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CNDJ - F11001110200020170045601ADJUNTA20210413095131-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170045601ADJUNTA20210413095131-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., 12 de abril del 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2017 00456 01 Aprobado, según Acta n.° 020 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la magistrada MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto de fecha 27 de febrero de 2018, proferido por el magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual decretó 1 Sala n.° 019 del 7 de abril de 2021. la terminación del procedimiento y archivó las diligencias a favor

del abogado Pedro Marcos Peña Santana.

1. HECHOS Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2017, el profesional del derecho Jaime Sanabria Parada presentó queja disciplinaria contra el abogado Pedro Marcos Peña Santana. En dicho escrito indicó que fue contratado en el año de 1992 por la señora Flor García Cely y demás herederos del causante Leónidas Gacharna Serrano, con el fin de adelantar gestiones profesionales relacionadas con la reivindicación de algunos inmuebles que pertenecían a la masa sucesoral. Refirió que dicha

gestión la cumplió con éxito hasta el año 2012 cuando se captaron para la masa sucesoral bienes cuyo valor superaba los mil millones de pesos ($1.000.000.000). Igualmente, manifestó que, no obstante haber representado a sus clientes por más de veinte (20) años, estos decidieron revocarle el poder y otorgárselo al profesional del derecho Pedro Marcos Peña Santana, para que los representara dentro del proceso de sucesión sin que el togado contara con el paz y salvo correspondiente. Recalcó, además, que tampoco había permitido el pago de sus honorarios.

2. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3.1 Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto al magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, mediante el auto del 28 de febrero de 2017 y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado1, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de mayo de 2017, a las 4.30 de la tarde. 3.2 Audiencia de pruebas y calificación provisional 3.2.1 Primera sesión La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 8 de mayo de 2017, con la asistencia del quejoso y del abogado investigado, así como del agente del Ministerio Público. Igualmente, se le reconoció personería al defensor de confianza del disciplinado.

Posteriormente, el abogado Jaime Sanabria Parada, en la diligencia de ampliación y ratificación de queja, señaló que fue

contratado por la familia Gacharná García para adelantar varios asuntos ordinarios con la finalidad de acrecentar la masa sucesoral del causante Leónidas Gacharná Chavarro. Con esas gestiones se obtuvieron resultados favorables que efectivamente engrosaban la masa sucesoral. Indicó que esos procesos duraron muchos años y que, posteriormente, le revocaron el poder sin haberle pagado la totalidad de sus honorarios. Expresó que se le otorgó poder al profesional del derecho dentro del proceso sucesoral, sin contar con el paz y salvo correspondiente. Adelantada dicha diligencia, el magistrado de instancia decretó las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado 31 de Familia del Circuito de Bogotá, para que allegara en calidad de préstamo el proceso de sucesión identificado con el radicado n.° 1992-1434-00. - Citar a diligencia de declaración juramentada a la señora Sandra Catalina Gacharná. - Citar a diligencia de declaración juramentada a los señores Claudia Mercedes, Leónidas, Rosa Inés, y Julio César Gacharná. Por su parte, el magistrado a cargo del proceso indicó que quedaba pendiente la versión libre del disciplinado, programando dicha diligencia para la sesión del 16 de junio de 2017. 3.2.2. Segunda sesión La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 16 de junio de 2017, con asistencia del investigado y del quejoso, así como del agente del Ministerio Público. Inicialmente, el magistrado ordenó requerir por segunda vez al Juzgado 31 de Familia del Circuito de Bogotá, para que

