CNDJ - F11001110200020170044401ADJUNTA20210827183437-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170044401ADJUNTA20210827183437-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201700444 01 Aprobado según Acta de Sala No. 51 de la misma fecha.
Referencia: Abogados en consulta ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado de Consulta la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, mediante la cual la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, sancionó a la doctora ALBA YORMARY RUÍZ VILLALBA, con censura en el ejercicio de la profesión, tras declararla disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por infringir el deber indicado en el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias elevada por el Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor Sergio Eduardo 1 Sala dual conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700444 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
Estarita, en contra de la abogada contra la abogada ALBA YORMARY RUIZ VILLALBA en razón a que en ese despacho se tramitó el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2016-1003 y dentro del cual se fijó como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento el 27 de octubre de 2016 a partir de las 2 de la tarde; sin embargo la aludida profesional presentó un día antes de la realización una solicitud de aplazamiento de la diligencia arguyendo que en esa data y hora tenía una audiencia de formulación de acusación en el proceso adelantado contra Nicolás Steven Rubiano No. 2016-3892 que se adelantaba en el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá. Para corroborar la información dada por la abogada RUIZ VILLALBA hubo una comunicación con el aludido Juzgado y se pudo establecer que la mencionada audiencia de formulación de acusación estaba programada para el 27 de octubre de 2016 a las 10:30 de la mañana y que no se había podido realizar por la incomparecencia de la abogada disciplinada. Por lo anterior, el magistrado Estarita Jiménez dispuso en auto de 28 de octubre de 2016 la expedición de copias a fin de que en el ámbito disciplinario se investigara la conducta de la doctora RUIZ VILLALBA. Mediante certificado No.45559 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia de fecha 21 de febrero de 2017, se acreditó que la abogada, identificada con cédula de ciudadanía Nº51939955, es portadora de la tarjeta profesional
No.98433 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente2. Así mismo, se incorporó al plenario el certificado de antecedes disciplinarios No. 135216, expedido por la Secretaría Judicial de esta 2 Folio 16 del cuaderno original. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Corporación de fecha 21 de febrero de 2017, en el cual se acreditó que la abogada no registra sanción alguna3. Con auto del 17 de febrero de 20174, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la inculpada, fijándose fecha para audiencia de pruebas y calificación. Audiencia de pruebas y calificación provisional. – Se adelantó en sesiones del 28 de septiembre de 2017, 31 de enero, 16 de febrero, 07 de marzo de 2018. Así mismo fueron allegados a la presente investigación como pruebas documentales la siguientes: - Respuesta emitida por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá informó que dentro del proceso No. 2016-3820 se fijó la hora de las 10:30 de la mañana del 27 de octubre de 2016 para la realización de la audiencia de formulación de acusación para la cual fue convocada la abogada ALBA YORMARY RUIZ VILLALBA en condición de defensora de confianza a partir del poder otorgado el 26 de octubre de 2016, data en la cual esta pidió el aplazamiento de la diligencia. En la
misma comunicación se informó que la profesional del derecho no compareció a esa audiencia y no fue reconocida como defensora de confianza pues no intervino en ninguna de las audiencias del juicio oral. - En términos similares a los anteriores brindó información el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. 3 Folio 17 del cuaderno original. 4 Folio 15 del cuaderno original. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En audiencia del 07 de marzo de 20185, se le impuso como cargos a la inculpada, ALBA YORMARY RUIZ VILLALBA haber transgredido presuntamente el deber contemplado el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual le imponía la obligación de "colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado" y la supuesta comisión dolosa, de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado establecida en el artículo 33 numeral 10 de esa Ley, en razón a que la aludida abogada, dentro del proceso disciplinario No. 2016-1003 que se adelantaba en su contra y con el propósito de aplazar audiencia de juzgamiento, elevó una solicitud en la que realizó manifestaciones maliciosas e inexactas, consistentes en que para el 27 de octubre de 2016 a las 2 de la tarde estaba convocada a la audiencia de formulación de acusación que se debía llevar a cabo en el Juzgado 36
Penal Municipal de Bogotá dentro del proceso tramitado contra su defendido Nicolás Esteven Rubiano Ávila, lo que no era cierto y con lo cual desvió el criterio del Magistrado que conocía del asunto hasta el punto de acceder a aplazar la referida audiencia de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. - se celebró el 19 de abril de 20186, y en la misma procedió el Magistrado a quo a enunciar las pruebas allegadas a esa etapa y posterior a ello, procedió a escuchar los alegatos de conclusión del defensor de oficio de la disciplinada, quien manifestó que, de cara a la falta que le fuera endilgada a ésta, no se puede señalar que la afirmación que efectuó dentro del proceso disciplinario No. 2016-1003 haya sido maliciosa, pues la solicitud de aplazamiento de la audiencia estuvo sustentada en que en la fecha fijada el 27 de octubre de 2016, tenía otra diligencia en un asunto 5 Folio 90 del cuaderno original 6 Folio 101 del cuaderno original. 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA diferente en el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá con lo cual, si no pudo comparecer a esta, de todas maneras se ignoran los motivos que la precipitaron a ello. Por lo que pidió que se exonerara de los cargos a la abogada disciplinada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 20187, la entonces
Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, ordenó sancionar a la disciplinada con censura en el ejercicio de la profesión, tras declararla disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por infringir el deber indicado en el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma. Consideró el a quo, que, las documentales allegadas a este proceso indicaban que el 15 de septiembre de 2016 se llevó a cabo dentro del proceso disciplinario No. 2016-1003, la audiencia de pruebas y calificación bajo la dirección del magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez en la que se imputaron cargos a la abogada ALBA YORMARY RUIZ VILLALBA, programándose el 27 de octubre a las 2 de la tarde como data para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento, además de ello, estaba claro que el 26 de octubre de 2016 la disciplinada presentó un escrito mediante el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento programada para el 27 del mismo mes y año aduciendo, en primer lugar, que para esa misma fecha y hora tenía programada diligencia de formulación de acusación en el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento dentro del proceso radicado bajo el No. 1100160000192016. Por ello, 7 Folio 1 a 25 del archivo fallo de primera instancia pdf. 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA atendiendo tal solicitud se aplazó la aludida audiencia y se fijó para su realización el 31 de octubre de 2016 a las 10 de la mañana. Con todo, el magistrado sustanciador dispuso que se corroborara la información dada por la abogada disciplinada en el sentido de establecer si en efecto para el 27 de octubre de 2016 a las 2 de la tarde esta se hallaba en el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá interviniendo en la audiencia de formulación de acusación en cuestión y que frente a tal averiguación se informó por el judicante del despacho del magistrado lo siguiente: “Procedí a comunicarme con el abonado telefónico 3752551, correspondiente al Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, contestándome el Secretario del despacho, el doctor Mario Quevedo, a quien le solicite la información ordenada por el Magistrado en audiencia de juzgamiento realizada el día de hoy, el doctor Quevedo me indicó que en el proceso que se lleva contra Nicolás Steven Rubiano, se había señalado fecha para realizar audiencia de formulación de acusación el día de hoy a las 10:30 de la mañana, pero que la misma no se pudo realizar en razón a que la abogada no asistió a la diligencia” Por lo que en conclusión, se probó que mintió la abogada cuando señaló al Magistrado instructor que a las 2 de la tarde del 27 de octubre de 2016 asistiría a la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso que se tramitaba en el Juzgado 36 Penal Municipal
contra Nicolás Esteven Rubiano Ávila porque tal diligencia estaba convocada para las 10:30 de la mañana de ese día y no se realizó debido a que la profesional del derecho pidió su aplazamiento el 26 de octubre de 2016, aduciendo ante el Juzgado que a esa hora debía 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA comparecer como defensora del Fiscal 11 especializado de Bogotá. No se puede desconocer que aun habiendo comparecido la profesional del derecho a la audiencia fijada por el Juzgado para las 10:30 de la mañana, estaba en condiciones de hacerlo ese mismo día 27 de octubre de 2016 a las 2 de la tarde a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada por dentro del proceso disciplinario No. 2016-10003. En segundo término, la razón que adujo la misma profesional ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá para que no se realizara la audiencia de formulación de acusación también estaba caracterizada por su mendacidad en tanto no es cierto que para ese día hubiera sido convocada para una diligencia programada dentro del proceso disciplinario que se estaba tramitando contra el Fiscal 11 Especializado, pues las copias de ese asunto no refieren que para tal día se haya convocado a algún trámite concreto. Concluyó diciendo que, las pruebas arrimadas a este proceso revelan que la abogada disciplinada, con el propósito de lograr el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento en el proceso disciplinario que se adelantaba en su contra, incurrió en afirmaciones falsas que fueron
determinantes para que se accediera a tal solicitud. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes el 07 de junio de 20188, así mismo, se fijó edicto para notificar a los mismos el 25 de junio de 2018 y desfijado el 27 de junio 8 Folio 116 y ss del cuaderno original. 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de 20189, otorgando el término de 3 días hábiles para interponer recurso de apelación. En ese orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, el 08 de febrero de 202110, por medio de acta individual de reparto, se asignó a esta Superioridad las diligencias, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES Competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. En aras a determinar la presanidad de la actuación en primer lugar para adentrarnos al caso concreto, esta Superioridad examinará si ha operado o no el fenómeno de la prescripción. Del análisis realizado, se tiene que a la inculpada se le declaró
disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por infringir el deber indicado en el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma, en razón a que a través de manifestaciones que no obedecían a la realidad, solicitó el 26 de octubre de 2016 el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento en contra de esta 9 Folio 123 del cuaderno original. 10 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA adelantada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Así las cosas, revisada la falta que se le endilgó por parte del a quo, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita pues, no ha transcurrido el término contenido en el artículo 24 del código disciplinario del abogado, también debe indicarse que en el sub lite, se respetó el derecho de defensa y las formas propias del juicio, sin que se avizore causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo tanto, procederá esta Colegiatura a revisar la decisión objeto de consulta. Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta enrostrada. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del
derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas. Por otro lado, es de destacar que, por mandato de la Constitución Política de Colombia, esta jurisdicción ejerce el control disciplinario sobre la conducta profesional de los abogados, primordialmente el cumplimiento efectivo de su principal misión, es decir, defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En este orden de ideas, es menester de esta Comisión poner de presente que la Ley 1123 de 2007, señala respecto a la calidad de disciplinables ante la Jurisdicción disciplinaria los abogados en ejercicio de su profesión así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional11. Respecto a la conducta en la que incurrió la jurista investigada, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123, que para estar frente a esta falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, se requiere efectuar afirmaciones inexactas o descontextualizadas que puedan desviar el criterio de los funcionarios encargados de definir una cuestión judicial o
administrativa. Ahora bien, se encuentra consumada la conducta desplegada por la disciplinable consistente en presentar una solicitud de aplazamiento a la audiencia de juzgamiento en contra de ella, dentro del radicado No. 2016-1003 adelantado dentro del despacho del magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fundamentada en la imposibilidad de asistir a la realización de la misma porque en esa data y hora estaba citada a audiencia de formulación de acusación dentro del proceso tramitado contra Nicolás Esteven Rubiano Ávila, lo cual no se ajustaba a la realidad, pues aunque es cierto que la letrada debía asistir a la diligencia en comento, no es menos cierto que esta iba a ser celebrada a las 10:30 am. Por lo tanto, cuando RUIZ VILLALBA, decidió radicar solicitud de aplazamiento conociendo que sus justificaciones no correspondían con la verdad, se desprendió con ello de sus obligaciones 11 Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA profesionales e incurrió en la falta previamente descrita. Esta actuación quedo evidenciada a su vez, con la prueba documental que se arrimó al plenario como lo es la respuesta emitida por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá donde informó que dentro del proceso No. 2016-3820 se fijó la hora de las
10:30 de la mañana del 27 de octubre de 2016 para la realización de la audiencia de formulación de acusación para la cual fue convocada la abogada ALBA YORMARY RUIZ VILLALBA en condición de defensora de confianza a partir del poder otorgado el 26 de octubre de 2016, data en la cual esta pidió el aplazamiento de la diligencia. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte de la doctora ALBA YORMARY RUÍZ VILLALBA, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 6, puesto que no colaboró de manera leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo que, para la abogada sancionada en sede de primera instancia, lo esgrimido por su defensor de oficio, no la exime de responsabilidad, y contrario a ello, los medios de convicción que reposan en el proceso acompañan la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, corresponden a comportamientos de naturaleza dolosa, por cuanto aún sabiendo el profesional del derecho que la conducta perjudicara los fines de la justicia, este decide transgredir de manera voluntaria su deber como abogado. Sobre la culpabilidad respecto de la falta que trata el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, le asiste la razón al Seccional de Instancia cuando calificó esta falta a título de dolo, debe partirse del hecho de que los abogados conocen sus deberes profesionales no solo por su formación académica, sino por su experiencia en el litigio,
de modo que, de ello se deduce que cuando ejecutan acciones en contravía de ese deber, actúan de forma consciente y voluntaria. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Se tiene establecida con certeza la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar. Dosimetría de la sanción. Según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se deben tener en cuenta los parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta, así como el desgaste para la administración de justicia, esta Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de censura al comprometer con su conducta la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Así mismo, tuvo en cuenta la inexistencia de causales de agravación de la falta contenidas en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior se colige que la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza dolosa frente a los comportamientos propios exigidos a los abogados en el cumplimiento de su relación con la justicia y los fines del Estado.
De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era potestativo al operador disciplinario afectar con censura a la investigada, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por la hoy disciplinada. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta a la doctora RUIZ VILLALBA, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada a la investigada, fue realizada de manera dolosa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, sancionó a la doctora ALBA YORMARY RUÍZ VILLALBA, con censura en el ejercicio de la profesión, tras declararla disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA infringir el deber indicado en el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Bogotá para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 16
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 17