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CNDJ - F11001110200020170067201ADJUNTA20210326120041-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170067201ADJUNTA20210326120041-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201700672 01 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 18 de octubre de 20191, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto

Vergara Molano.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201700672 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado LUIS GÓMEZ BARAHONA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por Luis Ricardo Olarte Pinilla, en la que solicitó se realizara investigación

disciplinaria al abogado LUIS GÓMEZ BARAHONA, debido a que el quejoso quien ejercía la representación legal de la empresa Colombian Rent a Cars S.A.S., suscribió contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con el disciplinado para instaurar demanda con el objeto de recuperar dineros derivados del incumplimiento a un contrato de compraventa de un inmueble adquirido por el quejoso, el cual le causó perjuicios económicos, además contrató los servicios del profesional investigado a fin de conseguir el pago de indemnización por parte de una aseguradora debido al hurto de un vehículo de propiedad del Señor Olarte Pinilla, y solamente dos años después se iniciaron los trámites por parte del investigado, no se subsanaron a tiempo y el disciplinado no da razón de su actuación.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por otra parte, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 20 de febrero de 2017, a través de certificado Nº43437 acreditó que el doctor LUIS GÓMEZ BARAHONA, identificado con cédula de ciudadanía número 19.360.704, portador de tarjeta profesional de abogado número 47.716 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios3. Apertura de proceso disciplinario. Fue ordenada por la Magistrada

instructora mediante auto del 24 de febrero de 20174, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó el 4 de octubre de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue reprogramada por el Despacho debido a la inasistencia del investigado5. Mediante providencia del 3 de noviembre de 20176, se realizó la declaratoria de persona ausente, de la cual se notificó personalmente el disciplinado por ello se reprogramó la audiencia 2 Folio 32 del expediente original 3 Folios 117 y 148 del expediente original 4 Folio 33 del expediente original. 5 Folio 42 del expediente original. 6 Folio 43 del expediente original.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de pruebas y calificación provisional para el día 12 de septiembre de 2018, conforme al proveído de fecha 11 de mayo de 20187. En dicha diligencia8, se decretaron pruebas y se rindió la versión libre por cuenta del investigado; manifestó entre otras cosas que debido a amenazas que recibió contra su vida, debió ausentarse de la ciudad por ello no pudo ejercer la representación jurídica contratada, añadió que esta situación especial fue comunicada al quejoso, solicitó y aportó pruebas, terminada la diligencia el Despacho calendó el día 23 de noviembre de 2018, para la continuación.

En la fecha y hora indicada se instaló la continuación de la audiencia9, al percatarse la Honorable Magistrada de primera instancia que no se arrimaron al proceso la totalidad de pruebas decretadas, resuelve insistir en la recopilación de las mismas, se fijó el día 1 de marzo de 2019 para la continuación de audiencia. Según se aprecia en el expediente, en esa etapa procesal incorporaron al plenario las pruebas decretadas, se formuló pliego de cargos en contra del abogado investigado, por la posible incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y posible infracción al deber contenido en el 7 Folio 44 del expediente original. 8 Folio 54 del expediente original. 9 Folio 89 del expediente original.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN artículo 28 numeral 10 de la misma Ley, en la modalidad culposa, teniendo como verbos rectores de la conducta del investigado, demorar la iniciación de la gestión encomendada, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y abandonar la gestión encomendada, así mismo decretó la terminación parcial de la investigación por configurarse el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria frente a uno de los hechos de la queja y se decretaron pruebas, solicitadas por la parte investigada y de oficio por parte del instructor, se fijó el día 23 de abril de 2019 para continuar con el trámite del proceso.

