CNDJ - F11001110200020170051701ADJUNTA20210326122819-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170051701ADJUNTA20210326122819-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201700517 01 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de noviembre de 20181, mediante la cual sancionó al abogado CESAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón – Sala dual con el Magistrado Alfonso Suárez Niño.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700517 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN el término de TRES (3) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 del mismo estatuto. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario, se originó por compulsa de copias efectuada por el Juzgado 56 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá, en contra del abogado CESAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, en razón a que el abogado abstuvo de comparecer injustificadamente a la audiencia de formulación de acusación programada el día 05 de abril de 2016 y las sesiones de audiencia preparatoria de los días 02 de agosto y 27 de octubre de 2016 y 26 de enero de 2017. Por otra parte, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de CESAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía número 16446221 y tarjeta profesional vigente con número 98749, quien reporta a la fecha las siguientes anotaciones:
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700517 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
1. Sanción de censura impuesta el 23 de septiembre de 2015 al interior del proceso 2012-00033, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.
2. Sanción de suspensión en el ejercicio profesional por seis meses, vigente entre el 11 de agosto de 2014 y el 10 de febrero de 2015, impuestas el 5 de junio de 2014 al interior del proceso 2012-00610, por la comisión de las faltas previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007.
Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto,
siendo asignado el 03 de febrero de 20172. Mediante auto del 06 de marzo de 2017, se ordenó la apertura de proceso disciplinario3 contra el investigado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para 04 de septiembre de 2017. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - La audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se adelantó el 04 de septiembre de 2017, en la que fue declarado el disciplinado como persona ausente, designándosele defensora de oficio, con quien se celebraron las dos sesiones de audiencias de 2 Repartido al despacho del H.M. Martín Leonardo Suárez Varón. 3 Folio 7 C. O.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700517 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN pruebas y calificación profesional los días 18 de enero y 5 de junio de 2018. En las sesiones de audiencias de pruebas y calificación se delimitó el objeto de investigación disciplinaria y se decretaron pruebas, de las cuales se allegaron a esta investigación las siguientes: De oficio
1. Oficiar al Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, para que ampliara y aclarara el informe sobre el estado del proceso con Rad. 2015-01020 y en ese sentido, que también manifestara si el disciplinado había presentado inasistencias injustificadas posteriores a la fecha
27 de enero de 2017. En diligencia, del 05 de junio de 2018, procedió el a quo a formular cargos en contra del disciplinado por la posible inobservancia de los deberes consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta comisión de las faltas contempladas en el numeral 1 del artículo 37 ibidem a título de culpa. Se decretaron en esta misma fecha las siguientes pruebas:
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700517 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN De oficio
1. Solicitar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio allegar constancia de envío de las comunicaciones enviadas al doctor CESAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, como defensor de confianza del señor Andrés Salazar Torres.
Audiencia de Juzgamiento. – Esta se celebró el 18 de septiembre de 2018 y en ella se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado. En sus alegatos, el disciplinado solicitó se desestimara la acción en su contra diciendo que su asistencia a las audiencias programadas en el proceso 2015-01020 ha sido testigo el Fiscal Ángel Manuel Castillo Padilla; al respecto expresó que asistió a dos sesiones de audiencia de acusación y que en relación con otra no pudo asistir porque no le había llegado comunicación. Dijo que durante el tiempo que ejerció la defensa de los señores Jhan Dorley Martínez Morales y Jesús Andrés Salazar Torres, sus resultados han sido satisfactorios.