allegara en calidad de préstamo el proceso de sucesión identificado con el radicado n.° 1992-1434-00. Seguidamente, se escuchó en diligencia de declaración juramentada al señor Leónidas Gacharná García, quien indicó que el quejoso era su representante dentro del proceso de sucesión de su padre. Señaló que la relación con el doctor Sanabria siempre había sido un poco difícil. Relató que el aquí quejoso nunca le mostró avances del proceso y que siempre le decía que todo iba bien y que iban a ganar. De la misma manera, afirmó que el abogado quejoso siempre se opuso a que su madre entrara a la sucesión con lo cual nunca estuvo de acuerdo. Indicó que por eso le revocó el poder y porque no los mantenía informados sobre los avances del proceso. Manifestó que posteriormente contactó al disciplinado para que asumiera el asunto. Precisó que el investigado les pidió el paz y salvo, pero que el abogado aquí quejoso nunca lo quiso entregar. Ulteriormente, se escuchó en declaración juramentada a la señora Claudia Mercedes Gacharná García, quien sobre los hechos refirió que efectivamente el quejoso la representó a ella y a sus hermanos dentro de la sucesión de su padre y que siempre les manifestaba que el proceso iba bien. Indicó que en el año 2013 le revocó el poder porque consideró que el quejoso había incumplido con su mandato profesional con el proceso totalmente paralizado. Afirmó que le otorgó poder al abogado Pedro Marcos Peña Santana, quien les solicitó el paz y salvo para poder recibir el

asunto, pero que no se lo pudieron entregar por cuanto el quejoso nunca les quiso hacer entrega de ese documento. Posteriormente, se recibió la declaración juramentada de la señora Sandra Gacharná García, quien afirmó que el abogado Jaime Sanabria Parada los representó a ella y a sus hermanos dentro del trámite del proceso de sucesión del causante Leónidas Gacharná Serrano. Manifestó que a diferencia de sus hermanos no le ha revocado el poder, pues no ha visto la necesidad para ello. Consideró que el abogado quejoso la ha representado de manera adecuada. Manifestó que nunca llevó a cabo alguna negociación con el disciplinado. Un tercer testimonio fue el de la señora Rosa Inés Gacharná García, quien manifestó que el quejoso los representó dentro de la sucesión de su padre. Afirmó que le revocó el poder por cuanto no estaba de acuerdo con la forma como adelantaba el proceso y por las demoras en dicha actuación. Posteriormente, le otorgó poder al abogado Pedro Marcos Peña Santana, quien le solicitó el paz y salvo del abogado anterior, pero que no fue posible obtener este documento por cuanto el quejoso nunca lo quiso entregar. Finalmente, se decidió desistir del testimonio del señor Julio Gacharná García, programándose continuar con la diligencia el día 9 de agosto de 2017. 3.2.3 Tercera sesión Tuvo lugar el 9 de agosto de 2017, con presencia del disciplinado, del quejoso y del agente del Ministerio Público. En dicha oportunidad, el abogado inculpado rindió versión libre. En dicha

diligencia manifestó que efectivamente aceptó los poderes otorgados por los hermanos Gacharná García, por cuanto estos le manifestaron que el abogado quejoso no estaba siendo diligente dentro del proceso de sucesión de su padre, el cual se estaba demorando demasiado. Refirió que les solicitó el paz y salvo del abogado anterior, pero que ellos le manifestaron que este se negaba a entregárselos argumentando que no le habían pagado sus honorarios. Por consiguiente, manifestó no estar incurso en ningún comportamiento de tipo disciplinario. Finalmente, ordenó el Magistrado de instancia tomar copias del proceso el proceso de sucesión identificado con el radicado n.° 1992-1434-00, el cual fue remitido en calidad de préstamo por el Juzgado 31 de Familia del Circuito de Bogotá. Se programó continuar con la diligencia el día 3 de octubre de 2017. 3.2.4 Cuarta sesión La diligencia continuó el día 3 de octubre de 2017, con la asistencia del quejoso, del disciplinado y del agente del Ministerio Público. En esa ocasión, al verificar que en la queja el abogado quejoso manifestó haber tramitado varios asuntos para acrecentar la masa sucesoral, resolvió el despacho oficiar al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, para que remitieran en calidad de préstamo el proceso ordinario radicado bajo el n.° 1996-11262 de Flor Alba García Cely contra Carlos Alberto Ocampo Orozco. 3.2.5 Quinta sesión La diligencia continuó el día 27 de febrero de 2018, con la presencia del quejoso, del disciplinado y del agente del Ministerio

Público. En esa oportunidad, una vez tomadas las copias del proceso ordinario radicado bajo el n.° 1996-11262 de Flor Alba García Cely contra Carlos Alberto Ocampo Orozco, se consideró cumplido el recaudo probatorio, y por consiguiente consideró el a quo que estaban dados los requisitos para calificar jurídicamente la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTACIA APELADA En decisión proferida por el magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 27 de febrero de 2018, se resolvió decretar la terminación del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado Pedro Marcos Peña Santana.

