La Magistrada instructora mediante auto del 14 de febrero de
20175, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 25 de abril, 15 de agosto y 16 de noviembre de 20176, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron pruebas, se delimitó el objeto de la pesquisa, y se recaudaron las siguientes declaraciones: - Ampliación y ratificación de queja por parte de la señora Nubia Delia Villegas Valencia: manifestó que se ratifica del contenido de la queja origen de esta investigación 3 Fl. 22 c.o. 4 Folio 125 del c.o. 5 Folio 24 del c.o. 6 Fl. 49-103-113 del c.o.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria, y agregó que en el proceso de pertenencia con radicado No. 2016-0755 que cursa en el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, logró hacerse parte dentro del mismo, siendo representada por un abogado, quien contestó a tiempo la demanda. Refirió que el señor Jorge Armando Rodríguez, logró obtener los recibos de pago de los impuestos del inmueble de los años 1991 hasta el 2014, porque seguramente los cogió de la casa, porque ella no la ha abandonado, pues en ese inmueble tiene su cuarto, su cama, sus cosas, su
archivo de documentos y cree que fue el señor Rodríguez quien los sacó porque es el único que entra y sale de dicho lugar. Expuso, que en una oportunidad fue el señor Jorge Rodríguez en compañía del doctor SALAMANCA a visitarla y este abogado le dijo que no querían perjudicarla, que la casa no era de ella, que el 50% le correspondía a la hermana que había fallecido y el otro 50% al esposo de ésta, porque ambos habían vivido en el inmueble por más de 25 años, fue cuando le explicó cómo había comprado ella la casa y el abogado le dijo que eso no importaba, pues la casa era ahora del señor Jorge Rodríguez, porque había heredado el 50% de la señora Luzma Valencia en razón a
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REF. ABOGADO EN CONSULTA que no habían tenido hijos. Fue cuando le dijo que para no colocar la demanda de pertenencia le exigían la suma de $ 100.000.000, para que no perdiera el total de la casa; en ese momento el abogado hizo un borrador en una hoja de papel, apuntó los datos y le dijo que la esperaba el viernes a las 8 de la mañana, en la Notaria sobre la 13 debajo de la 30, pero ella no compareció sino que fue a buscar asesoría de una abogada, quien le informó que la estaban extorsionando y por ello colocó la denuncia en la Fiscalía. Adujo la quejosa, que el abogado le aconsejó al señor Jorge Rodríguez, que le cambiara las guardas a la casa, para que
ella no ingresara, pues cuando quiso hacerlo este señor por una ventana le dijo que se entendiera con el abogado, que había sido quien lo aconsejó a cambiar las guardas. Reconoció, que el abogado no le ha propinado amenazas contra su vida, pero sí la ha amenazado con quitarle la casa, le ha jurado que se la quita porque se la quita, que si no quiere perder todo que les entregue la suma de $ 100.000.000. - Versión Libre del disciplinable. Manifestó que la señora Luzma Valencia, tuvo actos de posesión frente al inmueble objeto del proceso de pertenencia con radicado No. 2016COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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REF. ABOGADO EN CONSULTA 0755, que cursa en el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, de igual manera el señor Jorge Rodríguez. Agregó, que ellos no han iniciado acción diferente a la que cursa en el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, que la señora Nubia Delia Villegas Valencia, sí ha impetrado denuncia penal en contra de los señores Jorge Armando Rodríguez y otros. Aclaró el disciplinado, que en ningún momento se hicieron actos de chantaje a la señora Nubia Valencia, con quien sostuvieron una reunión, con la comparecencia del señor Jorge Rodríguez y Héctor Hugo Gamba Rodríguez, en la que llegaron a un acuerdo con la señora NUBIA VALENCIA, de que le reconocería un dinero por la tenencia del
inmueble, pero la señora NUBIA no llegó a la cita acordada. Reconoció que efectivamente, presentó una demanda de pertenencia el 30 de agosto de 2016, pero para esta fecha desconocía, lo mismo el señor Jorge Rodríguez, el domicilio de la señora Nubia Deli Villegas Valencia, de la que se vinieron a enterar el día 27 de septiembre de 2016, en la Fiscalía 14 Local de Suba y en la diligencia en el Centro de Conciliación, que fue 28 de septiembre de 2016, lo que significa que con posterioridad a la presentación de la
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REF. ABOGADO EN CONSULTA demanda de pertenencia, se enteraron de las direcciones de la señora quejosa. Finalmente expuso que no es cierto que a la señora Nubia Delia Villegas Valencia, se le haya violado el derecho a la defensa, ya que la mencionada señora se notificó de la demanda, en el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, el día 19 de diciembre de 2016 y el 23 de enero de 2017, mediante apoderado procedió a contestar la demanda, proponiendo excepciones previas y demanda de reconvención, a la fecha se está en la espera de que se fije fecha para la audiencia inicial. - Testimonio de Jorge Armando Rodríguez: manifestó que conoce a la señora quejosa porque es su cuñada, y que identifica el inmueble ubicado en la calle 18 Sur No. 52-69 porque es su casa desde hace 29 años, la cual tiene en