Dijo que renunció al primer mandato encargado por el señor Martínez Morales, debido a diferencias en temas relacionados con
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700517 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN los honorarios pactados y que respecto a Jesús Salazar este se fue a Chile y que por tanto, no volvió a asistir a las diligencias. Concluyó que no obstante en 2016 el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, convocó a un defensor público para que representara a los procesados, en el asunto todavía se encuentra pendiente por evacuar la audiencia de preparatoria y que dicha situación, no puede ser endilgada a él. En concordancia con lo anterior, reiteró su solicitud de absolución. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia el 27 de noviembre de 2018, mediante la cual sancionó al abogado CESAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Coligió la Sala a quo que el fundamento principal para endilgarle falta disciplinaria al abogado TAMAYO HERRERA, fue que este se sustrajo de manera injustificada, de la diligencia de formulación
de acusación programada para el 05 de abril de 2016 y las
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700517 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN sesiones de audiencia preparatoria que se programaron en tres ocasiones, el 02 de agosto y 27 de octubre de 2016 y 26 de enero de 2017. Dijo la instancia que quedó demostrado que con la conducta desplegada por el abogado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA se quebrantó el deber propio de su ejercicio profesional consistente en atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y que por ello resultaba necesario imponer una sanción. En cuanto a la sanción, manifestó que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 establece que para la graduación de la sanción disciplinaria deben ser considerados los criterios generales, de atenuación y agravación allí contenidos y que, en el presente asunto no concurre ninguno de atenuación, dado que el abogado no confesó la comisión de la falta ni ha procurado resarcir el daño causado; sin embargo, con la conducta del profesional no se produjo afectación al patrimonio. También debe tenerse en cuenta que fue una sola la conducta por la que se le formularon cargos al abogado, que ella atenta contra la diligencia profesional y que su comisión fue calificada a título de culpa. Dijo que conforme lo que señala expresamente el numeral 5 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, haber sido sancionado
disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700517 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN comisión de la conducta que se investiga, es un criterio que agrava el castigo a imponer en cada caso, circunstancia que en el presente asunto se constata, como quiera que el abogado TAMAYO HERRERA fue sancionado el 5 de junio de 2014 en el proceso 2012-00610 y el 23 de septiembre de 2015 en el 201200033 mientras que las audiencias a las que injustificadamente no asistió fueron las programadas para el 5 de abril, 2 de agosto y 27 de octubre de 2016 y 26 de enero de 2017. Por todo lo anterior, la Sala lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, como quiera que consideró fue una sanción pertinente y proporcional, además que está en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, el disciplinado presentó recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocatoria de la decisión adoptada por la Primera Instancia, pues considera que la sanción impuesta es desproporcionada en relación con las conductas cometidas.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000201700517 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN Se lee en el documento aportado por el recurrente que “la sanción impuesta no está ajustada a los parámetros del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, si es bien cierto que no asistí a audiencia preparatoria, como también se debe de reconocer que cuando a uno le confieren un encargo profesional está se debe de realizar con celosa diligencia, pero esta "celosicidad" va encaminada a que el poderdante también cumpla celosamente con sus obligaciones, es de ahí que hasta que el señor JESÚS ANDRÉS SALAZAR TORRES, me canceló los honorarios profesionales pactados concurrí a las diferentes audiencias programadas.” Sobre la sanción de tres meses, refirió que era muy exagerada en relación a su inasistencia a las audiencias, no llega a ser falta grave para esta imposición. Dice que este periodo de inactividad representa cerrar la oficina, despedir a la secretaria, mensajero y dejar de subsistir. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 15 de febrero de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Dra. María Lourdes Hernández Mindiola
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700517 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN Obra constancia secretarial de fecha 5 de febrero de 2021, en la
que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. -Recibido el expediente en el despacho el día 5 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 4-4-168 folios 1 anexo con 97 folios y 6 cds. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700517 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la
órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700517 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las
pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, mediante la cual sancionó al abogado CESAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700517 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN En efecto, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado, con apoyo en el material probatorio obrante en el plenario y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por este. La inconformidad del recurrente se argumenta en la proporcionalidad de la sanción con la que fue castigado, pues a su consideración la suspensión de la profesión por un periodo de
