🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020170066101ADJUNTA20221006093641-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020170066101ADJUNTA20221006093641-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 110011102000201700661-01 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolviera el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 23 de noviembre de 2020, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 declaró responsable a la abogada MARÍA CLAUDIA ARIZA ROSALES de incurrir a título de culpa en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem, y la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, de no ser porque se advierte que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta actuación tuvo su génesis en la queja presentada por la representante legal del Fondo de Empleados de la Clínica de Marlyen adelante FEDEMARLY-, quien refirió que su antecesora confirió poder a la abogada ARIZA ROSALES para tramitar un proceso de 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada y Jorge Eliécer Gaitán Peña.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110011102000201700661-01 ABOGADO EN APELACIÓN reclamación ante la compañía de seguros GENERALI, cuyo objeto era el pago de cartera de la señora María del Carmen Sánchez Q.E.P.D. Mencionó que en 2015 estableció contacto telefónico con la togada, y desde esa fecha requirió una reunión a fin de obtener información sobre el proceso, que no le fue suministrada. Adujo que el encargo no se cumplió en debida forma, ni fueron devueltos los documentos que entregó para esos efectos. Acreditada la calidad de la abogada2, en auto del 24 de febrero de 2017 se dispuso la apertura de proceso disciplinario3. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 2 de julio4, 1° de octubre de 20195 y 3 de febrero de 20206, a las que asistieron la disciplinada y su defensor de oficio. En la última sesión se formularon cargos contra la letrada7 por la presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20078, y violación del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem9, a título de culpa. Lo anterior, por demorar la prosecución de las gestiones encomendadas y abandonarlas, toda vez que “la abogada no aparece con ninguna actuación en el año 2016, ni volviendo a radicar la demanda ni volviendo 2 Quien según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se

identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.820.564, y es portadora de la tarjeta profesional No. 109.996 expedida por el C. S. de la J. y además, no registra sanciones disciplinarias. 3 Folio 3 del archivo denominado “02CuadenoPrincipalParte 2” obrante en la carpeta digital del expediente. 4 Archivo denominado “CP_0702105841096” obrante en la carpeta digital del expediente. 5 Archivo denominado “CP_1001103136853” obrante en la carpeta digital del expediente. 6 Archivo denominado “CP_0203162545480” obrante en la carpeta digital del expediente. 7 Minuto 59:45 a 1:06:55 del archivo “CP_0203162545480” obrante en la carpeta digital del expediente. 8 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 9 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. P á g i n a 2 | 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110011102000201700661-01 ABOGADO EN APELACIÓN a hacer ningún trámite en pro de los intereses de la entidad que la había contratado (…) pero no aparece radicando otra vez la demanda en 2016” También por posiblemente incurrir a título de dolo en la falta señalada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 200710, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 8 ibidem11, porque no devolvió los documentos que fueron entregados por el cliente. La audiencia pública de juzgamiento12 se llevó a cabo el 14 de julio de 2020, y la disciplinable presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos esgrimidos en la versión libre13. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 23 de noviembre de 202014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá absolvió a la togada por la falta referida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, luego de declararse la prescripción parcial de la acción disciplinaria -en lo tocante a la demora en la prosecución-, fue sancionada con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como autor de la falta de que trata el numeral 10 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o

demorar la comunicación de este recibo. 11 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 12 Archivo denominado “Audiencia Juzgamiento 2017-0661” que reposa en la carpeta digital del expediente. 13 Minuto 03:45 a 12:21 de la audiencia contenida en el archivo denominado “Audiencia Juzgamiento 20170661” obrante en la carpeta digital del expediente. 14 Archivo denominado “09FalloDePrimeraInstancia” contenido en la carpeta digital de primera instancia. P á g i n a 3 | 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110011102000201700661-01 ABOGADO EN APELACIÓN 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, al encontrar plenamente demostrado que la disciplinada recibió poder de la parte demandante, y en esa calidad presentó y retiró varias veces la demanda de reclamación contra Seguros GENERALI, sin embargo,

desistió por completo del interés en el asunto cuando la retiró por última vez el 19 de mayo de 2016, abandonando la actuación profesional. Notificada de la decisión el 2 de diciembre de 2020, la disciplinada presentó recurso de alzada el 4 siguiente15, siendo concedido en auto del 29 de enero de 2021, por tanto, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 4 de junio de 2021 quien en esta oportunidad funge como ponente16. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El marco fáctico que sustentó la falta endilgada a la disciplinada, se circunscribe al presunto abandono de la gestión, pues no volvió a presentar la demanda después de retirarla por última vez en mayo de 2016. 15 Archivo denominado “10Notificaciones” contenido en la carpeta digital del expediente. 16 Archivo denominado “01 11001110200020170066101” contenido en la carpeta digital de segunda instancia. P á g i n a 4 | 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110011102000201700661-01 ABOGADO EN APELACIÓN Examinadas las pruebas obrantes en el plenario, aparece copia de la

demanda ordinaria de mayor cuantía suscrita por la abogada María Claudia Ariza Rosales y dirigida al Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto), en la que peticiona se ordene a la aseguradora GENERALI COLOMBIA VIDA “pagar el seguro de vida que ampara contra el riesgo de muerte respecto del crédito que en vida la señora MARIA DEL CARMEN SANCHEZ BERNAL”, y afirma que la mencionada “falleció el día 06 de marzo del año 2013 en la ciudad de Bogotá, tal y como aparece en el Registro de Defunción, de la Notaría Treinta y tres”, hecho reiterado en el oficio del 20 de octubre de 2014, signado por el representante legal de la compañía de seguros: “Nos referimos a la solicitud de reconsideración de la solicitud de indemnización presentada por el fondo de empleados de la clínica Marly, con ocasión del fallecimiento de la asegurada María del Carmen Sánchez Bernal (q.e.p.d.), en hechos presentados el 6 de marzo de 2013”17. El artículo 1081 del Código de Comercio, frente al término de prescripción para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. 17 Folios 1 y 2 del archivo denominado “03CuadenoPrincipalParte 3” obrante en la carpeta digital del expediente. P á g i n a 5 | 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110011102000201700661-01 ABOGADO EN APELACIÓN Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de noviembre de 2021, exp. SC4904-2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, frente al tópico de la prescripción, puntualizó: “En esa medida, no llama a duda que cuando la citada disposición prevé que el término para que se configure la prescripción ordinaria empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del «hecho que da base a la acción», se refiere al conocimiento real o presunto de la ocurrencia del siniestro, entendido este como el momento de la realización del riesgo asegurado en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio, con independencia de la naturaleza de la acción o de la calidad de quien procura obtener la tutela judicial de sus derechos prevalido de la existencia de una relación aseguraticia, en la que pudo o no

haber sido parte. (…) Se memora, además, que el sentido de la expresión «contra toda clase de personas» contenida en el inciso 3°del artículo 1081 ejusdem, no hace referencia a los terceros, como lo afirman los recurrentes, pues tal y como lo ha analizado la Corte al tamiz de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, con esa expresión se entiende que la prescripción extraordinaria corre incluso en contra de los incapaces”. Lo anterior para significar, que el término de prescripción fijado para instaurar las acciones derivadas del contrato de seguro, era de dos (2) años desde el momento en que el interesado (en este caso FEDEMARLY) tuvo conocimiento del siniestro, que para el sub lite se ciñe al 6 de marzo de 2013, fecha en que falleció la señora María del Carmen Sánchez Bernal. P á g i n a 6 | 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110011102000201700661-01 ABOGADO EN APELACIÓN Entonces, teniendo en cuenta que el 6 de marzo de 2015 feneció el término para ejercer las acciones emanadas del contrato de seguros, solo hasta ese momento era exigible a la togada actuar con debida diligencia, ya que con posterioridad, ninguna acción podía emprender en aras de dar cabal cumplimiento a la gestión contratada, de tal manera que habiendo transcurrido los cinco (5) años de que trata el

artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se configuró la causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria establecida en el artículo 23 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. Por consiguiente, se declarará la terminación del procedimiento en favor de la abogada MARÍA CLAUDIA ARIZA ROSALES, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Conviene precisar, que para la fecha en que se recibió el expediente en el despacho del aquí ponente -4 de junio de 2021-, ya había operado el aludido fenómeno extintivo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, P á g i n a 7 | 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110011102000201700661-01

ABOGADO EN APELACIÓN

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada MARÍA CLAUDIA ARIZA ROSALES, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 8 | 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110011102000201700661-01

ABOGADO EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9

Consultar sobre este documento ...