CNDJ - F11001110200020170033601ADJUNTA20211123180241-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170033601ADJUNTA20211123180241-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2513
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado n.º 110011102000201700033601 Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por el magistrado ALFONSO CAJIAO CABRERA1, procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ÓSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10, e incurrir con ello en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 1 Sala número 57 del 15 de septiembre de 2021. 2 Sala dual integrada por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y la doctora SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO decisión vista en folios 154 a 170 del cuaderno original de 1ª Instancia.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 110011102000201700033601 A 2513 Abogado - En consulta
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La génesis de la presente actuación, se remonta a la queja presentada el 30 de noviembre de 2016, por la señora AMPARO SOTO en contra del abogado ÓSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS, a quien refirió haber contratado en enero de 2016 para que promoviera un proceso de sucesión, gestión por la cual le canceló $250.000 para gastos procesales, sin embargo, no adelantó el trámite al cual se comprometió3.
La quejosa allegó para que se tuvieran como pruebas copia de los siguientes documentos: Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en enero de 2016 entre la señora AMPARO SOTO y el abogado ÓSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS para que este la representara, asesorara y le prestara acompañamiento durante el proceso de sucesión de la señora Romelia Soto Osuna4. Copia de la diligencia de presentación personal realizada el 23 de marzo de 2016 por la señora amparo Soto al documento titulado “poder” ante la Notaría 2 del Círculo de Manizales5. Recibo de caja menor de fecha 23 de marzo de 2016, en el que consta la entrega de $ 250.000 al abogado ÓSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS por concepto de “documentación proceso sucesión señora Romelia Soto Osuna”6. 3 Folio 2-3 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 4, 31 y 88 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 5, 32 y 89 del cuaderno original de 1ª Instancia.
6 Folio 6 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 29
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Radicado No. 110011102000201700033601 A 2513 Abogado - En consulta Conversaciones vía WhatsApp surtidas entre el 11 de octubre al 29 de noviembre de 2016 presuntamente entre el abogado disciplinado y la quejosa7.
2. Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas ordenó remitir por competencia la actuación disciplinaria
a su homólogo en Bogotá8.
3. El asunto fue sometido a reparto el 25 de enero de 20179, correspondiendo su trámite al doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, allegándose el certificado número 190913 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 25 de julio de 2017, en el cual se acreditó que el abogado ÓSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS, identificado con cédula número 75068752, es portador de la tarjeta profesional número 235910 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente, para el momento en que se expidió el mencionado certificado10.
4. Mediante decisión del 25 de julio de 2017, el magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado ÓSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de
pruebas y calificación provisional, el día 3 de octubre de 201711.
5. Mediante correo electrónico de fecha 3 de octubre de 2017 el abogado ÓSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS remitió copia del 7 Folio 7 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folios 8-10 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 12 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 14 del cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 15 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000201700033601 A 2513 Abogado - En consulta paz y salvo por él expedido y recibido por la quejosa el 28 de septiembre de 201712.
6. El 1 de septiembre de 2017, la proponente de la queja se refirió en los mismos términos que en su escrito inicial y además adujo que para esa data aún el abogado ÓSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS no había realizado la gestión encomendada y que siempre que se comunicaban este le daba información inexacta con el fin de justificar su falta de diligencia13.
Además de los documentos allegados con su queja inicial agregó la copia de unas conversaciones vía WhatsApp surtidas entre el 13 de febrero al 11 de agosto de 2017 presuntamente con el abogado disciplinado14.
7. Mediante autos de fecha 3 de octubre de 2017 se dispuso (i) incorporar a las diligencias disciplinarias el escrito y los anexos
allegados el 1 de septiembre de 2017 por la señora AMPARO SOTO15 y (ii) acceder al aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada en auto del 25 de julio de 2017 y fijar como nueva fecha el 2 de noviembre de 201716.
8. Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas ordenó remitir por competencia a la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el proceso con radicado número 17001110200020170039200 adelantado contra 12 Folio 26 del cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folios 28-29 del cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 33 del cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 34 del cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 38 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000201700033601 A 2513 Abogado - En consulta el profesional ÓSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS por queja formulada por la señora AMPARO SOTO17.
