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CNDJ - F11001110200020170047501ADJUNTA20210728160132-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170047501ADJUNTA20210728160132-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201700475 01

Aprobado según Acta de Sala No. 45 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación de Sentencia ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. "La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201700475-01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá2, por medio de la cual se impuso sanción la exclusión en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, al encontrarlo responsable de las faltas disciplinarias de ejercicio ilegal de la profesión y violación de las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades para su actividad, consagradas en el artículo

39 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de realización de la conducta por acción a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El señor Germán Godoy Arteaga, radicó queja contra el abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, el 25 de enero de 2017, puesto que le otorgó poder el 2 de agosto de 2016, para que le resolviera un problema que tenía con un vehículo que había su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados." 2 La Sala estuvo conformada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez y Siria Well Jiménez Orozco. 2

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA sido objeto de prenda; con tal finalidad le entregó los documentos necesarios para iniciar las gestiones y la suma de $1.000.000, quedando un saldo de $2.000.000 que se cancelarían a la terminación de la diligencia; expuso que a la fecha de radicación de la queja no le había dado razón de las gestiones realizadas, no le devolvía los documentos ni tampoco el dinero.3

Acreditada la calidad de abogado mediante la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en donde constató que TAPASCO ROMERO era portador de la tarjeta profesional 110610 y que para la fecha de la expedición del

certificado, 1 de febrero de 2017, se encontraba vigente4. Se ordenó abrir proceso disciplinario en su contra el 25 de julio de 2017, y allí mismo se fijó la fecha de 3 de octubre de 2017 para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 20075. Como a la audiencia señalada anteriormente no compareció el disciplinado TAPASCO ROMERO, se ordenó declararlo ausente y le designó un abogado de oficio para que lo 3 Folios 1 y 2 del c.o. 4 Folio 3 del c.o 5 Folio 7 del c.o. 3

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA representara y finalmente se fijó como nueva fecha para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de diciembre de 2017.

El 4 de diciembre de 2017 se dio inicio a la audiencia de práctica de pruebas, a ella concurrió el abogado de oficio, en su desarrollo expresó que luego de haber buscado en la página de rama judicial aparece que efectivamente el proceso se encontraba vigente. La señora Magistrada expresó que solicitaría antecedentes del abogado; que en ese momento había impreso el certificado de antecedentes y en el mismo le aparecía una sentencia con fecha 25 de mayo de 2016 en donde se le imponía una sanción de suspensión al abogado TAPASCO ROMERO por el término

de 2 meses, la cual comenzó el 21 de julio de 2016 y finalizó el 20 de septiembre del mismo año6, de tal manera que para la fecha en que se otorgó el poder, el abogado se encontraba suspendido y por lo mismo a las faltas referidas en la queja se le estaba adicionando una más, a saber la inhabilidad establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 6 Folio 39 del c.o. 4

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Ante esta situación, la Defensora de Oficio solicitó la suspensión de la audiencia, petición a la que se accedió y se fijó nueva fecha el 11 de diciembre de 20177.

En esta nueva fecha se ordenó, entre otras, la práctica de las siguientes pruebas: ampliación y ratificación de la queja presentada por Godoy Arteaga. Se oficiara a la oficina de reparto para que informara si había demandas presentados por TAPASCO ROMERO a nombre de Godoy Arteaga, y realizar las averiguaciones sobre dichos procesos. Ante esta situación, la Defensora de Oficio solicitó la suspensión de la audiencia, petición a la que se accedió y se fijó nueva fecha el 11 de diciembre de 2017.7 En esta nueva fecha se ordenó, entre otras, la práctica de las siguientes pruebas: ampliación y ratificación de la queja presentada por Godoy Arteaga. Se oficiara a la oficina de

reparto para que informara si había demandas presentadas por TAPASCO ROMERO a nombre de Godoy Arteaga, y realizar las averiguaciones sobre dichos procesos, además de solicitar a la secretaría de la Seccional si existían otros procesos 7 Folio 29 del c.o. 5

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA disciplinarios contra el abogado y de ser así toda la información sobre los mismos8.

La Secretaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó que contra el abogado TAPASCO había referencia de 11 investigaciones, las cuales, todas, se encontraban con archivo.9 Consultada la página de procesos de la rama judicial no apareció alguna demanda de Germán Godoy Arteaga, representado por el abogado TAPASCO ROMERO, contra la empresa Multirombo10. CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE CARGOS El 21 de febrero de 2018 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional de cargos. En ella se determinó que 8 Folios 37 y 38 del c.o. 9 Folios 50 a 52 del c.o. 10 Folios 59 a 62 del c.o 6

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA producto de los antecedentes y teniendo en cuenta que para la fecha en que Godoy Arteaga le confirió poder a TAPASCO

