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CNDJ - F11001110200020170048301ADJUNTA20210611120229-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170048301ADJUNTA20210611120229-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 11001110200020170483 01 Aprobado según Acta No. de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 23 de junio de 20201, mediante la cual sancionó a la abogada ISABEL DEL 1 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez – Sala con el Magistrado Martha Inés Montaña Suárez.

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 11001110200020170483 01

Referencia: Abogado en Apelación PILAR JIMÉNEZ FONSECA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa, igualmente, la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, al infringir el deber consagrado en el numeral 8 del

artículo 28 de la mencionada ley. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en la queja presentada por la señora Nohora Esperanza Aguirre Molina contra la abogada Isabel Del Pilar Jiménez Fonseca, alegando que, el 16 de junio de 2015, le otorgó poder a la togada para que presentara demanda ejecutiva en contra de los señores María Dolores Escandón y Mario Hosman Cifuentes, con ocasión al incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento del contrato suscrito con éstos. Igualmente, indicó que, el trámite le correspondió por reparto al Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, bajo radicado 2015-890, se libró mandamiento de pago el 19 de junio de 2015, la contestación de la demanda fue allegada el 20 de noviembre del mismo año, y

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Referencia: Abogado en Apelación se programó audiencia para el 8 de junio de 2016, sin embargo, la doctora Jiménez Fonseca, no compareció, ni justifico su inasistencia, lo que ocasionó que, mediante auto del 15 de junio de 2016, se ordenó la terminación del proceso.

En el mismo sentido, la quejosa el 1 de agosto de 2017, allegó un nuevo escrito, en el cual manifestó que, el 3 de febrero de 2016, otorgó poder a la referida profesional del derecho, para que iniciara

y llevara hasta su terminación procesos de liquidación de la sociedad conyugal y sucesión de los causantes María Inés Molina de Aguirre y Julio Cesar Aguirre Martínez, para lo cual, canceló la suma de $1,000.000 que fue consignado en su cuenta de ahorros; no obstante, la togada desapareció abandonando sin razón alguna las gestiones encomendadas. Por otra parte, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de la abogada ISABEL DEL PILAR JIMÉNEZ FONSECA, identificada con cédula de ciudadanía número 52.933.879 y tarjeta profesional vigente número 144452. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 17 de abril de 2017, mediante auto se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra

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Referencia: Abogado en Apelación la investigada, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando como fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el día 4 de julio de 2017.

En el mismo sentido, la disciplinable solicitó en dos oportunidades el aplazamiento de la audiencia y como no compareció, el 20 de febrero de 2018, se le designó una defensora de oficio, quien fue relevada del cargo, procediéndose a nombrar a otra profesional del derecho. También, en audiencias de pruebas y calificación, celebrada el 19

de abril de 2018, con la presencia de la defensora de oficio designada, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó en ampliación de queja a la señora Nohora Esperanza Aguirre Molina, se decretaron pruebas. Igualmente, la audiencia continuó el 9 de agosto de 2018, fecha en la cual se reiteraron pruebas y se suspendió. Así mismo, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación, la entonces Magistrada Siria Well Jiménez Orozco, resolvió formular pliegos de cargos contra la abogada ISABEL DEL PILAR JIMÉNEZ FONSECA, por presuntamente desconocer los deberes profesionales consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28

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Referencia: Abogado en Apelación de la ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en las faltas descritas en el literal d) del artículo 34, artículo 35 numeral 3 y artículo 37 numerales 1 y 2 ibídem. Dichas normas señalan: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el

cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (…)”. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del

abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. (…)”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las

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Referencia: Abogado en Apelación diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

(…)”. Se indicó que, con las faltas mencionadas, la investigada probablemente desatendió el deber de debida diligencia profesional establecido por los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que reza:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que

perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.

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Referencia: Abogado en Apelación

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Lo anterior, por cuanto la prueba documental se pudo establecer que el 29 de mayo de 2015, la doctora ISABEL DEL PILAR JIMENEZ FONSECA, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la ahora quejosa, en la que se comprometió a adelantar proceso ejecutivo singular contra Marta Dolores Escandón y Mario Holman Cifuentes Riaño; tramite que curso bajo el radicado 2015-0089 en el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá. De igual manera, se evidencio que, a folio 93 del c.o., de esta investigación, aparecen unas conversaciones en las que el día 03 de agosto de 2016, al preguntar la quejosa por el estado del proceso "de Fontibón" que hace referencia al mismo ejecutivo, la togada manifestó que estaba "al despacho" y el 18 de agosto

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Referencia: Abogado en Apelación siguiente, que "hasta el lunes sabe en qué juzgado de descongestión quedo".