Instalada la audiencia10 en la fecha y hora señaladas; al evidenciar que no se allegaron la totalidad de las pruebas decretadas en audiencia anterior, ordena la ponente, se insista en el recaudo de las mismas y fijó el día 24 de mayo de 2019, para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Continuada la audiencia11 en la fecha calendada, se recepcionó la ampliación de la queja, precluida la etapa probatoria se rindieron los respectivos alegatos de conclusión por cuenta del disciplinado. 10 Folio 137 del expediente original 11 Folio 146 del expediente original

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 18 de octubre de 201912, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al Doctor LUIS GÓMEZ BARAHONA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma Ley, en modalidad culposa. Coligió el a quo, en primera medida que en lo relacionado con el trámite del asunto entre Colombian Rent Car S.A.S. contra Allianz

S.A., el investigado radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles el día 18 de marzo de 2014, por esta razón consideró que frente a ese hecho puntual se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Indicó frente a la obligación adelantar proceso declarativo, luego de surtido el requisito de procedibilidad se radicó demanda entre las mismas partes, el día 1 de septiembre de 2015 y que en la 12 Folio 151 del expediente original

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN misma fue decretado el desistimiento tácito mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, por cuenta del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá. En segunda medida relaciona las actuaciones del apoderado respecto del proceso ejecutivo en contra del Señor Misael Moreno derivado del incumplimiento de un contrato de compraventa, señaló que consultada la página de la Rama Judicial el investigado radicó dos demandas por ese asunto, los días 8 de octubre de 2015 y 7 de abril de 2016, que por reparto correspondieron a los Juzgados 10 y 34 Civiles Municipales de Bogotá respectivamente, las cuales fueron rechazadas mediante autos de fecha 8 de octubre de 2015 y 7 de abril de 2016, concluyó la primera instancia que el término de prescripción para esta falta tiene como límite el día 7 de abril de 2021.

En vista de lo anterior procedió a declarar la terminación parcial de la investigación disciplinaria por haberse configurado la prescripción frente a la solicitud de conciliación elevada ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles. Frente a los requisitos para sancionar indicó el contenido del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, añadió que la Sala considera que se reúnen los requisitos exigidos por la norma para proferir

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN fallo de carácter sancionatorio; en atención a que pese a haber firmado contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso el día 7 de mayo de 2013, solamente hasta el día 1 de septiembre de 2015, instauró la demanda declarativa contra Allianz S.A., en la cual se declaró el desistimiento tácito mediante providencia del 13 de Junio de 2016, por parte del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá. Frente al segundo caso encomendado al disciplinado, sostuvo que solamente hasta los días 28 de agosto y 24 de noviembre de 2015, radicó dos demandas que correspondieron a los Juzgados 10 y 34 Civiles Municipales de Bogotá, bajo los radicados Nº 110014003001020150041700 y 11001400303420150142500, rechazados por autos del 8 de octubre de 2015 y 7 de abril de 2016. Frente a la certeza sobre la existencia de la falta encontró soporte en las pruebas aportadas al proceso con las cuales se evidenció

que el disciplinado demoró la iniciación de la gestión, posteriormente abandonó los deberes encomendados y dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional. Acerca de la certeza sobre la responsabilidad del disciplinado, mencionó que la misma se deriva de las obligaciones contenidas

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, suscrito entre el Doctor LUIS GÓMEZ BARAHONA y el quejoso, pues el litigante debía desempeñar sus actividades con la diligencia del caso. Por tal motivo advirtió que el estatuto deontológico del abogado establece el deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; debido a que las razones expuestas por el disciplinado en su versión libre no están debidamente soportadas en medios de prueba pertinentes ni conducentes y tampoco contaban con la entidad suficiente para justificar la falta, pues no acreditó lo relacionado con las supuestas amenazas de muerte que recibió y por las cuales no pudo ejercer la representación de su cliente, además porque según lo manifestado en la misma diligencia indicó que las amenazas ocurrieron a final del año 2014 e inicio del 2015, debido a que no justifica el hecho de que se hubiese demorado en dar inicio a las gestiones encomendadas, pues el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado se suscribió en el 7 de mayo de 2013. Además, sostuvo la sala que en la misma diligencia de versión

libre el disciplinado manifestó que le hizo saber al quejoso la situación respecto de las amenazas, ante ello el Señor Luis

