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CNDJ - F11001110200020170027901ADJUNTA20211214093147-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170027901ADJUNTA20211214093147-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

F 2677

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201700279 01 Aprobado según Acta No.76 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación auto interlocutorio. ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión interlocutoria del 17 de agosto de 2018 mediante la cual la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria en favor de la doctora CARMEN LUCIA RODRÍGUEZ DÍAZ, Juez 67 Civil Municipal de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presenta actuación disciplinaria advierte su génesis en la queja formulada por Gustavo Adolfo Bustamante Murcia contra la doctora Carmen Lucia Rodríguez Díaz, Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del trámite de la acción de tutela No. 2016-01075, la cual resultó desfavorable a sus intereses, sin que al parecer, se hayan tenido en cuenta todas las pruebas allegadas en su momento, decisión 1 Sala dual integrada por los H. M. Martin Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño. 1 F 2677

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. que fue impugnada, revocándose y volviéndose a fallar; además adujó que hubo mora en el reparto de la misma. Mediante auto del 28 de febrero de 20172 la primera instancia de conformidad al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, abrió la etapa de indagación preliminar contra la doctora Carmen Lucia Rodríguez Díaz, Juez 67 Civil Municipal de Bogotá3. Posteriormente, a través de auto del 2 de abril de 2018 se consideró abrir formalmente investigación disciplinaria en su contra4. Oportunidad en la cual se recaudaron los siguientes medios de convicción. Informe pormenorizado del trámite tutelar No. 2016-1075, accionante Gustavo Adolfo Bustamante Murcia contra Sky Profesional Cosmetics S.A.S., al cual se aportó copia de las principales piezas procesales5. Acta de nombramiento y posesión de la doctora Carmen Lucia Rodríguez Díaz, en su condición de Juez 67 Civil Municipal de Bogotá6. Oficio No. 002723 del 28 de junio de 2017 mediante el cual el Ministerio Público solicitó se investigue la conducta de la funcionaria hoy disciplinada por los hechos génesis del presente asunto.7 2 Folio 22 del c.o. 3 Folio 62 del c.o. 4 Folio 218 del c.o. 5 Folio 58 y 134 del c.o. 6 Folio 124 del c.o.

7 Folio 168 del c.o. 2 F 2677

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en decisión interlocutoria del 17 de agosto de 2018 resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria en favor de la doctora Carmen Lucia Rodríguez Díaz, Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, al no encontrar actuación que amerite reproche ético. Adujo el a quo que fueron tres situaciones que generaron el inconformismo del ahora quejoso, por un lado el hecho de que la acción de tutela instaurada en contra Sky Professional Cosmetcis S.A.S, hubiese sido declarada improcedente en primera instancia por parte de la funcionaria en mención, sin embargo al analizar la misma, consideró la primera instancia que dicha acción constitucional fue resuelta con fundamento en las pruebas que para ese momento obraban en la acción constitucional, esto es, respuesta dada por la entidad accionada, por el Ministro de Trabajo, EPS Sanitas, Colmedica Medicina Prepagada; igualmente se tuvieron en cuenta algunas pruebas documentales, entre las que se encuentran el contrato de trabajo, la historia clínica del accionante, resultado de exámenes médicos, copia de la orden de incapacidad de 13 días, copia de la terminación unilateral del contrato, entre otras, que conllevaron a concluir que la misma resultaba improcedente8, decisión que se fundó en el principio

de la libre autonomía judicial de la cual se encuentran investidos los funcionarios cuando ejercen su oficio jurisdiccional. Agregó que, el ciudadano Bustamante Murcia interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, que fue revocada mediante proveído del 15 de diciembre de 2016 por el Juez 6° Civil del Circuito de Bogotá, en razón al deterioro de salud del accionante y del cual era conocedor 8 Folio 231 del c.o. 3 F 2677