9. El magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN, en auto del 27 de octubre de 2017, ordenó incorporar a la actuación el proceso disciplinario con radicado número 17001110200020170039200 adelantado contra el profesional ÓSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS por queja formulada por la señora AMPARO SOTO por
conexidad18.
10. Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2017 el magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN dispuso aceptar la solicitud de aplazamiento elevada por el disciplinado, toda vez que presentaba quebrantos en su salud situación que soportó documentalmente y, en consecuencia, se fijó para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de noviembre de 201719.
11. El 31 de octubre de 2017 la señora AMPARO SOTO manifestó su imposibilidad de asistir a las audiencias programadas el interior del proceso disciplinario y también informó que el abogado le había devuelto los documentos entregados para que adelantara la gestión que le encargó, el respectivo paz y salvo y el dinero que le había dado el 23 de marzo de 2016, en cuantía de $250.00020.
12. Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2017, el magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN dispuso fijar como nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación 17 Folios 43-54 del cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folio 55 del cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Folio 62 del cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folios 64-65 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000201700033601 A 2513 Abogado - En consulta provisional el 23 de enero de 2018 como quiera que el despacho se encontraba adelantando labores de inventario21.
13. Mediante auto de fecha 12 de enero de 2018 la magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ dispuso fijar el 21 de marzo de 2018 como nueva fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional22.
14. Acta de fracaso de la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 21 de marzo de 2018 ante la incomparecencia del disciplinado23.
15. Mediante autos de fecha 17 de abril de 2018 se dispuso (i) no aceptar la excusa presentada por el abogado disciplinado (ii) designar como defensor de oficio al también abogado Israel Adalberto Franco Mesa y (iii) fijar el 14 de junio de 2018 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional24.
16. Obra poder otorgado por el abogado ÓSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS al también profesional del derecho Carlos Humberto Yepes Galeano para que representara sus intereses al interior del proceso disciplinario25.
17. Mediante auto de fecha 14 de junio de 2018 se reconoció personería para actuar al abogado Carlos Humberto Yepes Galeano como defensor de confianza del disciplinado26. 21 Folio 68 del cuaderno original de 1ª Instancia. 22 Folio 77 del cuaderno original de 1ª Instancia. 23 Folio 92 del cuaderno original de 1ª Instancia. 24 Folios 99 y 101 del cuaderno original de 1ª Instancia. 25 Folio 113 del cuaderno original de 1ª Instancia. 26 Folio 114 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000201700033601 A 2513 Abogado - En consulta
18. El día 14 de junio de 2018, la magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el defensor de confianza del abogado ÓSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS, no lo hizo el disciplinado, el quejoso y el agente del Ministerio Público y adelantó la siguiente actuación27: 18.1. El defensor de confianza doctor Carlos Humberto Yepes Galeano, solicitó la terminación anticipada del proceso, toda vez que su representado llegó a un acuerdo con la quejosa en la que está se comprometía a renunciar a la queja disciplinaria por ella interpuesta como quiera que se le había regresado los dineros que había cancelado para el proceso sucesorio y los documentos que había entregado para tal gestión.
Como soporte de su petición aportó el original del paz y salvo expedido por el abogado ÓSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS28 18.2. La magistrada sustanciadora no accedió a la solicitud de archivo, sin embargo, dispuso suspender la audiencia ante petición que le hiciera el defensor de confianza del disciplinado y, por tanto, fijó para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de junio de 2018.
19. El día 21 de junio de 2018, la magistrada instructora continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió únicamente el defensor de oficio (Dr. Israel Adalberto Franco
Mesa), y adelantó la siguiente actuación29: 27 Folio 116 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD folio 115. 28 Folio 118 del cuaderno original de 1ª Instancia. 29 Folio 127-128 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD folio 126. P á g i n a 7 | 29
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Radicado No. 110011102000201700033601 A 2513 Abogado - En consulta 19.1. Se accedió a la solicitud de pruebas elevadas por el defensor de oficio del disciplinado y, en consecuencia, se fijó el 17 de octubre de 2018 para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
20. Mediante auto del 2 de octubre de 2018 se dispuso fijar el 20 de noviembre de esa anualidad para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional30.