tres meses, no está acorde con los hechos investigados por esta jurisdicción, pues, si bien reconoce un incumplimiento en sus gestiones encomendadas, también manifiesta que la instancia no tuvo en cuenta que sus obligaciones profesionales estaban atadas al pago de los honorarios y que fue por ello que al existir un incumplimiento por parte del cliente, no estaba en la obligación de acompañarlo en las diligencias programadas por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Frente a la sustentación del disciplinado, se debe revisar los elementos que debieron ser tenidos en cuenta por parte de la primera instancia para imponer la sanción que consideró acorde para este caso, son estos: 1. La afectación generada por la conducta, 2. Los agravantes o atenuantes que se presentaron en el caso en concreto y 3. La proporcionalidad entre la sanción y los dos anteriores factores.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700517 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto susceptible de reproche y de la sanción que corresponda
de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario, en este caso en concreto, vemos que el abogado faltó al comportamiento que debía mantener en el desarrollo de las diligencias a las que fue citado, generando un entorpecimiento en la administración de justicia, pues sus inasistencias injustificadas, dilataron por varios años el juicio adelantado en el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Recuerda esta sala que es obligación de los profesionales del derecho, mantener y procurar que la administración de justicia funcione a cabalidad, pues es esta la encargada de la protección de los derechos de todos los ciudadanos y pretender entorpecerla a través de maniobras que extiendan las decisiones judiciales, debe ser castigada plenamente.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700517 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN El artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, señala que frente a los criterios de graduación deben ser tenidos en cuenta los siguientes: ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
Considera la Sala, que por parte del disciplinado se causó un menoscabo al funcionamiento del Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pues las inasistencias injustificadas por parte de este atrasaron las diligencias de juzgamiento en contra de sus defendidos, por varios años. Respecto a la motivación que tuvo el disciplinado para no asistir a las diligencias, no se encuentra justificación alguna, pues no estaba atado a continuar con la representación de sus clientes si
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700517 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN estos no estaban cumpliendo con el pago de honorarios. La decisión acertada por parte del togado, no era otra que renunciar al poder para que, en su lugar, se les asignara a los procesados un defensor de oficio y de ese modo se pudiera surtir de manera oportuna el desarrollo del juicio. Por último, frente a los atenuantes y agravantes de los que también habla el artículo 45, no se encuentra que se configure ninguno de los que podrían disminuir la penalidad, por el contrario, se lee que debido a las dos sanciones previamente impuestas al disciplinado, se encuentra plenamente encuadrado el agravante del que habla el literal C en su numeral 6 por “haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga” por lo que nuevamente, no le haya la razón al recurrente. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, ha dicho la H. Corte
Constitucional lo siguiente “Cabe recordar que esta Corporación ha establecido una metodología para el análisis judicial de la finalidad legítima de las sanciones adoptadas por el legislador, ligada a los principios de proporcionalidad y razonabilidad exigidas a ellas. Así la Corte ha dicho que la restricción a los derechos constitucionales que ellas implican, debe ser adecuada para lograr el fin perseguido, además deberá determinarse si es necesaria, en el
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700517 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN sentido de que no exista un medio menos oneroso en términos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, por último, si son "proporcionados stricto sensu", esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende garantizar”5 Es así como se establece por parte de esta Sala que los criterios evaluadores que se tuvieron en cuenta por el a quo no vulneraron el principio de proporcionalidad, ni los criterios de graduación. Debido a las reiteradas faltas cometidas por disciplinado, encuentra esta instancia que apartarlo de la profesión por un periodo de tres meses, es proporcional e incluso favorable a este, pues de su comportamiento se deduce que la función correctiva de la sanción disciplinaria de la que habla el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, no se ha reflejado en su actuar, lo que amerita una penalidad más fuerte a las impuestas en los radicados 2012-00610
y 2012-00033. No le atañe a esta Comisión considerar las circunstancias personales y económicas del recurrente, pues este conoce a la perfección que las vulneraciones a los deberes de los profesionales del derecho, acarrean una responsabilidad sancionable por la ley y la única obligación de esta Sala es procurar por el correcto cumplimiento de la misma. 5 Corte Constitucional Sentencia C-233 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700517 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN Conforme a las valoraciones efectuadas, esta Corporación comparte la postura del a quo al señalar que la responsabilidad del togado era la de actuar conforme al postulado del respeto con quienes intervienen en el ejercicio de la profesión, obligación, la cual incumplió, constituyendo, per se, una violación sustancial del deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, actuación desprovista de eximente de responsabilidad disciplinaria. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 27 de noviembre de 2018 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado CESAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de noviembre de 2018 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700517 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado CESAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO. -Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de
dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. CUARTO. - Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700517 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN QUINTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700517 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria