CNDJ - F11001110200020170048601ADJUNTA20221111113702-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170048601ADJUNTA20221111113702-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201700486 01 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Comisión a pronunciase sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con remoción del cargo al señor ALFONSO VARGAS ROMERO, en su condición de Juez de Paz de la Localidad de San Cristóbal UPZ 51 de los Libertadores de Bogotá, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 norma concordada con los artículos 9° y 23 Ibídem y el artículo 29 de la Constitución Política. HECHOS El 23 de enero de 2017 en escrito radicado por la quejosa Marta Ibeth Moreno Ibáñez, se señaló que el Juez de Paz de la Localidad de San Cristóbal, Alfonso Vargas Romero, se presentó el 8 de enero de 2017 junto con el Inspector de Policía y una patrulla de policía, y practicaron una diligencia de lanzamiento en el inmueble ubicado en la Transversal 14 Este
No 55-22 Sur, en el que residía el señor José Eduardo Moreno Ibáñez, de quien refirió en el escrito genitor ser la hija. 1 Sala Dual integrada por los magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. Junto con la queja se adjuntaron los siguientes documentos para que se tuvieran como pruebas: - Fotocopia de contrato de promesa de compra venta en 4 folios2. - Certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en la Transversal 14 Este No 55-22 Sur identificado con número de matrícula inmobiliaria 50S-1044151. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Apertura de investigación. La actuación fue repartida el 1° de febrero de 2017 al Magistrado Antonio Suárez Niño, de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá3. El 14 de febrero de 20174, se avocó conocimiento y se ordenó indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si la misma era constitutiva de falta disciplinaria, además, de ordenar las comunicaciones de rigor, se dispuso escuchar en versión libre al señor Alfonso Vargas Romero y ampliación de la queja. El 8 de noviembre del año 2017, el indagado se notificó personalmente del auto del 14 de febrero de ese año.5 Versión libreAlfonso Vargas Romero6, indicó que asumió el trámite de la conciliación por solicitud de la señora María Mercedes Rodríguez, quien para la época de los hechos era la Coordinadora de la Casa de Justicia.
Manifestó que las partes en conflicto fueron convocadas en dos oportunidades, la primera por iniciativa del citante Luis Rodrigo Cobos al citado José Eduardo Moreno para que encontraran un punto de acuerdo frente a las controversias suscitadas alrededor del incumplimiento del pago 2 Expediente digital, cuaderno de “PRIMERA INSTANCIA”, carpeta “01-CUADERNO ORIGINAL 2017-0486 A.S.N”, archivo “01 2017-0486 prt1”, folios digitales 1 al 10 3 Ibídem, folio 11. 4 Ibídem, folios digitales 13 y 14 5 Ibídem, folio digital 14. 6 Expediente digital, cuaderno de “PRIMERA INSTANCIA”, carpeta “01-CUADERNO ORIGINAL 2017-0486 A.S.N”, archivo “02 2017-0486 prt2”, folios digitales 27 al 30. de 14 cánones de arrendamiento y el pago de los servicios públicos consumidos durante ese mismo periodo, oportunidad en la que no hubo acuerdo entre los asistentes pues ninguno cedió ante las pretensiones de su contraparte, por lo que no se suscribieron actas de las audiencias. Señaló que en virtud de la falta de conciliación realizó la valoración de las pruebas y con asesoría de la Coordinadora de la Casa de Justicia redactó un despacho comisorio remitido a la inspección de policía, el cual no fue tramitado por la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, lo que dio lugar a que les informara a los interesados que no se adelantaría la restitución del inmueble, indicándoles, a su vez, que el proceso sería
archivado. Preguntado por el instructor sobre si había adelantado alguna diligencia de restitución del inmueble, el investigado contestó que era totalmente falso y que se desplazó el 7 de enero de 2017 al predio solo a informarles a los interesados que el proceso sería archivado. Mediante auto del 15 de diciembre de 20177, se profirió auto de apertura de investigación contra el señor Alfonso Vargas Romero. La notificación personal del referido proveído, se efectuó el 1° de mayo de 20188. Por auto del 8 de agosto de 20189, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 160A de la Ley 734 de 2002. Se allegaron los antecedentes disciplinarios del encartado el 8 de agosto del mismo año, certificando que para la fecha de expedición el investigado no contaba con antecedentes disciplinarios. Pliego de cargos. El 14 de septiembre de 2018, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió pliego de cargos10 contra el señor Alfonso Vargas Romero, en calidad de Juez de Paz de la Localidad de San Cristóbal UPZ 51 de los Libertadores de Bogotá, bajo la 7 Expediente digital, cuaderno de “PRIMERA INSTANCIA”, carpeta “01-CUADERNO ORIGINAL 2017-0486 A.S.N”, archivo “02 2017-0486 prt2”, folios 41 y 42 8 Ibídem, folio digital 42 notificación personal del defensor de oficio. 