CNDJ - F11001110200020170076001ADJUNTA20220315094246-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170076001ADJUNTA20220315094246-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: NELSON HUMBERTO VARGAS GUTIERREZ
Quejoso: FRANCISCO BERNATE OCHOA Radicación: 11001-11-02-000-2017-00760-01
Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN
Bogotá, D.C., 02 de marzo de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 017.
1. ASUNTO Negada la ponencia del doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla en sala del 7 de febrero de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procedería a conocer en segunda instancia del recurso interpuesto por el abogado Nelson Humberto Vargas Gutiérrez contra la sentencia del 16 de febrero de 2021, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Bogotá1, por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente por el incumplimiento a los deberes establecidos en el numeral 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Elka Venegas Ahumada y Martín
Leonardo Suárez Varón.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Nelson Humberto Vargas Gutiérrez se identifica con cédula de ciudadanía No. 80.233.813 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 197.433 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el abogado Francisco Bernate Ochoa el 09 de febrero de 2017, mediante la cual expuso que fue apoderado de la señora María Adriana Niño en proceso penal con radicado No. 11001600004920060713100, que se tramitó por el delito de estafa ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá́.
Expuso el quejoso que, gracias a la defensa realizada en pro de los intereses de su poderdante, esta fue absuelta en primera instancia, sin embargo, la decisión fue recurrida por la representante de víctimas y la segunda instancia revocó la decisión condenándola a prisión domiciliaria, no obstante, desde el momento en que se anunció el sentido de fallo de segunda instancia perdió comunicación con su cliente hasta el mes de enero de 2017. Relató que el 06 de febrero de 2017, se desplazó hasta al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para revisar la situación y, el 07 de febrero de 2017, acordó con su cliente presentarse al Despacho penal, pero al revisar el proceso en la página web de la Rama Judicial se
percató que el 8 de febrero de 2017, el abogado Nelson Humberto Vargas Gutiérrez había presentado poder ante el juzgado para representar a su cliente, sin que existiera paz y salvo firmado por él. Resaltó que no se le pagaron los honorarios del proceso.
4. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 1, del archivo “01CuadernoPrincipalParte1.pdf” P á g i n a 2 | 16
El 14 de febrero de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá recibió por reparto la queja, y el 6 de marzo de 2017, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria. En sesiones del 15 de mayo de 20193, 2 de agosto de 20194, 12 de febrero de 20205, 10 de septiembre de 20206 y 15 de octubre de 20207, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se escuchó la ampliación de la queja, se rindió la versión libre del disciplinable, se aportaron y practicaron pruebas y, finalmente, se formularon cargos en contra del abogado por la posible violación de los deberes contenidos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 ibidem, que a la letra rezan: Único Cargo: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas. 20.Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venia atendiéndolo, salvo causa justa. “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” La Seccional formuló este cargo indicando que, para el 7 de febrero de 2017, momento en el que el abogado Nelson Humberto Vargas Gutiérrez recibió el poder, el Dr. Francisco Bernate venia actuando como defensor de confianza de la señora Niño Garay en el proceso penal adelantado en su contra, por lo tanto, es claro para la primera instancia que hubo un desplazamiento del disciplinable hacia el Dr. Bernate. Igualmente, el a quo indicó que el Dr. Vargas Gutiérrez tenia conocimiento de que el Dr. Bernate 3 Folio 145 y 147, archivo “01CuadernoPrincipalParte1.pdf” 4 Folio 179 a 306, archivo “01CuadernoPrincipalParte1.pdf” 5 Folio 265 a 267, archivo “01CuadernoPrincipalParte1.pdf” 6 Archivo “07ActaAudienciaPyC” y “06AudienciaPyC” 7 Archivo “12ActaAudienciaPyC” y “11AudienciaPyC” P á g i n a 3 | 16 venia adelantando el proceso, esto según lo acreditado en las piezas del
proceso penal allegadas al expediente, como también según lo indicado por el investigado en su versión. Finalmente, expuso la primera instancia que no se encontró paz y salvo, renuncia, o revocatoria del poder entregada por el Dr. Bernate a su cliente.
