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CNDJ - F11001110200020170058501ADJUNTA20221205095927-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170058501ADJUNTA20221205095927-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 6404

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 20170058501 Aprobado según Acta No.89 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 , procede a conocer en consulta la sentencia del 31 de julio de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual impuso sanción de censura al abogado Jorge Hernando Pérez Durán, al ser hallado responsable de incurrir en la falta al deber de honradez establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, agravada por la circunstancia contemplada en el numeral 4, literal C del artículo 45 ib., a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por los H. M. Antonio Suárez Niño (Ponente) y Héctor Eduardo Realpe Chamorro. Procurador Carlos Andrés Guzmán Diaz 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.110011102000 201700585 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Dio origen a las presentes diligencias, la queja3 promovida por la señora Luz Fidela Llano Méndez contra el abogado Jorge Hernando Pérez Durán. Indicó la quejosa que le otorgó poder al abogado para que adelantara un proceso de restitución de un local comercial de su propiedad en el edificio Plus Centro Uno P.H., el cual fue arrendado a la firma Casa Magaly Ltda en liquidación. Lo anterior por el incumplimiento del arrendatario en los pagos del canon de arrendamiento. Señaló que acordó con el profesional por concepto de honorarios la suma de $3.000.000 pagaderos en dos contados, $1.500.000 al momento de otorgar el poder y el saldo restante una vez se hubiera obtenido la restitución del inmueble y terminado el proceso. Agregó que el proceso se tramitó en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2015-01281, en el cual el 28 de julio de 2016 (i) se dictó sentencia declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y terminando el contrato de arrendamiento suscrito y (ii) dispuso la entrega a la demandante de $29.223.349.79 correspondientes al saldo de la obligación por

expensas de la administración del bien inmueble objeto de proceso, suma que fue reclamada por el abogado Pérez Durán el 8 de agosto de 2016, al igual que la suma de $1.006.000 por concepto de costas y agencias en derecho, sin que hubiera procedido a entregárselos a su mandante. Por último, indicó que debido a la apropiación indebida de esas sumas de dinero y por no cancelar la administración del edificio donde está ubicado el local, la quejosa afrontando un proceso ejecutivo, por lo que resaltó la ausencia el abogado, pues solo ha enviado mensajes engañosos, bajo maniobras para no entregarle lo que le pertenece. 3 Folios 1 al 14 de C.O 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Jorge Hernando Pérez Durán, identificado con cédula de ciudadanía número 79.450.269 es portador de la tarjeta profesional de abogado número 89.920 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). De igual forma verificados los antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el investigado no registraba sanciones. La primera instancia mediante auto del 17 de febrero de 20174, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del

proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 28 de noviembre de 2017, 30 de mayo, 4 de octubre de 2018 y 19 de marzo de 2019, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Copia del proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado 2015-01281, promovido por Luz Fidela Llano Méndez contra la Casa de Modas Magaly Ltda. en liquidación5. - Ampliación y ratificación de queja: sostuvo la quejosa que la última vez que habló con el abogado disciplinable, en noviembre de 2016, acerca del trámite del proceso de restitución, este le aseguró que los dineros allegados al proceso se encontraban a órdenes del Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá y desde ese momento no volvió a saber de este. - Versión libre del disciplinable: señaló que contactó a la quejosa a través de su hermana, la señora María Lesby Llano Méndez, 4 Folio 17 del C.O 5 CD a folio 236 del C.O. 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA quien le solicitó tramitar un proceso para desalojar de un local comercial de propiedad de la señora Llano Méndez a un inquilino que llevaba allí más de 26 años, por lo que, se pactaron

honorarios de $3.000.000. Indicó que en el año 2015 radicó la demanda de restitución y precisó que debido a las gestiones que por varios años este adelantó en favor de la quejosa y su hermana, se pactó como honorarios definitivos el equivalente al 20% de las pretensiones de la demanda, pues, también recibió poder para representarlas en las asambleas de copropietarios del edificio. Finalizó su versión señalando que una vez culminó el proceso de restitución de inmueble, el juzgado ordenó la entrega del titulo por la suma de $29.223.349.73, de los cuales destinó $7.800.000 para el pago de las cuotas de administración del local comercial en litigio, que adicionalmente tomó para si lo correspondiente a sus honorarios, es decir, el 20% que equivale a $5.800.000 y dejó en depósito en la administración de la copropiedad la suma de $15.200.000 mientras se establecía el valor de la cuota de administración. Indicó que de estos movimientos del dinero siempre estuvo informada la señora María Lesby Llano, hermana de la quejosa. - Testimonio de Álvaro Guillermo Castellanos Yáñez: manifestó ser el abogado de la contra parte en el proceso de restitución de inmueble promovido por la hoy quejosa. Señaló que en una oportunidad se reunió con la quejosa y hablaron de los dineros que habían consignado en el juzgado, relacionados con los cánones de arrendamiento. Explicó que con ocasión a ese proceso su cliente, casa Magaly, consignó $38.000.000 de los

cuales se ordenó por el juzgado la devolución de 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA aproximadamente $9.000.000 y aseveró que aun cuando no le consta que al abogado Pérez Durán le hubieran sido entregados los dineros aludidos, otro profesional del derecho le comentó que la quejosa se disponía a presentar una denuncia penal contra aquel. - Informe rendido por la representante legal del edificio Plus Centro Uno P.H. Manifestó en comunicación enviada al despacho el 28 de septiembre de 2018 que el abogado disciplinado no canceló la suma de $15.200.000 en favor de la cuenta en mora del local No. 3 de propiedad de la proponente de la queja. Además, señaló que el abogado consignó en la cuenta de ahorros de Davivienda a nombre del referido edificio la suma de $7.800.000 el 25 de agosto de 2016 a favor de la cuenta en mora del aludido local comercial, con lo cual quedó cancelada en su totalidad la deuda y, por último, manifestó que el abogado no hizo ningún otro pago, no obstante conocía la totalidad del monto de la mora del local por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de la administración. - El abogado investigado allegó copia del recibo de consignación por $7.800.000 en favor del edificio Plus Centro Uno P.H. de fecha 25 de agosto de 2016. - Testimonio de María Lesby Llano Méndez, hermana de la

quejosa: señaló que conoció al abogado investigado en el centro de Bogotá, donde ella tenia su oficina de abogados y como le referenciaron que era buen abogado, se lo recomendó a su hermana para que le tramitara un proceso de restitución de inmueble arrendado, por lo que, le confirió poder para actuar. Supo que se pactaron honorarios de $3.000.000 de los cuales su 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA hermana le pagó $1.500.000 para empezar. Manifestó que no supo si su hermana pactó honorarios adicionales del 20% de la suma recaudada. Finalmente, dijo que los demandados iban a cancelar una suma para pagar la deuda de los cánones y posteriormente supo que el abogado investigado retiró un título judicial por valor de $29.223.349.79 que nunca le entregó a su hermana. - La Fiscalía 149 Seccional de Bogotá allegó copia de la investigación con radicado 2017-6167 en virtud de la denuncia formulada por Luz Fidela Méndez contra Jorge Hernando Pérez Durán por el punible de abuso de confianza. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra el abogado por el desconocimiento del del deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, el cual impone la obligación de “obrar con

lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” y la consecuente presunta perpetración en la modalidad dolosa de la falta contra la honradez del abogado contemplada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, que señala “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Asimismo, dispuso la instancia que dicha conducta estaba agravada por la circunstancia que contempla el literal C, numeral 4° del artículo 45 de la misma norma por la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. Lo anterior, teniendo en cuenta que con ocasión de la facultad de recibir que le fue otorgada por la quejosa al abogado en el poder 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA conferido, este procedió a retirar el 8 de agosto de 2016 un título judicial por la suma de $29.223.349.79 del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido contra Casa Magaly Ltda., suma de la cual destinó $7.800.000 para pagar la deuda de su cliente por concepto de cuota de administración, sin que el saldo, esto es $21.423.349.79 haya sido entregado a su poderdante, por lo que, se apoderó del mismo en tanto no existe prueba de que la hubiere

entregado a su mandante. Por lo anterior, estimó que la conducta omisiva constituyó un actuar irregular que se adecuó a la falta a la honradez.

Juzgamiento: el 25 de junio y 23 de julio de 2019, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable, quien manifestó que se debe proferir fallo absolutorio, en la medida en que, si bien pudo equivocarse, jamás actuó de mala fe en el marco de la relación profesional que sostuvo con la quejosa. Explicó que, aunque siempre se habló de un solo local arrendado, lo cierto es que se trataba de dos inmuebles que estaban en las mismas condiciones.

Reiteró que desde el principio de su gestión cobró $3.000.000 por concepto de honorarios, asumiendo los gastos del proceso y agregó que toda su actuación la hizo de la mano de con la hermana de la quejosa, con el propósito de adelantar el lanzamiento de quienes ocupaban el local comercial, hasta el punto de tramitar cuatro procesos que se hallan acreditados. Dijo que el proceso tramitado en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá fue accidentado, sin embargo, logró recuperar la suma de $29.000.000 y que el inquilino entregara el local comercial en diciembre de 2017. Puso de presente que cuando recuperó la suma 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA señalada le pidió a la quejosa que se encontraran para hacer cuentas de dicha suma con el trámite de los cuatro procesos en los que la representó, pero ello no fue posible, reiterando de esa manera su solicitud de exoneración de los cargos formulados. Indicó finalmente que suscribió con la quejosa un acta de conciliación por medio de la cual el abogado le reconoció los supuestos perjuicios causados, por lo que allegó una transacción en la cual el abogado se obligó a pagarle la suma de $24.000.000 y como garantía de dicha obligación se suscribió una letra de cambio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de censura al abogado Jorge Hernando Pérez Durán, al ser hallado responsable de incurrir en la falta al deber de honradez establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, agravada por la circunstancia contemplada en el numeral 4, literal C del artículo 45 ib., a título de dolo Explicó el a quo que revisada la documental que obra en el plenario, se pudo establecer que el 10 de noviembre de 2015 el abogado disciplinado actuando en nombre y representación de la señora Luz

Fidela Llano Méndez presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado en contra de la sociedad Casa de Modas Magaly Ltda., asunto que correspondió por reparto al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante auto de 24 de noviembre de 2015 admitió demanda. Explicó que tramitado el proceso, el 15 de julio de 2016 el abogado disciplinado, en su calidad de apoderado de la 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA parte actora, solicitó al juzgado la entrega del titulo judicial por la suma de $38.764.331.58 que había consignado el demandado con cargo a los cánones de arrendamiento adeudados y, el 28 de julio del mismo año, se dictó sentencia que declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre la quejosa y la Casa de Modas Magaly, ordenado en consecuencia, la restitución del inmueble comercial y la entrega a la demandante de la suma $29.223.349.79 que correspondía al saldo de la obligación por la expensas de la administración del bien inmueble objeto de restitución. De igual forma, encontró acreditado la instancia que el abogado disciplinado el 8 de agosto de 2016 retiró del juzgado el titulo judicial No. 110014003057 por el aludido valor y el 25 de agosto de 2016, tal como fue conocido e informado en este proceso, este profesional consignó la suma de $7.800.000 en favor del edificio Plus Centro Uno

P.H. por concepto de cuotas de administración adeudadas por el local comercial No.2 que fue objeto de restitución en el referido proceso. Esta última circunstancia, resaltó la providencia, fue confirmada por la administradora y representante legal del edificio, quien además señaló que nunca se canceló suma diferente a la indicada. Al respeto, estimó el a quo que la obligación del abogado una vez reclamó la suma referida era entregarla a su cliente, hoy quejosa, labor que no realizó, pues, aunque debió descontar sus honorarios profesionales por la gestión encomendada, optó por retener en provecho propio el saldo, con lo cual tipificó la conducta endilgada, consistente en no entregar tales dineros a quien correspondía y, en tenerlos en su poder sin que mediara justificación alguna, decidiendo hacerlos entrar a su dominio. Lo anterior, le dio certeza al fallador para considerar la inequívoca responsabilidad del abogado. 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Precisó la primera instancia, que, aun como lo sostiene el abogado, que debió descontar de los dineros recibidos la suma de $5.800.000 por concepto de honorarios que equivalía al 20% de lo recaudado con ocasión del trámite adelantado, según acuerdo al que llegó con la hermana de la quejosa, también resulta de bulto que, a pesar de ese hecho, el abogado estaba obligado a entregar el dinero restante, en tal

eventualidad, la suma de $15.623.349, pero, como se demostró, tampoco lo hizo. Frente a las razones exculpatorias planteadas por el disciplinable, estas no fueron de recibo por el magistrado, ya que, aun cuando el abogado hubiese apoderado a la quejosa en los cuatro procesos a que aludió en sus alegatos y cuya existencia no se demostró, esto no obsta para apoderarse de una suma de dinero que desde el momento en que le fue entregada estaba destinada para su cliente, la señora Llano Méndez. Asimismo, el abogado estaba obligado a entregar a la mandante el dinero restante, luego de hacer el pago de la administración del edificio y de descontar el pago de sus honorarios, por lo que, tampoco se justifica que en gracia de discusión, aunque el disciplinable hubiese apoderado a la quejosa en la restitución de varios locales comerciales, per se procediera con la retención de las sumas aludidas previamente, pues los dineros debían ser entregados a quien le pertenecían. Señaló el fallo que la falta a la honradez se cometió a título doloso, circunstancia agravada conforme el numeral 4 literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 porque no entregó los dineros a quien correspondía, por el contrario, se apoderó de estos con argumentos irrazonables. En cuanto a la dosificación de la sanción, expuso la sentencia que la 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA conducta del abogado es grave en la medida en que contribuyó a deslegitimar la necesaria confianza que deben tener los ciudadanos en los abogados. Asimismo, observó que el togado carecía de antecedentes disciplinarios, utilizó en provecho propio los dineros que debió entregar a su cliente y que, este procuró resarcir el daño causado a la quejosa y compensar el daño económico, por cuanto suscribió transacción y letra de cambio con la cual se obligó a pagarle la suma de $24.000.000, por lo anterior, estimó procedente la sanción impuesta. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados vía correo electrónico y telegrama el 8 de agosto de 2019, además del edicto fijado el 26 de agosto del mismo año. En tal orden de ideas y toda vez que el fallo no fue apelado, la Seccional remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.6 6 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el

sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de censura al abogado Jorge Hernando Pérez Durán, al ser hallado responsable de incurrir en la falta al deber de honradez establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, agravada por la circunstancia contemplada en el numeral 4°, literal C del artículo 45 ib., a título de dolo. Tipicidad. Descendiendo al asunto sometido a decisión, en cuanto a la falta a la honradez prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, en la modalidad de dolo, considera esta magistratura que la falta se configuró en el momento en que el abogado se sustrajo del deber de entregar a su cliente a la brevedad

posible los dineros recibidos en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado con radicado 2015-01281, producto de la gestión profesional encomendada. De lo anterior no cabe duda, ya que obra prueba en el plenario de que la hoy quejosa confirió poder al abogado Pérez Durán para que la numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA representara en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido contra Casa Magaly Ltda. en liquidación, el cual se tramitó ante el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá y le correspondió el radicado No. 2015-01281. Es claro que del poder allegado constan las facultades conferidas a dicho profesional del derecho, entre ellas la facultad de recibir y es en

virtud de este mandato que el hoy disciplinable reclamó el 8 de agosto de 2016 el depósito judicial No. 110014003057 por la suma de veintinueve millones doscientos veintitrés mil trecientos cuarenta y nueve pesos con setenta y nueve centavos ($29.223.349.79).Tal como consta en la imagen adjunta relativa al depósito donde se observa la firma de recibido por parte del abogado disciplinable. 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA De igual forma, está acreditado a folio 131 del expediente que el profesional del derecho el día 25 de agosto de 2016 efectuó consignación en el banco Davivienda por la suma de $7.800.000 a órdenes del Edificio Plus Centro Uno P.H. por concepto de cuotas de 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA administración del local comercial objeto de litigio. Adicionalmente, se estableció, tal como lo admitió el abogado en el curso de la investigación disciplinaria, que de la suma entregada tomó para si la cantidad de $5.800.000 por concepto de honorarios correspondientes al 20% de la suma total recaudada producto de su gestión, pero, contrario a lo indicado, se evidenció que, de la suma restante, esto es

$15.200.000, que según el togado fue consignada a la propiedad horizontal como deposito por concepto de administración, esta suma nunca fue consignada por el abogado, pues el informe rendido por la administradora del edificio Plus Centro Uno P.H. desvirtuó esta manifestación. En relación con este último aspecto, debe decirse que tampoco se allegó prueba que controvirtiera el informe rendido por la administración del edificio objeto de litigio, es decir, un recibo bancario que acredite la consignación de dicha suma, por lo que, concluye esta instancia, como en efecto lo hizo el a quo, que el quejoso luego de hacer el pago de la deuda correspondiente a la administración del local comercial y de tomar para si el 20% de la suma recaudada con cargo a sus honorarios, no hizo entrega a quien correspondía, en este caso a su cliente, de una suma aproximada de $15.623.000 y por el contrario, tomó para si dicha suma. Sin embargo, se reitera, se echa de menos prueba alguna que demuestre que los dineros fueron o entregados a la quejosa a la brevedad posible o que, como lo señaló el quejoso, estos estuvieron a disposición de la propiedad horizontal. Por lo que, inequívocamente se concluye que se configuró la falta endilgada toda vez que el abogado se sustrajo del deber de entregar los dineros que le fueron dados por el juzgado a quien correspondía, una vez efectuó el pago acreditado y descontó lo correspondiente a sus honorarios, lo que da cuenta que 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA ha retenido los dineros recaudados con ocasión a la gestión profesional encomendada. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Del anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del abogado del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 8, transgrediendo el deber de la honradez, puesto que, lejos de cumplir con la obligación de proceder con la entrega inmediata de los dineros recaudados en virtud de la gestión profesional encomendada a quien correspondía, se sustrajo de su deber de restituirlos a la brevedad posible, tanto es, que a la fecha no se evidencia la entrega de dichos dineros a la quejosa. Lo que debió hacer el disciplinable fue acatar el mandato que claramente conoce como profesional del derecho y obrar de forma leal y honrada ante su cliente, entregándole a la brevedad los dineros que recibió. 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Asimismo, no observa esta instancia que obre causal eximente de responsabilidad que justifique la no entrega de las sumas ampliamente referidas, teniendo en cuenta que, aunque el abogado en un primer momento indicó que el dinero que le corresponde a la quejosa fue depositado en la cuenta de bancaria del edificio Plus Centro Uno P.H., lo cierto es que dicha afirmación fue desvirtuada por la administradora de la propiedad horizontal, quien indicó en un informe que la única suma consignada correspondió a $7.800.000 por concepto de administración del local comercial y para tal efecto allegó el recibo de pago correspondiente. Asimismo, en cuanto la otra justificación expuesta por el disciplinable, relativa a que se trató de un cruce de cuentas por efecto de honorarios, también se descarta dicha manifestación, ya que, en gracia de discusión, si le adeudaban honorarios, el conducto regular no puede ser apropiarse de unos dineros que no le corresponden, sino adelantar las acciones ordinarias a que hubiere lugar, por lo tanto, no se encontró acreditada ninguna de las exculpaciones expuestas. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual

se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 6404

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.110011102000 201700585 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que la falta endilgada corresponde a un comportamiento de naturaleza dolosa, pues la conducta desplegada por el disciplinable demuestra que omitió el deber honradez en sus relaciones profesionales; deber inherente a los profesionales del derecho, lo que indica que con pleno conocimiento y voluntad se sustrajo de sus deberes. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación se debe tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En es

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