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CNDJ - F11001110200020170046701ADJUNTA20210305113341-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170046701ADJUNTA20210305113341-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., 3 de marzo de 2021

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201700467 01

Aprobado según Sala No 10 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 22 de mayo de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado JORGE EDUARDO PALLARES NAVARRO como responsable de las faltas consagradas en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Elka Venegas Ahumada.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó por la queja presentada por el señor Guillermo León Arboleda Serna, donde indicó que contrató los servicios del abogado Jorge Pallares, para que, en su condición de víctima, adelantara y llevara hasta su culminación un

proceso penal contra del señor Mariano Balaguera, por la comisión del delito de estafa. El asunto fue tramitado ante la Fiscalía 262 delegada ante los jueces penales municipales de Bogotá, ente fiscal que, en resolución del 29 de marzo de 2016, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, señalándose en ese mismo proveído la posible indiligencia del profesional en el impulso del asunto, así como la abstención de interponer recursos o solicitar el desarchivo del proceso. Por otro lado, señaló el quejoso que contrató al mismo abogado para que adelantara proceso de pertenencia contra Mariano Balaguera y María Arboleda, respecto a un bien inmueble, por lo tanto, la demanda fue presentada por el abogado, correspondiéndole por reparto al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, quien, en auto del 6 de mayo de 2016, inadmitió la demanda y posteriormente la rechazó por no ser subsanada en

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA término. Concluyó que el abogado no ha adelantado la gestión de manera idónea. Por otra parte, la Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, el 10 de febrero de 2017, a través de certificado N. 37496 acreditó que el doctor JORGE EDUARDO PALLARES NAVARRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19334124, y portador de tarjeta la profesional de abogado

número 26718 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO El Magistrado instructor mediante auto del 10 de febrero de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. La Audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesión del 16 de marzo de 2018, en desarrollo de la cual, se formuló pliego de cargos contra el abogado JORGE EDUARDO PALLARES NAVARRO, por la presunta inobservancia del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA lo cual, posiblemente incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 del mismo dispositivo normativo, a título de culpa, “abandonar el asunto encomendado, traducido ello en que… dejó totalmente acéfalo el proceso penal radicado bajo el número 110016000050201603519, que cursó en la Fiscalía 262 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá D.C., circunstancia que conmutó al archivo definitivo de las diligencias, e igualmente, también omitió solicitar el desarchivo del proceso ante la autoridad penal respectiva” y “dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, como quiera que no subsanó

la inadmisión de la demanda de pertenecía radicada bajo el número 2016.00224.00, que cursó en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá D.C., así como tampoco enderezó su actuación, interponiendo nuevamente la demanda verbal”. El 20 de abril de 2018, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del defensor de oficio del abogado quien rindió alegatos de conclusión indicando que, su prohijado no está incurso en la falta disciplinaria que se le imputa, pues no se ha demostrado que fue su responsabilidad la no subsanación de la inadmisión de demanda de pertenecía ante el Juzgado 40 Civil del Circuito, porque si bien se inadmite el 6 de mayo de 2016, para que aportase unos documentos, lo cierto es que los mismos, se le piden al mandante,

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA y si éste no los entrega no podría subsanar los yerros el profesional, está llamado a su rechazo. Así mismo, explicó que, no se le puede recriminar por qué no inició de nuevo la demanda, pues mal podía hacerlo si no tenía los documentos exigidos, que eran a cargo del quejoso. Frente a la denuncia penal que se archivó por no haber acreditado la tipicidad del hecho, afirmó que, para alegar contra ello, el poderdante debió aportarle todos los documentos para demostrar

por qué hay lugar al delito y quien era el responsable, situación que no se encuentra probada en el disciplinario, por lo tanto, se ve muy subjetiva, por lo que pide la absolución de su prohijado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 22 de mayo de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado PALLARES NAVARRO JORGE EDUARDO como responsable de las faltas consagradas en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Coligió la Sala a quo que, en cuanto al primer hecho, el quejoso le otorgó poder al abogado para que adelantará y llevara hasta su culminación proceso penal contra Mariano Balaguera, por el delito de estafa ante la Fiscalía 262 delegada y los jueces penales municipales de Bogotá, que en resolución del 29 de marzo de 2016, ordenó el archivo definitivo de la diligencia y señaló la posible indiligencia del profesional en el impulso del asunto, así como la abstención de interponer recursos o solicitar el desarchivo del proceso. Así mismo, indicó que, la evidencia probatoria muestra que el abogado abandonó la gestión profesional, lo que significa, que pese a contar con mandato, no acreditó la tipicidad del hecho

