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CNDJ - F11001110200020170075101ADJUNTA20211029160304-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170075101ADJUNTA20211029160304-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2191

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201700751 01 Aprobado según Acta No.68 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido por el abogado John Jairo Guzmán Bedoya en contra de la providencia emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 31 de enero de 2019, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, como responsable de la falta enlistada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al conculcar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. De igual forma se absolvió a la abogada Nubia Soraya Mena Bejarano del cargo enrostrado2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por los H.M. Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada. 1 A 2191

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria advierte su génesis en la queja promovida el 10 de febrero de 2017 por Nubia Cecilia Barrera Pérez contra la profesional del derecho Nubia Soraya Mena, refiriendo que contrató los servicios profesionales de la abogada “(...) a efectos de instaurar demanda de liquidación de sociedad patrimonial de hecho y consecuente adjudicación de bienes en contra de Ángel María Cortés Rincón, la cual fue radicada ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, donde le fue asignado el No. 2015.00049.00, aduciendo que por presunta negligencia de la investigada en mención se archivó por desistimiento tácito el 11 de enero de 2017”. Al parecer la disciplinable en mención tampoco rindió informes de su gestión por espacio de más de un año. Mediante escrito separado, la señora Nubia Barrera Pérez instauró queja disciplinaria contra el abogado John Jairo Guzmán Bedoya, refiriendo que le otorgó poder para que la representara en el proceso No. 2015.00049.00, tramitado en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá y que el profesional le manifestaba que todo iba bien, nunca presentó

informes de su gestión como tampoco notificó al demandado a la dirección que le fue suministrada. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que los doctores Nubia Soraya Mena Bejarano y Jhon Jairo Guzmán Bedoya identificados con cédula de ciudadanía número 51'937.996 y 80'256.344, son portadores de las tarjetas profesionales de abogado número 110.096 y 263.283 del Consejo Superior de la Judicatura3. 3 Fl. 44 – 142 c.o. 2 A 2191

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA El Magistrado instructor mediante auto del 28 de febrero de 20174, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario contra la abogada Nubia Soraya Mena Bejarano, luego el 12 de octubre de 2017 ordenó vincular al presente asunto al doctor Jhon Jairo Guzmán Bedoya. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo 12 de octubre de 2017 y 4 de septiembre de 2018 oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: Escrito de queja5, junto con algunas copias del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho entre Nubia Cecilia Barrera Pérez y Ángel María Cortés Rincón6.

Escrito de la quejosa denunciando al abogado Guzmán Bedoya John Jairo7. Copias del proceso 2015-000.4900 de liquidación de unión marital de hecho de Cecilia Barrera Pérez y Ángel María Cortés8. Certificado de la secretaría judicial del entonces Consejo Seccional deja Judicatura de Bogotá, que acredita que John Jairo Guzmán Bedoya no registra como querellado de algún disciplinario donde la quejosa sea Nubia Soraya Mena9. Escrito de la abogada Mena Bejarano Nubia Soraya10. 4 Folio 45 del c.o. 5 Folio 1 al 2 del c.o. 6 Folio 3 al 42 del c.o. 7 Folio 69 al 70 del c.o. 8 Folio 68 del c.o. y c.a. 9 Folio 75 del c.o. 10 Folio 115 al 119 del c.o. 3 A 2191

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Certificados de antecedentes disciplinarios de los profesionales investigados, obtenidos por consulta en las páginas de internet de la Procuraduría General de la Nación11. Así mismo se recibieron las siguientes intervenciones: Nubia Cecilia Barrera Pérez: declaró que se separó el 3 de diciembre de 2011, de una persona con la que tuvo una relación por más de 16 años con quien inicialmente en una oficina de Conalbos se reunió para que de común acuerdo separasen todos los bienes. Adujo que por intermedio del tío de su novio