21. Obra certificado de antecedentes disciplinarios del abogado ÓSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS en el que se registra la siguiente sanción31: Multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes impuesta mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2017 dentro del proceso disciplinario con radicado número 170011102000
20150016001.
22. Se allegó el certificado ordinario de antecedentes disciplinarios expedido el 30 de octubre de 2018 por la Procuraduría General de la Nación en el que se certificó que el señor ÓSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS, no registraba sanciones ni inhabilidades32.
23. Mediante auto fechado 20 de noviembre de 2018 se aceptó la renuncia del poder otorgado al abogado Carlos Humberto Yepes Galeano para que actuara como defensor de confianza del disciplinado33. 30 Folio 133 del cuaderno original de 1ª Instancia. 31 Folio 135 del cuaderno original de 1ª Instancia. 32 Folio 136 del cuaderno original de 1ª Instancia. 33 Folio 148 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000201700033601 A 2513 Abogado - En consulta
24. El día 20 de noviembre de 2018, la magistrada instructora continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el agente del Ministerio Público, el defensor de oficio Dr.
Israel Adalberto Franco Mesa, el abogado disciplinado y la quejosa (estos dos últimos de manera virtual), y adelantó la siguiente actuación34: 24.1. En versión libre el disciplinado indicó que suscribió con la señora AMPARO SOTO un contrato de prestación de servicios con el fin de adelantar una sucesión de un inmueble en Bogotá y que se demoró en adelantar el trámite por cuanto los registros civiles de nacimiento de su poderdante y de su hermana y el registro civil de defunción de la causante, documentos necesarios para iniciar el trámite sucesoral, se encontraban en Bogotá y en el Tolima y no en las ciudades donde su cliente le manifestó en un principio. Adujo que la señora AMPARO SOTO sólo le otorgó poder para
adelantar el juicio de sucesión luego de formulada la queja disciplinaria, porque fue para ese momento que él obtuvo los registros civiles que necesitaba y los cuales logró obtener gracias a su gestión, sin embargo, viendo el proceso disciplinario que se adelantaba en su contra llegó a una conciliación con la aquí quejosa en virtud de la cual se expidió un paz y salvo y se le entregó los dineros que ella había cancelado para los gastos ocasionados por los desplazamientos a Bogotá y al departamento del Tolima. Agregó que como existían dos herederas consideró necesario contar con los registros civiles de nacimiento de ellas pese a que su única mandante era la señora AMPARO SOTO. 34 Folio 152 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CDS folios 149-151. P á g i n a 9 | 29
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Radicado No. 110011102000201700033601 A 2513 Abogado - En consulta Indicó que la quejosa le entregó el registro civil de nacimiento de ella y el de defunción de su difunta madre, pero él debió trasladarse a Bogotá para conseguirlos actualizados, sin embargo, la demora se generó porque no encontraba el registro de nacimiento de la hermana de su cliente. Negó haber presentado la demanda de sucesión porque si bien contaba con los documentos y el respectivo poder también era cierto que para ese momento ya se adelantaba la actuación disciplinaria en su contra, por lo que prefirió llegar a un acuerdo con la señora AMPARO SOTO. Manifestó que se desempeña como litigante desde el año 2013
especialmente en derecho administrativo y penal en la ciudad de Manizales. 24.2. La señora AMPARO SOTO amplió queja bajo la gravedad de juramento y señaló que le encomendó al abogado la sucesión de su señora madre, pero que nunca instauró la respectiva demanda, pues siempre se excusaba bajo diferentes argumentos a pesar de su insistencia en que iniciara la gestión. Manifestó que el abogado le solicitó 2 poderes, el primero, a principios de 2016 para que una sobrina de él obtuviera su registro civil de nacimiento que se encontraba en el Espinal y de paso solicitar el de su hermana en la ciudad de Girardot. Y, el segundo, el 12 de diciembre de 2016 dirigido al Juzgado de Familia de Bogotá– repartootorgado al abogado ÓSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS para que en su nombre y representación P á g i n a 10 | 29
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Radicado No. 110011102000201700033601 A 2513 Abogado - En consulta adelantara sucesión intestada de la causante Romelia Soto Osuna fallecida el día 3 de enero de 1993. Afirmó que el abogado ÓSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS se comprometió a conseguir los registros civiles de nacimiento de ella y de su hermana y el registro de defunción de la causante, gestión que cumplió, pero como no instauró la demanda a tiempo cuando él se los entregó a ella con ocasión del acuerdo al que llegaron ya no se encontraban vigentes y, por tanto, tuvo que volverlos a