No obstante, en el expediente, se observa a folio 6, auto de fecha 15 de junio de 2016, mediante el cual el juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, resolvió dar por terminado el proceso por inasistencia de las partes a la audiencia fijada para el 8 de junio de esa data, por lo tanto, la togada informó un estado del proceso contrario a la realidad. Por otra parte, en folio 93, obra conversación de fecha 18 de agosto de 2016, la doctora JIMENEZ FONSECA, solicitó la suma de $80.000 para concepto de edictos relacionados con el trámite notarial de los causantes Maria Inés Molina de Aguirre y Julio Cesar Aguirre Martínez, consignación que coincide con los extractos bancarios reportados por Davivienda, donde aparece un único pago por ese valor efectuado el día 25 de agosto de 2016, tal como la quejosa lo confirmó en la conversación vista a folio 94 del c.o., no obstante, la Notaria 62 del Circuito de Bogotá, informó que no existe solicitud de tramite notarial de los referidos causantes, y en igual sentido, la oficina de reparto certificó que no existen demandas presentadas por la disciplinable en representación de la ahora quejosa.

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Referencia: Abogado en Apelación Se consideró que, la inasistencia de la abogada a la audiencia programada al interior del proceso ejecutivo singular 2015-0089, ocasionó la terminación del proceso, motivo por el cual, la quejosa debió otorgar poder a otro abogado para iniciar de nuevo el trámite; aunado al hecho de que le fueron enviados una serie de mensajes a fin de solicitarle información del estado del proceso, frente a lo cual, guardo silencio absoluto, sometiendo a la ahora quejosa a una incertidumbre frente a los asuntos que le fueron encomendados.

Finalmente, se señaló que, la doctora JIMENEZ FONSECA, posiblemente incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, pues dejó de asistir oportunamente a la audiencia programada para el 08 de junio de 2016, al interior del trámite de marras, imputación que se hizo a título de culpa, toda vez que su obrar tuvo el carácter de omisivo. De igual manera, se consideró que, la togada podría estar incursa en la falta a la contra la lealtad con el cliente, pues no informó con veracidad el estado de los procesos y en la falta a la honradez del abogado, al exigir un dinero por concepto de actuaciones no realizadas, imputación que se hizo a título de dolo, toda vez que su obrar tuvo el "caracter de activo" (sic).

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Referencia: Abogado en Apelación Por otra parte, en audiencia de juzgamiento, celebrada el 06 de diciembre de 2018 y debido a que no había pruebas por practicar, se presentaron los alegatos de conclusión, de la siguiente manera Inicio el representante del Ministerio Publico, solicitando que se profiriera fallo de carácter sancionatorio contra de la abogada ISABEL DEL PILAR JIMENEZ FONSECA, toda vez que recibió poder de la ahora quejosa para iniciar proceso ejecutivo singular contra Marta Dolores Escandón y Mario Holman Cifuentes Riaño, con fundamento en el no pago de unos cánones de arrendamiento, tramite en el cual, se señaló el 08 de junio de 2016, para llevar a cabo audiencia sin que compareciera, hecho que trajo como consecuencia que se perdiera el proceso y no se cancelara a su cliente el dinero de las cánones.

Igualmente, señaló que, en el presente caso se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio, pues existe prueba que conduce a la certeza de la falta y de la responsabilidad de la abogada en las faltas que le fueron imputadas relacionadas con la honradez, la lealtad con el cliente y la diligencia profesional, configurándose

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Referencia: Abogado en Apelación un concurso de faltas, las dos primeras dolosas por acción y la tercera culposa por omisión.

Por su parte, la defensora de oficio indicó que, en el acta de audiencia inicial de fecha 08 de junio de 2016, celebrada al interior del proceso ejecutivo Rad. 20150089, quedó acreditado que la única persona que asistió fue la apoderada de la parte demandante y en los términos del artículo 372 numerales 2 y 4 del C.G.P., la terminación del proceso se da con ocasión a la inasistencia de las partes. Así mismo, adujo que, como en este caso tampoco la parte demanda pudo acreditar su inasistencia con la debida excusa, coma consta en los autos del 13 y 15 de junio de 2016, se colige que no fue solamente la conducta de la togada la que genero la terminación de las diligencias. En el mismo sentido, refirió que obran en el anexo, varios memoriales suscritos por la disciplinable relacionados con su intención encaminada a que se desglosaran los documentos obrantes en el expediente a fin de resolver el problema causado; igualmente, agregó que en las pruebas aportadas a esta investigación existen correos electrónicos del 04 y 10 de junio de 2016, de la empresa Flash Legal, contratada por la disciplinable para la vigilancia de las procesos judiciales, en los que se adjuntaron archivos en Excel de seguimiento al trámite de

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Referencia: Abogado en Apelación marras, informando que la audiencia se iba a llevar a cabo el 11 de julio de 2016.