conoció a la profesional, le comentó su caso, empezaron a trabajar desde el año 2014, le entregó documentos. Refirió que desafortunadamente hasta enero de 2017, vino a conocer el expediente, donde se dio cuenta que la gestión quedo radicada en enero de 2015; aclaró que aquella desapreció por un año, que tiene en su poder correos electrónicos de los cuales imprimió dos; que llamó a su celular de manera insistente sin recibir respuesta. Adujo, que no es cierto como dice la abogada que se reunieron porque no se pudo contactar con ella, cuando su número telefónico hace dos años es el mismo; refirió también, que no conocía el significado de desistimiento tácito, sino tiempo después, cuando se enteró que tal figura obedecía a la inactividad del proceso, entonces se sintió afectada porque el proceso es del año 2011 pero a la fecha ninguno de los dos profesionales del derecho la ayudó en su gestión y el citado desistimiento se produjo el 18 de enero de 2017. Respondió al 11 Folio 124 y 125 del c.o. 4 A 2191

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Ministerio Público qué, el nuevo abogado revisó el proceso y le comentó que debía revocar el poder; adujo que la abogada le informo que podían iniciar la gestión después de un año. En otra audiencia explicó, que ciertamente la disciplinada le

informó no poder asumir los costos de los embargos y le entregó los oficios respectivos de radicación, los cuales entregó al nuevo abogado. Indicó que no radicó el oficio de embargo del carro por un yerro en la placa. Y que estuvo en comunicación constante con el abogado Jhon Jairo, que le informó que todo iba bien, cuando desde el 18 de enero de 2015, ya le habían dado desistimiento tácito. Señaló, que no se acuerda cuando entregó el poder al abogado Guzmán, pero tiene una carta de renuncia de la disciplinada del 28 de diciembre de 2014, aclaro que los oficios de embargo, le fueron entregados por la disciplinada, los cuales radicó en la Oficina de Instrumentos Públicos fuera de Bogotá y las constancias se las entregó al abogado Guzmán Bedoya. Adujo que no le recibieron el oficio de embargo de un vehículo y que, no pudo volver a hablar con ella. Y respondió al abogado Guzmán que él siempre le dijo que todo iba bien, pero nada conciso, por eso se quejó de que no hizo nada; además que nunca le pagó honorarios ni le dio para gastos. Y a la disciplinada le respondió que tampoco le pagó emolumentos y que canceló la radicación de los oficios de embargo fuera de Bogotá. Expresó al Ministerio Público que ella radicó los oficios de embargo para la oficina de instrumentos Públicos en Caqueza, 5 A 2191

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Girardot, no recordó la fecha; ni aquella en que los entregó; adujo que sí es cierto que la abogada fue a su oficina, le entregó los oficios citados. Recordó que hubo dos desistimientos, uno con la disciplinada y otro con el abogado Guzmán. Respondió que no recuerda cuando le confirió el poder. Liliana Carolina Simbaqueva, declaró que conoce al abogado Guzmán Bedoya, indicó que, a principios del año de 2016, habló sobre el proceso de la quejosa, que estaba en etapa de notificaciones, donde la dificultad era la ubicación de aquella y como este no podía continuar, suscribió la sustitución que solo se materializaría con la firma de la quejosa. Nubia Soraya Mena Bejarano, en versión libre señaló, que conoció a la quejosa, por intermedio de un tercero; que en efecto la representó en el proceso aludido en la queja, adujo que adelantó también un proceso de prueba anticipada, que una vez finalizó este prosiguió con la liquidación de la sociedad, empero se inadmitió la demanda, exponiendo de forma llana las actuaciones procesales de dichas causas, en las que participó hasta que le fue revocado el poder. Jhon Jairo Guzmán Bedoya en versión libre refirió que conoció a la quejosa en 2015-2016, en el apartamento de sus papás, pues era compañero de trabajo de su hermana, la que le indicó que su abogada inicial se había desaparecido y no que no la quería

atender. Adujo que pactó con la señora Nubia que le iba a ayudar, pues le pareció interesante arrancar su profesión como litigante con dicho proceso, empero cuando fueron a revisarlo, encontró según consta dentro del mismo que el caso lo había 6 A 2191