Para la primera instancia el abogado quejoso había representado a los hermanos Gacharná García dentro del proceso de sucesión de su padre, pero estos, concretamente los señores Claudia Mercedes, Julio César, Rosa Inés y Leónidas Gacharná García, decidieron revocarle el poder al no observar avances dentro del trámite en cuestión. Por ende, decidieron contratar los servicios del disciplinado quien les solicitó el paz y salvo del abogado anterior, documento al cual no pudieron acceder por cuanto, tal y como lo declararon bajo la gravedad del juramento, el denunciante no quiso hacerles entrega de dicho paz y salvo, por lo cual se encontraba justificado que el encartado hubiera recibido el poder sin ese requisito.

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado Jaime Sanabria

Parada interpuso recurso de apelación. Al respecto, señaló que no era cierto que el proceso de sucesión hubiera quedado acéfalo, para lo cual reseñó una serie de actuaciones entre los años 1995 y 2011. Agregó que el abogado disciplinado no podía recibir el poder sin su paz y salvo. Así las cosas, solicitó revocar la decisión de primera instancia para que en su lugar el abogado investigado fuera sancionado disciplinariamente

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de abril de 2018. Fue repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 28 de mayo de 2018, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán

Carvajal. El 3 de febrero de 2021, fue repartido entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. Negado el proyecto presentado por la doctora Magda Victoria Acosta Walteros en Sala n.° 019 del 24 del 7 de abril de 2021, por decisión de la Sala en esa misma fecha el asunto correspondió a este despacho.

6. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2. 7.2 Problema jurídico a resolver Revisados los argumentos presentados en el recurso de

apelación, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: ¿Fue correcta la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del abogado Pedro Marcos Peña Santana por la falta relacionada con haber aceptado la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, porque supuestamente la conducta del investigado estaba justificada? 2 Artículo 257A inciso quinto de la Constitución Política: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado no fue correcta porque no se acreditó la justificación de la conducta. Para respaldar dicha afirmación, esta colegiatura explicará el alcance de la falta contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y posteriormente resolverá el caso concreto. 7.2.1 El alcance de la falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con la aceptación de gestiones profesionales, a sabiendas que le fue encomendada a otro abogado 7.2.1.1 Aspectos legales y jurisprudenciales La Ley 1123 de 2007, por medio del cual se adoptó el Código

Disciplinario del Abogado, incorporó varios tipos de faltas disciplinarias, entre las que se encuentran algunos comportamientos que constituyen actos de deslealtad en contra de los colegas de esta profesión. Una de dichas conductas es la siguiente: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: […]

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

Dicha falta tiene una estrecha relación con el siguiente deber que está dirigido a todo profesional de la abogacía:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: […]

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.

La falta disciplinaria en mención tiene su génesis en el anterior Estatuto de la Abogacía, adoptado mediante el Decreto 196 de

1971. En dicha normatividad se consideraba dicho comportamiento como un falta contraria a la «lealtad profesional», pero ―salvo una especial hipótesis de una causal de justificación―, el comportamiento descrito era en esencia el mismo al que se incorporó en la legislación del año 2007.

Veamos, en modo comparativo, el contenido de las dos disposiciones: Decreto 196 de 1971 Ley 1123 de 2007 ARTICULO 56. Constituyen faltas a la ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad profesional: lealtad y honradez con los colegas:

[…] […]

2. Aceptar la gestión profesional a 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la otro abogado, salvo que medie la renuncia o autorización del colega renuncia, paz y salvo o autorización del reemplazado, o que se justifique la colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” sustitución. [Negrillas fuera del texto].