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. su empleador, considerando que debía tutelarse como mecanismo transitorio y por su estado de debilidad manifiesta por tener una hija recién nacida, la cual requería de su apoyo y manutención; con lo cual se logró la garantía de su derecho al debido proceso. Otro factor de inconformidad por parte el quejoso, fue el hecho de haber solicitado la apertura de incidente de desacato desde el 11 de enero de 2017, sin que haya sido resueltos en los términos de ley, no obstante al analizar la gestiones desarrolladas, se pudo establecer que para el 17 de enero de 2017 el Juzgado dispuso requerir al representante legal de la empresa Sky Professional Cosmetcis SAS.9, para el 3 de febrero se requirió igualmente a la Superintendencia de Sociedades10, finalmente el 16 de febrero de esa misma anualidad decretó la apertura del incidente, y el 17 de abril dispuso su

terminación a solicitud del accionante por hecho superado11. Así las cosas, para el a quo fue evidente que con el fin de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de los incidentados, la funcionaria investigada estableció que previo a la apertura del incidente debía verificar que la entidad accionada hubiera observado cabalmente la decisión adoptada mediante el fallo de tutela, impartiendo por tanto órdenes y requiriendo a las entidades pertinentes sin que se advierta por ello irregularidad alguna, máxime si se tiene en cuenta que todas las actuaciones se desarrollaron en términos razonables. Por último, en relación con la mora en el envío de la acción de tutela al Superior a fin de surtirse la impugnación, resaltó la Seccional de Conocimiento que de conformidad al principio de confianza legítima a los Jueces no les es exigible realizar control a cada una de las 9 Folio 117 del c.o. 10 Folio 126 del c.o. 11 Folio 131 del c.o. 4 F 2677

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. actuaciones desplegadas por sus dependientes, en tanto deben dedicarse a los asuntos a su cargo y esta clase de trámites como el envío de expedientes para surtir recursos, impugnaciones, revisiones, entre otros es una labor que realizan los empleados del Juzgado, quienes deben tener diligencia y cuidado para hacerlo oportunamente, razón por la cual tampoco halló irregularidad en dicha inconformidad.

DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, se notificó la decisión adoptada en precedencia mediante estado No. 3 del 16 de enero de 2019, como se aprecia al respaldo del folio 204 del cuaderno principal. Sin embargo, el quejoso inconforme con la decisión en comento formuló recurso12 de alzada por la mora en el trámite de la acción constitucional de marras, como quiera que la misma fue promovida el 26 de septiembre de 2016 y 18 días después se emitió fallo de primera instancia, luego dilatándose el asunto 12 días en el despacho para remitir el proceso a segunda instancia con el propósito de surtir la impugnación instaurada, demorándose más de 100 días el cumplimiento del incidente desacato, por lo que solicitó el cambio de radicación, aduciendo que la funcionaria disciplinable debió considerarse impedida para seguir instruyendo el proceso por una clara enemistad. 12 Folio 211 del c.o. 5 F 2677

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.

Asunto en concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos que fueron motivo de impugnación, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de disenso y debida sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, siempre y cuando resulten inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la presente actuación se circunscribe a la inconformidad del quejoso por el trámite tutelar No. 201601075 en el que a su criterio se presentó dilación de los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991 de manera injustificada. 6 F 2677

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El fallador de primera instancia resolvió terminar y archivar la investigación, teniendo en cuenta que si bien es cierto, se presentó una demora en el trámite incidental, también lo es, que tal circunstancia se tornó justificada, en procura de realizar la respectiva verificación, sobre el presunto incumplimiento de la decisión que

favoreció los intereses del quejoso, toda vez que el trámite pluricitado no puede ser impulsado con la sola manifestación del accionante, so pena conculcar las garantías de los incidentados, de tal suerte que, no existe mérito para continuar con el presente asunto. En este orden de ideas, y dado que la inconformidad del quejoso subsiste, es necesario para determinar si es o no justificable el plazo en el que se desarrolló el incidente de desacato, y para ello es preciso mencionar las actuaciones procesales surtidas en el mismo. El 18 de noviembre de 2016 el juzgado de conocimiento declaró improcedente la tutela promovida por el señor Gustavo Adolfo Bustamante Murcia. El 15 de diciembre de 2016 el ad-quem revocó el fallo de primera instancia y ordenó a la empresa Sky Professional Cosmeticis S.A.S., reintegrar al accionante en el cargo que desempeñaba o en otro de similar o mejor categoría, bajo las mismas condiciones, sin que haya solución de continuidad, y cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el accionante desde la desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculado. El 11 de enero de 2017 el actor solicitó la apertura del incidente de desacato alegando que la entidad accionada no lo había reintegrado y tampoco le había cancelado los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 7 F 2677