9 Expediente digital, cuaderno de “PRIMERA INSTANCIA”, carpeta “01-CUADERNO ORIGINAL 2017-0486 A.S.N”, archivo “03
2017-0486 prt3”, folio digital 24. 10 Folios 45-77 ibidem. competencia abrogada por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, determinó que el disciplinable pudo trasgredir el deber contemplado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado con los artículos 9, 23 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política. Esta primera formulación de cargos fue nulitada por el Seccional de instancia en providencia del 31 de julio de 201911, dejando a salvo las pruebas recaudadas, en la misma actuación se formularon cargos por la posible trasgresión del artículo 34 concordado con los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 y el precepto 29 de la Constitución Política, por cuanto al parecer se vulneró el debido proceso al haber avocado el conocimiento de la resolución de un conflicto, sin tener competencia, ya que la misma tenía su fuente desde el punto de vista procesal en el hecho de que las partes en conflicto hubiesen consentido, de común acuerdo, someter sus diferencias a la justicia de paz, lo que no ocurrió pues el señor José Eduardo Moreno Ibáñez en ningún momento manifestó su aprobación con la justicia especial, adicional a lo anterior no siendo suficiente tal circunstancia, ordenó un despacho comisorio para adelantar la restitución del inmueble, conductas que fueron calificadas por el a quo como gravísimas en la modalidad dolosa. Descargos Mediante escrito12 del 23 de agosto de 2019, el Juez de Paz implicado presentó escrito defensivo, donde manifestó que deprecaba la nulidad de
la actuación disciplinaria con fundamento en la aplicación del artículo 156 de la ley 734 de 2002 por vencimiento de los términos para adelantar la investigación disciplinaria, a su vez reclamó que no le era aplicable el catálogo de faltas contemplado en el Código Disciplinario Único, sino la Ley 497 de 1999 y que de contera menos le eran aplicables la clasificación de falta “grave y dolosa”. Reclamó la vulneración del derecho a la defensa técnica, pues dijo no habérsele designado un defensor público desde que lo solicitó; sumado a que nunca se le capacitó para ser operador de justicia y mucho menos en conocimientos en derecho, en los términos de la Ley 11 Expediente digital, cuaderno de “PRIMERA INSTANCIA”, carpeta “01-CUADERNO ORIGINAL 2017-0486 A.S.N”, archivo “06 2017-0486 prt6”, folios digitales del 1 al 18. 12 Folios 35-38 ibidem. 497 de 1999, así como tampoco se le suministraron los elementos necesarios para ejecutar las labores. Adicionó en su misiva defensiva que no se valoraron las pruebas incorporadas en el legajo disciplinario, entre ellas los oficios remitidos por la Policía Nacional señalando que no se había solicitado acompañamiento para la realización de diligencia de desalojo, como tampoco se ponderó que los convocados tenían ánimo conciliatorio, pues habían asistido previamente a tres audiencias de conciliación, dos ante el Centro los Libertadores y la otra en la Casa de Justicia de la localidad. En relación con el despacho comisorio, consideró que en aplicación de la
sentencia T 638 de 2010 de la Corte Constitucional estaba facultado para librar el referido acto y que el mismo lo expidió con la intención de colaborar en la pronta y eficaz administración de justicia; recalcó que la misma no causó perjuicio alguno pues no llegó a materializarse por la pérdida de competencia de los inspectores de policía. Por último, alegó ser víctima de retaliaciones de la jurisdicción disciplinaria por haber interpuesto acción de tutela para que se le asignara presupuesto a la Jurisdicción de Paz. En providencia adiada el 31 de octubre de 201913, el ponente resolvió la solicitud de nulidad deprecada por el investigado, denegando las peticiones elevadas por el Juez de Paz inculpado, decisión que se notificó a los intervinientes, sin manifestación alguna. El 2 de diciembre de 2019, atendiendo la solicitud probatoria del investigado, el ponente decretó la incorporación de la sentencia T-638 de 2010 y ordenó pruebas de oficio entre las que se allegaron, los antecedentes disciplinarios del Juez de Paz y la constancia de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en el que se certificó que el señor Alfonso Vargas Romero no se inscribió ni asistió a las jornadas de capacitación realizadas el 14 de julio y 1° de diciembre de 2017. 