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Ricardo Olarte Pinilla, no quiso prescindir de sus servicios, en atención a esta situación fue inadmisible para la primera instancia que el argumento de defensa del disciplinado consistiera en trasladar la responsabilidad del abogado al quejoso, argumento desafortunado, pues desconoce que el informante no tenia la obligación de revocarle el poder, dado que no tiene conocimiento de las normas procesales, por ello esa responsabilidad le correspondía únicamente al disciplinado, pues ante la negativa de su entonces cliente, debió renunciar al poder y así evitar situaciones como las investigadas. Adicionó la decisión de primera instancia, que resulta incomprensible el argumento del abogado al referir que el término de 2 años contados desde que se firmó el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, hasta la fecha de radicación de las demandas resulte ser un término inocuo o de poca importancia, pues con esta manifestación se desconoce totalmente las diligencias propias de la gestión. Concluye la Sala que los elementos de convicción resultan suficientes para demostrar el actuar tardío por parte del litigante frente a las obligaciones contratadas, además, frente al abandono y dejar de hacer oportunamente las diligencias a su cargo, pues es conocedor del deber de atender con celosa diligencia los

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN asuntos encomendados, para este caso, radicar demandas con prontitud, ejercer las cargas procesales que le competen en aras de evitar la culminación de los procesos por desistimiento tácito, y subsanar los yerros encontrados en los escritos introductorios. Se determinó en la providencia de primera instancia que la modalidad de la conducta fue atribuida a título de culpa, debido a que correspondió a actos omisivos por parte del disciplinado. Frente a la necesidad, la razonabilidad y la proporcionalidad de la sanción, evidenció que la conducta tiene trascendencia social, debido a la indiligencia del investigado, además puso en riesgo los intereses de su representado, pero también tuvo en cuenta que no existen causales de agravación y que el profesional no registra antecedentes disciplinarios. Por lo expuesto resolvió decretar parcialmente la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la demora al radicar solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación Delegada para Asuntos Civiles; negar las demás solicitudes respecto de la declaratoria de prescripción y SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS GÓMEZ BARAHONA, como responsable disciplinariamente de la comisión

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN culposa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN El investigado interpuso recurso de apelación13 contra la providencia de fecha 18 de octubre de 201914, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por medio de providencia de 6 de diciembre de 201915. El apelante solicitó revocar totalmente la providencia impugnada y en su lugar se abstenga de imponer sanción en su contra por el hecho de que operó la prescripción de la acción disciplinaria en los hechos endilgados, sustentado el recurso en los siguientes argumentos: En los puntos 1 y 4. Indica que, en la queja interpuesta por el Señor Olarte Pinilla, se lee claramente que se suscribieron poder y contrato de prestación de servicios profesionales de abogado el día 7 de mayo de 2013, para iniciar un proceso declarativo y un proceso ejecutivo. 13 Folio 188 del expediente original 14 Folio 151 del expediente original 15 Folio 201 del expediente original

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

2. Señala que el motivo por el cual no se presentaron las demandadas antes de la fecha en que se radicaron, atendió a que el quejoso no entregó los documentos que las soportaban en

un solo momento, sino que lo hizo en varias ocasiones y cambió la versión de los hechos de cada demanda. También sostiene que él le puso en conocimiento a su cliente lo ocurrido frente a las amenazas en su contra y que por ello debía ausentarse, situación reconocida por el señor Olarte Pinilla en el interrogatorio que se le practicó por parte del investigado.

3. Advierte que del interrogatorio que se realizó al quejoso, aunque la Magistrada de la primera instancia intervino y limitó la práctica del mismo, se pudo establecer que el poder y el contrato se suscribieron el día 7 de mayo de 2013 y que por ello se debe tomar esta fecha como punto de partida, añade que lo dicho en la versión libre no fue tenido en cuenta por la magistrada de primera instancia.

En los puntos 5 y 11. Expone que su dicho en versión libre es la verdad, que la Magistrada lo desechó y no tuvo en cuenta que se le avisó al cliente en ese momento y se le planteó que pusiera otro abogado mientras se resolvía el tema de las amenazas, que fue el quejoso quien no quiso aceptar la situación y revocar el poder continuar con las demandas y con ello se hubiese

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ocasionado menos problemas, además menciona que esta situación fue aceptada por el Señor Olarte Pinilla en el interrogatorio que se le practicó. En los puntos 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13. Indica que en relación con

el verbo rector demorar el inicio de la gestión, es claro que se debe tomar como fecha de inicio el día 7 de mayo de 2013, sostuvo que no existía otra forma de salvaguardar su vida diferente a retirarse de la oficina y cuidarse, ya que no posee recursos para brindarse seguridad ni el Estado se la iba a brindar. Adiciona que no conocía quienes eran las personas que lo amenazaron que por ello no instauró denuncia, recalcó que él le avisó al quejoso y que la primera instancia no lo tuvo en cuenta.