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA llevado la doctora Nubia Soraya, quien retiró las copias de los oficios y hasta ahí se tuvo conocimiento. Aclaró que la quejosa le entregó copia del poder para firma que reposa a folio 9 de la foliatura y con posterioridad el 18 de diciembre de 2015 aparece un memorial contentivo de la renuncia de la abogacía Nubia Soraya Mena. Relató al despacho los pormenores de su relación contractual con la quejosa y la forma como se desarrolló su actuación en el asunto bajo estudio. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra los disciplinables por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por conculcar el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa12. Asimismo, se resolvió terminar parcialmente la investigación contra el doctor Jhon Jairo Guzmán Bedoya. El día 11 de diciembre de 2018, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de

practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes: Jhon Jairo Guzmán Bedoya manifestó que su diligencia está probada pues se realizó el embargo de los bienes cautelados, lo que inclusive generó archivo en su favor; hubo notificaciones, sin que la quejosa le entregase suma alguna, pues no fue posible comunicarse con aquella, desconocía su domicilio y lugar de trabajo. Manifestó que cuando logró hablar con ésta, le dijo de la sustitución, le pidió una dirección del 12 La calificación fáctica del pliego de cargos concuerda con lo señalado en el acápite de decisión de primera instancia. 7 A 2191

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA demandado; acudió con ella al juzgado y es la misma quejosa quien refiere que él sí le dio informes sobre la gestión; amén que le comentó a la abogada Simbaqueba respecto a que iba a asumir un trabajo con el cual no podía litigar. Refirió que no existe precisión en el dicho de la quejosa ni en las pruebas allegadas. Solicita la terminación de la actuación. Por su parte la abogada Nubia Soraya Mena Bejarano, solicitó tener en cuenta las pruebas allegadas al disciplinario, a fin que se termine la actuación, porque no existió negligencia en su labor profesional. Pues promovió la demanda de liquidación de sociedad patrimonial de hecho de

la quejosa y de Ángel Cortés, en enero de 2015, que correspondió al Juzgado 16 de Familia, Aclaró que el poder le fue entregado en diciembre y una vez se tramitó la prueba anticipada para rescatar la casa en que la misma vivía con su compañero permanente, presentó la demanda, se inadmitió, la subsanó, se decretaron los embargos de inmuebles fuera de Bogotá, dos apartamentos en Bogotá. Señaló, que pudo ubicar a la quejosa en su oficina a finales de julio y le contó sobre la amenaza del desistimiento tácito. Dijo que le entregó los oficios del embargo en julio de 2015, le explicó de la urgencia de su radicación, los que retiró en abril, porque no había podido ubicarla, le insistió en una dirección para notificar al demandado, le contó sobre el yerro del oficio del automotor, lo que tramitó ante el Juzgado, luego aquella el 31 de octubre de 2015, le confiere poder al abogado Guzmán Bedoya; así que, si no se logró la notificación no es hecho que le pueda ser atribuido; revocatoria del 23 de noviembre siguiente, que no había entrado al despacho, por lo que solicitó en diciembre hubiera pronunciamiento y en enero de 2016, hubo paro judicial; refirió la imposibilidad de ubicar a la quejosa y relató su actuación para la solicitud de medidas cautelares. Adujo que no es cierto que aquella se 8 A 2191

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA encontraba al día en el pago de sus emolumentos, como dijo en el poder del abogado Guzmán y reitera su diligencia. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de enero de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, al abogado Jhon Jairo Guzmán Bedoya al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. Asimismo, decidió absolver del cargo enrostrado a la doctora Nubia Soraya Mena Bejarano. Lo anterior, porque el abogado Guzmán Bedoya dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el entendido que no realizó en su integridad las gestiones propias de notificación al extremo pasivo en el proceso aludido en la queja, "pues aún se requería realizar los trámites propios de la notificación por aviso" y en tal sentido al obviar los requerimientos del Juzgado, provocó que mediante auto del 18 de enero de 2017 se declarará el desistimiento tácito. En relación con la doctora Mena Bejarano consideró el a quo que pese

a que dicha profesional fue relevada de la gestión, sin embargo, para dicha época el proceso se encontraba vigente y aún no había 9 A 2191

