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CNDJ - F11001110200020170028501ADJUNTA20220121162141-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170028501ADJUNTA20220121162141-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A-2772

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201700285 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año a la abogada CLAUDIA YANNETH RAMIREZ GAMBOA tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo; por otra parte, se resolvió absolver a la aludida profesional del cargo de que trata el articulo 35 numeral 4 ibidem2, sino fuera porque se encuentra con que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Martha Inés Montaña Suarez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.

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RAD. No. 110011102000201700285 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, el escrito radicado en la secretaría de la Seccional de conocimiento el 11 de enero de 2017 y posterior ampliación de queja en audiencia realizada el 9 de julio de 2018, por la señora Gloria Nelly Murillo Peña, representante legal del Conjunto Residencial Abedules de Santa Fe, en la cual solicitó se investigara a la abogada CLAUDIA YANNETH RAMIREZ GAMBOA, porque el 7 de octubre de 2016, la copropiedad suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la letrada para que iniciara y llevara hasta su culminación una demanda civil de rendición de cuentas y una denuncia penal contra Jeannethe Virviescas, Jv Inmobiliaria y Constructora Apotema, entregando a la abogada la suma de $3.950.000 por concepto de honorarios. A la abogada se le otorgaron los poderes respectivos, sin embargo, el 24 de noviembre de 2016, la abogada informó al Consejo de Administración que habían sido aceptadas tanto la demanda civil como la denuncia penal, presentando una copia de un documento en donde figuraba el demandante y la firma del Juez Hernán Liévano

Jiménez; al acercarse a indagar sobre el estado del proceso, pudo corroborar que la información proporcionada por la abogada investigada era falsa, pues no existía en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá un Juez con ese nombre y tampoco procesos a favor o en contra de la copropiedad; ante tal situación, procedió a comunicarse con la jurista para concretar una cita para la diligencia dentro del proceso de rendición de cuentas, quedando en encontrarse el día 13 de diciembre de 2016, no obstante, no compareció, desde esa fecha no ha vuelto a aparecer ni a contestar el teléfono3. 3 (folios 1 a 3, 110 del c.o. 2

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RAD. No. 110011102000201700285 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora CLAUDIA YANNETH RAMIREZ GAMBOA, identificada con cédula de ciudadanía número 52.194.188, es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 112.059 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. La Magistrada instructora mediante auto del 13 de marzo de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 9 de julio5, 14 de noviembre de 20186 y 5 de marzo de 20197, oportunidad

procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas: • Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 7 de octubre de 2016 con la abogada CLAUDIA YANNETH RAMIREZ GAMBOA. • Poderes otorgados a la acusada para presentar demanda de rendición de cuentas y denuncia penal. • Pantallazo de consulta efectuada en la página de internet de la Fiscalía General de la Nación del radicado No. 1100160000492016155180, de denuncia presentada por la acusada en nombre del Conjunto Residencial Abedules De Santa Fe. 4 Fl. 12 c.o. 5 F. 110 del c.o 6 F. 219 del c.o. 7 F. 253 del c.o. 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA • Auto de fecha 28 de noviembre de 2016, expedido por el doctor Hernán Liévano Jiménez, Juez Once Civil del Circuito dentro del proceso No. 2016-20311. • Actas de Consejo de Administración en las que consta la asistencia de la investigada a algunas de esas reuniones. • Comprobantes de egreso correspondientes a pagos realizados a la litigante CLAUDIA RAMIREZ GAMBOA. • Acta de reparto de fecha 24 de octubre de 2016, de demanda repartida al Juzgado Once Civil Del Circuito de Bogota y auto del 27 de octubre de 2017 supuestamente proferido por el titular de ese Juzgado.

  • RUT y tarjeta profesional de abogado a nombre de la acusada8. • Impresión de consulta efectuada en la página de internet de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social En Salud —ADRES, con la que se estableció que CLAUDIA YANNETH RAMIREZ GAMBOA, se encuentra activa eh el régimen contributivo, como cotizante en MEDIMAS EPS S.A.S9. • Oficio, sin número y fecha, suscrito por Johana Paola Moreno