Ampliación de la queja: indicó que actuó como apoderado de la señora María Adriana Niño Garay en el proceso penal con radicado No. 200607131-00, desde del 1 de abril de 2011 hasta el 7 de febrero del año 2017, asistiendo de manera personal a treinta audiencias realizadas en el curso del proceso penal, el cual fue favorable en primera instancia, sin embargo, por un cambio en el precedente de la Corte Suprema de Justicia, la segunda instancia revocó la decisión del a quo y condenó a su cliente concediéndole el beneficio de prisión domiciliaria. Manifestó que no interpuso el Recurso Extraordinario de Casación porque era consciente del cambio jurisprudencial del órgano de cierre (cambio jurisprudencial sobre el cual había hecho escritos académicos) y, además, porque consideraba que la condición de prisión domiciliaria era beneficiosa a su cliente.
Expresó que, a pesar de estar justificada la no interposición del recurso extraordinario de casación, su cliente interpuso queja en su contra por ese hecho. No obstante, la misma fue archivada. Por otro lado, expuso que es el abogado quien debe verificar al momento de recibir el poder, la condición en que se encuentra el colega que lleva la representación, luego verificar la existencia del paz y salvo y, no sin simplemente creer la versión del cliente. Finalmente, expuso que no firmó contrato de prestación de servicios con su
poderdante en virtud de la amistad que tenía con ellos y el conocimiento de la situación económica que estos atravesaban.
Versión libre: indicó el investigado que sus poderdantes le manifestaron que el poder del quejoso se había extendido exclusivamente hasta el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, igualmente le P á g i n a 4 | 16 manifestaron que no había sido posible volver a tener comunicación con el Dr. Francisco Bernate, como tampoco le debían dinero por la gestión realizada.
Pruebas: En curso del proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: - Análisis a los cruces de llamadas realizadas entre las partes intervinientes (abogado Bernate Ochoa, la señora María Adriana Niño Garay y el disciplinado). Efectuado por el CTI de la Fiscalía, en referencia - Testimonio de la señora María Adriana Niño Garay (quien otorgó el poder a los dos abogados), el señor Hernando Mojíca y Dilfredo Segura. - Inspección a piezas del proceso penal con radicado 11001-60-000492006-07131-00, que se tramitó por el delito de estafa ante el Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Juzgado 2° Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá́ y el Tribunal Superior de
Bogotá. El 2 de febrero de 20218, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se practicaron pruebas y el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 16 de febrero de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá9, declaró responsable disciplinariamente al abogado Nelson Humberto Vargas Gutiérrez por el incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 8 Folio 73, del archivo “23AudienciaJuzgamiento” 9 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Elka Venegas Ahumada y Martín Leonardo Suárez Varón. P á g i n a 5 | 16 Indicó la primera instancia que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, es claro que el abogado Francisco Bernate Ochoa había sido reconocido como abogado de confianza de la señora María Adriana Niño Garay en el proceso con radicado No.2006—07131, logrando en primera instancia la absolución de su cliente, no obstante, la segunda instancia revocó la providencia el 7 de septiembre de 2016. Expuso la seccional que, a sabiendas de que el abogado reconocido en el proceso era el Dr. Francisco Bernate, el investigado aceptó poder de la señora María Adriana Niño Garay el 7 de febrero de 2017. Igualmente, el material probatorio certificó que no se produjo un abandono del Dr. Francisco Bernate en el proceso penal que justificara el
desplazamiento realizado por el investigado, así como tampoco existió renuncia, revocatoria del poder o paz y salvo que permitiera al abogado Nelson Humberto Vargas Gutiérrez tomar la representación en el caso sin incurrir en falta disciplinaria.
6. RECURSO DE APELACIÓN Indicó el disciplinado que decidió aceptar el poder el 7 de febrero de 2017, ante la urgencia en la que se encontraba la señora María Adriana Niño Garay, debido a que el abogado Francisco Bernate Ochoa (quejoso), había hecho caso omiso a la posible revocatoria de detención domiciliaria por no acudir al despacho a firmar el acta de compromiso ni validar la póliza correspondiente.
Manifestó que el abogado Bernate Ochoa, no informó a su cliente sobre el fallo de segunda instancia mediante el cual la habían condenado a prisión con el beneficio de detención domiciliaria, así como tampoco le manifestó sobre la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. P á g i n a 6 | 16 Expuso que, con la prueba realizada por el CTI de la Fiscalía, en referencia a los cruces de llamada entre las partes intervinientes (abogado Bernate Ochoa, la señora María Adriana Niño Garay y el disciplinado) se violó su derecho a la intimidad y, además, se falló tomando como base un informe donde lo único que se pudo corroborar fue que se hicieron unas llamadas, más no lo que se habló en ellas. Argumentó que con los testimonios rendidos se pudo probar que el Dr. Bernate Ochoa faltó a la verdad y nunca informó a su cliente sobre avances
del proceso. Indicó que se vulneró el principio de doble instancia, (art 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, y el Art 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos.) pues a su parecer, no es legal que la magistrada que inició la investigación también sea la que condene.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto el 29 de julio de 202110, y asignado al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla para conocer de la providencia en segunda instancia, quien presentó proyecto del asunto en la Sala No. 010 del 7 de febrero de 2021, el cual fue negado.