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA concluido con la declaratoria de desistimiento tácito, en firme, pues el Juzgado 16 de Familia, lo había revocado y continuado su curso, con la exigencia de la notificación del demandado, que producto de la revocatoria de poder, no pudo surtir la disciplinada y por tanto, mal podría colegirse que aquella quebrantó sus deberes profesionales al no adelantar la gestión confiada, en su oportunidad. Razón por la cual la absolvió de responsabilidad disciplinaria. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público y a los disciplinados, quienes se notificaron de manera personal el 19, 20 y 22 de febrero de 2019 como se aprecia al respaldo del folio 168 del cuaderno principal. Acto seguido el 27 de febrero de 2019 el doctor John Jairo Guzmán Bedoya promovió recurso de alzada argumentando que la quejosa no le proporcionó dinero alguno por concepto de honorarios ni expensas

del proceso, que su diligencia en el asunto objeto de investigación quedó acreditada por el trámite de embargo y de notificación, refirió que pese a que no surtieron efecto fue responsabilidad de su entonces cliente, ante la falta de información proporcionada y la imposibilidad de sustituir el poder conferido no se le puede endilgar responsabilidad 10 A 2191

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA disciplinaria. Adujo también que procuró resarcir a la quejosa, pero esta se negó. Frente a la tasación de la sanción, resaltó que la impuesta no obedece a los principios de racionalidad y proporcionalidad, trayendo a colación jurisprudencia en la cual la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sancionó con censura en casos símiles. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el abogado John Jairo Guzmán Bedoya respecto de la providencia emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 31

de enero de 2019, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. En este orden de ideas, deviene preciso destacar que la órbita de competencia de la autoridad de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan 11 A 2191

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA inconformidad, lo anterior, bajo la estricta observancia del principio de limitación. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. En virtud de lo anterior, el abogado investigado Guzmán Bedoya, actuó en calidad de apoderado de la señora Nubia Cecilia Barrera Pérez al interior del proceso de liquidación y adjudicación de los bienes de la sociedad patrimonial de hecho distinguido con el radicado No. 2015-00049 00, cuya personería le fue reconocida el 15 de enero

de 2015 por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá. Ahora bien, frente al cargo enrostrado al investigado, cual es la indiligencia vista en dichas diligencias, pues por la inactividad de este se declaró el desistimiento tácito del proceso, se torna necesario resaltar las actuaciones procesales relevantes en aquel asunto para luego abordar los planteamientos del recurso de alzada. La copia del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho muestra memorial de la quejosa, mediante el cual revoca el poder a la abogada Mena Bejarano, el 23 de noviembre de 2015 y solicitó "se reconozca personería al doctor John Jaibo Guzmán Bedoya para que en adelante me represente dentro del proceso de la referencia"13; mediante auto del 15 de enero de 2016 se reconoció personería jurídica para actuar14. 13 Folio 91 del c.a. 14 Folio 93 del c.a. 12 A 2191

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En auto fechado 11 de julio del mismo año, se requirió a la parte actora para que en el término de 30 días surta el trámite de notificación a la demandada15. Posteriormente el disciplinable presentó memorial, acompañado de documentación refiriendo que allega notificación personal en observancia al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y obra un formato de notificación por aviso sin diligenciar16. A folio 106 y 107 del cuaderno anexo milita la constancia secretarial

del 5 de octubre de 2016 en la que se pone de presente que el proceso no ha tenido movimiento durante los últimos 30 días, por ello en auto del 21 de octubre siguiente se concedió el término de 30 días a la parte actora para que notifique al extremo pasivo; a folio siguiente se advierte en el auto del 18 de enero de 2017, como el Despacho termina el proceso por el advenimiento del desistimiento tácito por total inactividad del demandante17. Debe acotarse desde ahora por parte de esta Corporación que los argumentos que propone el recurrente no revisten la capacidad suasoria suficiente para enervar la postura del a quo, razón por la cual se despacharan de forma desfavorable a sus intereses. Si bien es cierto el abogado expuso que no percibió dinero por concepto de honorarios y expensas del proceso, este aspecto no lo exime del cabal cumplimiento del compromiso profesional, pues en caso de discrepancia con el cliente respecto a la contraprestación ocasionada puede acudir a la vía ordinaria para iniciar un incidente de regulación de honorarios, por ello, es dable reiterar que el ejercicio de 15 Folio 96 del c.a. 16 Folio 97 al 101 del c.a. 17 Folio 108 del c.a. 13 A 2191