14. Expone el apelante que conforme a lo argumentado la acción disciplinaria prescribió debido a que para la fecha de audiencia de juzgamiento ya habían transcurrido más de 6 años, tomando como base que el poder y el contrato de prestación de servicios profesionales se firmaron el día 7 de mayo de 2013 y no entiende por qué se tomaron fechas del año 2015.

15. Añade el apelante que le fueron negadas pruebas con las cuales acreditaría que para los años 2015, 2016 y 2017, no radicó proceso alguno, que ello permitiría probar que le fue imposible

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ejercer la profesión ante las amenazas, por lo cual solicita a la segunda instancia se escuche todo el audio de la última audiencia donde se practicó el interrogatorio al quejoso y se presentaron alegatos de conclusión, para comprobar que se le limitó su

interrogatorio y que no se gestionaron las pruebas solicitadas.

16. Argumentó que dentro del proceso se evidencia un desnivel en su contra que no se cree en su versión libre y que no se le permitió interrogar al quejoso sobre hechos adicionales, con un cliente que le envió el cual le propuso negocios ilegales.

Nuevamente recalca que en la providencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que el quejoso reconoció que se le informó sobre las amenazas recibidas por el investigado.

17. El apelante sostuvo que existe un desbalance en su contra en el fallo de primera instancia en lo relacionado con la proporcionalidad y la razonabilidad, pues desde su punto de vista, pudo haber tomado la sanción mínima de dos meses, pero la carga va por 4 meses sin fundamento alguno, esta conclusión de acuerdo a los presupuestos legales contenidos en los artículos 43, 85, 46 y 22 numerales 1 y 5 de la Ley 1123 de 2007.

Adicionalmente menciona que la defensa apunta a que la acción disciplinaria prescribió.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia16, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en

el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto. Análisis del Caso. El asunto que se examina tuvo su génesis en la queja radicada por el Señor Luis Ricardo Olarte Pinilla, en la que solicitó se realizara investigación disciplinaria al abogado LUIS GÓMEZ BARAHONA, debido a que el quejoso en representación 16 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN legal de la empresa Colombian Rent a Cars S.A.S., suscribió contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con el disciplinado el día 7 de mayo de 2013, para obtener el pago de una indemnización por parte de la aseguradora Allianz S.A., a partir de citación a conciliar como requisito de procedibilidad y en caso de

ser necesario iniciar proceso verbal, además se contrató al disciplinado a fin de iniciar proceso ejecutivo en contra del Señor Misael Moreno Molina para el cobro de sumas de dinero derivadas del incumplimiento de contrato de compraventa de un inmueble, se fijó la suma de $3.000.000, como honorarios.

1. Obra en el expediente contrato de prestación de servicios profesionales de abogado17 de fecha 7 de mayo de 2013, firmado entre el quejoso y el disciplinado.

2. Se aportaron recibos equivalentes al pago de la suma de $3.000.000, aceptados por las contratantes.

3. Se observa dentro del plenario que el togado realizó las siguientes actividades en lo relacionado con el proceso adelantado contra la aseguradora Allianz S.A.: 17 Folio 7 y ss. del expediente original

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN - Radicó ante la procuraduría delegada para asuntos civiles, solicitud de conciliación prejudicial el día 18 de marzo de 2014, - Radicó demanda el día 1 de septiembre de 201518, la cual correspondió al Juez 67 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 11001400306720150038000; fue decretado el desistimiento tácito el día 13 de junio de 2016.

4. En el plenario se observa la radicación de las siguientes demandas ejecutivas siendo demandante el quejoso y

demandado el Señor Misael Moreno Molina.

  • Proceso Nº 1100140030102015004170019, radicado el día 28 de agosto de 2015, repartido al Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, rechazado el día 2 de octubre de 2015 y retirado por el apoderado el día 14 de octubre de 2015. - Proceso Nº 1100140030342015014250020, radicado el día 7 de diciembre de 2015, repartido al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, rechazado el día 7 de abril de 2016.

