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CNDJ - F11001110200020170029901ADJUNTA20220811145045-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020170029901ADJUNTA20220811145045-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5164 5165164

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201700299 01 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación promovido por el abogado EDGAR SILVA RINCÓN, contra la sentencia proferida el 07 de diciembre de 20181, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se originó el presente disciplinario en la queja presentada por la señora María Luz Mary Otálvaro, contra del doctor EDGAR SILVA RINCÓN. Allí 1 H.M. Alberto Vergara Molano (ponente) en Sala Dual con la H.M. Elka Vanegas Ahumada.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN reseñó que le otorgó poder al abogado para que la representara en un proceso de sucesión con radicado 199700860-00 y el cual fue tramitado por el Juzgado 27 de Familia de Bogotá; sin embargo, el profesional del derecho solo se limitó a presentar el poder, sin que hiciere ninguna otra actuación o haya asistido a ninguna audiencia, a pesar de que le fueron pagados los honorarios. Agregó que, debido a la inactividad del apoderado, intentó solicitarle los documentos que le había entregado para adelantar el proceso; sin embargo, SILVA no respondía las llamadas. Por otra parte, se allegó, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el certificado N.º 37490, por medio del cual se verificó que el doctor EDGAR SILVA RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N.º 79.458.275, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº 78.182, documento vigente2. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto, siendo asignado el 24 de enero de 2017. Mediante auto del 10 de febrero de 20173 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado EDGAR SILVA RINCÓN, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – se surtió en sesiones del 04 de septiembre de 20174, 01 de febrero5 y 07 de junio6, 2 Folio 04 del C.O.

3 Folio 05 del C.O. 4 Folio 44 del C.O, 5 Folio 69 del C.O. 6 Folio 93 del C.O. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 23 de agosto7 de 2018. En la primera oportunidad se hizo lectura de la queja, se escuchó en ampliación de la misma a la señora María Luz Mary Otálvaro y se decretaron pruebas. Ampliación de queja de la señora María Luz Mary Otálvaro: quien señaló que contrató al abogado SILVA RINCÓN, con el fin de que adelantara en su representación un proceso sucesoral que se adelantaba ante un Juzgado en la ciudad de Bogotá; sin embargo, un tiempo después de cancelar los honorarios, no volvió a saber de él, por lo que tuvo que presentar un nuevo poder a nombre de otro abogado el 17 de agosto de 2017 para que pudieran aceptarle una solicitud que había presentado ante la juez, misma que fue negada, por haberla presentado por fuera de los términos. Una vez finalizada la intervención de la quejosa, procedió el despacho a decretar como prueba la copia del proceso de sucesión No. 199700860-00 adelantado por el Juzgado 27 de Familia de Bogotá. También se ofició al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copias del proceso radicado 2012-00502-00. En sesión del 23 de agosto de 2018, una vez realizado un recuento de

los hechos materia de investigación, procedió la instancia a formular cargos en contra del disciplinado por la presunta transgresión del deber consagrado en el numeral 10 del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007 desembocando presuntamente en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, ello obedeciendo a que existió un posible abandono por parte del profesional del derecho. 7 Folio 100 del C.O. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Juzgamiento. - se surtió el 07 de noviembre de 2018 y una vez hecho un recuento de los hechos materia de investigación, se procedió a escuchar los alegatos finales del disciplinado quien manifestó que la razón por la cual no reposaban actuaciones desde la radicación del poder obedecía a que existía una transacción notarial por parte de la quejosa y los demás herederos, situación que le daba resolución al asunto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante providencia del 07 de diciembre de 20188, resolvió sancionar al abogado EDGAR SILVA RINCÓN, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber

profesional de que trata el artículo 28 numeral 10, a título de culpa. Fundamentó la decisión el a quo en que una vez estudiados los cuadernos que conformaron el proceso sucesoral radicado 1997-0086000, era claro que no existió ninguna clase de actuación por parte del doctor SILVA RINCÓN, diferente de la radicación del poder en el año 2012, así mismo se demostró que a diferencia de lo manifestado por el disciplinado, estaba claro que este si podía actuar de manera activa al interior del litigio, así como se pudo observar por parte del abogado que lo sucedió en el poder. 8 Folio 111 del C.O. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones el 10 de diciembre 20189 y procedió el disciplinado a presentar recurso de apelación mediante escrito de 13 de diciembre de esa anualidad10 mismo que fue concedido el 30 de enero de 2019. Manifestó su inconformismo indicando que no era procedente una sanción por haber abandonado el proceso, pues a su parecer y convicción jurídica la partición de los bienes materia de litigio estaba supeditada a un acta de transacción firmada en el año 2011 por la quejosa y por ello, no era procedente apelar el documento presentado por la auxiliar de la justicia, pues de haberlo hecho, hubiese sido un actuar que se encaminaba en contravía del Código Civil, pues no era