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Los días 17 y 18 de enero siguientes, el despacho requirió al representante legal de Sky Professional Cosmetics S.A.S., para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado Civil del Circuito de Bogotá. El 25 de enero de 2017 la Secretaría del Despacho remitió comunicación vía correo electrónico, poniendo en conocimiento al accionado del contenido de la providencia del 18 de enero anterior. El 26 de enero de 2017 el accionado respondió el requerimiento, informando que en cumplimiento del fallo de tutela consignó a órdenes del actor la suma de $5.332.800, correspondiente a los auxilios de incapacidad temporal. El 27 de enero siguiente el actor, aseguró que la accionada esta cumpliendo parcialmente el fallo de tutela y relacionó una lista de rubros que según sostuvo, la empresa aún le adeuda. Solicitó conminar a la entidad para dar estricto cumplimiento al fallo constitucional. El 31 de enero de 2017 el accionante presentó por segunda vez relación de los hechos narrados el 27 de enero. Aseguró que la empresa lo citó a sus instalaciones para que fuera reincorporado en su cargo. El 3 de febrero de 2017 el despacho requirió al Superintendente de Sociedades, para hacer cumplir el fallo de tutela, comunicado el 6 de aquel mes y año. El 8 de febrero de 2017 el actor acusó al despacho de tramitar el incidente de desacato contra sus intereses. De igual forma aquel día la 8 F 2677

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Superintendencia de Sociedades aseguró que según sus funciones constitucionales y legales puede adoptar las medidas administrativas que considere necesarias para el buen funcionamiento de los entes económicos. El 10 de febrero de 2017 la Secretaría del Juzgado ingresó el expediente al despacho. El 13 de febrero de 2017 la accionada aportó documentación a través de la cual pretendió demostrar el cumplimiento de fallo de tutela. El 16 de febrero de 2017 el despacho estimo procedente dar apertura al incidente de desacato. El 21 de febrero de 2017 el accionado y el Superintendente de Sociedades descorrieron el traslado del incidente. El 2 de marzo de 2017 el Juzgado decretó pruebas, citando para declaración a las partes y vinculados para el 16 de marzo de ese año. El 16 de marzo de 2017 se llevó a cabo las audiencias de declaración en la cual el accionante exigió diferir las audiencias para presentarse con apoderado judicial. El 29 de marzo de 2019 el actor se presentó sin abogado y la misma se desarrolló conforme lo señalado. El 17 de abril de 2017 el actor solicitó la terminación del incidente por hecho superado. 9 F 2677

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El 18 de abril de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil notificó al a quo el fallo de tutela proferida dentro del pleito No. 2017-0010201. Visto lo anterior, no cabe duda para esta Comisión que la funcionaria investigada no incurrió en falta disciplinaria, al instruir el trámite constitucional de marras, pues pese a que la jurisprudencia constitucional en armonía con el articulo 86 Superior y 52 del Decreto 2591 de 1991 estableció un término de 10 días para resolver el trámite incidental de desacato contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos el mismo se puede extender13: (i) Por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato. (ii) Cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica. (iii) Se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo. De lo discurrido, deviene claro que la primera instancia resolvió el fondo del asunto con fundamento en el material probatorio allegado al dossier, de lo cual se infiere que la funcionaria investigada no ha

13 Sentencia C-367/14 - (Bogotá D.C., 11 de junio de 2014). 10 F 2677

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. cometido irregularidad alguna en su impulso y decisión, pues el plazo en el cual se desarrolló el trámite incidental, se compadece con la obligación de salvaguardar los derechos al debido proceso y de defensa de la entidad accionada, aunado al hecho de que las ordenes que fueron emitidas en su momento se adoptaron de manera oportuna y en favor del esclarecimiento de los supuestos de hecho alegados por el actor a fin de satisfacer su pedimento judicial. Por otra parte, en lo que respecta al vencimiento de términos en la emisión del fallo tutelar de primera instancia, se advierte que la demanda constitucional fue radicada el 26 de septiembre de 2016, la cual fue decidida el 14 de octubre de ese mismo año, el cual fue revocado y concedido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta Ciudad, previa impugnación. Resumidas así las actuaciones procesales, es claro que la funcionaria investigada superó por 4 días hábiles los términos establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política para resolver la acción constitucional en una primera oportunidad, sin embargo, para que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas, se precisa el quebrantamiento del deber funcional, es decir, el

desconocimiento de la función social que le es exigible al funcionario público o al particular que cumple funciones de esta naturaleza. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta censurada por el quejoso pueda calificarse como una conducta de connotación disciplinaria, y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. 11 F 2677