Requisitos para sancionar: Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del 18 Folio 113 y ss. del expediente original 19 Folio 90 del expediente original. 20 Folio 91 del expediente original.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

De la falta endilgada: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que el togado LUIS GÓMEZ BARAHONA, fue declarado responsable disciplinariamente por la primera instancia de haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma Ley, al demorar la iniciación de la gestión, posteriormente abandonar los

deberes encomendados y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional. Conforme lo señalado al realizar la valoración en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, de los argumentos de la decisión de primera instancia y de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el investigado, esta Corporación estima, que la falta endilgada no se ajusta en su totalidad respecto de los hechos acaecidos, teniendo en cuenta las siguientes apreciaciones: La providencia de primera instancia contempla como verbos rectores de la conducta lesiva desplegada por el abogado investigado, demorar la iniciación de la gestión, abandonar los

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN deberes encomendados y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional. Conforme a los argumentos del recurso de alzada interpuesto, es deber de esta Comisión hacer precisión en que el apelante solicita la terminación de la actuación disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción entre otros. Al respecto esta Colegiatura encuentra que el argumento expuesto por el apelante, en efecto para la conducta del verbo rector denominado demorar, operó el fenómeno de la prescripción, pues la omisión desplegada por el disciplinado, culmina con la acción de radicar las demandas, es decir, la conducta cesó el día 1 de septiembre de 2015, frente a la obligación de radicar proceso verbal contra la aseguradora

Allianz S.A. y los días 28 de agosto de 2015 y 7 de diciembre de 2015, frente a la obligación de radicar demanda ejecutiva contra el Señor Misael Moreno Molina; lo anterior al tenor de lo expuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, revisado el expediente se encuentra que la conducta realizada por el apoderado es una conducta de

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN carácter permanente, toda vez, que la misma consistió en la demora de la radicación de las acciones judiciales para las que se le otorgó el respectivo mandato por más de 2 años. Ahora bien, la tesis que fundamenta el recurso de apelación no puede aplicarse a los verbos rectores abandonar los deberes encomendados y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional en que se fundamentó la providencia de primera instancia. Pues si bien expone el apelante la existencia de amenazas contra su vida, lo cual atendería al caso fortuito o fuerza mayor, motivo por el cual no pudo continuar con la representación de su cliente, es claro para esta Comisión que, ante la falta de prueba de los hechos narrados por el Abogado LUIS GÓMEZ BARAHONA, se debe tener en cuenta que en diligencia de

ampliación y ratificación de la queja el Señor Luis Ricardo Olarte Pinilla, aceptó que el disciplinado puso en conocimiento esta situación frente a las amenazas; lo que no puede aceptar esta Colegiatura es que un abogado con el suficiente conocimiento frente a las formas de terminación de los contratos y de los poderes simplemente haya permitido que el tiempo transcurriera sin evitar que se causara perjuicio en su contra y en contra de su representado.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En este sentido la Comisión encuentra prueba suficiente para determinar que el abogado abandonó los deberes encomendados y dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional. Pues a sabiendas de la existencia de amenazas contra su integridad y ante la negativa del quejoso a revocar el poder, debido a que los procesos terminaron así: - Frente a la causa seguida contra la aseguradora Allianz S.A., de conocimiento del Juez 67 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado Nº11001400306720150038000, se decretó judicialmente el desistimiento tácito el día 13 de junio de 2016, conducta vigente a la fecha, por tratarse de una falta de carácter permanente, así las cosas, entre esa fecha y este momento, no han trascurrido 5 años. - Frente al litigio ejecutivo seguido dentro del Proceso Nº11001400303420150142500, conocido por el Juzgado 34 Civil

Municipal de Bogotá, en contra del Señor Misael Moreno Molina, se terminó por rechazo de la demanda el día 7 de abril de 2016, fecha vigente actualmente, por tratarse de una falta de carácter permanente.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201700672 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN Además, habiendo recibido el pago de los respectivos honorarios, el investigado debió prever que, al retirarse de la ciudad, no podría continuar con la representación, ni con el seguimiento de las actuaciones venideras en los procesos encomendados. Se evidencia que el apoderado pudo sustituir el poder a otro profesional del derecho para continuar el trámite del caso, ello conforme a lo establecido en cualquiera de las normas procesales vigentes para la fecha de los hechos, es decir, el artículo 68 del Código de

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