CNDJ - F11001110200020170072401ADJUNTA20210827180127-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170072401ADJUNTA20210827180127-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201700724 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver los recursos de apelación promovidos por el defensor del abogado Santiago Mahecha Rodríguez y este último contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2019, mediante cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de ocho (8) meses tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, en la modalidad de dolo. Por otra parte, resolvió absolver de responsabilidad disciplinaria al doctor Jairo Delmar Martínez2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala Dual integrada por Héctor Eduardo Realpe Chamorro (ponente) y Antonio Suarez Niño. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700724 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria advierte su génesis en la compulsa de copias dispuesta por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra el abogado Santiago Mahecha Rodríguez, y en la cual con posteridad se vinculó al doctor Jairo Delmar Martínez, quien lo representó al interior del disciplinario No. 2013-03633, del que se reputa que el primer profesional mencionado presentó el 7 de septiembre de 2016, en la audiencia de juzgamiento dos recibos suscritos por el señor Raúl Mora, quejoso en esas actuaciones, de fechas 10 de diciembre de 2012 y 20 de marzo de 2013, buscando exculpar su responsabilidad frente a la falta de honradez que se le endilgaba, por retener dineros recibidos en el marco del proceso ejecutivo que adelantó en representación de su cliente, a pesar de que el prenombrado señor Mora radicó la queja contra el profesional, aduciendo la no entrega de los dineros, en mayo de 2013. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que los doctores Santiago Mahecha Rodríguez y Jairo Delmar Martínez, identificados con cédulas de ciudadanía 79.284.872 y
98.379.162, aparecen inscritos en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con las Tarjetas Profesionales Nos.155.518 y 135.608, vigentes al momento de la consulta3. El fallador de primer grado mediante auto del 13 de marzo de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. 3 Folio 32 - 62 del c.o. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 10 de mayo y 10 de agosto de 20184, oportunidad procesal, en la cual, luego de practicarse los medios probatorios decretados, se escuchó en versión libre a los disciplinables: Mahecha Rodríguez manifestó que los documentos obrantes a folios 52 y 53 del cuaderno anexo correspondían a los recibos de pago de las sumas recaudadas con ocasión del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, en el que era demandante el señor Raúl Mora y demandada la señora María Teresa Juyar Cárdenas; sobre ellos dijo, que no pudo encontrarlos antes y que tampoco informó de su existencia, dada la imposibilidad para asistir al proceso por los múltiples inconvenientes que tenía. También indicó que como el señor Raúl Mora no contrató directamente sus servicios profesionales, dado que la Asociación de Usuarios de
Upac — ASUPAC sirvió de intermediaria, a ésta le entregó el dinero recibido de manos de la señora Juyar Cárdenas, luego de descontar el 30% por honorarios profesionales, a la que también le llevó los recibos con el fin de que fueran firmados y luego se los devolvieran para tenerlos en sus archivos. Frente al hecho confuso en torno a que las copias de los recibos presentadas por el quejoso no tenían fecha, mientras que las allegadas por el profesional sí, el abogado indicó que confeccionó los documentos en su computador, pero que uno de ellos pudo quedarse sin fecha porque no fueron impresos seguidos. Por su parte el abogado Delmar Martínez expresó que aceptó el encargo profesional de su colega Mahecha Rodríguez para defenderlo en el proceso disciplinario 2013-03633, con el fin de presentar unos recibos que él le había entregado en la misma fecha de la audiencia 4
F. 96-122 del c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN en que debía alegar de conclusión. Al respecto, agregó que su cliente le entregó un contrato celebrado con ASUPAC y unos oficios del quejoso por medio de los cuales ratificaba haber recibido el dinero reclamado. También dijo que le preguntó al abogado Mahecha Rodríguez por qué le entregaba esos documentos después de tanto tiempo, a lo cual el profesional le respondió que no los había encontrado antes. Sobre el particular refirió desconocer las razones para que hubiera