ROMERO, esto es el 2 de agosto de 2016, tenía vigente una sanción de suspensión en ejercicio de la profesión, que había comenzado el 21 de julio de 2016 y vencía el 20 de septiembre de 2016, por lo que incurrió en faltas a los deberes establecidos en el numeral 14 del artículo 28, en cuanto que se deben respetar y cumplir las disposiciones legales sobre incompatibilidades, y el artículo 29 numeral 4, en cuanto que no se puede ejercer la abogacía quienes se encuentren suspendidos y por lo mismo la falta descrita en el artículo 39 sobre el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, sencillamente porque si en esa calenda se hizo presentación personal del poder era porque TAPASCO en esa fecha estaba ofreciendo sus servicios como abogado, además habló con Godoy del caso y le indicó lo que se podía realizar y hacer en el caso consultado, es decir estuvo ejerciendo la profesión de abogado, estando suspendido; dicha conducta se realizó por acción, pero además a título de dolo. 7

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Ahora bien respecto de las irregularidades incluidas en la queja, se dijo que no haber devuelto los documentos y no dar información sobre las actuaciones profesionales, quedaban incluidas o subsumidas dentro del cargo de incompatibilidad, y

que de las mismas se producía un archivo parcial, toda vez que respecto de ellas no era posible formular cargos11. Toda vez que le era imposible actuar en causa propia para llevar adelante el trámite administrativo ante la Secretaría de Tránsito de Movilidad de Cundinamarca. En relación con el profesional expresó que no lo conoció personalmente ni se comunicó con él directamente. En uso de la palabra la defensora de oficio de TAPASCO expresó que no existía, dentro del expediente, la prueba suficiente con la que se lograra demostrar el indebido proceder del abogado, por lo tanto hay una duda razonable que debe ser resuelta a favor del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y por lo 11 Folios 63 y 64 del c.o 8

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA mismo solicitó se archiven las diligencias en favor de su procurado12.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió mediante providencia del 18 de septiembre de 2018 "DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado JESUS ELMER TAPASCO ROMERO... de los cargos atribuidos en la audiencia de 21 de febrero de 2018, por las razones expuestas (...) y se le sancionará con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la

profesión de abogado(...)." Para fundamentar tal decisión, se dieron las siguientes razones: recaudadas las pruebas se tenía que el señor Godoy Arteaga había realizado presentación personal de un documento poder el 2 de agosto de 2016, con el que facultaba al abogado TAPASCO ROMERO para que en su nombre llevara a cabo diligencias con el objetivo de levantar prenda registrada sobre un vehículo de su propiedad, de placas FSJ-710, y que este solo hecho ya significaba que TAPASCO 12 Folios 200 y 201del c.o 9

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA estuvo atendiendo a Godoy, le ofreció sus servicios de abogado y se habría comprometido a llevar adelante el proceso, no obstante estar suspendido en el ejercicio de la profesión, sanción que le había sido impuesta al interior del proceso 11001110200020130006401.

De esa sanción, el abogado tenía conocimiento por cuanto fue notificado por todos los medios de la misma. Por lo tanto, no eran de recibo las razones que expresó la Defensora de oficio, al considerar que podía existir una duda razonable. Estando suspendido en el ejercicio de la profesión, no podía atender clientes ni recibir casos. Por lo mismo, se encontraba demostrada la falta por la que provisionalmente se le formularon cargos. Se dijo que las sanciones de 21 de enero y 30 de septiembre de 2015, se tendrían en cuenta, como circunstancia de

agravación según las voces del numeral 6, literal C del artículo 45, y por lo mismo, se consideraba que la consecuencia de la 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA falta era la exclusión siendo ésta proporcional a la falta desarrollada13.

La sentencia anterior se notificó por edicto, el cual se fijó el 5 de octubre de 2018 y se desfijó él 9 de octubre de 201814, y dentro del término de ejecutoria, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación contra la misma, mediante memorial que radicó el 26 de septiembre de 2018. RECURSO DE APELACION El abogado expresó que el escrito de queja se encontraba plagado de mentiras, porque el quejoso había expresado que el 2 de agosto le confirió poder para iniciar un proceso con el fin de levantar una medida cautelar; esa manifestación es mentirosa porque entre ellos dos nunca ha habido entrevista, ni le entregó dinero, es más no lo conoce físicamente, este hecho lo confirma el propio quejoso, quien en su declaración en audiencia de juicio así lo manifestó. 13 Folios 203 a 221 del c.o. 14 Folios 244 del c.o. 11

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No obstante, ese testimonio no tuvo eco ante la instancia. De otra parte, el hecho de que exista un poder conferido no puede considerarse como cierto y lo que puede expresar es que no es el autor de ese documento. Argumento el apelante, que como lo dijo la instancia el solo hecho de recibir el poder ya significa que estuvo atendiendo jurídicamente al quejoso, conociendo el caso y ofreciendo sus servicios como abogado. Toda esa argumentación es falsa, siguió diciendo el abogado. Además, consideró que la sanción impuesta violenta cualquier regla de proporcionalidad, toda vez que la misma debía estar en correspondencia con la gravedad de la falta cometida y con la magnitud de la lesión.15 15 Fijos 235 a 243 del c.o. 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 6 de noviembre de 2018 en el despacho de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual asumió los asuntos que conocía la anterior Salas