Martínez, Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá — Cundinamarca, en el que informó que Hernán Liévano Jiménez, no aparece en la base de datos, ni en el archivo de expedientes10. • En Oficio No. PQR-MEDICON-308045 del 21 de agosto de 2018, la Coordinadora de Operaciones Regional 8 Folios 4 a 11, 111 a 148 del c.o. 9 F. 153 del c.o. 10 F. 166 del c.o. 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Cundinamarca de MEDIMAS EPS S.A.S, informó los datos que CLAUDIA YANNETH RAMIREZ GAMBOA registra en esa entidad prestadora de servicios de salud11. • La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que CLAUDIA YANNETH RAMIREZ GAMBOA, registra dos sanciones disciplinarias, una de censura y otra de suspensión en el

ejercicio de la profesión12. • Oficio No. 20185980001661 del 15 de agosto de 2018, suscrito por Profesional de Gestión II de la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías, en el que informó, consultado el Sistema de Información Misional —SPOA-, no aparece denuncia penal presentada por CLAUDIA YANNETH RAMIREZ GAMBOA en nombre del Conjunto Residencial Abedules de Santa Fe, ni actuación a nombre de la acusada13. • La información fue suministrada también en Oficio No. 20185980001911 del 17 de agosto de 201814. • En Oficio No. VMC7712-13424 del 24 de agosto de 2018, el Power Regulatorio Sac de Virgin Mobile Colombia S.A.S, informó que, revisadas las bases de datos de usuarios y líneas activadas, CLAUDIA YANNETH RAMIREZ GAMBOA no aparece registrada15. 11 Folios 168 y 169 del c.o. 12 Folios 172 y 173, 273 y 274 del c.o. 13 Folios 174 a 176 del c.o. 14 Folio 198 del c.o. 15 Folio 177 del c.o. 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA • Oficio No. FRA-J-6737950 del 22 de agosto de diciembre de 2018, suscrito por funcionario de la Dirección de Control Interno y Riesgos De Tigo, en el que informó los datos biográficos que a nombre de CLAUDIA YANNETH RAMIREZ

GAMBOA aparecen en sus bases de datos16 • Con Oficio No. 20330-01-0296/18 F.116 del 23 de agosto de 2018, el Fiscal 116 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, allegó copia íntegra de la indagación radicada con el No. 110016000050201631431, seguida contra la profesional investigada, siendo denunciante Gloria Murillo, por el presunto delito de falsedad material en documento público17. • Con Oficio No. DESAJ18-CS-77532 del 17 de agosto de 2018, la Coordinadora del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Seccional Bogotá — Cundinamarca, allegó impresión de consulta efectuada en el Sistema de Reparto Judicial —SARJ-, sobre demandas presentadas por la togada RAMÍREZ GAMBOA18. • Con Oficio No. 1188 del 24 de agosto de 2018, el SECRETARIO DEL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO, allegó informe secretarial de fecha 15 de ese mes y año, en el que se indicó que revisado el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI y los archivos de esa sede judicial, no se encontró información relacionada con el proceso 2016-20311 de Conjunto 16 Folio 178 del c.o. 17 Folio 179 del c.o. y cuaderno anexo No. 1. 18 Folios 180 y 181 del c.o. 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

Residencial Abedules de Santa Fe, presentada por CLAUDIA YANNETH RAMIREZ GAMBOA19. • En Oficio No. JGD-18007737 del 27 de agosto de 2018, la Oficina de Requerimientos Judiciales de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP — TELEFONICA, informó los datos biográficos que a nombre de CLAUDIA YANNETH RAMIREZ GAMBOA aparecen en sus bases de datos20. • La información fue ratificada en Oficio No. JGD-18010321 del 31 de diciembre de 201821. En igual sentido, la defensora de oficio se pronunció al respecto: Informó que no logró comunicarse con su representada en los números telefónicos que aparecen en el expediente, allegando constancia de envío de comunicaciones a su representada pidiéndole hacer presencia ante la Seccional a quo. Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra la disciplinable por la posible incursión en las faltas descritas en el numeral 9° del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 6 y 8 ibidem en la modalidad de dolo. Lo anterior, porque para justificar el pago de honorarios pactados con el Conjunto Residencial Abedules de Santa Fe por el adelantamiento de una demanda civil de rendición de cuentas y denuncia penal, el 24 19 Folios 184 a 188, 192 a 196 del c.o. 20 Folio 189 del c.o. 21 Folio 138 del c.o. 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de noviembre de 2016, en asamblea de copropietarios aportó documentos públicos como actas individuales de reparto, autos del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y formatos de la Fiscalía General de la Nación, que resultaron ser falsos, proceder con el que intervino en un acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos, esto es, los de la copropiedad. Además, porque recibió de la copropiedad la suma de $3.950.000 por concepto de estipendios profesionales y costo asesorías, y no ejecutó las actividades para las cuales fue contratada, no reintegró las sumas recibidas, "quedándose en su poder con unos dineros que pertenecían a sus clientes y que le fueron entregados en virtud de una gestión profesional que, como se insiste, nunca adelantó ni cumplió, reteniendo dichos dineros hasta el día de hoy, pues está probado que la disciplinable no ha reintegrado dichas sumas de dinero a la copropiedad ABEDULES DE SANTAFE". La audiencia de juzgamiento se adelantó el 9 de mayo de 2019, en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se recibió los alegatos de conclusión de la defensora del disciplinable: Sostuvo que aun cuando los hechos y elementos materiales probatorios indican que existe una denuncia penal por falsedad contra la doctora CLAUDIA RAMÍREZ aún no se ha dado una

