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CNDJ - F11001110200020170046901ADJUNTA20210326122036-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170046901ADJUNTA20210326122036-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 11001110200020170046901 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha

Referencia: Abogado - Consulta ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de mayo de 2018 por el

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Martha Inés Montaño Suárez y Mauricio Martínez Sánchez.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700469 01

REF. ABOGADO CONSULTA se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales al abogado JORGE ALBERTO ARIAS ARIAS, al encontrarlo responsable de las faltas regulada en los numerales 1º. del artículo 37 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante escrito de fecha 26 de enero de 20172, el señor Jesús

Alexander Saldarriaga Niño formuló queja disciplinaria contra el abogado JORGE ALBERTO ARIAS ARIAS, por cuanto luego del fallecimiento de su progenitora, la señora Aura Aminta Niño de Robayo, junto con sus hermanos y de manera separada, contrataron los servicios del profesional, a fin de tramitar la sucesión ante la Notaría 19 del Círculo de Bogotá. Pasados dos años, el abogado ARIAS ARIAS les informó que el trámite en la Notaría se encontraba retrasado ya que se debía un supuesta pago de impuesto predial, por lo que se procedió a pagar dicho impuesto; tiempo después, al ser interrogado les dijo que se debían realizar dos pagos, uno por $2.400.000, por 2 Folios 1 a 3 del C.O.

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REF. ABOGADO CONSULTA escrituración y otro por $1.040.000, por una sanción que estaba cobrando la DIAN, cantidades que le fueron entregados al profesional para que los pagara. En el mes de abril de 2016, el quejoso se dirigió a la Notaría, y allí le informaron que el abogado no había realizado pago alguno, y la misma respuesta obtuvo en la DIAN. Al ser interrogado por ese comportamiento, ninguna razón dio, pero si les comentó que en la DIAN había otra deuda por $20.000.000, y que tenía la persona que podía ayudarles a reducir dicho valor, y que desde ese día se perdió toda comunicación con el abogado ARIAS.

Las cantidades entregadas al abogado fueron de $8.000.000, de los cuales cada uno de los herederos pagaría $2.000.000, cantidades que el año de 2016 ya se le habían cancelado; además mientras hubo comunicación con el abogado se le entregaron $8.000.000, en total y por diferentes conceptos, como escrituración y multas en la DIAN. Respecto de la multa en la DIAN, el quejoso se acercó directamente a dicha oficina, y allí le informaron que la multa era por valor de $1.000.000, pero que por ese concepto le entregaron al doctor ARIAS $2.400.000.

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REF. ABOGADO CONSULTA En la audiencia que se llevó a cabo el 31 de enero de 20183, el quejoso refirió que para el año 2015 se debía por razón de impuesto predial la suma de $5.000.000, gasto que fue cubierto por Nora Lucía Espitia; que para la sanción de la DIAN le cobró a cada uno de los herederos $260.000, y por gastos notariales, igualmente le cobró a cada uno de ellos $600.000. Acreditada la calidad de abogado, se ordenó abrir proceso disciplinario en contra de JORGE ALBERTO ARIA ARIAS el 13 de marzo de 20174. Posteriormente en las sesiones de 30 de agosto5, 10 de octubre6 y 9 de noviembre de 20177, 31 de enero 8 y 14 de

marzo de 20189se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la sesión de 14 de marzo de 2018, luego de terminada la etapa probatoria y de acuerdo con lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a realizar la calificación y formulación provisional de cargos de la siguiente manera: cargo por el numeral 1 del artículo 37, por haber descuidado y abandonado la gestión a la cual se comprometió, a saber adelantar el trámite sucesoral de la señora Aura Aminta Niño de Robayo, y no obstante que la 3 Folio 89 del C.O. y cd de audiencias 4 Folio 7 del C.O. 5 Folio 29 del C.O. 6 Folio 68 del C.O. 7 Folio 78 del C.O. 8 Folio 89 del C.O. 9 Folio 92 del C.O.

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REF. ABOGADO CONSULTA Secretaría Distrital de Hacienda certificó que ya no existían deudas por el impuesto predial, no desplegó actividad en procura de sacar adelante el proceso notarial, es más ni siquiera pagó los derechos notariales. Este cargo se le imputó a título de culpa por negligencia. El segundo cargo tuvo que ver con falta a la honradez, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 35 ibídem, toda vez que recibió dineros para pagar deudas tributarias y gastos notariales propios de la sucesión, y en lugar de destinarlos a esas finalidades, se apropió

de los mismos; es más reconoció haber tomado esos dineros porque estaba necesitado y para sufragar los costos del accidente cerebro vascular hemorrágico que tuvo. Este cargo se le endilgó a título de dolo. Adicionalmente el comportamiento del togado podría estar cobijado por la circunstancia de agravación consagrada en el numeral 4 del literal C del artículo 45 del mismo ordenamiento. Luego de realizada la audiencia de juzgamiento el 9 de mayo de 2018, en donde la defensa del disciplinado argumento que su cliente, producto de los problemas de salud que presentó, como consecuencia de la enfermedad cerebro vascular, el 8 de noviembre de 2016 tuvo necesidad de tomar los dineros que le habían