13 Ibidem, folios digitales 48 al 55 A través de auto14 del 10 de febrero de 2020 se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión
El defensor de oficio del disciplinable presentó escrito15 de alegatos el 13 de marzo de 2020. En este, solicitó la absolución de los cargos o la degradación de la conducta, porque consideró que los convocados manifestaron de manera tácita su ánimo conciliatorio dado que concurrieron en tres oportunidades a las audiencias convocadas por el Juez de Paz; adicionalmente, alegó la intrascendencia de la conducta pues en relación con el despacho comisorio para adelantar la restitución del inmueble, lo cierto es que este no se llegó a materializar, con lo que no se causó un perjuicio a los interesados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia16 proferida el 31 de julio de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró que el señor ALFONSO VARGAS ROMERO, en su condición de Juez de Paz de la Localidad de San Cristóbal UPZ 51 de los Libertadores de Bogotá, adecuó su conducta a la causal del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los preceptos 9 y 23, ibidem y con el artículo 29 de la Constitución Política, sancionándolo con remoción del cargo, conducta que se calificó como gravísima en la modalidad dolosa. Señaló la Corporación de instancia, que de la valoración obrante en el cartulario era evidente que la conducta del Juez de Paz constituyó falta disciplinaria, porque desbordando su competencia, terció en un asunto en el que no medió la solicitud de conciliación de las dos partes en conflicto,
ya que solo el señor Rodrigo Cobos fue quien concurrió a solicitar la audiencia de conciliación, procediendo el investigado a librar dos citaciones adiadas el 14 de diciembre de 2016, y el 4 de enero de 2017 14 Folio 132 ibidem. 15 Expediente digital, cuaderno de “PRIMERA INSTANCIA”, carpeta “01-CUADERNO ORIGINAL 2017-0486 A.S.N”, archivo “08 2017-0486 prt8”, folios digitales 1 al 5 16 Folios digitales del 8 al 29 ibidem. para que concurriera el señor José Eduardo Moreno advirtiendo que el incumplimiento acarrearía sanciones de multa. Tal conducta fue desplegada con conocimiento y voluntad, al punto que, fracasadas las audiencias, el Juez de Paz el 10 de enero de 2017 libró despacho comisorio, conductas con las que vulneró el debido proceso de los interesados y afectó los fines del Estado, pues desbordó los límites de la competencia legalmente demarcada. Faltas que no se vieron justificadas por ninguna causal eximente de responsabilidad, ni prosperaron los argumentos defensivos del investigado y de su defensor de oficio. Sobre la sanción, la Sala manifestó que en razón a que con su conducta afectó la dignidad del cargo y a la no procedencia de la degradación de la conducta solicitada por el defensor de oficio, lo acertado era aplicar la remoción del cargo como lo establece el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de alzada17 el 26 de agosto de 2020. En este, formuló ataques contra la decisión del a quo porque consideró que se
le vulneró el derecho al debido proceso, pues en su sentir estuvo desprovisto durante 18 meses de un defensor público que ejerciera la defensa técnica en el proceso disciplinario, pese a que lo solicitó desde el 20 de enero de 2017, sin embargo, no contó con el mismo para rendir la versión libre, en la que adujo no habérsele puesto de presente que no estaba obligado a rendirla y que debía estar asesorado de un abogado; adicionó en particular en este primer ataque que el instructor extrajo elementos de juicio de la versión para dotar de sustento probatorio tanto la formulación de cargos como la decisión sancionatoria. A renglón seguido, argumentó que existió una falta de valoración probatoria, pues se dejó de lado que las autoridades competentes certificaron que él, en su condición de Juez de Paz, no cometió falta disciplinaria; en los mismos numerales arguyó que fue