incongruencia en las fechas de los recibos y en todo caso, expresó que, como su apoderado, debía creerle y darle crédito a su versión, sobre todo si se encontraba apoyada en las pruebas que tenía, especialmente el contrato con ASUPAC, los mencionados recibos y los oficios del quejoso. Asimismo, ante la pregunta sobre si había verificado el expediente antes de presentar alegatos, respondió que sí; cuando fue interrogado acerca de cómo explicaba que el recibo que él entregó fuera el mismo aportado anteriormente, pero sin fecha, dijo que eso le preguntó al abogado Mahecha Rodríguez y que éste le respondió lo mismo que adujo en el proceso disciplinario seguido en su contra; manifestó que si bien se apreciaba irregularidades en las fechas, debía dar credibilidad a su cliente y aportar los documentos. Con todo, manifestó que los recibos no se tuvieron en cuenta en los fallos de primera y segunda instancia. De igual forma, se recaudó la declaración del señor Raúl Mora, refirió que recuerda haber formulado queja disciplinaria contra el abogado Mahecha Rodríguez, porque se lo recomendaron para cobrar $3.500.000; en un comienzo, no le entregó la plata que recaudó en virtud del acuerdo al que llegó con la deudora; sin embargo, cuando 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN aquel reunió todo el dinero, se lo entregó luego de descontar el 30%
de honorados. En detalle, refirió que el profesional recaudó $4'800.000 y que de ellos le entregó $4'250.000 aproximadamente, hacía "dos años y medio" (00:44:01, f. 96 c. o.), es decir, a "principios de 2015'” (00:44:13, f. 96 c. o.). Sobre el particular se le preguntó si en el año 2013, cuando presentó la queja contra el profesional, había recibido el dinero; respondió que no; dijo: "todavía no, su señoría" (00:44:35, f. 96 c. o.). También se le preguntó quién le entregó el dinero; respondió: "el abogado" —al tiempo que señalaba a Mahecha Rodríguez- (00:44:38, f. 96 c. o.); asimismo, fue interrogado sobre la forma en que le entregó el dinero y respondió que, en efectivo, de un solo contado y en la oficina del profesional, ubicada en la carrera séptima; al término de ello firmó el documento declarándolo a paz y salvo (00:45:00, f. 96 c. o.). Se le exhibió el folio 46 del cuaderno anexo y adujo que lo recordaba y reconoció la firma allí contenida como suya (00:46:13, f. 96 c. o.); posteriormente se le exhibieron los folios 52 y 53 del anexo, correspondientes a los recibos aportados en la audiencia de juzgamiento del proceso disciplinario 2013-03633; al respecto dijo: "aquí sí veo cantidades diferentes (…), yo recibí, su señoría,
$4'250.000 en un contado" (00:47:15, f. 96 c. o.), no en dos oportunidades ni con dos recibos. Se le solicitó que leyera la fecha del documento del folio 52 y dijo: "diciembre 10 de 2012" (00:48:37, f. 96 c. o.); se le preguntó si firmó ese recibo en 2012 y respondió "pues sí, yo lo firmé con el fin de que él saliera pues libre ya de todo eso" (00:49:00, f. 96 c. o.); se le preguntó si sabía la fecha al firmarlo y respondió "yo no me di cuenta, su señoría" (00:49:10, f. 96 c. o.); reiteró haber firmado a principios de 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 2015; por ello se le preguntó cómo explicaba la fecha y entonces respondió: "tal vez no leí" (00:49:29, f. 96 c. o.). Se le pidió que observara el documento del folio 53 y se le preguntó sobre el monto que ahí aparecía; respondió $2.500.000 (00:50:13, f. 96 c. o.); se le preguntó la fecha del documento y dijo 2013 (00:50:25, f. 96 c. o.); entonces fue interrogado si él firmó los documentos en dos fechas diferentes y dijo "aquí... pues.., en esto... las fechas nunca me fijé" (00:50:46, f. 96 c. o.); reconoció sus firmas y afirmó haber suscrito
los documentos en una sola fecha, precisando que lo hizo "solamente cuando me entregó el total... la plata para que quedáramos a paz y salvo por todo concepto del cual se hizo un documento yo lo firmé manifestando que se encontraba al día por todo concepto conmigo" (00:51:14, f. 96 c. o.). Posteriormente se delimitó el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra los disciplinables por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 6° ibidem en la modalidad de dolo. Lo anterior, por cuanto patrocinaron e intervinieron en actos fraudulentos al pretender deformar la realidad del objeto de investigación en el proceso disciplinario 2013-03633, o al menos generar duda sobre la conducta del abogado Mahecha Rodríguez, mediante la presentación de recibos irregulares en la audiencia de juzgamiento para que se tuviera como efectuado el pago de los dineros cuya retención se le reprochaba. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El 26 de marzo de 20195, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes: El defensor de confianza del abogado Jairo Delmar Rodríguez
manifestó que el pliego de cargos no fue claro, porque no se indicó de qué manera se cometió el acto fraudulento, lo que afecta el derecho de defensa. En todo caso, refirió que no se demostró este elemento de la falta endilgada, en la medida que los documentos que se califica como falsificados fueron suscritos por el quejoso y porque además el abogado Santiago Mahecha Rodríguez entregó el dinero al cliente por intermedio de la secretaría de la Asociación de Usuarios de Upac —
ASUPAC.
Expresó también, que la falta endilgada a su defendido debe tener un resultado, pero que en este caso los recibos supuestamente falsificados no fueron tenidos en cuenta en ninguna instancia del proceso seguido contra Mahecha Rodríguez; aclaró que fue por presentarse de manera extemporánea. También refirió que no se verificó la descripción típica de la falta, ni se demostró el dolo del abogado. Sobre el particular agregó, que, no obstante, los recibos son los mismos, el documento aportado por el señor Raúl Mora es una copia simple, mientras que el allegado por el abogado Mahecha Rodríguez a través de su otrora representante Delmar Rodríguez, es una copia auténtica, la que entonces debe preferirse, en virtud de la regla de la mejor evidencia, sin contar con que la notaría en que se llevó a cabo la diligencia certificó sobre su autenticidad. 5 Fl. 328 del c.o. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que, si bien se dijo que los documentos son espurios en su fecha, ello no fue acreditado con una prueba técnica. Con todo, reconoció que sí pudo haberse generado un error en la reproducción del documento, dado que al momento de copiarlo se pudo recortar el espacio en el que se encontraba la fecha. Sobre la declaración del señor Raúl Mora, dijo que fue contradictorio; sin embargo, señaló que no se le tomó juramento y solo se le advirtió las consecuencias de decir mentiras. En ese sentido, expresó que solo podría tenerse en cuenta lo favorable a los disciplinados por no practicarse la prueba correctamente. De igual forma, afirmó que, a los abogados disciplinados, antes de rendir versión libre, se les debió advertir sobre el derecho que les asiste de no auto incriminarse. Por último, indicó que su representado, lo único que hizo fue ejercer la defensa del abogado Mahecha Rodríguez en el proceso disciplinario seguido en su contra; y, además, en los términos que su cliente le informaba, por lo que solo se puede concluir que se limitó a cumplir su deber. Al respecto, dijo que no podía acudir ante un grafólogo para certificar la autenticidad de los documentos entregados por su cliente, para después de ello presentar alegatos en la audiencia de juzgamiento. Por su parte, el abogado Santiago Mahecha Rodríguez manifestó que los recibos no fueron tenidos en cuenta en ningún asunto para el que fueron elaborados y por ello, no nacieron a la vida jurídica, lo cual no quiere decir que se esté aceptando su falsedad. De esto último, dijo
que a pesar de la contrariedad en torno a la presencia o no de fechas de los documentos aportados por el señor Raúl Mora y los aportados por él, en esa situación no intervino ninguno de los dos. Del señor Mora, dijo que ni siquiera sabía del ejecutivo y mucho menos de su 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN actividad profesional, dado que todo se manejaba a través de ASUPAC, al punto que los dineros los entregó a esa asociación y no al señor Mora, para que ella a su vez se los trasladara al destinatario final. Finalmente, el defensor de oficio del abogado Mahecha Rodríguez refirió que no hay pruebas que demuestren el comportamiento atribuido al profesional y que, en cambio, la circunstancia que tanto el contenido como la firma sean auténticos —al punto que la notaría haya certificado tal situación-, desvirtúan la responsabilidad. Sobre la fecha de los recibos, dijo que el señor Raúl Mora incurrió en muchas contradicciones; confundió fechas y documentos; y por ello, no ofrece claridad; en ese sentido, como dichas contrariedades no fueron superadas se debe aplicar el principio in dubio pro disciplinado. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de ocho (8) meses al abogado Santiago Mahecha Rodríguez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, al haber conculcado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, en la modalidad de dolo. Por otra parte, resolvió absolver de responsabilidad disciplinaria al doctor Jairo Delmar Martínez. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Sostuvo la primera instancia frente al letrado Mahecha Rodríguez que de las copias del proceso disciplinario del que derivan las presentes diligencias y de la declaración del señor Raúl Mora, se tiene que dicho profesional entregó el dinero motivo de reproche de la investigación 2013-03633 no a mediados de diciembre de 2012 o marzo de 2013, a su cliente, sino con posteridad. Por lo tanto, la recreación de unas circunstancias contrarias a la realidad; y con ellas la mentira a la administración de Justicia es lo que ahora le reprochó el a quo, porque pretendió utilizar esos recibos falsos para engañar a la Seccional de conocimiento, al interior del proceso disciplinario 2013-03633, al indicar en los mismos haberle entregado en diciembre de 2012 y marzo de 2013 al señor Raúl Mora, los dineros por cuya retención fue llamado a responder; cuando ello no
era cierto, dado que al menos hasta septiembre de 2014 el abogado aún no le entregaba las sumas a su cliente. El a quo aclaró que la conducta fraudulenta del abogado Mahecha Rodríguez, se estructuró cuando confeccionó dos documentos cuyo contenido no correspondía a la realidad, al plasmar que el 10 de diciembre de 2012 y el 20 de marzo de 2013 le había entregado al señor Mora las sumas de $3'300.000 y $2'500.000, respectivamente, cuando, se reitera, al menos hasta septiembre de 2014, el profesional mantenía en su poder los dineros que le correspondían a su cliente. Por otra parte resaltó la primera instancia, que en lo que concierne al abogado Jairo Delmar Martínez, no se cuenta con elementos suficientes para señalarlo como partícipe del acto fraudulento, porque tan solo se tiene que aceptó el poder conferido por su colega Mahecha Rodríguez para representarlo al interior del disciplinario 2013-03633 y únicamente a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 7 de 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN septiembre de 2016; es decir, no lo acompañó desde el inicio del asunto; y por eso, no se puede afirmar categóricamente que se prestó para presentar documentos falsos. Lo que se evidencia en cambio, es que Delmar Martínez aceptó el encargo encomendado en virtud de la relación profesional que ambos mantienen de años atrás y buscó
defenderlo con base en la información que él le suministró el mismo día de su actuación, razón por la cual lo absolvió de responsabilidad disciplinaria. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses impuesta al abogado Mahecha Rodríguez, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta asumida por el disciplinado. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, se notificó por edicto emplazatorio del 6 de agosto de 2019 la sentencia sancionatoria de primera instancia a los intervinientes. El abogado sancionado como su defensor, en término promovieron en escrito separado, pero con símiles consideraciones recurso de apelación, manifestando los siguientes puntos de disenso a conocer: El investigado solicitó la nulidad de la providencia, en razón a que el a quo al momento de recibir su versión libre no le hizo las advertencias de ley, como tampoco al testigo Raúl Mora. Agregó que la declaración de este es contradictoria y superflua, por lo que debe valorarse de conformidad con las reglas de la sana critica al no disipar los elementos de duda que pretende la Magistratura endilgar. Recalcó que 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN se debe dar aplicación al principio del non bis in idem, al considerar
que estos hechos por los que se le investiga ya fueron materia de discusión al interior del juicio del que derivo la compulsa, finalmente relató que, en caso de imponer sanción, la misma debe atender a los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales no fueron apreciados en la sentencia censurada. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Del análisis del dossier se evidencia que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado Santiago Mahecha Rodríguez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por confeccionar pruebas falsas con el propósito de hacerlas valer al interior del proceso disciplinario objeto de la compulsa y con ello entonces se tiene por cierto a criterio de la primera instancia el acto fraudulento acusado. Ahora bien, abordando los argumentos que expuso el recurrente, como punto inicial de su defensa deprecó la nulidad de las diligencias 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN disciplinarias, al señalar que la primera instancia en la etapa de pruebas y calificación provisional al momento de recibir su declaración como la del testigo Raúl Mora, no hizo las advertencias de ley. En este orden de ideas, teniendo en cuenta los principios de protección, residualidad y ultima ratio que gobiernan el régimen de nulidades, se determina que no hay lugar a la declaración de invalidación del proceso, siendo el disciplinable por su calidad de abogado conocedor del régimen jurídico contenido en la Ley 1123 de 2007 y de contera es consciente de que su intervención en el proceso está libre de apremio, la cual no puede ser tenida en cuenta como elemento de prueba; por otra parte, la declaración del Raúl Mora no se torna irregular ni constituye una causal de nulidad, pues en su oportunidad expuso hechos ajenos a parientes o personas con algún grado de afinidad, tampoco se auto incriminó o se puede decir que calló en parte o en todo la verdad, este último aspecto, viene a ser valorado por la autoridad disciplinaria en sus considerandos y de lo cual puede ser materia de tacha, además el investigado convalidó dicha situación en su oportunidad, pues pudiendo alegar tal situación optó por guardar silencio. Así pues, de conformidad al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en aplicación de principios e integración normativa remitiéndonos al artículo 136 del Código General del Proceso en su numeral 1° se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo
oportunamente o actuó sin proponerla, situación que en el caso de marras se advierte, por ello no prosperará el planteamiento del recurrente. Lo relativo a la tacha del testimonio, la primera instancia resolvió tal cuestionamiento sin que el disciplinado explicara a fondo las razones 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de disenso con las consideraciones del a quo, pues en estrados se le solicitó al testigo que observara el documento del folio 53 y se le preguntó sobre el monto que ahí aparecía; respondió $2.500.000; se le preguntó la fecha del documento y dijo 2013; entonces fue interrogado si el firmó los documentos en dos fechas diferentes y dijo “aquí … pues… es esto… las fechas nunca me fije”; reconoció sus firmas y afirmó haber suscrito los documentos en una sola fecha, precisando que lo hizo “solamente cuando me entregó el total… la plata para que quedáramos a paz y salvo por todo concepto del cual se hizo un documento yo lo firme manifestando que se encontraba al día por todo concepto conmigo”. De lo expuesto por el señor Raúl Mora se sabe que las inconsistencias reseñadas por el investigado no se advierten, dado que su dicho es claro y conciso, asimismo, en caso de encontrarse lagunas temporales o circunstanciales fueron producto del paso del tiempo, lo que da mérito de certeza a los aspectos que avivan en su memoria y que se relacionan con este sub lite. Por otra parte, frente a la solicitud de preclusión por non bis in ídem se
sabe que el objeto de la presente investigación difiere con lo investigado en el proceso objeto de compulsa, en el cual, pese a que se comparten los intervinientes, los hechos jurídicamente relevantes varían, basta con observar la calificación fáctica que integra ambos pliegos de cargos, en el presente asunto se relaciona una actuación fraudulenta mientras que en el proceso No. 201303633 se le acusa de retención de dineros, por lo tanto, no es cierto que se esté investigando una situación que ya fue materia de discusión por parte de esta Sala. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo, deviene menester indicar frente a la dosificación de la sanción, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, por ello en cada caso en específico se evalúan aspectos claves que determinan la particularidad de cada asunto sin que sea dable adoptar una regla jurisprudencial para degradar la sanción. Cabe recordar que, para la falta endilgada al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro clases de sanciones, la censura, suspensión, exclusión y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión,
atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Por ello, respecto a la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses impuesta al jurista convocado se torna ajustada, al corresponder con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Lo anterior, tiene como fundamento las siguientes consideraciones.
1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una trascendencia social que la Comisión no puede desconocer, pues se trata de una serie de conductas que afectan de manera grave la imagen de la profesión entre el conglomerado social y es procedente sancionarlas de manera
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ejemplar, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
2. La modalidad de la conducta. La falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 es de comisión dolosa, por cuando se evidencian los elementos cognitivo y volitivo del comportamiento desplegado.
3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado, pues tras alterar elementos de prueba pretendió engañar a la administración de justicia.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. En este punto es evidente que el profesional del derecho inculpado tenía conocimiento de su obligación profesional, pero por su omisión evidenciada retuvo dinero fruto de su gestión profesional y que para exculparse de responsabilidad altero material con vocación de constituir como prueba para tergiversar la realidad procesal, por lo que se le cuestiona en estas diligencias.
5. Los motivos determinantes del comportamiento. En este aspecto resulta importante precisar que el abogado aquí disciplinado se aprovechó injustificadamente del desconocimiento que sus clientes respecto del desarrollo de la causa confiada. Se valió igualmente de su condición de litigante para entramar una atmósfera de seguridad y transparencia hacia aquella, desatendiendo sus deberes profesionales de obrar conforme la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Comisión considera que la sanción impuesta, correspondiente a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses se debe confirmar. Para concluir, examinada la estructura de la falta, la forma de culpabilidad y en especial la dosificación de la sanción, encuentra esta instancia que la sanción impuesta es proporcionada y ajustada a derecho, guardando estricta relación entre el incumplimiento de los
deberes y en especial, de la falta atribuida, cumpliendo además con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción. Por consiguiente, en las exculpaciones esgrimidas por el recurrente, se echa de menos el sustento jurídico que conduzca a esta Superioridad a revocar la sentencia apelada, pues la primera instancia valoró de forma íntegra los elementos probatorios aportados al infolio, dando cuenta de las situaciones en las cuales se cometió la falta, como también la ausencia de antecedentes y la trascendencia social de la conducta, que fue por ello, que la sanción aplicada al infractor de los deberes profesionales de la abogacía f
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