posesión porque su esposa en vida le dijo que se fuera a vivir allá. A la pregunta del despacho, que informe quién había comprado la casa, si él o la esposa, contestó, "yo no la compré, mi esposa tampoco, yo no sé". A la pregunta del despacho, que informe si para cuando llegó a vivir a ese inmueble, ya habitaba allá la esposa,
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REF. ABOGADO EN CONSULTA contestó, que sí, pero no recuerda si con alguien más; que la señora Nubia Delia Villegas Valencia, no residía allí, pero sí dejó guardados unos cacharros. Refirió, que su señora esposa vendió una casa en Barbosa Santander y trajo el dinero de la venta y cree que esa plata la metió en esa casa y en una panadería que él tuvo. A la pregunta del despacho, que informe qué buscaba con el proceso de pertenencia, contestó "yo buscaba doctora, no quedarme en la calle, porque la dueña Nubia me iba a sacar de allá, a los 2 días de haber muerto mi señora y yo soy un tipo enfermo, tengo cáncer". Expuso, que fue quien le cambió las guardas a la casa porque después de las 9 o 10 de la noche, una gente se iba a meter, le rompieron un vidrio, pero que no fue por asesoría del abogado SALAMANCA SÁNCHEZ. Dijo que después de que le cambió las guardas a la chapa
de la puerta, la quejosa no pudo volver a ingresar, pero no sabe si tenía o no llaves. Agregó, que su yerno Héctor Gamba Rodríguez, fue quien lo aconsejó que le diera poder a un abogado y le recomendó al doctor SALAMANCA, para que no lo sacaran de la casa,
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REF. ABOGADO EN CONSULTA porque la quejosa al día siguiente de morir su esposa le dijo que tenía que desocupar la casa, cuando él es quien paga los servicios públicos. A la pregunta del despacho, que informe por qué presenta la demanda de pertenencia contra la señora Nubia Delia Villegas Valencia, si ha manifestado que ésta no tiene derechos sobre ese bien inmueble, contestó "porque ella dijo que esa casa es de ella, pero yo no sé si es de ella o no". -Testimonio de Dalia Yaneth Millán Holguín: manifestó ser la esposa del abogado JUAN CARLOS SALAMANCA SANCHEZ y trabajar con él en la oficina como asistente, tiene como funciones manejar la agenda, la parte administrativa de la oficina, y le hace acompañamiento en las audiencias donde puede asistir. Refirió que conoce al señor Jorge Armando Rodríguez, por intermedio del señor Héctor Gamba Rodríguez, a quien conoció porque su esposo le lleva un proceso laboral de una empleada del restaurante que él tiene en San Andresito de San José. Agregó, que la quejosa citó a su esposo y Jorge Armando
Rodríguez a una reunión en la casa de este último, a la que
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REF. ABOGADO EN CONSULTA compareció también el señor Héctor Gamba Rodríguez, que fue quien intervino casi todo el tiempo, que en esa reunión la señora Nubia Delia Villegas Valencia le dijo a Jorge Armando Rodríguez que le iba a reconocer un dinero por el tiempo que había convivido allí en esa casa con la hermana que falleció y prometió darle la suma de $ 100.000.000, pero solicitó le dé un tiempo para vender la casa para darle ese dinero, fue cuando Héctor le dijo que fueran a una Notaria y firmaran un documento, para lo cual se citaron en una pero ésta no concurrió, lo que sí hizo su esposo y ella lo acompañó. A la pregunta del despacho, si tiene conocimiento si después de ese ofrecimiento de dinero por parte de la señora Nubia Delia Villegas Valencia, el abogado SALAMANCA asesoró al señor Armando Rodríguez para que cambiara las guardas de la chapa de la casa, con el fin de impedir el ingreso de la quejosa al lugar, contestó "no señora, en ningún momento lo hizo" y sabe porque Jorge le dijo a Héctor que él tomó la decisión de cambiar los candados de la puerta. -Testimonio de Claudia Mónica Almario Rodríguez, afirmó que es la hermana de Jorge Rodríguez y por tal razón conoce a la quejosa desde hace años.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA A la pregunta del despacho, si tiene conocimiento quién es la propietaria del inmueble de la calle 18 Sur No. 52-69 de esta ciudad, contestó que era Luzma, su cuñada y Jorge su hermano, que de ello tiene conocimiento porque la señora Luzma era muy afín con ella y se la pasaba en los pueblos donde ella ha vivido y le comentaba sobre la casa que ella estaba pagando y que para la cual Nubia había dado la cuota inicial. A la pregunta del despacho, que informe por qué razón, si la señora Luzma había pagado las cuotas de la casa, no figuraba en la escritura, contestó, que porque su hermano tiene hijos por fuera y como ha estado muy enfermo pensaban que se moría primero y llegaban los hijos a reclamar. Luego, manifestó la testigo, que el señor Jorge también colaboró con los gastos de la casa, pues le daba dinero para el agua, la luz, los servicios, el seguro, según le comentó Luzma quien viajaba mucho a Villavicencio, a visitarla en la época en que vivió allá. Expuso que la quejosa, se había ofrecido a comprarle una de las casas que tiene en Barbosa Santander para dársela
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a su hermano, pero ella le dijo que no podía porque quería hacerle un segundo piso. Dijo no tener conocimiento, de que la señora Nubia Delia Villegas le haya ofrecido al señor Jorge Armando la suma de $100.000.000, que sabe le ofreció comprarle un apartamento en Barbosa Santander, porque ya casi todos los hermanos se están yendo a vivir nuevamente allá. Recalcó la testigo, que el día de la citación en la Fiscalía por la denuncia de extorsión, Nubia dio la dirección donde podía ser notificada, lo que le extrañó porque siempre había dicho que vivía en Torre Molinos y no era así, ya que su domicilio era en el norte de la ciudad; cabe resaltar que para ese momento estaba presente el abogado SALAMANCA, pero desconoce por qué no lo informó al juzgado. - Testimonio Elver Steve Cano Fuquen: aseguró que distingue a la señora Nubia Villegas porque la ha visto como dos o tres veces, cuando Jorge Rodríguez lo ha invitado a la casa de él y ahí se la ha encontrado. Dijo que en principio creyó que la quejosa era la hija de la pareja, pero después se enteró que era la hermana de Luzma, que los inconvenientes que se han suscitado
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REF. ABOGADO EN CONSULTA después de la muerte de la esposa de Jorge, han sido por la casa, pues tiene entendido que la señora Nubia la está
pidiendo, pero no le consta más nada. - Testimonio Jorge Eliecer Prada Alba: manifestó que inicialmente cuando falleció la esposa de su cuñado, la señora Luzma, en sus exequias conoció a la quejosa, pues no la distinguía, que luego, tuvo el conocimiento que esta señora quería expulsar a su cuñado, de su casa, y por tal razón este por intermedio de abogado, le había iniciado un proceso de pertenencia, que la única vez que habló con dicha señora fue cuando estuvo en Moniquirá - Boyacá y le ofreció comprarle una casa para dársela a Jorge Rodríguez, como una compensación por la casa que él estaba ocupando hace muchos años acá en Bogotá, entonces le manifestó que le vendía la casa de Barbosa - Santander en $110.000.000. Después de ese evento, la quejosa no tuvo reparos en denunciarlo ante la Fiscalía, que también denunció a su esposa, que acaba de declarar. Además, que tiene conocimiento, de que ella ha vivido desde hace muchos años, cerca de la casa de ellos, por el norte, por lo que no pudo haber vivido en Torre Molinos, en la casa de su
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REF. ABOGADO EN CONSULTA cuñado, porque no se puede vivir en dos lugares al mismo tiempo. A la pregunta del despacho, si tiene conocimiento si el señor Jorge Armando Rodríguez, siempre ha estado enterado donde ha vivido Nubia Delia Villegas, contestó, que cuando
asistieron a la audiencia en la Fiscalía, ellos no conocían la dirección de la quejosa, por lo que, en esa diligencia del 27 de septiembre de 2016, es cuando el abogado y el señor Jorge Rodríguez conocen la dirección de la señora quejosa, pero cuando presentaron la demanda civil, no la conocían. Dijo no tener conocimiento, de si el abogado una vez se entera de la dirección de la señora Nubia Delia Villegas, haya informado inmediatamente al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, a efectos de que fuera notificada personalmente de la demanda. Recalcó el testigo, que la quejosa expone su dirección para que la notifiquen, en la primera audiencia que tuvieron en la Fiscalía, eso fue el 27 de septiembre de 2016, y quedó debidamente radicado en el documento que exhibe y dio la dirección que es la calle 7 B No. 145-61 apartamento 103, es a partir de ese momento que se entera que ella vive allí,
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REF. ABOGADO EN CONSULTA y se imagina que el doctor SALAMANCA es quien tiene conocimiento de esa dirección. -Testimonio Lisberto Hernán Pinzón Ardila: manifestó que conoce al señor Jorge Armando Rodríguez, hace como 30 años, pero no conoce al abogado disciplinado, ni a la quejosa; que conoce el inmueble ubicado en la calle 18 Sur No. 52-69 porque el señor Rodríguez y la esposa, hace
como 22 años lo invitó a almorzar y a ese inmueble volvió hace como 4 meses a visitar a la Jorge porque está muy enfermo. - Testimonio Héctor Hugo Gamba Rodríguez: relató que conoce al abogado JUAN CARLOS SALAMANCA SÁNCHEZ, porque lo asistió en un proceso sobre una demanda en el seguro, y fue quien le recomendó a Jorge Rodríguez, que es su yerno, los servicios del disciplinable. Refirió que en la funeraria cuando el fallecimiento de la señora Luzma, el señor Jorge Rodríguez le comenta que la señora Nubia Delia Villegas Valencia, lo iba a sacar de la casa, a lo que le preguntó que, por qué razón, si acaso ese inmueble no era de él y le respondió "no eso hasta el momento es de ella".