Cumpliéndose el trámite de rigor, el proceso fue asignado, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2022, para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. 10 Folios 1, del archivo “0108001110200020180073701-ACTA REPARTO.pdf P á g i n a 7 | 16
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo
consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.11 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que la falta reprochada al inculpado se materializó cuando el abogado aceptó el poder por parte de la señora María Adriana Niño Garay el 7 de febrero de 2017, esto en virtud de que el verbo rector establecido en falta imputada es el de “ACEPTAR”, pues a su letra dice: 11 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 8 | 16 “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
(…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” (Negrilla por fuera del texto original) Igualmente, al observarse el deber infringido, se encuentra que este contempló la obligación de abstenerse a “ACEPTAR” un encargo profesional, sin que se cuente con el paz y salvo. Por su parte dicho deber indicó: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas. 20.Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venia atendiéndolo, salvo causa justa.
Incluso, la imputación fáctica establecida en la formulación de cargos y, las razones expuestas en la sentencia, igualmente versaron sobre la conducta de “ACEPTAR” el poder el 7 de febrero de 2017, sin contar con el respectivo paz y salvo del abogado Francisco Bernate Ochoa. Tal como lo indicó la Juez de primera instancia: “De las anteriores pruebas se concluye que a sabiendas de que el abogado Francisco Bernate Ochoa era el defensor de la señora María Adriana Niño Garay en ese proceso penal desde la audiencia de formulación de imputación, el investigado NELSON HUMBERTO VARGAS GUTIERREZ aceptó poder de las antes mencionada el 7 de febrero de 2017, cuando el
proceso se encontraba en el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá́. (…) de acuerdo con los elementos de convicción recaudados, faltó a la lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, al aceptar el mandato conferido el 7 de febrero de 2017 por la señora María Adriana Niño Garay, dentro del proceso penal No. 2006-07131, a cargo para ese momento del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sin que mediara paz y salvo, renuncia o autorización del también abogado Francisco Bernate Ochoa, como tampoco justificación para la sustitución.” (negrilla fuera del texto original) P á g i n a 9 | 16 Así, a folio 127 del archivo “Anexo1proceso20067131.pdf”, se observa el poder otorgado por la señora María Adriana Niño Garay al disciplinado, siendo aceptado por el abogado Nelson Humberto Vargas Gutiérrez el 7 de febrero de 2017, tal como lo acreditan los sellos de presentación personal de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por lo anterior, para esta instancia es claro que la conducta del abogado Nelson Humberto Vargas Gutiérrez aconteció cuando aceptó el poder el 7 de febrero de 2017, con independencia de cuando fue presentado ante el juzgado y reconocido por este. Así, de acuerdo con la múltiple jurisprudencia establecida por esta corporación12, la oportunidad para sancionar al disciplinable venció el 6 de
febrero de 2022. Lo anterior, en virtud de la Ley 4 de 1913, Capítulo vi “promulgación y observación de las leyes”, que expuso: “ARTICULO 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día. ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” Conforme a lo indicado, se reitera que el periodo que tenía la jurisdicción disciplinaria para imponer la sanción venció el 6 de febrero de 2022, fecha en la que se cumplieron los 5 años desde la comisión de la conducta objeto de reproche. Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin decidirse de fondo sobre el presente asunto, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. 12 Comisión Nacional de Disciplina judicial, Rad. 13001110200020160067601, Magistrada Ponente Diana Marina Vélez Vásquez, 2 de febrero de 2022 -. P á g i n a 10 | 16 Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación y archivo de la
actuación por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. En merito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra del abogado NELSON HUMBERTO VARGAS GUTIERREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.233.813, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 197.433 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 11 | 16
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto en relación con las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en forma comedida nos permitimos aclarar el voto respecto de la decisión adoptada el pasado 02 de marzo de 2022 en el radicado No. 11001110200020170076001, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en contra del abogado Nelson Humberto Vargas Gutiérrez, por haber acaecido la prescripción de la acción disciplinaria. La aclaración se centra básicamente en que, no obstante, estar de acuerdo en la decisión de decretar terminación y archivo por la P á g i n a 12 | 16 prescripción de la acción disciplinaria, diferimos de la forma en que se analizó la ocurrencia de la falta y, por ende, cómo se calculó el término de la prescripción. La providencia aprobada sustenta la tesis de que: (…) la conducta del abogado Nelson Humberto Vargas Gutiérrez aconteció cuando aceptó el poder el 07 de febrero de 2017, con independencia de cuando fue presentado ante el juzgado y reconocido por este. (…) (…) Conforme a lo indicado, se reitera que el periodo que tenía la jurisdicción disciplinaria para la imponer la sanción venció el 06 de
febrero de 2022, fecha en la que se cumplieron los 5 años desde la comisión de la conducta objeto de reproche. En atención a lo anterior, planteamos la presente aclaración en los siguientes términos:
