CNDJ - F11001110200020170035101ADJUNTA20210910103805-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170035101ADJUNTA20210910103805-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201700351 01 Aprobado según Acta No.55 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión de terminación y archivo adoptada el 20 de febrero de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en favor de los abogados Eduardo Patrón Pérez, Néstor Mauricio Torres Trujillo y Jairo Andrés Beltrán Castañeda2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación encuentra su génesis en la queja presentada el 30 de enero de 2017 por parte del señor Carlos Mario Isaza Serrano contra los abogados Eduardo Patrón Pérez, Néstor Mauricio Torres 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 MP. Martha Inés Montaña Suárez.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Trujillo y Jairo Andrés Beltrán Castañeda, al señalar los dos últimos profesionales referidos laboraron en el banco Santander Colombia S.A., hoy banco CorpBanca Colombia S.A., y en su calidad de exfuncionarios conocían los compromisos sobre el manejo de la información confidencial y/o privilegiada de clientes internos y externos, sin embargo, a su retiro se aliaron con el primero de los letrados para laborar en conjunto en la firma EPP Asesoría Pensional S.A.S., y a través de misivas enviadas a los pensionados de dicha entidad propusieron más de 40 demandas y 80 acciones de tutela contra de la entidad financiera; valiéndose de la base de datos obtenida injustificadamente de la empresa los días 28 al 30 de diciembre de 2015. Resaltó que el togado Patrón Pérez representante legal de la firma EPP Asesoría Pensional S.A.S., no tiene relación con el banco que le permitiera obtener los datos personales y localización de los jubilados que le otorgaron poder, que el domicilio del bufete corresponde a la oficina de los consultores legales Jairo Andrés Beltrán Castañeda y Néstor Mauricio Torres Trujillo y que este último profesional quien sin contar con autorización expresa del banco copió los archivos de base de datos a finales de 2015. En consecuencia, de lo anterior, la Gerencia de Relaciones Laborales del Banco CorpBanca en comunicación del 13 de septiembre de 2016 dirigida a sus pensionados, alerta sobre una carta que desconocidos
están dirigiéndoles, utilizando las bases de datos y solicitando información confidencial y reservada, para ser utilizada con fines indeterminados, hechos sobre los cuales el banco les informa que está adelantando la indagación correspondiente. Aportó entre otras pruebas las siguientes: 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Copia de la certificación del Banco Santander Colombia S.A., referente a la vinculación laboral del señor Jairo Andrés Beltrán Castañeda, de fecha 1 de diciembre de 2008. Copia de contrato de trabajo suscrito entre el banco Santander Colombia y Jairo Andrés Beltrán Castañeda, de fecha 25 de septiembre de 2006. Copia de las solicitudes de varios pensionados del Banco, donde reclaman a este por la utilización de sus datos personales por extraños. Copia del Oficio remitido por la Gerencia de Relaciones Laborales del Banco CorpBanca al doctor Eduardo Patrón Pérez, de fecha 28 de julio de 2016. Copia de comunicación de fecha 13 de septiembre de 2016, del banco CorpBanca a sus pensionados, suscrita por la Gerencia de Relaciones Laborales de dicha institución financiera. Copia del informe técnico forense de fecha 30 de noviembre de 2016 para determinar si el doctor Torres Trujillo extrajo información de las instalaciones del Banco CorpBanca los días 28 al 30 de diciembre de 2015. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia, acreditó que los doctores Eduardo Patrón Pérez, Néstor Mauricio Torres Trujillo y Jairo Andrés Beltrán Castañeda, identificados con las cédulas de ciudadanía número 1.067.917.262, 80.726.257 y 79.979.691 son portadores de las tarjetas profesionales de abogado 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO respectivamente con número 286.993, 210611 y 129.055 del Consejo Superior de la Judicatura3. La Magistrada instructora mediante autos del 13 de marzo y 15 de septiembre de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario contra abogados aludidos. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 20 de junio, 17 de septiembre, 27 de noviembre de 2018, 14 de agosto, 19 de noviembre de 2019 y 20 de febrero de 20204 oportunidad procesal, en la cual se recaudaron las siguientes intervenciones: Ampliación y ratificación de queja: sostuvo que no conoce a ninguno de los abogados investigados, que en razón a las comunicaciones que remitió el abogado Patrón Pérez a los jubilados del banco ofreciéndoles un aumento en un 50% de su pensión y demás prestaciones, fue que advirtieron las directivas del banco el uso inadecuado de la base de datos, que en atención a la amistad del