sentencia en su contra y ello no indica que sea penalmente responsable y que menos que ese compromiso penal pueda tenerse en cuenta en esta investigación disciplinaria. Como no fue posible escuchar a la abogada en descargos, se deben tener en cuenta esos dos hechos, y al momento de evaluar la 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA situación de una sanción que no sea la de suspensión de la tarjeta profesional de la investigada. Aportó nuevas constancias de comunicaciones enviadas a la procesada22. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año a la abogada CLAUDIA YANNETH RAMIREZ GAMBOA tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo23. Por otra parte, se resolvió absolver a la aludida profesional del cargo de que trata el articulo 35 numeral 4 ibidem. Lo anterior, porque de la abogada de manera ilegal y engañosa intervino en la producción de cuatro documentos públicos que daban

cuenta de situaciones que no se ciñen a la verdad como lo es la presentación de la demanda civil y su reparto el 24 de octubre de 2016 al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el proferimiento de autos admisorio y de medidas cautelares por esa oficina judicial el 27 de octubre y 28 de noviembre de 2016, y la radicación de la denuncia penal contra Jeannethe Viviescas por los presuntos delitos 22 Folio 276 y s.s. del c.o. 23Sala Dual integrada por Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suarez. 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de abuso de confianza, hurto, estafa y falsedad —folios 10, 11, 144 y 147 del c.o.-; proceder engañoso y mentiroso con el cual se insiste, defraudó los intereses del Conjunto Residencial Abedules De Santa Fe y con lo cual incurrió en la falta contenida en el articulo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, consideró el a quo que la falta a la honradez del abogado no se configuró porque la propia quejosa, fue quien manifestó que los dineros recibidos por la togada RAMÍREZ GAMBOA lo fueron a título de honorarios de acuerdo a lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito el 7 de octubre de 2016 y por algunas asesorías, razón de su absolución. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba

proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado, los criterios de agravación y la gravedad de la conducta asumida por la disciplinada. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, a la disciplinada y a su defensora de confianza; siendo notificados del 11 de julio de 201924 por edicto emplazatorio. En tal orden de ideas, la Seccional de Conocimiento remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 24Folio 303 del c.o. 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. En aras a determinar la validez de la actuación en primer lugar para adentrarnos al caso concreto, esta Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la

prescripción. Del análisis del plenario se tiene que el fundamento objeto de imputación disciplinaria obedeció a la presunta conducta de la doctora CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA, por haber intervenido en un acto fraudulento, al valerse de su condición de abogada para aprovecharse del interés del Conjunto Residencial Abedules de Santa Fe en adelantar una demanda civil de rendición de cuentas y una denuncia penal, falsificando documentos públicos y rindiendo información falaz, con el propósito de engañar a sus mandantes para hacerles creer que había promovido tales causas, hechos que sucedieron el 24 de noviembre de 2016, cuando la letrada informó al Consejo de Administración que habían sido aceptadas tanto la demanda civil como la denuncia penal, presentando una copia de un documento en donde figuraba el nombre del demandante como la firma del Juez Hernán Liévano Jiménez y cuando la quejosa se acercó para averiguar sobre el 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA estado del proceso, pudo corroborar que la información proporcionada por la doctora RAMÍREZ GAMBOA era falsa, pues no existía en el Juzgado 11 Civil del Circuito un juez con ese nombre como tampoco procesos a favor o en contra de la copropiedad. Sin embargo, esta infracción quedó consumada hace más de cinco años, razón por la cual, advierte esta Corporación que desde su acontecimiento han trascurrido los términos establecidos por el

legislador para decretar el fenómeno jurídico de la prescripción establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, bajo este devenir procesal operó el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria, tras haber transcurrido más de 5 años desde el momento en que el 24 de noviembre de 2016, presentó al Consejo de Administración, copias tanto del recibo de la demanda radicada como de la denuncia, las cuales se pudieron establecer eran falsas, es decir que no se había radicado tal demanda ni presentado la denuncia, a que se referían esos documentos. En el anterior orden de ideas y en virtud al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder punitivo y sancionador frente a la comisión de la conducta endilgada al disciplinado, por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, siendo válido precisar a manera de información que, la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del

término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial – DEBIDO PROCESOCulminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.

COSA JUZGADA-Alcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO

DISCIPLINARIO-Certeza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO

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REF. ABOGADO EN CONSULTA DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento. Por lo anterior, la Comisión de conformidad al artículo 103 ibidem, declarará la terminación anticipada y el consecuente archivo del presente disciplinario en favor de la abogada CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA al estar plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO de las diligencias adelantadas contra la doctora CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA y en consecuencia el 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA ARCHIVO definitivo de las diligencias, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 16

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