CNDJ - F11001110200020170028101ADJUNTA20210928083000-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170028101ADJUNTA20210928083000-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201700281 01 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado MAURICIO RAFAEL ROMERO LEGUÍA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 6º de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se originó de la queja disciplinaria presentada por Johan Gerardo Silva Wilches, contra el abogado MAURICIO RAFAEL ROMERO LEGUÍA, refirió el quejoso que en su 1 Sala Dual integrada por H.M Paulina Canosa Suarez (ponente) y H.M. Luz Helena Cristancho Acosta. 1
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REF. ABOGADO EN CONSULTA condición de miembro activo de la Policía Nacional, en el grado de subintendente, fue informado sobre un caso de hurto en establecimiento de comercio, una vez acudió al lugar de los hechos, procedió a la captura de quien cometió la conducta delictiva. Añadió, que allí se hizo presente el abogado disciplinable, en representación del establecimiento de comercio donde ocurrieron los hechos, dijo, que el inculpado lo acompañó hasta el CAI de Policía y aprovechando la salida del quejoso de la estación por un momento, adulteró el documento de denuncia respectiva. Por otro lado, mediante certificado Nº1854812, expedido por el Registro Nacional de Abogados del 18 de julio de 2017, se acreditó que el abogado MAURICIO RAFAEL ROMERO LEGUÍA, identificado con cédula de ciudadanía Nº92535351, es portador de la tarjeta profesional de abogado Nº242130 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente, así mismo, la Secretaria Judicial de esta Comisión acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios en titularidad del aludido abogado con el certificado Nº854474 del 15 de noviembre de 20173. Mediante auto del 4 de julio de 20174, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para la realización de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 02 de octubre de 2017, se adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura de la queja por parte
de la Magistrada instructora, igualmente, se incorporaron documentos 2 Folio 17 del cuaderno original 3 Folio 28 del cuaderno original 4 Folio 18 del cuaderno original 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA aportados con el escrito de queja y se realizó el recuento de recorrido procesal adelantado hasta la fecha; se otorgó el uso de la palabra al disciplinable quien manifestó voluntariamente la aceptación de los hechos de la queja, motivo por el cual el a quo, indicó el contenido del numeral 1º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y se programó nueva fecha y hora para continuar con el trámite del proceso. El 12 de octubre de 2017, en continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, se formularon cargos al inculpado por el presunto quebrantamiento del deber profesional contenido en el articulo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 y con ello estar incurso en la conducta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 11°, que en su literalidad expresan: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o
poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”. La conducta se calificó a título de dolo. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 20175, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor MAURICIO RAFAEL ROMERO LEGUÍA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 6º de la misma norma, a título de dolo. Consideró el a quo, que tal y como lo relató el querellante, lo sucedido fue que por medio de grabaciones constató que hacia las 19:54 del 11 de diciembre de 2016, en la parte de afuera del CAI, observó al abogado MAURICIO RAFAEL ROMERO LEGUÍA, quien minutos antes había tomado el informe de la denunciante, alteró el documento con una navaja que pidió prestada y dejó los documentos sobre el planchón para hacer la entrega total. La conducta fue atribuida en la modalidad dolosa, debido a que el disciplinable, consciente y voluntariamente, decidió alterar el contenido del escrito de denuncia que suscribió la administradora del establecimiento de comercio en el que acontecieron los hechos, con el
propósito de hacerlo valer en la actuación judicial. Frente a criterios para la graduación de la sanción, sostuvo la Primera Instancia, que el inculpado admitió la comisión de la falta imputada antes de la formulación cargos, motivo por el cual se dio aplicación parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y al literal B) numeral 1 del artículo 45 de la misma norma. 5 Folio 30 del cuaderno original 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el 18 de diciembre de 20176, al Ministerio Público, al disciplinado y al defensor de confianza; el 11 de enero de 20187, se notificó personalmente de la decisión al investigado, igualmente, se fijó edicto emplazatorio el 19 de enero de 2018, el cual fue desfijado el 23 de enero de 20188. Con escrito del 15 de febrero de 2018, se remitieron las diligencias a esta Corporación, a efectos de que se surtiera el grado de consulta, conforme con lo ordenado en el numeral 3º de la providencia de Primera Instancia. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de
los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. Esta Corporación examinará sí ha operado o no el fenómeno de la prescripción. De conformidad con el escrito de queja y las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que los hechos que originaron la presente investigación disciplinaria tuvieron ocurrencia el 11 de diciembre de 2016. 6 Folio 43 y ss. del cuaderno original 7 Folio 42 inverso del cuaderno original 8 Folio 49 del cuaderno original 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por consiguiente, revisada la falta que se le endilgó al profesional del derecho, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita pues, la conducta endilgada es de carácter instantáneo, debido a que la consumación se realizó en un único momento, sin que hasta la fecha hayan transcurrido los términos de prescripción señalados por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta enrostrada. Tipicidad. La conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin
de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas. Ahora, respecto al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, se debe precisar que en efecto el día 11 de diciembre de 2016, el abogado investigado concurrió como lo señala la queja al CAI Villa Mayor, lugar en el cual el disciplinado siendo las 19:55:19 horas9, manipuló los documentos que soportan la operación de captura en flagrancia realizada por el quejoso. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el inculpado confesó la comisión de la falta en mención, lo cual permite 9 Folio 14 del cuaderno original, archivo VILLA MAYOR_CAM01_20161211194913_200009, récord 0:06:05 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA concluir que evidentemente se generó una trasgresión a los deberes del abogado y con ello se incurrió en falta disciplinaria. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 200210 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de
un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del doctor MAURICIO RAFAEL ROMERO LEGUÍA, del deber consagrado en el artículo 28, numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, puesto que, adulteró, desfiguró o tergiversó pruebas con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales, situación ratificada con la aceptación del de los cargos endilgados por el a quo, lo que conduce a esta Corporación a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. De acuerdo con lo planteado, debe decirse que las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, 10 Expediente D-3676, Magistrado Ponente Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA corresponden a comportamientos de naturaleza dolosa, debido a que ostentando la calidad de abogado, como conocedor de la norma y de las consecuencias de sus actos, determina realizar la ejecución de las
conductas que quebrantan el estatuto disciplinario. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado conocía que al adulterar los documentos relacionados con la captura con el propósito de hacerlo valer en la actuación judicial per se era la realización de un comportamiento contrario al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber en grado de dolo por parte del investigado, máxime cuando el disciplinable aceptó la comisión de la falta disciplinaria. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, se colige que la sanción de suspensión impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza dolosa frente al no colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era potestativo a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de seis meses al 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA implicado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica su imposición al disciplinado pues, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 199311 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. La Comisión mantendrá la sanción impuesta de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 82 del Código Disciplinario del abogado pues, para el caso objeto de estudio el a quo indicó, tener en cuenta el contenido de los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta pues, resulta trascendente, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión pues, no resulta ejemplar el proceder de un abogado que adultera el contenido de los documentos que hacen parte de una investigación penal. Así mismo, tuvo en cuenta la inexistencia de causales de agravación
de la falta y la configuración de una causal de atenuación por haber confesado la comisión de la falta antes de la formulación de cargos, contenido en el artículo 45 literal B numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 11 Expediente N°D-260, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado, fue realizada de manera dolosa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso al abogado MAURICIO RAFAEL ROMERO LEGUÍA, sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso al abogado MAURICIO RAFAEL ROMERO LEGUÍA, sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para
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REF. ABOGADO EN CONSULTA efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 12