anterior abogado con el profesional Torres Trujillo se confabularon para obtener los datos de contacto de sus futuros clientes, pues de acuerdo a la prueba pericial práctica, cuyo informe se aportó, determinó que para las calendas del 28 al 30 de diciembre de 2015, este último abogado cuando aún se desempeñaba como empleado de CorpBanca sustrajo la información que echa de menos. Versión libre del abogado Eduardo Patrón Pérez: expuso que la queja es infundada y temeraria, pues cuando se promovió la misma el aún no tenía el título de abogado, razón por la cual no considera ser sujeto 3 Fl. 18 y s.s. c.o. No. 1 4 F. 184, 303 del c.o. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinable dado que su grado fue el 21 de febrero de 2017, que al fundar la sociedad EPP Asesorías Jurídicas tenía aproximadamente 19 clientes ubicados en la Costa Caribe, pues su abuelo fue un abogado muy prestigioso de la zona, igualmente refirió que la Gerente de relaciones laborales el 13 de septiembre de 2016 remitió a todos los empleados de CorpBanca la información de sus servicios con el propósito de ponerlos al tanto, pero ello causó el efecto contrario pues varios jubilados se interesaron en su propuesta y por ello se incrementó el número de sus clientes, que es falso que haya utilizado una base de datos de la entidad financiera, pues la información pública respecto a los pasivos pensionales está en la web y no tiene el
carácter de reservada. Que de igual forma dicha base de datos también la comparten entidades sindicales y otras autoridades por lo que no se le puede enrostrar tales improperios. Versión libre de Néstor Mauricio Torres Trujillo: Arguyó que laboró para CorpBanca hasta finales del año 2015, que no es cierto, el hecho de que se haya asociado con sus otros dos colegas, pues los 3 comparten una oficina, que no sustrajo ninguna información de la entidad y que para las calendas del 28 al 30 de diciembre de 2015 se hizo un backup de su computador. Tachó el informe de irregular pues en la fecha en la que se elaboró y se hizo el estudio respectivo de su equipo otras 3 personas ya lo habían manipulado. Versión libre de Jairo Andrés Beltrán Castañeda: adujo que si bien comparte oficina con los otros abogados investigados el no labora de forma conjunta con ellos, que ni siquiera se dedica en la actualidad en el litigio y que su retiro precedió mucho tiempo atrás a la sustracción de la información de la que se aqueja el proponente de la queja. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión del 20 de febrero de 2020 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida contra los investigados, al señalar que de acuerdo al material
probatorio y los hechos materia de reproche por parte del quejoso no se evidencia conducta jurídicamente relevante que amerite continuar con las presentes diligencias. Sostuvo que no se logró establecer que entre los tres disciplinados se compartan funciones y tareas en atención al objeto social de la sociedad EPP Asesoría Pensional S.A.S., como tampoco que las demandas formuladas contra CorpBanca se hayan estructurado en gracia a la información de base de datos aducida por el quejoso debido a que la misma es pública y su contenido pudo ventilarse por otros medios distintos a la gestión desarrollada por los doctores Torres Trujillo y Beltrán Castañeda, respecto de los cuales no se acreditó que ellos hayan sustraído información confidencial de la empresa. Agregó que el doctor Patrón Pérez no tuvo vínculo alguno con la sociedad financiera y que para la fecha en la cual aduce el quejoso la usurpación de la información este no fungía como abogado. DE LA APELACIÓN Notificada la decisión a los intervinientes en la misma diligencia del 20 de febrero de 2020, el quejoso formuló recurso de alzada sostuvo que Néstor Mauricio Torres Trujillo, Eduardo Patrón Pérez y Jairo Andrés Beltrán Castañeda, obraban como un equipo de trabajo detrás de la oficina EPP, Asesoría Pensional, para ventilar ante los estrados judiciales información privilegiada sustraída al banco la cual se habían 6