condenado bajo simples suposiciones y que no existe una ley, norma procesal o catálogo 17 Folios 213-217 ibidem. de faltas sobre las que la Jurisdicción disciplinaria pueda fundamentar la sanción de remoción del cargo, con lo que nuevamente alegó violación al debido proceso. Un tercer cargo lo enrutó en el hecho de no haber recibido capacitación por parte de la Rama Judicial ni del Ministerio de Justicia, sumado al hecho de que no se les ha provisto a los Jueces de Paz de las herramientas para ejercer la función. Un cuarto ataque lo formuló argumentado que los Jueces de Paz son electos por votación popular por lo que le estaba prohibido a las autoridades administrativas y entes disciplinarios remover de sus cargos a
personas que habían sido elegidas por voto popular, con lo que consideró que se trasgredieron los artículos 1, 8 y 23 de la Convención Interamericana de Derechos circunstancia que, en criterio del apelante, redundó también en una vulneración del debido proceso. En relación con que la conducta fuera calificada como dolosa, controvirtió la postura de la Seccional de instancia, pues consideró que no era claro que al Juez de Paz no le sea posible convocar a las partes en conflicto, por lo que en ausencia del mentado catálogo de faltas, tal conclusión también resultaba trasgresora del debido proceso, máxime teniendo en consideración que las mismas no están reguladas en ley estatutaria o norma de orden procesal. Señaló que no se probó la afectación al quejoso, pues consideró que no existió procedimiento conciliatorio al punto que no se dictó sentencia, y en particular no se afectó el debido proceso del señor José Eduardo Moreno Ibáñez, pues la actuación se archivó y el despacho comisorio no se ejecutó por la pérdida de competencia de los inspectores de policía derivada de la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2017. Por último, refirió nuevamente que el debido proceso se le había vulnerado, pues se le exigía a los Jueces de Paz actuar bajo la égida de los procedimientos tradicionales cuando lo cierto es que ellos eran aplicadores de la costumbre comunitaria y sus actuaciones no estaban regidas por el derecho tradicional, con lo que la aplicación del Código Disciplinario Único no era dable, porque sus conductas estaban reguladas por la Ley 497 de 1999 y en estas no se establecía una graduación de las
faltas, ni existe un catálogo sobre las que el juez disciplinario pudiera motivar sus decisiones. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 19 de noviembre de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Despacho 005 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el 7 de abril de 2021 en cumplimiento de lo ordenado en el acuerdo PCSJA 21-11710 el expediente fue repartido al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia18.
Preliminarmente, se advierte que la apelación al fallo de primer grado se produjo el 26 de agosto de 2020, en vigor del Código Disciplinario Único, por lo que el trámite y la decisión final se apoyan en ese ordenamiento, por así colegirse del artículo 624 del Código General del Proceso19, lo que posibilita memorar lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución Política, en 18 Se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887,
aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los sujetos procesales (artículo 90), la apelabilidad del fallo de primera instancia (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). 19 En punto a la ultraactividad en materia de recursos, la Corte Constitucional también señaló que” es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”, de manera que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el citado artículo 624 del CGP, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo
el amparo de la Ley 734 de 2002, se reitera, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los sujetos procesales (artículos 89 y 90), la apelabilidad del fallo de primera instancia (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). (Negrillas y subrayas fuera de texto; sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984). concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único, como también lo dicho en reciente ocasión por esta Comisión al precisar que: “De acuerdo con el literal d) del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y las Comisiones Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Comisiones Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216”20.