Así mismo, sostuvo que además de lo anterior, fue aportada a estas diligencias, la revocatoria del poder otorgado a la disciplinable por Mabel Stella Corredor, para iniciar la sucesión par mutuo acuerdo, documento que tiene fecha del 20 de abril de 2017 y es relevante, ya que para que exista sucesión notarial, deben estar de acuerdo todos los posibles herederos. Finalmente, solicitó que, se tenga en cuenta el numeral 3 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con el perjuicio causado ya que las medidas cautelares que fueron solicitadas inicialmente por la abogada disciplinable siguieron vigentes hasta el 13 de septiembre de 2017 y con ocasión del nuevo proceso el 09 de octubre de esa data, se designó secuestre. Además de lo anterior, hizo referencia al numeral 4 literal a) de la misma norma, respecto a las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada.

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Referencia: Abogado en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 23 de junio de 2020, mediante la cual sancionó a la abogada

ISABEL DEL PILAR JIMÉNEZ FONSECA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa, igualmente, la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, al infringir el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la mencionada ley. Coligió la Sala a quo que, en cuanto a la falta del artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, indico qué, las pruebas allegadas demuestran plenamente que, el 29 de mayo de 2015, la abogada ISABEL DEL PILAR JIMENEZ FONSECA suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Nohora Esperanza Aguirre Molina, cuyo objeto era "(...) adelantar proceso ejecutivo singular contra Maria Dolores Escandón y Mario Hosman Cifuentes Riaño (...) con base en el contrato de arrendamiento de local comercial, suscrito el 7 de noviembre de 2013" (folio 8 anexo 3). Posteriormente con base en el poder

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Referencia: Abogado en Apelación otorgado el 16 de junio de 2015, la doctora JIMENEZ FONSECA

radicó la respectiva demanda que por reparto correspondió al Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá; mediante auto del 10 de junio de 2015, se libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas y se ordenó notificara a la parte demandada, surtidos los tramites de notificación la demanda fue contestada y por auto del 15 de diciembre de 2015, se ordenó correr traslado de las excepciones de mérito propuestas. Así mismo, indico que, mediante auto de fecha 29 de abril de 2016, se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., el día 8 de junio de 2016, no obstante, llegada la oportunidad señalada por el despacho, a la diligencia solamente asistió la apoderada de los demandados, razón por la cual, se otorgó el termino de tres (03) días a fin de que las partes justificaran su inasistencia, situación que no ocurrió, por lo que mediante proveído del 15 de junio de 2016, se ordenó la terminación del proceso. Posteriormente, a través de memorial de fecha 15 de julio de 2016, la abogada disciplinable solicitó el desglose de los documentos que obraban en el expediente como títulos ejecutivos, petición que fue resuelta de manera favorable mediante auto del 19 de julio de 2016.

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Referencia: Abogado en Apelación

El día 20 de enero de 2017, la señora Nohora Esperanza Aguirre Molina allegó memorial al despacho informando lo siguiente: "(...) revoco el poder otorgado a la doctora ISABEL DEL PILAR JIMENEZ FONSECA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 52.933.879 y T.P. No. 144.452 de/ C.S.J., quien desde mediados del año pasado se ha desaparecido y no encuentro razón alguna sobre ella y sobre mi proceso", en el mismo documento, otorgó poder al doctor Roberto Urrego Moreno, para que solicitara el desarchive del proceso. Además de lo anterior, la primera instancia, explicó que, el 25 de enero de 2017, la señora Aguirre Molina, otorgó poder al abogado Roberto Urrego Moreno, a fin de que presentara nuevamente la demanda ejecutiva contra de los señores Marra Dolores Escandón y Mario Hosman Cifuentes Riaño, trámite que cursó en el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá bajo el Rad. 2017-00135, en el que se libró mandamiento de pago el 03 de marzo de 2017 y por auto del 01 de agosto de del mismo año, se ordenó el emplazamiento a los demandados. En ese orden de ideas, adujo que, las pruebas allegadas al plenario conducen a la certeza de la falta endilgada, pues de las mismas se puede predicar sin dubitación alguna que la abogada investigada dejó de asistir a la audiencia programada por el

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Referencia: Abogado en Apelación despacho para el 8 de junio de 2016, no presentó la justificación correspondiente y una vez se dio por terminado el proceso, únicamente radicó memorial para solicitar el desglose de los documentos que obraban en el expediente como títulos ejecutivos, situación que condujo a que su cliente se viera en la necesidad de contratar a otro profesional del derecho que se hiciera cargo de la gestión encomendada.

El a quo en cuanto a la falta del artículo 37 numeral 2, indicó que, desde el 28 de octubre de 2015 la señora Nohora Esperanza Aguirre Molina, venía sosteniendo conversaciones con la abogada ISABEL DEL PILAR JIMÉNEZ FONSECA, acerca de la gestión encomendada, sin embargo, al ordenarse la terminación del proceso ejecutivo el 15 de junio de 2016, pese a las solicitudes de información enviadas a través de mensajes de texto, no fue posible que la quejosa tuviera conocimiento de las resultas del proceso ejecutivo, pues para septiembre de 2016 la doctora JIMENEZ FONSECA, manifestó que, las diligencias se encontraban "al despacho", situación similar ocurrió frente al trámite sucesoral, respecto del cual, únicamente se limitó a solicitar los poderes sin adelantar actuación alguna y sin informar sobre el estado del trámite.

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Referencia: Abogado en Apelación La primera instancia, concluyó que, la abogada no informó a su cliente sobre el resultado final de las gestiones adelantadas, pues de acuerdo con los medios de prueba allegados, que no fueron desvirtuados a lo largo de esta investigación, la quejosa no estaba enterada sobre la terminación del proceso ejecutivo, por lo cual, se vio en la necesidad de contratar a otro profesional del derecho y tampoco le fue informado que no se inició el trámite sucesoral, pues solamente sabía que estaban pendientes para pagar unos edictos.

El a quo en cuanto a la falta del artículo 35 numeral 3, explicó que, el 03 de febrero de 2016, la señora Nohora Esperanza Aguirre Molina, otorgó poder a la abogada ISABEL DEL PILAR JIMENEZ FONSECA, a fin de que iniciara y llevara hasta su terminación, liquidación de la sociedad conyugal y sucesión de los causantes Marta Inés Molina de Aguirre y Julio Cesar Aguirre Martínez, trámite que se debía adelantar ante la Notaría 62 del Circulo de Bogotá. De igual manera, indicó que, en conversaciones sostenidas con la quejosa el 9 de agosto de 2016, la togada manifestó lo siguiente: "...lo de la sucesión esta para publicar edictos. Valen $80.000, Y para que oficien a la DIAN", dinero que según afirmó la señora Aguirre Molina, en su ampliación de queja rendida bajo la gravedad

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Referencia: Abogado en Apelación de juramento, fue exigido por la togada y consignado a su cuenta de ahorros del banco Davivienda, respecto de lo cual, aparece en el plenario consignación en la que, si bien no es legible el valor, es el único pago efectuado en el mes de agosto de 2016.

Aunado a lo anterior, adujo que, de acuerdo con lo informado en oficio radicado el 11 de julio de 2018 por la Notaria 62 del Circulo de Bogotá, al revisarse las protocolos notariales que manejan, advirtieron que no obraba "ningún proceso de sucesión de los causantes Marta Inés Molina de Aguirre y Julio Cesar Aguirre Martínez, por intermedio de la abogada /SABEL DEL PILAR JIMENEZ FONSECA"; en el mismo sentido, la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, certificó que verificado el sistema de reparto judicial no se hallaron demandas presentadas por la abogada disciplinable en representación de la quejosa En el mismo sentido, explicó que, el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, establece que la exigencia u obtención de dinero debe realizarse respecto de "gastos o expensas irreales o ilícitas ...", por lo que, en ausencia de este ingrediente normativo, no puede predicarse falta disciplinaria, pues para que esta se configure, es menester que dicho gasto o expensa sea irreal o ilícita, en otras palabras, inexistente. En el presente caso,

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Referencia: Abogado en Apelación probatoriamente aparece acreditado que la expensa exigida por la togada, esto es, para el pago de unos edictos que supuestamente se iban a publicar, fue absolutamente irreal, toda vez que, para la fecha de la exigencia, el trámite encomendado ni siquiera había iniciado por parte de la togada, quedando probada la materialidad de la conducta.