denunciado, así como tampoco solicitó ante los juzgados penales municipales con funciones de control de garantías de Bogotá, el desarchivo del proceso. En el mismo sentido, explicó que, la defensa técnica en un proceso judicial requiere de actos positivos de gestión defensiva cuyo ejercicio se debe garantizar durante su trámite procesal, lo que en este caso no se dio; hasta el punto que dejó acéfala la gestión confiada, al haber abandonado el asunto, según se reseñó.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Por otra parte, en cuanto al hecho segundo, indico la Sala que, el quejoso contrato al disciplinable para que adelantara proceso de pertenencia contra Mariano Balaguera y María Arboleda, respecto de un bien inmueble, cuya demanda por reparto correspondió al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, que en auto de 6 de mayo de 2016, inadmitió y posteriormente rechazó la demanda por no ser subsanada en término. Igualmente, la primera instancia explicó que, el abogado encartado dejó de hacer las gestiones a las cuales se obligó, pues omitió subsanar la demanda ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá y ni siquiera presentó la demanda nuevamente, subsanando las falencias advertidas, así mismo, adujo que la prueba documental para demostración de la conducta es determinante, pues claro que el abogado disciplinado

aceptó el encargo profesional confiado por el quejoso, circunstancia que encuentra acreditación con la aceptación y representación del poder y demanda repartida al juzgado 40, donde salvo ello, dejó de ejercer en su oportunidad, la defensa de su mandante, sin que obre ninguna justificación, a pesar que se le abonaron emolumentos.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Respecto a la sanción a imponer, refirió el a quo que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, determina que las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los limites señalados por la ley, teniendo en cuenta los criterios generales, de trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las modalidades, circunstancias de la falta y los motivos determinantes del comportamiento, que de manera conjunta deben valorarse con la concurrencia de criterios de atenuación o de agravación. Esto, teniendo en cuenta que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los profesionales del derecho deben dar ejemplo de moralidad y lealtad en sus diversas actuaciones, por lo tanto, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado JORGE EDUARDO

PALLARES NAVARRO.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el 15 de junio de 2018 el disciplinado, su apoderada de oficio y representante del Ministerio Público no presentaron

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la ley 1123 de 2007. Se tiene claro que el asunto que se examina tuvo su génesis por cuanto el abogado JORGE PALLARES NAVARRO fue contratado para representar los intereses de Guillermo Arboleda, dentro del proceso penal contra Mariano Balaguera, por el delito de estafa ante la Fiscalía 262 delegada y los jueces penales municipales de Bogotá. Así mismo, para adelantar proceso de pertenencia contra Mariano Balaguera y María Arboleda, respecto de un bien inmueble, cuya demanda por reparto correspondió al Juzgado 40 Civil del

Circuito de Bogotá.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado JORGE EDUARDO PALLARES NAVARRO, fue declarado responsable disciplinariamente por la primera instancia de haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la incursión por parte del disciplinado en la falta mencionada, puesto que la conducta desplegada por él consistió en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional para las cuales fue contratado. Como se evidenció dentro de la queja y del acervo probatorio obrante, se le otorgó poder al abogado JORGE EDUARDO PALLARES NAVARRO, para representar los intereses de Guillermo Arboleda, dentro del proceso penal contra Mariano Balaguera, por el delito de estafa ante la Fiscalía 262 delegada y los jueces penales municipales de Bogotá. Así mismo, para adelantar

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Rad. N° 110011102000201700467 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA proceso de pertenencia contra Mariano Balaguera y María Arboleda, respecto de un bien inmueble, cuya demanda por reparto correspondió al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber endilgado al profesional del derecho, compete a la Sala determinar si surge causal alguna que justifique su conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, la falta enrostrada, por él desplegadas en el sub lite, imponen confirmar la sanción disciplinaria impuesta en el fallo materia de consulta. En el anterior orden de ideas, la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado inculpado quebrantó los deberes profesionales vertidos en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” Conforme lo señalado en precedencia, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado

JORGE EDUARDO PALLARES NAVARRO, por cuanto lesionó el deber profesional que lo obligaba a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues injustificadamente no realizó labor propia del encargo encomendado. Esta Corporación encuentra que no se edifica en favor del disciplinado ninguna situación de justificación o eximente de responsabilidad. Por lo anterior, concluye esta Superioridad el actuar antijurídico del abogado y en consecuencia queda demostrado el injustificado incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en el Código Deontológico del Abogado por parte del disciplinable. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la misma fue calificada a título de culpa, pues no se logró desvirtuar que el proceder reprochado obedeciera a causas diferentes del descuido, la negligencia y la incuria del abogado, quien descuidó

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA la gestión encomendada por su poderdante. Frente a la sanción, la Sala mantendrá la sanción impuesta por encontrarla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, en el presente caso, porque el jurista obró con negligencia frente a su cliente al no subsanar la demanda civil en los términos ordenados por el juzgado de conocimiento y no actuar ante la Fiscalía, descuidando así el cargo encomendado a tal punto

de que la demanda civil fue rechaza y la denuncia ante la Fiscalía archivada, por lo cual es menester tener en cuenta el perjuicio causado a su poderdante quien se vio afectado con las resultas de los procesos; además, con la incursión en la falta de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, desprestigió y dejó en entredicho el ejercicio de la abogacía. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 22 de mayo de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado JORGE EDUARDO PALLARES NAVARRO como responsable de las faltas consagradas en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por la parte considerativa de la providencia. SEGUNDO. -Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO. - Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura, para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. CUARTO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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