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Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad

disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria”. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que no se ha incurrido en ningún comportamiento merecedor de reproche disciplinario, al carecer de ilicitud sustancial este último aspecto estudiado, se considera que imperativamente la Comisión debe confirmar integralmente la providencia objeto de recurso. OTRAS DETERMINACIONES En atención a que al parecer se presentaron irregularidades en la Secretaría Judicial del Juzgado que regenta la disciplinable al remitir el 12 F 2677

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. expediente tutelar bajo estudio a la segunda instancia luego de haberse promovido recurso de impugnación por parte del quejoso, se ordenará la compulsa de copias pertinentes para que se investigue y determine los presuntos responsables de esta y su participación. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 17 de agosto de 2018 mediante la cual la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria en favor de la doctora Carmen Lucia Rodríguez Díaz, Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, de conformidad

con lo discurrido en esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Dar Cumplimiento al acápite de otras determinaciones por parte del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá.

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CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 14 F 2677

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con ACLARACIÓN DE VOTO. Esta Corporación emitió providencia dentro del radicado de la referencia, confirmando la decisión de terminación del procedimiento y 15 F 2677

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. el consecuente archivo de las diligencias seguidas en contra de la doctora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, en calidad de Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, al considerar que la disciplinable al concluir el trámite o incidente de desacato el 17 de abril de 2017, no incurrió en falta disciplinaria. Decisión que, si bien comparto, la aclaración de voto va encaminada a exponer que no se podía tomar como término para resolver el incidente de desacato los 10 días que pretendía el apelante, pues este no está estipulado en ninguna norma, sino que fue establecido por vía jurisprudencial. Al respecto, es pertinente señalar que el Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, contempla la figura del incidente de

desacato, así como el procedimiento propio de este, sin que establezca un término claro para emitir decisión de fondo sobre el mismo. Ha sido la Corte Constitucional14, la Corporación que, con base en raciocinios derivados de la interpretación constitucional, ha fijado el plazo de 10 días para tramitar los incidentes de desacato, previendo lo siguiente: “En efecto, en el inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución, se plasma un límite objetivo para decidir sobre el reclamo de protección inmediata de derechos fundamentales, valga decir, para fijar el tiempo que puede transcurrir entre la solicitud de tutela y su resolución, que no puede ser superior a diez días. Por lo tanto, no es irrazonable asumir que, si el cumplimiento del fallo de tutela debe ser inmediato, sea que esto ocurra en razón de la solicitud de 14 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-367 del 11 de junio de 2014. Magistrado

Ponente: Mauricio González Cuervo. Expediente: D-9933.

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. cumplimiento o sea que ocurra como consecuencia del trámite incidental de desacato, para este fin tampoco sea posible superar los diez días, contados desde su apertura. Por el contrario, así se sigue del objeto de la acción de tutela, que es la protección de los derechos fundamentales, y del derecho de acceso a la justicia, que no se satisface con el

mero fallo de tutela, sino que requiere de su efectividad, de tal suerte que el derecho vulnerado sea restablecido o que la amenaza cese. (…) El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela”. Así las cosas, no puede dejarse de lado que el principio de tipicidad tiene aplicación general en el ejercicio de la facultad sancionatoria estatal, contemplando una limitación a este, en el sentido de circunscribir su aplicación a las conductas que se encuentran contempladas en la ley como reprochables. El Código Disciplinario Único, en su artículo 4, contempla al respecto: 17 F 2677

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. “ARTÍCULO 4º. LEGALIDAD. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por

comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). De lo anterior se desprende, además de las razones señaladas en la providencia, que no es posible elevar reproche disciplinario por el incumplimiento de un término que no está contemplado como tal en la norma, ya que, de lo contrario, se configuraría una abierta vulneración al principio de tipicidad, aplicable a las variedades de derecho sancionatorio estatal, entre ellas el derecho disciplinario. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar

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