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CNDJ - F11001110200020170055201ADJUNTA20210716132220-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170055201ADJUNTA20210716132220-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201700552 01 Aprobado según Acta No.41 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de cuatro (4) meses al abogado Eduardo Plazas Pérez 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700552 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma

norma, a título de culpa2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la compulsa de copias efectuada por el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá contra el abogado Eduardo Plazas Pérez, quien fungió como defensor de confianza del señor Plutarco Alarcón Pasos al interior del proceso penal No. 110016000050201308067 (N.I. 250331) por el punible de inasistencia alimentaria, porque no asistió a varias audiencias programadas para el 30 de agosto, 29 de septiembre de 2016, 3 de noviembre de 2016 y la del 24 de enero de 2017. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Eduardo Plazas Pérez, identificado con cédula de ciudadanía número 12.113.216, es portador de la 2 Sala Dual integrada por Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada. 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA tarjeta profesional de abogado número 46.345 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. El magistrado instructor mediante auto del 16 de diciembre de 20164, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. En auto del 23 de mayo de 20175, ante la incomparecencia del

abogado investigado, se procedió a declararlo persona ausente y se designó defensa oficiosa. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 18 de julio de 2017, 14 de febrero de 2018 y 6 de agosto de 20206 oportunidad procesal, en la cual se decretaron, recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: Con la compulsa de copias, fueron allegadas algunas piezas del proceso penal No.110016000050201308067 (N.I. 250331) por el punible de inasistencia alimentaria7. 3 Folio 43 del c.o. 4 Folio 44 del c.o. 5 Folio 53 del c.o. 6 Folio co. 7 Folio 1 a 40 del c.o. 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Mediante oficio 0064, contentivo de la orden de la compulsa de copias8. Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado9. Copia del proceso penal No.110016000050201308067, seguido contra Plutarco Alarcón Passos, por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria, remitido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.10 Formulación de cargos. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el

deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, teniendo en cuenta que el investigado, en calidad de apoderado de confianza del acusado dentro del proceso penal No.110016000050201308067 de forma injustificada no compareció a las sesiones programadas para el 30 de agosto, 29 de septiembre de 2016, 3 de noviembre de 2016 y la del 24 de enero de 2017, por el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones 8 Folio 1 del c.o. 9 Archivo digital. 10 Folio 96 del cio y Anexo 1 digital. 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de Conocimiento de Bogotá, lo anterior implicó que el togado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. El día 28 de septiembre de 202011, el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al defensor del investigado, quien argumentó en dos aspectos: Falta de medidas del Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá: Al respecto sostuvo que del expediente penal que recibió, no se evidenció que el juzgado de conocimiento le hubiera dado la posibilidad a su prohijado de explicar por qué no acudió a las audiencias, pues dentro de las diligencias no quedó completamente estipulado si la supuesta ausencia hasta la cuarta oportunidad, generó requerimiento del

juzgado; o que hubiera requerido al señor Plutarco Passos, por la inasistencia de su defensor, o para que cambiara de abogado; persona ésta, de la que solicitó su testimonio, que no se recaudó y quien era el único que conocía porqué aquel no asistió o si hubo un acuerdo entre ellos. Ausencia del representante de víctimas: dijo que del expediente evidenció que a una de las audiencias también faltó el 11 Anexo digital. 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA representante de víctimas, quien era un estudiante de derecho de la Universidad del Rosario, pero el juzgado que compulsó las copias solamente se centró en la incomparecencia del abogado investigado; solicitó que en el fallo se tuviera en cuenta que no aparece sanción disciplinaria contra su prohijado. Concepto del Ministerio Público12: Indicó que luego de analizar las prueba, evidenció que desde el punto de vista objetivo la falta se encuentra configurada y la omisión al deber profesional, por cuanto el profesional de derecho durante el trámite del referido proceso penal de manera injustificada no se hizo presente a las audiencias programadas por el juzgado, situación que implica la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que fue indiligente. Solicitó aplicar sanción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, la entonces

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de cuatro (4) meses al abogado Eduardo Plazas Pérez 12 Doctor Juan Carlos Perafan Burbano. 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. El a quo indicó que fue la prueba la que demostró la conducta del abogado, misma que permitió encontrarlo responsable, pues su gestión consistía en defender los intereses del señor Plutarco Alarcón Passos, dentro del proceso penal No.2013-08067, seguido en su contra por el delito de inasistencia alimentaria. Sin embargo, el doctor Eduardo Plazas Pérez dejó de comparecer a varias fechas que programó el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, toda vez que el abogado Plazas Pérez, no asistió a la audiencia preparatoria que se fijó para el 30 de agosto de 2016, tal y como lo constató la respectiva acta; a pesar que la fecha se fijó en estrados, desde el 28 de julio anterior, cuando con presencia del disciplinado se surtió la audiencia de formulación de acusación. También se señaló fecha