Nótese cómo el único cambio significativo entre las dos disposiciones consistió en que la Ley 1123 de 2007 incorporó la expresión «paz y salvo» como una de las justificaciones de la conducta. En ese sentido, la falta disciplinaria, en una y otra legislación, es la siguiente: «Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado […]». La delimitación en cuanto al alcance de la falta y la mención de la anterior legislación son necesarios porque precisamente la Corte Constitucional efectuó el examen de constitucionalidad sobre el contenido del numeral 2 del artículo 56 del Decreto 196 de 1971, que, se repite, es la misma que está fijada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Efectivamente, fue a través de la sentencia C-212 de 20073 que la alta corporación encontró exequible dicha disposición, para lo cual efectuó una serie de consideraciones que en la actualidad se encuentran vigentes, en aras de fijar el correcto entendimiento de la falta disciplinaria de la que se viene hablando. A juicio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, existen

seis (6) aspectos de dicha providencia que son necesarios destacar en la forma en como se expone a continuación. a. La lealtad profesional Luego de referirse al ejercicio de la abogacía a la luz de la jurisprudencia constitucional, la Corte destacó el postulado de la lealtad profesional como una «actuación diligente, transparente y solidaria por parte de las personas profesionales de la abogacía que asumen una nueva gestión». Al respecto anotó que cualquier profesional tiene la obligación de «cerciorarse que la actuación encargada no había sido 3 Corte Constitucional, C-212 de 2007. M. P. Humberto Sierra Porto. encomendada a nadie con antelación o, en caso contrario, que la persona a quien fue confiada la gestión había finiquitado la misma». Desde luego, la Corte precisó que el precepto normativo traía un conjunto de excepciones a la prohibición considerada como falta disciplinaria: que haya mediado la renuncia o la autorización del colega reemplazado o que existan motivos que justifiquen la sustitución. b. Análisis del derecho comparado frente a la falta disciplinaria relacionada con la falta de lealtad con los colegas La Corte Constitucional realizó un ejercicio de derecho comparado para determinar cuál era el alcance de esta falta disciplinaria en las legislaciones de otros países. En cuanto a este tema, se pueden resumir las siguientes verificaciones que tienen una relevancia inusitada para comprender el concepto de la lealtad en el ámbito de las relaciones entre los colegas del derecho: Legislación Conducta Fundamento de la positivizada falta o prohibición

Código Deontológico de Un Abogado no podrá - Las relaciones de los Abogados de la Unión suceder a otro en la cofraternidad. Europea defensa de los intereses de un cliente en un asunto - El abogado no puede determinado más que oponer sus propios después de haber intereses advertido a su compañero . de ello y de haberse -Reconocimiento como asegurado de que se han compañero a otro tomado medidas para el abogado. pago de los honorarios debidos al primer Abogado - Deber de asegurarse que se tomen las medidas para el pago de los honorarios al primer abogado. Código Deontológico de la 1El Abogado no podrá La importancia de quienes Abogacía Española asumir la dirección de un ejercen la abogacía, pues asunto profesional estos profesionales tienen encomendado a otro entre sus manos la compañero sin advertir posibilidad de facilitar la previamente al mismo por construcción del tejido escrito o solicitar su venia social y propiciar la y, en todo caso, recibir del integración de la sociedad. Letrado sustituido la información necesaria para Las personas dedicadas a continuar el asunto, en la profesión de la abogacía aras de la seguridad precisan «más que nunca, jurídica, de la buena de unas normas de práctica profesional, de una comportamiento que continuidad armónica en la permitan satisfacer los defensa del cliente y de la inalienables derechos del delimitación de las cliente, pero respetando responsabilidades del también la defensa y sustituto y del sustituido./ consolidación de los valores superiores en los 2.- Asimismo el Abogado que se asienta la sociedad

que suceda a otro en la y la propia condición defensa de los intereses de humana». un cliente procurará que se paguen los honorarios debidos al sucedido, al rescindirse la relación contractual de prestación de servicios que los unía. Código de Ética del Todo abogado debe dar - Todo abogado debe Colegio Público de aviso fehaciente al colega respetar la dignidad de sus Abogados de la Capital que haya intervenido colegas y hacer que se la Federal (Argentina) previamente en el caso de respete. reemplazarlo o participar en la representación, - La lealtad, la probidad y patrocinio o defensa. Esto la buena fe constituyen no será necesario cuando principios rectores del el letrado anterior hubiera ejercicio de la profesión de renunciado expresamente la abogacía. o se le hubiera notificado la revocación de tal mandato o patrocinio Código de Ética El abogado no debe - Entre los abogados Profesional del Colegio de intervenir en un asunto ya deben primar las Abogados del Perú iniciado, sin haber relaciones de fraternidad y comprobado previamente solidaridad que el cliente ha notificado el cambio del patrocinio ante su anterior defensor, salvo que le conste que éste ha renunciado o que se encuentre imposibilitado de seguir ejerciendo. El abogado no debe participar o inmiscuirse en asuntos que dirija otro colega, sin su previa conformidad c. La importancia de la lealtad de los profesionales del derecho para la Sociedad. La Corte Constitucional resaltó que cuando una sociedad se abstiene de evitar la competencia desleal entre colegas se incurre

en una grave contradicción, pues ninguna persona podría exigir un trato leal, transparente y solidario –y desde luego jamás estaría legitimada para requerirlo―, si no está dispuesta ella misma a obrar con lealtad, solidaridad y transparencia. A esta premisa agregó que una actitud desleal entre colegas termina por dificultar la construcción misma del tejido social y contribuye a enrumbar la sociedad hacia un estado de zozobra en donde, en lugar de la lealtad, la solidaridad y la transparencia, pasa a dominar la desconfianza, el engaño, la trampa, la insolidaridad y, no en última instancia, la violencia y la barbarie. d. Alcance de la falta disciplinaria relacionada con la sustitución profesional. Para precisar el alcance de la falta aquí comentada, la Corte Constitucional sostuvo que, en materia de sustitución, la persona profesional de la abogacía que asume una nueva gestión «está disciplinariamente obligada a cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gestión de quien se sustituye». No obstante, dijo que en todas estas normatividades se admite que en aquellos eventos en los cuales sea preciso adoptar medidas urgentes en interés de los clientes la gestión puede ser asumida aún a sabiendas de haber sido conferida previamente a otro u otra profesional». e. El conocimiento como condición esencial para incurrir en la falta disciplinaria y las eventualidades que pueden darse, según si se da o no la autorización del primer profesional La corporación explicó que para que el profesional incurra en esa falta disciplinaria se necesita obrar «a sabiendas de haber sido

encomendada la gestión a otra persona profesional de la abogacía». Sin embargo, cuando se presentan las excepciones previstas en esa misma disposición, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la gestión, bien sea por cuanto quien fue encomendado con antelación «presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución». Sobre este punto agregó la Corte que podían darse dos eventualidades: - El apoderado judicial inicial puede renunciar sustentadamente al mandato conferido o aceptar que lo reemplace otro profesional, caso en el cual se configuraría una excepción respecto de la sanción disciplinaria prevista en dicha falta. - La persona profesional de la abogacía podía aceptar la gestión a sabiendas de haber sido encomendada con antelación a otro profesional, sin que medie renuncia o aceptación por parte del reemplazado. En esta hipótesis se produce, en principio, una infracción contra el postulado de lealtad, y habría lugar a la imposición de una sanción disciplinaria. f. La posibilidad de la justificación de la conducta en caso de que se incurra en ella La Corte Constitucional consideró que el abogado tiene la posibilidad de justificar la sustitución mediante razones que deberá apreciar el órgano de control disciplinario en cada caso concreto, entre las cuales se puede argumentar precisamente la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa técnica del representado. De esta manera, el mandante no resulta despojado de su derecho a ser representado, pues este es un derecho constitucional fundamental inalienable e irrenunciable.

