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CNDJ - F11001110200020170039801ADJUNTA20210917111514-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170039801ADJUNTA20210917111514-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201700398 01 Aprobado según Acta No.57 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al abogado MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700398 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, el Oficio del 13 de enero de 2017 mediante el cual se remitió a la Secretaria de la Seccional de conocimiento la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, a fin que se investigará disciplinariamente al abogado MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, con sustento en que, en calidad de defensor de confianza del menor J. M. C. B., acusado del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, no compareció a la diligencia de audiencia para lectura de fallo que se fijó para los días 18 de noviembre, 7 de diciembre de 2016 y 11 de enero de 2017, sin justificar su asistencia3. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.599.943, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 112.305 del Consejo Superior de la Judicatura4. El Magistrado instructor mediante auto del 1 de marzo de 20175, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. Cumplidos los requisitos de ley el investigado

fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio6. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 21 de enero de 20197 oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: 3 Folio 1 y s.s. del c.o. 4 Fl. 82 c.o. 5 Folio 83 del c.o. 6 Folio 95 del c.o. 7 F. 121 del c.o. 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Oficio calendado 13 de enero de 2017, procedente del Juez Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y copias de actuaciones surtidas dentro del proceso No. 2012-0312, adelantado contra menor José Miguel Cubillos Borda, acusado del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado8. Constancia obtenida de la página web de la Rama Judicial, a través de la cual se acreditó la calidad de abogado del investigado, certificación de vigencia de su cédula de ciudadanía y certificado de antecedentes del mismo9. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa.

Lo anterior, porque en calidad de defensor de confianza del adolescente J. M. C. B., dentro del proceso 2012-0312, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, no asistió a las audiencias de lectura de fallo programadas para los días 18 de noviembre, 7 de diciembre de 2016 y 11 de enero de 2017, sin justificar su inasistencia, pese a que tenía conocimiento de la existencia del proceso y de la etapa en la que se encontraba, ya que había asistido a las audiencia de juicio oral, incluso, se notificó en estrados de la audiencia señalada para el 18 de noviembre de 2016. 8 Folio 1 al 133 del c.o. 9 Folio 81, 82, 89 y 90 del c. o 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por su parte, la defensora de oficio sostuvo que era necesario solicitar al Juzgado información acerca de si el abogado se había excusado de sus inasistencias. El día 4 de marzo de 201910, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos conclusivos a la defensa de oficio del investigado. Solicitó se tuviera en cuenta el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007en su numeral 1º pues es posible que el abogado haya obrado bajo la

casual de exclusión de responsabilidad de caso fortuito o fuerza mayor, además solicitó que, de sancionarse, se le imponga únicamente multa y no suspensión pues solo faltó a las audiencias al final del proceso. Agregó que no fue posible comunicarse con el abogado. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de marzo de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al abogado MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. 10 Fl. 143 del c.o. 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, por cuanto, el investigado actuó como defensor de confianza del adolescente J. M. C. B., en el proceso penal No. 20120312, habiendo sido reconocido en audiencia del 10 de noviembre de

2015. Igualmente se halla probado, que el abogado compareció varias audiencias de juicio oral, y específicamente a la fijada para el 4 de

octubre de 2016, donde se fijó el 18 de noviembre siguiente para la audiencia de lectura de fallo, quedando notificado en estrados, sin embargo no compareció; igualmente se probó que la audiencia se fijó para el 7 de diciembre siguiente, remitiéndole comunicación al abogado investigado el 23 de noviembre a la dirección donde siempre se le citó, también se dejó mensaje en su celular, según consta a folio 10 del cuaderno original pese a lo cual no compareció. Razón por la cual incurrió en la falta endilgada por dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional. Por otra parte, el a quo absolvió al disciplinable de su no comparecencia a la audiencia fijada para el 11 de enero de 2017, toda vez que en el plenario no existe prueba que conduzca a dar certeza de que al encartado se le citó a esta diligencia. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, al disciplinado y a su defensora de oficio de forma personal el 26 de abril de 2019; siendo notificados los demás 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