solicitar, pero ya para que otro profesional el derecho adelantara el proceso. 24.3. Por último, manifestó el disciplinado que era su deseo realizar la confesión de la conducta endilgada de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo que la magistrada instructora procedió a concretar los fundamentos fácticos y jurídicos de los cargos que se le formularon, así: Al respecto, indicó la magistrada de instancia que para el caso en concreto el abogado ÓSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS pudo incurrir en la violación a su deber de diligencia profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, y por ello, haber incursionado en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1° ibídem, en la forma de realización omisiva y en modalidad culposa por negligencia, toda vez que demoró la iniciación de la sucesión intestada para la cual fue contratado por la señora AMPARO SOTO, pues transcurrieron más de 11 meses entre la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios profesionales (enero de 2016) y la formulación de la queja (30 de noviembre de 2016) sin que diera inicio a la gestión a la que P á g i n a 11 | 29
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Radicado No. 110011102000201700033601 A 2513 Abogado - En consulta se había comprometido, denotándose además que justificó dicho lapso en la consecución de un documento que a la sazón no era
necesario en virtud de la gestión que debía adelantar ya que él no representaba a todos los herederos lo que dejó entrever su falta de pericia en el asunto de familia35. 24.4.- Culminada la anterior intervención, la magistrada indicó que las diligencias ingresaban al despacho a fin de proyectar la correspondiente sentencia atendiendo al reconocimiento de manera libre y voluntaria por parte del doctor ÓSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS, de la responsabilidad disciplinaria con base en los cargos que le fueron formulados. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado ÓSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10, e incurrir con ello en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Expuso la Sala de instancia, que en cuanto a la falta endilgada, sin lugar a duda se evidenció que el abogado disciplinado demoró la iniciación de la gestión a la que se comprometió con la señora AMPARO SOTO, que no era otra que instaurar proceso de sucesión de la causante Romelia Soto Osuna de acuerdo con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en el mes 35 Minuto 1:01:27 – 1:08:48 del CD folio 149. P á g i n a 12 | 29
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Radicado No. 110011102000201700033601 A 2513 Abogado - En consulta de enero de 2016, pues de la versión libre rendida por el abogado disciplinado, se estableció que éste dedicó su tiempo a la obtención de los registros civiles de la causante y de 2 herederas, entre ellas su poderdante, sin embargo, se consideró por la primera instancia que dicha gestión se enmarca en falta de pericia por parte del disciplinado, pues bastaba con acreditar la calidad de heredera de su representada para estar legitimada por activa para adelantar el respectivo proceso. Con base en lo anterior no se encontró justificada la cantidad de tiempo que transcurrió desde la celebración del citado contrato y la formulación de la queja, además porque el abogado de una parte, se comprometió a adelantar un trámite a sabiendas que no tenía en su poder los documentos pertinentes y, de otra, porque el registro civil que adujo necesitar y en el cual soportó su demora no se hacía necesario para la gestión que debía realizar en nombre y representación de la señora AMPARO SOTO, lo que permitió ver la falta de experiencia de éste en asuntos de familia ya que no ajustó su actuación a la normativa que regula la materia de sucesión. En cuanto a la antijuricidad, indicó la primera instancia que existía plena comprobación que el abogado ÓSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS transgredió con su actuar negligente el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al no haber atendido la gestión profesional que le fue encomendada por parte de la señora AMPARO SOTO, de manera diligente al
demorar la iniciación del proceso de sucesión intestada. En consecuencia, expuso que se halló demostrada la falta endilgada en la modalidad culposa. P á g i n a 13 | 29
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Radicado No. 110011102000201700033601 A 2513 Abogado - En consulta Respecto de la sanción, mencionó la Sala de instancia que acorde a la confesión que hizo el profesional del derecho ÓSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 20 de noviembre de 2018 y teniendo en cuenta lo establecido en el literal b), numeral 1 del artículo 45 del estatuto deontológico de la abogacía, al tenor del cual "la confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios", y como quiera que no presentaba antecedentes disciplinarios porque si bien mediante sentencia de 24 de mayo de 2017 se le impuso una sanción de multa por faltar al artículo 37 numeral 1 de la Ley de 1123 de 2007, lo cierto es que esto se dio con posterioridad a los hechos puestos en conocimiento por la señora AMPARO SOTO el 30 de noviembre de 2016. Por lo anterior, manifestó que, atendiendo los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, lo procedente era imponer la sanción de censura. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes
al Ministerio Público, al abogado disciplinado y a su defensor de oficio; siendo notificados por edicto, desfijado el 15 de mayo de 201936, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 36 Folio 180 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 14 | 29
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Radicado No. 110011102000201700033601 A 2513 Abogado - En consulta
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El 28 de junio de 2019, el asunto ingresó al despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes37, quien avocó conocimiento el 3 de julio de 201938, y dispuso por la secretaría judicial acreditar los antecedes disciplinarios del abogado ÓSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS, correrse traslado al Ministerio Público e informar si contra el disciplinado cursaban otros procesos en la Corporación por los mismos hechos.
2. Mediante certificado de antecedentes disciplinarios número 718261 del 8 de agosto de 2019, se indicó que por sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, se sancionó al abogado ÓSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS con multa de 5 salarios mínimos legales vigentes39.
3. La Secretaría Judicial certificó el 9 de agosto de 2019, que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos40.
4. Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron al despacho del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera el 8 de febrero de 202141, quien realizó manifestación de impedimento el 23 de agosto de 2021, por haber participado en el asunto de la referencia como Procurador 21
Judicial Penal.
5. Mediante constancia secretarial del 1 de octubre de 2021, el 37 Folio 3 del cuaderno original de 2ª Instancia. 38 Folio 5 del cuaderno original de 2ª Instancia. 39 Folios 16 y 17 del cuaderno original de 2ª Instancia. 40 Folio 18 del cuaderno original de 2ª Instancia. 41 Folio 20 del cuaderno original de 2ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000201700033601 A 2513 Abogado - En consulta expediente pasó al despacho del magistrado ponente, informando que con proveído aprobado en Sala 57 del 15 de septiembre de 2021 se dispuso aceptar el impedimento manifestado por el magistrado ALFONSO CAJIAO CABRERA42. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de
la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones43. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1644. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201645 42 Folio 25 del cuaderno original de 2ª Instancia. 43 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 44 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 45 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste P á g i n a 16 | 29
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Radicado No. 110011102000201700033601 A 2513 Abogado - En consulta y C-112/1746, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del doctor ÓSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS, identificado con cédula número 75068752, y portador de la tarjeta profesional número 235910 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados47. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de noviembre de 2018, se formularon cargos contra el doctor ÓSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS por haber incurrido en el deber descrito en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 46 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 47 Folio 14 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 17 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 110011102000201700033601 A 2513 Abogado - En consulta vulnerando con ello el numeral 1 del artículo 37 ibidem a título de culpa porque el profesional, demoró la iniciación de la sucesión intestada para la cual fue contratado por la señora AMPARO SOTO, pues transcurrieron más de 11 meses entre la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios profesionales (enero de 2016) y la formulación de la queja (30 de noviembre de 2016) sin que diera inicio a la gestión a la que se había comprometido denotándose además que justificó dicho lapso en la consecución de un documento que no era necesario en virtud de la gestión que debía adelantar ya que él no representaba a todos los llamados a heredar lo que denotó su falta de pericia en el asunto de familia. Igualmente, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por el deber, la falta y los hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones.
4. Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación48, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en a
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