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial ‘de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21.11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectúo el reparto, entre otros, del presente asunto. 13

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4° y 59 de la Ley 1123 de 2007. Producto de que las presentes diligencias han sido recibidas por la interposición del recurso de apelación que presentara el abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, esta Comisión se limitará a las razones expuestas por dicho profesional, en la sustentación de dicha impugnación. Llama la atención lo sucedido en el trámite de estas diligencias, que tuvieron origen en una queja formulada por Germán Godoy Arteaga, porque cuando en forma objetiva se lee el documento, por parte alguna ni siquiera se insinúa la presencia de una tercera persona en la relación entre Godoy y TAPASCO, todo lo contrario el relato se da como corrientemente se produce

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA entre cliente y abogado, o si no cómo entender que le otorgó poder, le entregó los documentos, le exigió para iniciar el trámite una suma de dinero y que el saldo se pagaría cuando se terminaran las diligencias.

En todo este desarrollo de los hechos, no se vislumbra por parte alguna la presencia de una tercera persona-, intermediaria entre Godoy y TAPASCO, como para que luego de muchas citaciones, el quejoso se presente a la audiencia de juzgamiento y refiera que no ha tenido relación directa con TAPASCO, y que todo se dio por intermedio de un tercero de nombre Abel Fierro. Lo que la experiencia enseña es que a lo máximo que puede llegar un tercero en la relación cliente-abogado, es que una persona necesitada de un trámite en donde requiera la intervención de un abogado, consulte con el tercero si conoce a un profesional y este de la información del contacto del abogado, y a partir de allí, si hay algún acuerdo, la relación fluya cliente-abogado, sin que el tercero intervenga en llevar razones, documentos o inclusive dinero. 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Si esa versión de Godoy Arteaga fuera cierta, es decir que hubo

un tercero que llevaba razones de lado y lado, de nombre Abel Fierro; con esta persona, TAPASCO asesoró a Godoy y debió darle instrucciones de la forma como enfrentaría la actuación que le iba a encomendar, pues no de otra manera se puede entender que Godoy, quejoso, haya hecho presentación personal del poder que le estaba entregando TAPASCO por intermedio de Fierro, y entonces en esas conversaciones que sostuvo con el intermediario, asesoró y se comprometió a asistir a Godoy, es más quien corrientemente elabora el documento poder para la firma del poderdante, es el abogado, entonces él debió elaborar el documento que Fierro le entrego a Godoy, con la advertencia que debía hacerle presentación personal, y si eso es así, allí confirmaba actos de asesoría, los que no podía realizar porque por la fecha en los que se hizo la presentación personal se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, producto de una sentencia de 25 de mayo de 2016. Entonces no puede exponer el abogado, al interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, el argumento de que no conoce ni ha tenido 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA relación alguna con Godoy Arteaga y además adicionar que es responsable de su ejercicio profesional, que no es fácil ejercer la profesión por más de 18 años, y hay clientes que le solicitan que les resuelvan sus problemas de manera inmediata y lo más

satisfactorio es poder orientar a personas que llegan de manera desesperada en busca de ayuda profesional. Con los argumentos aducidos se demuestra que efectivamente JESUS ELMER TAPASCO ROMERO no obstante estar suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 21 de julio de 2016 y 20 de septiembre de 2016, notificado de la misma, asesoró como abogado, y por lo mismo se estableció la vulneración del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 cuando se consagra que el abogado debe respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, que preceptúa que aunque el abogado esté inscrito no puede ejercer su profesión cuando esté suspendido, y como consecuencia de esa afectación de los deberes, incurrió en la falta descrita en el artículo 39 cuando se refiere a la violación de las disposiciones legales referidas al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Ahora bien en relación con la proporcionalidad, también esbozada por el abogado , tiene razón la instancia cuando argumentó que en el caso del abogado concurría una causal de agravación, descrita en el numeral 6 del artículo 45, consistente en haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la

comisión de la conducta objeto de la nueva sanción, a saber: con censura producida mediante sentencia de 21 de enero de 2015 en las diligencias 11001110200020130386701, y con suspensión en el ejercicio de la profesión de 3 meses ordenada mediante sentencia de 30 de septiembre de 2015 en el expediente 11001110200020140081701, lo que era argumento suficiente para imponer la sanción de exclusión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 18 de septiembre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA del Consejo Seccional de Bogotá, en donde declaró responsable disciplinariamente y sancionó al abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO con exclusión, por la falta prevista en el artículo 39, por haber incumplido los deberes descritos en los numerales 14 del artículo 28 y 4 del artículo 29, disposiciones todas de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia

de su ejecutoria. TERCERO.- EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA CUARTO.- Remítanse las diligencias a la Comisión Seccional de instancia para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 22

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