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REF. ABOGADO CONSULTA entregado los hermanos Niño y Saldarriaga Niño, para proteger su derecho a la vida. No obstante esta argumentación, la Defensa se quedó allí, sin concluir qué solicitaba en favor de su defendido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, decidió mediante providencia de 28 de mayo de 2018

“SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO

PROFESIONAL DURANTE CUATRO (4) MESES Y MULTA CONCURRENTE DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES al doctor JORGE ALBERTO ARIAS ARIAS (…) como

autor responsable de las faltas a la honradez del abogado y la diligencia profesional señaladas en los numerales 1 del artículo 37 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la última agravada por el uso de acuerdo al numeral 4 del literal C del artículo 45 ejusdem…”. Para llegar a esta conclusión la instancia, en relación con el cargo del numeral 1 del artículo 37, tuvo en cuenta como prueba principal, pero no exclusiva, la información que al respecto remitió la Notaria 19 del Círculo de Bogotá, en donde certificó que efectivamente se

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REF. ABOGADO CONSULTA inició el trámite notarial de la señora Aura Aminta Niño de Robayo, hasta cuando el 11 de septiembre de 2015 se realizó la liquidación de las tarifas extra notariales de escrituras y la liquidación notarial de la sucesión, fecha a partir de la cual el asunto ha registrado total inactividad. Ahora bien, respecto a una respuesta recurrente del abogado ARIAS ARIAS, de no haber podido continuar porque debía efectuarse el pago de una multa ante la DIAN, es esa misma entidad la que desmiente ese dicho al certificar que la señora Aura Aminta Niño de Robayo no registraba pendiente de impuestos ni de obligaciones tributarias, como tampoco había en su contra procesos por cobros coactivos, razón por la cual no existía motivo alguno para que el abogado no continuara y culminara el trámite sucesoral del que se hizo cargo.

Respuesta similar a la de la DIAN, realizó la Secretaría de Hacienda Distrital, en el sentido que la señora Niño de Robayo se encontraba al día en sus obligaciones. Entre el 11 de septiembre de 2015 y el 28 de octubre de 2016, fecha esta última en la que sufrió el accidente cerebro vascular, ninguna constancia dejo, para justificar la inactividad.

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REF. ABOGADO CONSULTA En resumidas cuentas, con posterioridad al 11 de septiembre de 2015 el abogado descuidó y abandonó el asunto que se había comprometido a ejecutar. Respecto del numeral 4 del artículo 35, a saber la falta a la honradez del abogado, consideró la Instancia que obraban elementos de juicio que en grado de certeza permitían concluir que el acusado incurrió en dicha falta, porque si en vida la señora Niño de Robayo estaba a paz y salvo con la DIAN y con la Secretaria de Hacienda Distrital, los dineros que con el fin de pagar deudas que se pudieran tener en esas entidades, y para pagar gastos notariales, los tomó para cubrir sus necesidades y atender los gastos médicos que tuvo que realizar como consecuencia de la lesión cerebral que se le presentó en octubre de 2016. Además, si los últimos pagos se le hicieron en el mes de junio de 2016, no puede aceptarse que los haya utilizado para la enfermedad, cuando ésta sucedió a finales de octubre del mismo año.

Estas razones fueron las que llevaron al Seccional a imponer la sanción que se señaló anteriormente. Como consecuencia de que la sentencia fue notificada personalmente a la Abogada Defensora, no interpuso recurso alguno, al disciplinado-investigado se le libraron sendas comunicaciones para enterarlo de la decisión y, sin embargo, no

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REF. ABOGADO CONSULTA compareció, la sentencia, con las diligencias aportadas, fueron remitidas ante esta Corporación vía grado de Consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto el 17 de julio de 2018, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto.

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REF. ABOGADO CONSULTA

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Grado de Consulta. Ha dicho la Corte Constitucional en su sentencia C-153 de 1995, entre otras, que el grado de consulta es una institución por medio de la cual el inmediato superior de quien ha proferido una decisión, asume la competencia para revisar en su totalidad la actividad realizada por el inferior, de acuerdo al mandato legal. Por lo mismo, a diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, en donde los temas que deben ser objeto de revisión por parte del superior, son propuestos por el propio recurrente, al sustentar el mismo, en el grado de consulta, que se crea por la ley, la competencia del ad quem es plena, lo que quiere decir que debe revisar tanto la decisión objeto de dicho grado, en toda su extensión, como inclusive el desarrollo del proceso. Ello por cuanto esa institución se establece en procura de defender a ciertos sujetos procesales o interés de carácter superior.

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REF. ABOGADO CONSULTA Precisamente eso es lo que sucede frente a los procesos seguidos

contra abogados, en donde si la sentencia es sancionatoria procede la consulta en aras de defender los intereses de éste e inclusive los de la administración de justicia. Así planteado el tema de la consulta, debe comenzar por manifestar esta Corporación que en el caso presente se cumplieron a cabalidad las diferentes audiencias, dando oportunidad al quejoso y al investigado para que presentaran a plenitud, uno con sus motivos de queja y el otro con sus razones de defensa y con base en las pruebas aportadas, la instancia llegó a la audiencia de calificación provisional de cargos, dando nuevamente oportunidad, frente a esos cargos, de solicitar y presentar pruebas adicionales, para así llegar a la audiencia de juzgamiento. En dicha audiencia, ante la ausencia del agente del Ministerio Público y la llegada tarde del quejoso, se le dio la palabra al disciplinado, doctor ARIAS ARIAS, quien se la cedió a su abogada y esta presentó sus argumentos del caso; para finalmente la Seccional proceder a dictar la sentencia, de la que se ha hecho referencia tantas veces.

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REF. ABOGADO CONSULTA De conformidad con la información recibida por parte de la Notaría 19 del Circulo de Bogotá,10 se tiene que el 12 de noviembre de 2013 se presentó la liquidación notarial de herencia de la causante Aura Aminta Niño de Robayo, y tales diligencias se desarrollaron, hasta cuando el 10 de septiembre de 2015, a solicitud de los

herederos se informó que no se tenían obligaciones tributarias y que la liquidación de gastos notariales ascendían a $7.494.824, desde ese momento no se volvió a realizar actividad alguna por parte del abogado, hasta cuando, de conformidad con la información reportada por el Hospital San Ignacio, por el Hospital Simón Bolívar y Compensar EPS11, el 28 de octubre de octubre de 2016, fue atendido por cefalea, malestar general, mareo, diuresis, producto de una hemorragia cerebral talámica izquierda; en ese interregno, el abogado ARIAS ARIAS dejó de cumplir con las obligaciones a que se había comprometido. Por lo mismo la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 se encuentra probada. En cuanto tiene que ver con la falta a la honradez del abogado, se evidencia que de acuerdo con los documentos aportados por el quejoso12, las entregas de dineros que realizaron los poderdantes al abogado, se dieron entre septiembre de 2014 y junio de 2016, no solo como abonos a los honorarios, sino como entrega de dineros 10 Folios 82 y 83 del C.O. 11 Informes obrantes en los folios 37 a 48 del C.O. 12 Folios 55 a 59 del C.O.

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REF. ABOGADO CONSULTA para los diferentes pagos que el abogado les manifestaba se estaban debiendo, y que nunca se realizaron, porque como informó la DIAN y la Secretaría de Hacienda Distrital, la señora Aura Aminta

Niño de Robayo, se encontraba al día con dichas obligaciones, pero además porque como lo refirió directamente el disciplinado, los retuvo para sí, por la necesidad del estado de salud a que se vio enfrentado. En este orden de ideas tampoco hay duda alguna respecto de la realización de la falta contra la honradez del abogado. La Abogada del doctor ARIAS ARIAS planteó, la posibilidad de que frente a las dos faltas, el disciplinado hubiese podido actuar en una causal excluyente de responsabilidad, a que se refiere el artículo 22, concretamente el numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, porque habría obrado para salvar un derecho propio, el cual debería ceder ante el cumplimiento del deber, en razón de necesidad, proporcionalidad, adecuación y razonabilidad, esto es teniendo en cuenta la situación a que se vio avocado el abogado con el accidente cerebro vascular. Sin embargo, para esta Corporación la tesis no es de recibo, por cuanto el peligro en que debe estar el derecho, en el caso presente la vida, debe ser actual o por lo menos inminente frente al

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REF. ABOGADO CONSULTA cumplimiento del deber, y en el caso presente, tanto el descuido y abandono del asunto a que se comprometió, como el haber tomado los recursos recibidos de sus clientes por concepto de la DIAN y de derechos notariales, se dieron mucho tiempo antes de que el profesional sancionado sufriera la lesión cerebral. Efectivamente la

lesión se presentó el 28 de octubre de 2016 y la dejación de sus obligaciones, como el desvío de los dineros a otros fines, se dio por lo menos un año antes. Lo anterior significa que el peligro no era actual ni inminente, razón por la cual se desecha la argumentación. Ahora bien, respecto de la sanción impuesta, teniendo en cuenta la formulación de cargos, que aquel referido al descuido y abandono del asunto fue imputado a título de culpa y que el atribuido a haber tomado recursos destinado a la DIAN y escrituras se le imputó en la modalidad dolosa, encuentra esta instancia que la misma ha sido proporcional y razonable a las faltas reprochadas. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la providencia del 28 de mayo de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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REF. ABOGADO CONSULTA Seccional de Bogotá, mediante la cual se resolvió “SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE CUATRO (4) MESES Y MULTA CONCURRENTE DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LERGALES MENSUALES al doctor JORGE ALBERTO ARIAS ARIAS (…) como autor responsable de las faltas a la honradez del abogado y la diligencia profesional señaladas en

los numerales 1 del artículo 37 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 23007, la última agravada por el uso de acuerdo al numeral 4 del literal C del artículo 45 ejusdem…”, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria. TERCERO. - DEVUÉLVASE el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo. CUARTO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando

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REF. ABOGADO CONSULTA el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

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REF. ABOGADO CONSULTA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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