para el 29 de septiembre siguiente. Así mismo expuso la primera instancia que el doctor Eduardo Plazas Pérez tampoco acudió a la audiencia fijada para el 29 de septiembre de 2016, según lo acreditó el acta de audiencia preparatoria respectiva, en la que se plasmó lo siguiente: "el 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA señor Defensor no compareció por segunda vez"; así que la juez "procedió a marcarle a su número de teléfono, lo requirió por su inasistencia y le informó de la nueva fecha", esto es para el 3 de noviembre de 2016. En suma de lo anterior, el a quo indicó que el doctor Eduardo Plazas Pérez, tampoco compareció a la audiencia programada para el 3 de noviembre de 2016, como lo soportó el acta de audiencia preparatoria, misma de la que se lee: “la defensa no compareció", por lo que el juzgado fijó nueva fecha para el 24 de enero de 2017, diligencia que tampoco asistió y se consignó en el acta lo siguiente: “el señor defensor de confianza no compareció por 4 vez, por lo que la señora Juez procedió a ordenar la compulsa de copias disciplinarias”; diligencia además en la que se relevó del cargo. Por lo anterior, consideró la seccional de instancia que se probó que el doctor Plazas Pérez de manera reiterativa e injustificada no asistió a las diligencias judiciales convocadas, pese a que

algunas fueron notificadas por estrados y por vía telefónica, sin que mediara para su inasistencia razón alguna de ello, sin embargo, el profesional no atendió la labor profesional encomendada ni los requerimientos realizados por el estrado judicial. 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Frente a los argumentos de la defensa de oficio del disciplinado, el seccional de instancia indicó: “Con relación al tema, se tiene que no pueden acogerse tales exculpaciones, habida cuenta que, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho, por tanto, un abogado al hacerse cargo de una gestión judicial, tiene la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto, y si ello no ocurre, ha de responder disciplinariamente por su inacción, la cual en manera alguna, puede trasladarse a persona distinta que él. Recuérdese que, atendiendo el artículo 2142 del Código Civil, el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera; de otra parte, el artículo 2144 de la misma codificación, dispone que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona,

respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato; con lo cual, surge claro que, el hecho de que el Juzgado de conocimiento no hubiera dado al disciplinable, la posibilidad de 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA explicar sus inasistencias, o que el requerimiento se hubiera materializado en la cuarta inasistencia, en nada enerva que en cabeza del profesional investigado estaba la responsabilidad de ejecutar la labor encomendada”. (Sic). En atención a la ausencia del representante de víctimas el a quo señaló que el hecho de que alguno de los intervinientes en el proceso penal faltare a las audiencias, no exonera al profesional de estar pendiente de la gestión que le fue confiada, máxime que a la única fecha en que dicha representante de víctimas no acudió fue la del 30 de agosto de 2016, pues se excusó previamente, lo que nunca hizo el disciplinado; “amén que así no hubiera concurrido aquella, y sí el encartado, la audiencia preparatoria se hubiera podido surtir.” Finalmente, consideró la seccional de instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción impuesta, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado, máxime que contaba con antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años. 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, al disciplinado y a la defensa de oficio; siendo notificados del 27 de noviembre de 202013 por edicto emplazatorio y también vía correo electrónico. En tal orden de ideas, remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. En aras a determinar la validez de la actuación en primer lugar para adentrarnos al caso concreto, esta 13 Archivo digital No.16. 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Comisión examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción. La primera instancia formuló pliego de cargos contra el investigado por la incuria evidenciada de este al no concurrir a las diligencias penales previstas para los días 30 de agosto de 2016, 3 de noviembre de 2016, 24 de enero y 28 de febrero de 2017,

época desde la cual aún no han transcurrido los 5 años previstos por el legislador para decretar la extinción de la acción disciplinaria, tal como está previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual, se procederá con el examen de consulta. Tipicidad. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que el doctor Eduardo Plazas Pérez, aceptó la representación judicial del procesado al interior del proceso penal No. 110016000050201308067 (N.I. 250331) Por ello, esta Corporación concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA la incuria evidenciada de este, al no concurrir a las diligencias convocadas, en las fechas 30 de agosto, 29 de septiembre de 2016, 3 de noviembre de 2016 y la del 24 de enero de 2017, actuaciones para las que fue debidamente notificado como se aprecia de las copias del proceso de marras, sin que en razón a su incomparecencia haya allegado alguna excusa, lo que afectó el desarrollo de las diligencias. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional

por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo tanto, cuando el jurista Eduardo Plazas Pérez, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la conducta previamente descrita. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la

existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado Eduardo Plazas Pérez del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso, dado que no obro con la 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA debida diligencia profesional exigida por el legislador en su actuar, al acreditarse la incuria de este al no asistir a las diligencias penales programadas para las fechas 30 de agosto, 29 de septiembre de 2016, 3 de noviembre de 2016 y la del 24 de enero de 2017. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensora de oficio, no lo exime de responsabilidad, y contrario a ello, los medios de convicción que militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no justificar su inasistencia y la desatención de la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los

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REF. ABOGADO EN CONSULTA límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su prohijado, así como el desgaste para la administración de la justicia, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta, al no atender con la debida diligencia el encargo profesional aceptado. Por lo anterior se colige que la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era potestativo al operador disciplinario afectar con suspensión al togado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. 17

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor Plazas Pérez, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso al abogado Eduardo Pérez, sanción de suspensión del ejercicio profesional de cuatro (4) meses tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 18

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso al abogado Eduardo Plazas Pérez sanción de suspensión del ejercicio profesional de cuatro (4) meses tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta 20

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 21

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 22

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