1. De la falta contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.
La norma en comento describe una conducta que configura una falta a la lealtad y honradez con los colegas a cuyo tenor indica:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
A juicio de los suscritos, la referida falta, en el escenario de procesos judiciales, debe analizarse desde el punto de vista de la afectación relevante del deber profesional, en el sentido de que la aceptación del P á g i n a 13 | 16 poder o de la gestión profesional por sí sola no conduce a un desplazamiento profesional como tal, pues la misma debe estar acompañada de una exteriorización formal de aceptación de la gestión que requiere de dos actuaciones específicas: de un lado, la presentación del poder o revocatoria ante el juez de conocimiento y de otro, el debido reconocimiento de personería que habilite al nuevo abogado para actuar como tal en el proceso, momento en el cual sucede el desplazamiento profesional. De lo anterior es posible inferir que, la simple aceptación del poder por parte del abogado investigado para asumir la representación de una parte en el proceso, no configura falta si la misma no surte efectos en el marco del proceso judicial. Piénsese, por ejemplo, en aquellos
casos en los que el abogado acepta la gestión, pero jamás presenta el poder al juzgado o en aquellos en los que, a pesar de haber presentado el poder ante el juez de conocimiento, este no acepta la nueva designación. En otras palabras, es con el reconocimiento de personería que se produce la afectación relevante del deber profesional, en tanto que la conducta que se reprocha es la consolidación del desplazamiento propiamente dicho, a diferencia de lo que sucede en el escenario descrito en el numeral 1 del artículo 36 en el que se cuestionan los actos previos al desplazamiento o como bien lo dictamina la norma, las gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en un asunto profesional. En apoyo a la tesis que se sustenta, téngase en cuenta que, puede haber casos en los que el juez instructor del proceso no acepta la revocatoria del poder y solicite el paz y salvo de honorarios del abogado inicial, de lo que se deriva que este último no podrá desvincularse del conocimiento del proceso hasta que así lo autorice el decisor judicial y bajo ese mismo entendido, el nuevo abogado no P á g i n a 14 | 16 tendrá responsabilidad en el marco del proceso hasta tanto no se haya efectuado el acto procesal del reconocimiento. Cabe aclarar que, en ningún momento se desconoce que el reconocimiento de la personería en el marco del proceso judicial, sea un acto procesal declarativo y no constitutivo, comoquiera que este no perfecciona el mandato y desde luego no desplaza la voluntad previa de las partes. No obstante, se requiere de aquél para que efectivamente el abogado pueda actuar como tal en el litigio y sus
actos tengan validez en el curso del mismo.
2. Del cálculo del término de la prescripción para el caso concreto.
Así las cosas, de cara a la decisión que se aclara y en atención a lo dispuesto por el artículo 24 del Estatuto Deontológico de los Abogados, el término de prescripción se deberá contar desde el momento de la consumación de la falta, bajo el entendido de que su naturaleza es de carácter instantánea, el cual se configura con la aceptación de la revocatoria del poder y el consecuente reconocimiento de personería del nuevo apoderado por parte del juez de conocimiento, que para el caso en comento sería el 09 de febrero de 2017. En ese orden de ideas, si bien al momento de proferirse la sentencia que se aclara, en efecto, ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria, la misma no había acaecido para la fecha en la que fue presentada la ponencia que fue negada, esto es, el 07 de febrero de 2022, comoquiera que el término de los cinco años se habría cumplido el 09 de febrero del mismo año. En los anteriores términos, aclaramos nuestro voto respecto de la decisión emitida por la Comisión. P á g i n a 15 | 16 Fecha ut supra,
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 16 | 16