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Hablando con la esposa, que es la hija de Jorge Rodríguez, resolvieron hablar con el doctor JUAN CARLOS SALAMANCA SÁNCHEZ para que se hiciera cargo del caso, toda vez que la quejosa que era la hermana de la esposa fallecida, quería echarlo a la calle cuando lleva allí viviendo más de 25 años, y fue cuando el abogado los asesoró de presentar una demanda de pertenencia. Agregó, que en el momento en que contratan al abogado para presentar la demanda de pertenencia, no conocían donde vivía la señora Nubia Delia Villegas, porque la verdad
de ella no sabía nada, se vinieron a enterar fue en la audiencia en la Fiscalía, pues tiene entendido que la señora quejosa proporcionó la dirección donde podía ser notificada. Perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el letrado investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 6 ibidem en la modalidad de dolo. Lo anterior, al haber patrocinado e intervenido en actos fraudulentos, en detrimento de la señora Nubia Delia Villegas Valencia, al no informar en el Juzgado donde se adelantaba la demanda de pertenencia con radicado No. 2016-00755, la
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REF. ABOGADO EN CONSULTA dirección de la demandada señora Villegas Valencia, cuando en realidad en la diligencia que se llevó a cabo en la Fiscalía 14 Local, la quejosa había suministrado la dirección para notificaciones, esto con el único fin de que ésta no pudiera entrar a ejercer su derecho de oposición a las pretensiones de la demanda. En la misma audiencia, el despacho decide la terminación del presente proceso, por las otras conductas cuestionadas por la quejosa. 3.- El día 15 de febrero de 20187, la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos conclusivos a los intervinientes:
- El investigado manifestó que, por circunstancias de tiempo y espacio, totalmente ajenas a una mala práctica por su parte, se presentaron escenarios que podrían llegar a divisar alguna clase de omisión, sobre la información otorgada al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá Refirió que respecto a lo manifestado por la señora quejosa, que se enteró de la demanda el 15 de agosto de 2017, es totalmente errado, porque como está demostrado en el proceso, la demanda fue admitida por el Juzgado 43 Civil
7 Folio 123 del c.o.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Municipal de Bogotá, el 1 de diciembre de 2016, por tal motivo de acuerdo a ese auto la señora se enteró y se procedieron a realizar las respectivas notificaciones, tal como se ordenaron en el auto en los numerales 6 y 7, que consistió en el emplazamiento, y posteriormente la valla que se publicó que actualmente se encuentra en el inmueble. Es por eso, que está errado un poco lo dicho por la quejosa, porque ella se notificó el 19 de diciembre de 2016, esto es, 18 días después de haberse admitido la demanda, adicionalmente procedió a contestarla, presentó excepciones, demanda de reconvención, por lo que no es como ella lo sostuvo que se notificó mediante una valla, que si bien se pudo haber enterado por ésta, fue en una fecha errada, además, se acerca al juzgado, se notifica y presenta
su contestación, es por eso que no se le ha violado ningún derecho ni el debido proceso, porque ha ejercido su legítima defensa, el proceso se encuentra en etapa de notificaciones ya que el curador de los indeterminados, se encuentra pendiente de ser posesionado. Cumpliéndose de esta forma con los requisitos que trae el artículo 375 del C.G.P. Que, además, ha quedado claro que la quejosa estaba enterada que se le iba a iniciar un proceso de pertenencia, pero desafortunadamente por cuestiones de buena fe, no se
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REF. ABOGADO EN CONSULTA dio la dirección y no se le informó al Juzgado ya que en el momento en que se inadmitieron las demandas y se subsanaron, se limitó a lo que el Juez le solicita y no se extralimitó más de lo que debía dar. Es por ello que solicita el archivo de las diligencias. - Por su parte el defensor de confianza del investigado sostuvo que en cuestión y en razón de lo que ha entendido, durante el desarrollo de presente proceso, encuentra que entre las fechas que iniciaron las diligencias de acercamiento entre la quejosa, el disciplinado y sus representados y la fecha en que se notifica de la demanda, realmente no transcurre más de 5 meses; observa que en la diligencia ante la Fiscalía, evidentemente se levantó un acta de no acuerdo donde deben estar las direcciones de las partes, pero por error u omisión, ajena a la mala fe, su representado no solicitó le expidieran una copia,