No obstante, dijo que lo anterior no es óbice para que quien asume la gestión profesional ―por cuanto se presenta algún evento que lo justifica― adopte las medidas tendientes a cerciorarse si alguien había sido encargado previamente. En todo caso, para la Corte, si el segundo profesional asumía la gestión, este debía poner en conocimiento cuanto antes al colega antecesor respecto de la sustitución, o, de lo contrario, estaría dejando de observar la exigencia que se desprendía de la falta disciplinaria que aquí se ha comentado (artículo 56, inciso segundo, del Decreto 196 de 1971, que corresponde con el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007), faltando así al deber de lealtad con el colega. 7.2.1.2 Posición de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte íntegramente las consideraciones expuestas en su momento por la Corte Constitucional, las cuales son perfectamente aplicables al precepto normativo contenido en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, cuando se acepta la gestión profesional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, el profesional del derecho incurre en un acto desleal con su colega. Esta corporación advierte que en esto consiste la falta disciplinaria y no en aquellas otras situaciones que están relacionadas con algunas excepciones a este falta. Así, por ejemplo, no es que la falta consista «en no solicitar el paz y salvo», sino que lo primero que debe advertir la autoridad judicial, de cara a respetar el principio de legalidad, es si se aceptó o no la gestión profesional, a

sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado. Este, sin duda alguna, debe ser el punto de partida, y vía excepcional para verificar si se hayan presentes algunas situaciones que podrían desvirtuar dicho comportamiento. Conforme a lo indicado, la falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 tiene las siguientes características: - Se trata de una conducta activa instantánea, que se agota en el momento en que se «acepta» la gestión profesional, aspecto que puede demostrarse o bien cuando se suscribe el respectivo poder o cuando este es radicado ante el respectivo despacho ante el cual se actúe. - El tipo disciplinario exige un elemento subjetivo de tipo cognoscitivo. Esto se traduce en que el abogado debe actuar «a sabiendas de que la gestión profesional le fue encomendada a otro abogado». - La antijuridicidad de esta conducta está soportada en el incumplimiento del deber ético relevante, por cuanto en principio ningún profesional puede asumir alguna gestión a sabiendas que fue encomendada a un colega, salvo que medie alguna situación excepcional indicada en la ley. - Existen cuatro situaciones justificativas de la conducta. Por estar dichos eventos incluidos en la descripción típica, la demostración de cualquiera de ellos torna en atípico el comportamiento atribuido. - La primera situación justificante es la renuncia del primer abogado, situación que debe estar acreditada documentalmente en el proceso en el que se actúe. - El segundo evento configurativo de la causal de justificación es aquel relacionado con la autorización del colega

reemplazado. Allí pueden darse varias posibilidades, como lo es la sustitución o cualquier otra manifestación debidamente comprobada de que el primer profesional autoriza al segundo. - La tercera posibilidad es que medie un paz y salvo. Esta es una nueva hipótesis que introdujo la Ley 1123 de 2007 y corresponde a una forma abreviada, precisa y si se quiere formal, porque demuestra de forma contundente que el primer profesional ha terminado en condiciones normales su actuación. Una constancia de paz y salvo garantiza, entre otras cosas, que no se adeudan honorarios al primer profesional, por lo cual el segundo puede tener la certeza de que al asumir el poder no está actuando de forma desleal con su colega. - La cuarta y última posibilidad de exoneración de la responsabilidad es de que se justifique la sustitución del poder. Como bien lo sostuvo la Corte Constitucional, debe haber razones que hagan imperiosa la necesidad de asumir el proceso, como lo sería el caso de que se tengan que adoptar medidas urgentes en interés de los clientes. Piénsese, por ejemplo, en aquellos procesados que están privados de la libertad, en causas judiciales en donde esté en juego las figuras como como la prescripción o la caducidad, o aquella otra que de manera indefectible tenga la característica de una verdadera urgencia. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pone de presente, en cuanto a las anteriores situaciones justificantes, que ellas deben estar debidamente sustentadas y probadas. Así, por ejemplo, si se trata de la expedición del paz y salvo ―nuevo evento contenido en la Ley 1123 de 2007―, no

basta con el abogado le haga las solicitudes al primer profesional, sino que se requiere efectivamente contar con dicho documento. Por supuesto, pueden existir situaciones en las que el primer abogado no expide el paz y salvo por diversas razones: porque no le han pagado sus honorarios, porque pese a mediar el pago se resiste a dejar de llevar a cabo la gestión o porque en una actitud contraria a la ética profesional quiere causar un perjuicio a quienes fueron sus clientes. Frente a lo anterior, cualquiera que fuera la razón, el segundo profesional debe, por todos los medios que estén a su alcance, intentar obtener el respectivo

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