La primera instancia, en cuanto a la falta del artículo 34 literal d), indicó que, las conversaciones que sostuvo la señora Nohora Esperanza Aguirre Molina con la togada, esta última no advirtió sobre la terminación del proceso, sino que para el mes de septiembre de 2016, únicamente manifestó que, las diligencias se encontraban al despacho, y con posterioridad a esto, no volvió a responder los mensajes enviados, por lo que su cliente se vio en la necesidad de contratar otro abogado para verificar el estado del trámite, procediendo a revocarle el poder el 28 de enero de 2017. De lo anterior, adujo que, la conducta de la togada estuvo encaminada a omitir la rendición de informes que le fueron solicitados por el cliente con posterioridad a la terminación del proceso, con el fin de no advertir su falta de diligencia respecto de la incomparecencia injustificada a la audiencia programada por el despacho, situación fáctica que de manera alguna puede ubicarse en una falta a la lealtad con el cliente.

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Referencia: Abogado en Apelación En efecto, el tipo disciplinario contenido en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, está relacionado con el deber de lealtad que asiste al abogado respecto de su cliente, y cuyo quebrantamiento en la hipótesis allí contenida, comporta faltar a esa lealtad, de una parte, no informando conscientemente con veracidad la constante evolución del asunto confiado, y por la otra, no informar sobre eventuales mecanismos alternos de solución de conflictos, situaciones que de ser conocidas, eventualmente permiten al cliente tomar determinada decisión en torno a sus intereses.

En consecuencia, indicó que, este tipo disciplinario admite exclusivamente la modalidad comportamental dolosa, toda vez que la condición profesional del abogado lo ubica en una posición privilegiada de conocimiento en torno al asunto confiado, y bajo ese privilegio, de manera consciente y voluntaria traiciona el deber de lealtad, al ocultar deliberadamente al cliente las reales dinámicas y el estado actual del mandato, bajo un propósito que se aleja del voto de confianza de su mandante, omitiendo informarle verazmente aspectos relevantes de la gestión, y por esa vía, se superan los terrenos de una simple indiligencia profesional. En consecuencia, adujo que, el supuesto factico que conformo el cargo por esta falta, más que configurar actos de deslealtad,

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Referencia: Abogado en Apelación ratifica la imputación por indiligencia profesional, por lo que se impone la absolución de este cargo específico.

En cuanto a la sanción, indicó que, las sanciones disciplinarias contenidas en la Ley 1123 de 2007, son la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se imponen teniendo en cuenta los criterios de graduación de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. La definición de estas sanciones se encuentra en los artículos 41 a 44 de la precitada norma, disponiendo el artículo 45 que las sanciones disciplinarias se aplicaran dentro de los límites señalados en ese título, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta que se apreciaran teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación y los motivos determinantes del comportamiento. En el presente evento convergen los siguientes criterios a tener en cuenta: Se trata de tres conductas que tienen trascendencia social, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de una abogada que descuida las gestiones encomendadas por su

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 11001110200020170483 01

Referencia: Abogado en Apelación cliente y exige dinero para expensas relacionadas con un trámite inexistente.

De las tres conductas disciplinariamente reprochables, dos fueron imputadas a título culpa y una a título de dolo, las primeras porque no actuó con la debida diligencia profesional que era exigible en el asunto encomendado por la quejosa y la última por el conocimiento y voluntad desplegado por la investigada. Con el proceder de la abogada se causó perjuicio a los intereses patrimoniales de su mandante, en la medida que se vio en la necesidad de contratar los servicios profesionales de otro abogado, incurriendo en el pago de una nueva suma de dinero por concepto de honorarios y cancelo la suma de $80.000 para el pago de expensas irreales. Conforme al certificado expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para la época de comisión de las conductas, la profesional no registraba antecedentes disciplinarios. En ese orden de ideas, concluyó que, aplicando el principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta que la balanza se inclina por la existencia de circunstancias agravantes, considera la Sala que, atendiendo los criterios previstos en la norma en cita, vigente para

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 11001110200020170483 01

Referencia: Abogado en Apelación

la época de comisión de los hechos objeto de este disciplinario, la sanción a imponer en este case será de CUATRO (04) MESES DE

SUSPENSION.

Salvamento de voto parcial. La Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, consideró que, la

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