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comprometido a manejar confidencialmente mientras fueran empleados del banco. CONSIDERACIONES Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Del asunto en concreto. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de febrero de 2020 resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria seguida contra los abogados Eduardo Patrón Pérez, Néstor Mauricio Torres Trujillo y Jairo Andrés Beltrán Castañeda, al considerar que su comportamiento no se enmarca en irregularidad sustancial que amerite reproche disciplinario. Decisión frente a la cual se promovió recurso de alzada, centrando su disenso de forma genérica a los 3 disciplinables manejaron un proyecto en común con la firma EPP Asesoría Pensional S.A.S., con información reservada del banco CorpBanca. Sea lo primero afirmar, y con ello se anticipa el sentido de la decisión que se tomará por esta Superioridad, que del análisis de todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente, es admisible y válido inferir que el actuar de los togados, en lo que atañe a los hechos expuestos en el escrito de la queja, no se adecuan en ninguna de las faltas disciplinarias contempladas en la Ley 1123 de 2007, toda vez
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que tal y como lo fue para la Primera Instancia en el plenario no se acredito de forma alguna cómo se beneficiaron de la información que reposa en la base de datos de la entidad financiera, como tampoco se acreditó que los letrados Torres Trujillo y Beltrán Castañeda hubieran suscrito acuerdos de confidencialidad. Pues contrario a lo argumentado por el quejoso, la responsabilidad de los abogados con respecto a su actuar de mala fe, en la supuesta filtración de información, aprovechamiento de la base de datos y demás aristas relacionadas, no cuentan con soporte probatorio en este disciplinario dado que no se acreditó que en el desarrollo de sus actividades que las demandas presentadas por la firma EPP Asesoría Pensional S.A.S., se hayan formulado con beneficio de dicha información, como tampoco obra prueba sumaria que indique que los 3 disciplinados trabajan en conjunto; esta situación a lo sumo es una interpretación circunstancial de como los investigados comparten oficina, pero cada uno maneja sus propios asuntos en privado, dado que un escenario contrario al mencionado no se evidenció. Por su parte el letrado Patrón Pérez para la fecha de los hechos no tenía el título de abogado pues recibió su tarjeta profesional para el mes de marzo de 2017, que pese a que comparte oficina con los otros dos disciplinables estos no se han confabulado para brindarle información reservada de los pensionados del banco, máxime que
como lo afirma el quejoso, fue la Gerente de Relaciones Laborales quien mediante correo masivo envió a todos los empleados de la entidad financiera la información del letrado, lo cual según Patrón Pérez permitió que lo requirieran y se acrecentaran sus clientes. Asimismo, no se observa que los disciplinados incurrieran en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 34 literal f) de la 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Ley 1123 de 2007. Lo anterior, quiere decir que la actuación que ha desarrollado la empresa EPP Asesoría Pensional S.A.S., en lo que atañe a la órbita del derecho disciplinario se ajusta a los principios, valores y deberes de que trata el artículo 28 de la misma norma. Para concluir, desea esta Comisión recordar que la profesión del abogado es tal vez, una de las que más responsabilidades soporta pues tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia y que la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Razones suficientes para ejercerla con total responsabilidad, honestidad y profesionalismo ya que, un error en su desarrollo causa
un daño no sólo al cliente, sino a la sociedad y la administración de justicia como tal. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que esta Superioridad procederá a confirmar en su integridad la decisión recurrida en tanto ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante encuentra eco en el plenario para revocar la terminación anticipada de la pesquisa, la que –se reiterase ajusta a los parámetros señalados en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y acorde al principio 8° ibidem. Por consiguiente, los argumentos que restan del recurso de alzada se tornan huérfanos de prueba, aunado a que refieren situaciones de carácter subjetivo que percibió el quejoso sobre los disciplinados, sin 9
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el 20 de febrero de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en favor de los abogados Eduardo Patrón Pérez, Néstor Mauricio Torres Trujillo y Jairo Andrés Beltrán Castañeda, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 11
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE
Secretaria Judicial 12