2. Cuestión previa Esta colegiatura advierte que en sede de formulación de cargos y en la sentencia de primera instancia se clasificó la conducta disciplinaria como “gravísima”, circunstancia que a decir del recurrente, puede llegar a
configurar una causal de nulidad de la actuación procesal. Comoquiera que el disciplinado en sus argumentos de apelación reclamó la inexistencia de norma procesal que haga aplicable tal clasificación de la falta, lo cierto es que necesario es abordar el análisis de este defecto desde la óbice de las causales de nulidad contempladas en el artículo 143 de la ley 734 de 2002 que a la letra señalan: “ARTÍCULO 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado. 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, decisión de 16 de febrero de 2022, exp. No. 520011102000201600700 01, aprobado en Acta No. 13 de la fecha. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (…)” Es postura decantada por la jurisdicción disciplinaria que en relación con la conducta disciplinariamente relevante, al instructor y el fallador de instancia no le es dable la aplicación de los criterios de clasificación de las faltas contemplados en el artículo 42 de la Ley 734 de 2002 en lo que a Jueces de Paz se refiere, pues las mismas solo son imputables en relación con la culpabilidad, la cual se valora en la modalidad de culpa o dolo; sin embargo, en relación con las nulidades procesales se ha dicho en reiteradas sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en aplicación del principio de residualidad, la declaratoria de la nulidad es
el último remedio que el Juez de instancia debe aplicar cuando observa la acaecencia de un vicio de procedimiento en la actuación procesal, ello porque no todo yerro tiene la facultad de trasgredir derechos fundamentales, al punto que si el saneamiento de la actuación es procedente, tal situación es dable siempre y cuando con ello no se trasgreda el debido proceso del investigado. Mírese que en sede de formulación de cargos se dijo por el a quo que la conducta disciplinaria en la que incurrió el Juez de Paz fue imputada como “gravísima” en la modalidad dolosa, y aunque en relación con la referida clasificación esta no es aplicable como ya se dijo, lo cierto es que no existe responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, por lo que la valoración de la culpabilidad como ingrediente indispensable a la hora de determinar la responsabilidad del investigados se debe enrutar a valorar si existió culpa o dolo, que en el caso sub judice, la Seccional de instancia consideró que el disciplinado entendió que su actuar se consideró como un proceder inequívocamente dirigido a consumar la conducta constitutiva de falta disciplinaria en los términos contemplados en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que a la letra señala: “ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Luego en criterio de este colegiado, el yerro cometido por la Seccional de
instancia es susceptible de ser subsanado, pues la conducta de los Jueces de Paz en sede de culpabilidad se considera como culposa o dolosa; teniendo claro que el dolo conjuga el conocimiento y la voluntad de cometer la conducta trasgresora del régimen disciplinario aplicable a los Jueces de Paz, por lo que se sostendrá que la conducta fue cometida con dolo evitando la clasificación de “gravísima”, la cual como se dejó reseñada anteriormente no es aplicable a la referida jurisdicción. Al fin y al cabo, el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 contempla que se aplicarán a este procedimiento aquellos consagrados en el Código de Procedimiento Penal, sobre los cuales esta Corporación21, citando a la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, “ha considerado que: ‘(…) no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”. (Negrillas por fuera del texto original). En el caso sub judice, cierto es que el apelante siempre deprecó la vulneración del debido proceso por la clasificación que hiciese el a quo de la falta; sin embargo, no menos importante resulta recalcar que nunca llegó
a fundamentar en qué medida se le trasgredió su derecho al debido proceso cuando se le enrostraba por la primera instancia la comisión de la 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. MP Mauricio Rodríguez Tamayo. Radicado 500011102000 2014 00611 01, aprobado en Sala 48 del 11 de agosto de 2021 falta bajo la referida clasificación, con lo que se refuerza la tesis de que si el yerro no es de tal entidad, el proceso es susceptible de saneamiento, conforme esta Sala ad quem lo materializará, tanto más cuando contra el auto de 31 de octubre de 2019 con el que la primera instancia le negó su solicitud de nulidad, no fue atacado por el disciplinable, con lo que demarcó la firmeza de ese acto procesal.
3. Del recurso de apelación.
En virtud de lo anterior y subsanado el yerro que podía invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, advirtiendo desde ya, que los cargos formulados, los cuales se enrutaron a esgrimir la transgresión del debido proceso desde distintos flancos no tienen vocación de prosperidad como pasa a motivarse a continuación. Del régimen especial de los Jueces de Paz. A lo largo del recurso de apelación se esbozaron distintas consideraciones las cuales en criterio de esta Comisión tienen un punto en común que es el debido proceso como garantía fundamental aplicable a toda la actuación disciplinaria, incluso se atacó la competencia del Juez disciplinario para remover del cargo al Juez de Paz, por lo que de manera general se
abordara este tópico lo que necesariamente desarrolla de manera transversal el referido derecho y principio del proceso disciplinario. Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida esta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde con la participación de particulares se pueden dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes22: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de
quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…
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