dable que se opusieran a un documento que había nacido a la vida jurídica a través de un acuerdo de voluntades, mismo que debía ser respetado por la señora Otálvaro González. Agregó que, si la quejosa no estaba de acuerdo con la partición, debió haber usado la cláusula octava de la transacción en donde se estipuló que, si el producto de la chatarrización del vehículo de placas SFO 053 no alcanzaba para cubrir sus gananciales, este tenía que ser asumido por lo herederos. Concluyó diciendo que su actuar se ajustó a la ley y al respeto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, por lo que el reproche por el cual se le sancionó, no estaba llamado a prosperar. 9 Folio 129 C.O. 10 Folio 133 del C.O. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN COMPETENCIA DE LA COMISIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición superior que señala que "Una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Asunto a resolver. - Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por el disciplinado en contra de la providencia del 07 de diciembre de 2018. El caso concreto. - Procede esta Comisión a resolver el recurso de alzada sobre la decisión que sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (04) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDGAR SILVA RINCÓN, por haber abandonado el proceso que le fue encargado por la señora María Luz Mary Otálvaro, mismo que se adelantó bajo el radicado 1997-00860-00. Proseguirá esta Corporación a resolver las inquietudes presentadas por el recurrente, las cuales se circunscriben específicamente a la no 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN existencia de la conducta, pues a su parecer jurídico su actuar estuvo enmarcado en una estrategia legal que se limitaba a respetar el acta de transacción suscrita por la quejosa el 07 de octubre de 2011, misma que se ajustaba a la partición presentada por la auxiliar de la justicia María

del Pilar López Cárdenas. Frente a los reparos traídos a colación por parte del disciplinado, considera esta Comisión que los mismos no están llamados a prosperar, pues a pesar de que no puede esta instancia evaluar la estrategia jurídica que a bien tenga un profesional del derecho, lo cierto es que en este evento, se pudo observar de los folios contentivos del proceso de sucesión No. 1997-00860-0011, que a diferencia de lo argumentado por SILVA RINCÓN, este si podía haber apelado la decisión de partición presentada por la auxiliar de la justicia encargada, pues como lo manifestó la quejosa, los bienes que inicialmente se tuvieron en cuenta para la elaboración y posterior suscripción del acta de transacción adelantada ante la notaria habían perecido, por lo que las condiciones estipuladas al interior del acuerdo podrían haberse modificado, precisamente para que no se presentara un menoscabo en sus intereses. Encuentra probado esta Colegiatura que el disciplinado abandonó la gestión encomendada a tal punto que no presentó ningún tipo de objeción al interior del radicado que tenía a su encargo, lo que ocasionó que se perdiera la oportunidad para recurrir la partición presentada por una auxiliar de la justicia, lo que condujo a un detrimento de su cliente. Tampoco acompaña esta instancia la argumentación presentada por el togado SILVA, al aclarar que de no estar de acuerdo con la partición, la 11 Cuaderno Anexo No. 1. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN señora Otálvaro, contaba con otros mecanismos para hacer valer la cláusula octava de la transacción, pues el deber del profesional no era otro que solicitar se tuvieran en cuenta las circunstancias en que se encontraban de los bienes, con el fin de que se actualizara y se reformara la decisión de tal manera que su cliente pudiera gozar de lo que legalmente le correspondía, sin tener que someterse a otro litigio para ejercer la reclamación que pudo haberse resuelto en el mismo proceso sucesoral. Por último, aclara esta Corporación que a pesar de que los profesionales del derecho según sus conocimientos y experiencias son los encargados de delimitar la estrategia litigiosa, no es menos cierto que esta siempre debe estar encaminada a la obtención de los mejores resultados para su mandante, situación que no se pudo avizorar del material recaudado en la presente investigación, pues está decantado que de haber recurrido la partición aprobada por el juzgado, se pudo haber evitado que la quejosa perdiera la oportunidad de reclamar y modificar las circunstancias que posteriormente terminaron perjudicándola. Es por lo anterior, que se procederá a confirmar la sentencia apelada, al encontrarse probado que el disciplinado abandonó el proceso que le fue encomendado, conducta por la cual fue sancionado por CUATRO

(4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de la Ley, 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado EDGAR SILVA RINCÓN, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR CUATRO (4) MESES, al encontrarlo responsable de cometer la falta de la que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en menoscabo del deber del que trata el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria a la unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, conforme con el contenido del artículo 47 de la Ley 1123 de

2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

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Secretario 12

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