intervinientes por edicto emplazatorio el 6 de mayo de 201911. En consecuencia y al no ser recurrida la precitada decisión las diligencias fueron remitidas a esta instancia para lo de su cargo. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el grado de consulta respecto de la providencia emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 28 de marzo de 2019, mediante la cual sancionó al abogado MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta enrostrada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. 11 Folio 162 del c.o. 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Respecto de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es necesario resaltar, en primer lugar que, se estructura cuando se observa - ausencia de diligencia profesional-, por lo tanto el grado de culpabilidad no es el dolo, sino sería por excelencia, la culpa, además, se aprecia la existencia de un ingrediente normativo, cual es que el comportamiento se dé -injustificadamente-; de otro modo, habría una justificación legal, lo que implica que la conducta no constituiría infracción disciplinaria; así las cosas, para poder imputar la falta en comento a un abogado, debe estar patente y claro que la falta de diligencia, se configuró y que es injustificada. En segundo lugar, es la prueba documental reseñada en el acápite de actuaciones procesales lo que a juicio de esta Colegiatura resulta en la evidente demostración de la conducta endilgada, la que igualmente compromete la responsabilidad del abogado HERNÁNDEZ PÉREZ, quien en calidad de apoderado del procesado al interior del juicio penal No. 2012-0312 a instancias del Juzgado Tercero Penal del

Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá inasistió injustificadamente a las audiencias programadas para el 18 de noviembre y 7 de diciembre de 2016, dado que tal como se anotó en el acápite de la decisión de primera instancia la primera de estas citas judiciales fue comunicada en estrados y en la última se enviaron las comunicaciones de ley al domicilio del investigado. 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo tanto, esta Judicatura concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la incuria evidenciada de este, la cual se adecua perfectamente en el tipo endilgado, al no existir justificación alguna o por lo menos expuesta en las presentes actuaciones. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias,

interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el jurista HERNÁNDEZ PÉREZ, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. Antijuridicidad. De cara a la previsión normativa contenida en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007; no existe dentro del análisis a la conducta examinada causal de justificación que enerve el 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA incumplimiento del deber de diligencia cuya inobservancia derivó en la incursión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibidem. En ese orden, de cara a los presupuestos fácticos vertidos en precedencia, es palmaria la contradicción entre la conducta desplegada por el disciplinable y las exigencias propias de los deberes profesionales del abogado, concretamente el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. Para la Comisión, tal como viene de examinarse, el togado lesionó el deber atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues contando con los procedimientos ofrecidos por el sistema jurídico, dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, al no concurrir a las diligencias penales fijadas para el 18 de noviembre y 7 de diciembre de 2016, conducta que debe ser reprochada por esta jurisdicción por configurar una clara trasgresión a los deberes

establecidos por el Estatuto Deontológico del Abogado. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensora de oficio, no lo exime de responsabilidad y contrario a ello, los medios de convicción que militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. Respecto de la culpabilidad, de cara al cargo formulado por la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 debe decirse que la inobservancia de la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Y en tal sentido atina el a quo al deducir el aspecto subjetivo del comportamiento previsto en el 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA artículo en mención en grado de culpabilidad culposo; al momento en que el abogado dejó de asistir a las citas judiciales convocadas y legalmente exigibles para él dejando a su procurado a su suerte. En esa perspectiva, es evidente que, el comportamiento omisivo objeto de reproche denota la incuria configurativa de culpa, modalidad subjetiva de la conducta en la que desplegó efectivamente la materialidad del injusto disciplinario. Dosimetría de la Sanción Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la

graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Cabe recordar que, para la falta endilgada al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro clases de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En lo que corresponde a la sanción dígase que la misma debe confirmarse, pues para el caso se trató de un comportamiento reprochable, la falta contra la debida diligencia profesional imputada a título de culpa; merece reprochabilidad en la forma como fuera dosificada por la Seccional de origen, pues los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes obrando de manera honrada y transparente, más no convertirse en defraudadores de la 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA confianza profesional, como para el evento ha ocurrido y sin que en su comportamiento se vislumbre ninguna justificación. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable y desplegada por el doctor HERNÁNDEZ PÉREZ, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su defendido, la sanción de

suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado no sólo a cumplir el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares12. Cabe reiterar que la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado se ve reflejada en no haber realizado las actividades tendientes a concurrir a las citas judiciales del 18 de noviembre y 7 de diciembre de 2016, afectando con ello el desarrollo de la causa judicial de marras y con ello también a su procurado. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de, “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por 12 De antaño el artículo 2º del Decreto 196/71 ya consagraba esta misión; ello en armonía al artículo 229 Superior y 19 de la Ley 1123 de 2007. 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”.13 Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de suspensión impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, justifica la sanción disciplinaria de suspensión impuesta al disciplinado; ello acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ impuesta por el Seccional de instancia, acorde a los criterios señalados. 13 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda 2008, pags 45 y 46.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses, al abogado MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el

destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Bogotá.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 15

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