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético, al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio y no quedan

suspendidos o resueltos por circunstancias de índole pecuniario ajenas a la función social de esta profesión. Es por ello que hoy, los verbos rectores de la falta contra la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en este ilícito, quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace, pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, tal y como acaece en el caso que hoy concita la atención la Sala, en el cual se encuentra demostrado que el abogado investigado descuidó la gestión encomendada, pues el compromiso asumido por el abogado Guzmán Bedoya con la 14 A 2191

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA ciudadana Nubia Cecilia Barrera Pérez estaba encaminado a su representación en el proceso de familia No. 2015-00049 00 y en tal sentido aunque adelantó el trámite de medidas cautelares y notificación personal, sin embargo, no se logró trabar el contradictorio por ello contrario a lo ordenado por el estrado judicial el disciplinable desatendió la orden de impulso procesal de fecha 21 de octubre de 2016, mediante la cual se exhortó al disciplinable para notificar a la contraparte por aviso so pena de declarar el desistimiento tácito de la actuación. Ante lo cual, bien pudo el disciplinable en un principio atender su encargo de forma diligente, pero lo relativo a la notificación por aviso que ocasionó la finalización del asunto, dista del comportamiento exigido al profesional y como argumento exculpatorio sostuvo que fue por la renuencia de su cliente en proporcionarle una nueva dirección de notificación de la contraparte, escenario que no cuenta con eco demostrativo de ser cierto y si en gracia de discusión se tuviera por cierto, el abogado pudo renunciar al mandato por dicha razón pero no lo hizo, como tampoco le informó al despacho que desconocía de una dirección cierta de la contraparte, aspectos que hubieran impedido el desenlace del proceso en los términos en los que concluyó. Por otra parte, respecto a la dosificación de la sanción, según las voces del artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la

sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, por ello en cada caso en específico se evalúan aspectos claves que determinan la particularidad de cada asunto sin que sea dable adoptar una regla jurisprudencial como lo plantea el recurrente para degradar la sanción a censura por casos 15 A 2191

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA análogos, pues si bien le asiste la razón cuando refiere que se han impuesto sanciones menos gravosas en faltas contra la debida diligencia, la misma lo abandona, cuando se advierten sanciones más severas que la que nos ocupa en situaciones factuales que guardan correspondencia con la analizada. Cabe recordar que, para la falta endilgada al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro clases de sanciones, la censura, suspensión, exclusión y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Por ello, respecto a la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses impuesta al jurista

convocado se torna ajustada, al corresponder con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Lo anterior tiene como fundamento las siguientes consideraciones.

1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una trascendencia social que la Comisión no puede desconocer, pues se trata de una serie de conductas que afectan de manera grave la imagen de la profesión entre el conglomerado social y es procedente sancionarlas de manera ejemplar, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

2. La modalidad de la conducta. La falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 es de comisión culposa, por cuando se inobserva el deber objetivo de cuidado.

3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado y por supuesto a su cliente, a quien se le está obstruyendo el derecho de acceder a la justicia.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometieron las faltas, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. En este punto es evidente que el profesional del derecho inculpado tenía conocimiento de su obligación profesional, pero por su incuria evidenciada descuidó la gestión profesional, lo cual se traduce

en no desplegar una actuación activa en favor de su cliente, infringiendo el deber de actuar con la diligencia debida.

5. Los motivos determinantes del comportamiento. En este aspecto resulta importante precisar que el abogado aquí disciplinado se aprovechó injustificadamente del desconocimiento de su cliente respecto del desarrollo de la causa confiada. Se valió igualmente de su condición de litigante para entramar una atmósfera de seguridad y transparencia hacia aquella, desatendiendo sus deberes profesionales de atender con celosa diligencia su encargo profesional.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Comisión considera que la sanción impuesta, correspondiente a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses se debe confirmar. Para finalizar, examinada la estructura de la falta, la forma de culpabilidad y en especial la dosificación de la sanción, encuentra esta instancia que la sanción impuesta es proporcionada y ajustada a derecho, sugiriendo estrecha relación entre el incumplimiento de los 17 A 2191

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