desconociendo las razones del por qué no lo hizo y para ese momento se encontraba en curso la demanda de pertenencia, cuando sale el auto que inadmite la demanda, el abogado disciplinado no prevé la posibilidad de esa subsanación y aunque el Juez no se lo esté solicitando, debería aprovechar para allegar la dirección de notificación que tal vez se encontraba dentro del acta, pero no lo hizo sencillamente porque no recordó y se fue a lo que el juez le
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REF. ABOGADO EN CONSULTA pedía, que era subsanar los requisitos y no fue más allá de lo que tenía que haber hecho. Refirió, que al momento en que la quejosa se entera de que hay una valla fijada no han transcurrido más de aproximadamente 18 días en que se notifica el auto admisorio de la demanda, tuvo a su vez oportunidad de notificarse de esta y contestarla, es decir, que en ningún momento se le violó el derecho de defensa y por tanto tuvo oportunidad procesal para hacer valer sus derechos y se encuentra en curso el proceso. Aseguró que no hay dolo en la actuación de su representado, pues no se hizo con mala intención dado que apenas transcurrieron 5 meses, lapso muy corto, que lo que existió fue una omisión y una falta de proactividad de parte de su representado al buscar la dirección e ir más allá del auto admisorio de la demanda, para poder subsanar. Para finalizar solicitó, que se tenga en cuenta la buena fe de
su representado, toda vez que su conducta fue una omisión y se reitera, que no vulneró los derechos de la señora quejosa. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con censura al abogado JUAN CARLOS SALAMANCA SÁNCHEZ tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 6° de la misma norma, a título de dolo. Indicó la Sala de instancia, que, efectivamente el día de la diligencia de conciliación, en la Fiscalía, esto es el 27 de septiembre de 2016, el abogado JUAN CARLOS SALAMANCA SÁNCHEZ se enteró de la dirección de la señora Nubia Delia Villegas Valencia, demandada dentro del proceso de pertenencia bajo el radicado No. 2016-0755, pero, no lo informó al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se cursó el mismo a fin de que le sea notificada personalmente la demanda, “pues
recuérdese que el abogado había presentado la misma, con la afirmación de que desconocía la dirección de notificaciones de la demandada, sin embargo, una vez la conoce era su deber haber informado al Juzgado, máxime cuando antes de admitirse la demanda, tuvo que subsanarla en dos oportunidades, una el 5 de octubre de 2016, en cumplimiento del auto del 27 de septiembre de 2016 y otro, el 4 de noviembre de 2016”.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700274 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Sin embargo, advierte la primera instancia que el abogado se mantuvo en silencio, ocultó tal información, no le comunicó al Juzgado la dirección de la demandada para efectos de notificación, conllevando a que el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, admitiera la demanda y ordenara los respectivos emplazamientos y fue cuando la señora Nubia Delia Villegas, al parecer se entera porque los vecinos le informaron que colocaron una valla en la puerta del inmueble, según lo informado por ella en diligencia de ampliación de queja. Conducta que se le imputó a título de dolo porque en forma consciente y voluntaria se abstuvo, de informar la dirección de la demandada, una vez tuvo el conocimiento de la misma, teniendo la oportunidad de haberlo hecho, una vez la señora Nubia Delia Villegas Valencia, la proporcionó en la diligencia del 27 de septiembre de 2016, llevada a cabo en la Fiscalía 14 Local.
Por consiguiente, consideró el a quo que dicho jurista se hace acreedor a la sanción de censura, atendiendo a que, dicha sanción cumple con el principio de razonabilidad, esto es que se verificó en la evaluación de las conductas la justicia o la equidad, en la adecuación al fin de la misma.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700274 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado y a su defensor de confianza; si
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